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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y moto
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda por la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia del accidente ocurrido cuando transitaba con su moto y fue embestido por el automóvil del demandado cuando éste estaba estacionado e intentaba retomar la marcha por la avenida sin cerciorarse debidamente del tránsito vehicular que venía circulando por dicha arteria.
En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.R.M. y otro c/ R.E.S. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 370/380, recurre la demandada y la citada en garantía por los agravios que expresa a fs. 490/491 -contestados a fs. 498/499- y la actora por los de fs. 493/496 -contestados a fs. 501/502-. El anterior sentenciante hizo lugar a la demanda por la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia del accidente ocurrido el día 29 de junio de 2012 cuando transitaba con su moto Honda 250, dominio 821 HTK por la Avda. Beiró de esta Ciudad y en su intersección con la Avda. Lópe de Vega es embestido por la parte delantera izquierda del automóvil marca Clio, dominio BPB 482 que estaba estacionado e intentaba retomar la marcha por la avenida sin cerciorarse debidamente del tránsito vehicular que venía circulando por dicha arteria. La parte demandada y su citada en garantía cuestionaron la atribución de responsabilidad, la valoración del dictamen pericial médico y de su impugnación y el monto de condena. Por su lado, la actora se quejó por la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral y por los intereses fijados. II.- Por una cuestión de orden metodológico en primer lugar corresponderá tratar las críticas planteadas sobre la atribución de responsabilidad. Es así que procederé a analizar los agravios señalando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni). Tratándose el caso “sub examine” de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párrafo 2do., segunda parte, del Cód Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, y revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros). Adelanto que no propiciaré la modificación de la solución a la cual se arribó en la instancia anterior. Es que no obstante la insistencia de los recurrentes, lo cierto es que el testigo de fs. 217 fue contundente al momento de señalar que la moto circulaba por la Avda. Beiró cuando el automóvil salió y se interpuso en su camino. Además dicho relato es coincidente con el que efectuó el perito mecánico a fs. 272/276, donde refirió que la motocicleta contactó con el sector delantero, lateral izquierdo, del Renault Clio; cuando éste último intentó salir de su posición de estacionamiento e interfirió la normal línea de marcha del biciclo. Atento a las quejas planteadas, debo señalar que la prueba testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Incluso, no corresponde descartar la prueba testimonial del único testigo por pequeñas contradicciones o errores en que pudiera incurrir el testigo, por cuanto en líneas generales resulta concreto y coincidente con la conclusión a la cual arribó el perito en su dictamen. Ambos señalan que fue el rodado demandado el que se interpuso en la circulación de la moto al momento de intentar salir de su estacionamiento. En este entendimiento, quien intenta salir de su posición de estacionado e incorporarse al tránsito de una avenida debe cerciorarse que no se acerque ningún vehículo, evitando interferir en el tránsito que circule por la avenida. Consecuentemente, no encontrando argumentos que me llevan a considerar acreditados errores u omisiones que pudiera contener la decisión apelada, propondré el rechazo de las quejas planteadas y la confirmación de lo resuelto al respecto en la instancia anterior. IV.- Efectuado el análisis de las críticas referidas a la responsabilidad, corresponderá tratar las quejas vertidas sobre los diferentes rubros indemnizatorios determinados por el anterior sentenciante. a.- La indemnización por incapacidad física sobreviniente se fijó en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), se rechazó el daño psíquico y su tratamiento, y se fijó la cantidad de pesos dos mil ($2.000) por tratamiento kinésico. La demandada y su aseguradora cuestionaron la valoración que se efectuó de la prueba pericial médica, la falta de consideración de su impugnación y el monto de condena por alto. La actora se quejó por considerar reducida la cuantificación de este rubro. En mi criterio, la incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. No obstante ello, en el caso, no siendo materia de agravio el rechazo del daño y tratamiento psicológico, ni la suma reconocida por tratamiento kinésico corresponderá atender únicamente las quejas vertidas sobre la incapacidad física sobreviniente. En el dictamen pericial de fs. 293/194, el perito médico verificó en el actor una pérdida de fuerza en el miembro superior derecho, trastornos en los movimientos del hombro derecho: abdo-elevación: 90°; elevación anterior 90°; elevación posterior 35°; todo lo cual determinó una incapacidad del 18%. El informe fue impugnado a fs. 303 por la demandada. Sin embargo, a fs. 318 el perito no dejó lugar a dudas de sus fundadas conclusiones, ratificando su experticia. Cuando el informe pericial comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-, quien pretende apartarse de las conclusiones periciales debe sustentar su posición sobre bases sólidas, fundamentarse sustancialmente en la incompetencia del experto, por cuanto el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no encuentro configuradas en el caso de autos. La fuerza probatoria del peritaje debe ser valorada por el juez sobre la base de la competencia del experto y las reglas de la sana crítica, ello conforme lo normado por el art. 477 del Cód. Procesal, y por ello entiendo que debe estarse a las conclusiones del informe pericial. Por ello, entiendo que la procedencia de la indemnización correspondiente a las secuelas físicas debe ser admitida. Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación de esta partida, corresponde recordar que no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos la determinación del monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas físicas señaladas, considerando el dictamen médico; que al momento del siniestro de autos la víctima tenía aproximadamente 32 años, era perito en granos, convivía con su pareja y atento su situación socio económica conforme se desprende del beneficio de litigar sin gastos (exp nº 77.331/2.012) en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por considerarla un tanto reducida propongo elevar la indemnización por incapacidad física sobreviniente, a la suma de pesos sesenta mil ($60.000). b.- El daño moral se fijó en la suma de pesos veinte mil ($20.000). Se conceptualiza a este rubro como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, las lesiones físicas -permanentes o no- señaladas en el acápite anterior, permiten considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas. La determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y las lesiones padecidas y acreditadas en autos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, por resultar un tanto reducida la suma fijada, propondré su elevación a la cantidad de pesos sesenta mil ($60.000). V.- Respecto de los intereses, cabe recordar que en los rubros incapacidad, gastos médicos farmacéuticos y traslados, tratamiento kinésico, daño moral, reparaciones, privación de uso y gastos de vestimenta, los intereses se fijaron desde el hecho (29/6/2012) hasta la sentencia recurrida a un 6% anual, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En relación a la desvalorización de la motocicleta, el interés del 6% anual se fijó desde la fecha del hecho, pero hasta la fecha de la pericia (20/8/2014) y a partir de allí a la tasa activa mencionada. La parte actora cuestionó la aplicación de la tasa del 6%, solicitando que se aplique a la tasa activa desde la ocurrencia del hecho, respecto de todos los rubros que se reconocieron. En este sentido, adhiriendo plenamente a la doctrina del fallo de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, encuentro adecuado que todos los rubros indemnizatorios devenguen intereses desde el hecho dañoso (29/6/2012), hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente por cuanto entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo. Por otra parte, y a fin de asegurar el cumplimiento en plazo de la sentencia, voy a proponer al acuerdo que, además de los intereses impuestos, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014). VI.- En suma, si mi voto fuera compartido, propondré al acuerdo, modificar parcialmente la sentencia recurrida: 1) elevar la indemnización por incapacidad física sobreviniente a la suma de pesos sesenta mil ($60.000); 2) elevar la correspondiente al daño moral a la cantidad de pesos sesenta mil ($60.000); 3) fijar los intereses, respecto de todos los rubros indemnizatorios reconocidos, desde el hecho dañoso (29/6/2012) y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente por cuanto entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo; 4) fijar intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014); 5) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; 6) costas de Alzada a la demandada y su citada en garantía, atento al resultado y envergadura de las apelaciones (art. 68, Cód. Procesal). Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide vota en el mismo sentido. Disidencia parcial del Dr. Liberman: Paso por alto el indebido uso que suele hacerse (solemos hacer) de la tasa de interés bancaria como sucedáneo recompositor de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. Algo hay que hacer ante la anacrónica prohibición de indexar y la pérdida de una cuenta estadística fiable durante muchísimos años. Pero no puedo pasar por alto que el actor pidió $3.628 por reparaciones que no probó haber gastado (a pesar de que el perito vio la moto arreglada) y el juez -hizo bien- usó la facultad del art. 165 del procedimiento para conceder, “a la fecha” (de la sentencia) $1.500. En otro orden de cosas, a fs. 378 vta. cuantificó la “desvalorización del rodado” en $810 a la fecha de la pericia. Era lo estimado por el perito en ese momento. Por ese motivo no puedo concordar con mis colegas íntegramente. En disidencia parcial, propongo confirmar la cuenta de intereses sobre gastos de reparación y pérdida de valor venal. Con lo que terminó el acto.
Firmado: Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta sala. Jorge A. Cebeiro Secretario de Cámara
///nos Aires, de abril de 2017. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide: modificar parcialmente la sentencia recurrida: 1) elevar la indemnización por incapacidad física sobreviniente a la suma de pesos sesenta mil ($60.000); 2) elevar la correspondiente al daño moral a la cantidad de pesos sesenta mil ($60.000); 3) fijar los intereses, respecto de todos los rubros indemnizatorios reconocidos, desde el hecho dañoso (29/6/2012) y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente por cuanto entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo; 4) fijar intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014); 5) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; 6) costas de Alzada a la demandada y su citada en garantía, atento al resultado y envergadura de las apelaciones (art. 68, Cód. Procesal). Difiérese conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación. Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase. Se deja constancia a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo Gabriela Alejandra Iturbide Víctor Fernando Liberman 017093E |