JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y una motocicleta, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues se ha probado que el actor fue el embistente. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Juarez, Nicolás German c/Liniers, Osvaldo Sebastián y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 21.611/2010, la Dra. Benavente dijo: I.- La sentencia de fs. 245/249 rechazó la demanda promovida por Nicolás Germán Juárez, en todas sus partes e impuso las costas al actor, quien apeló el pronunciamiento. Sus agravios obran a fs.408/410 y fueron contestados a fs. 412/414. II.- En el escrito de inicio, Juárez afirmó que el 15 de diciembre de 2010, a las 6:30 hs., aproximadamente, circulaba a bordo de su motocicleta (Motomel Bit 110, dominio ...) por la calle Garibaldi en dirección a Meeks (de la Localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires), con intención de doblar por esta última arteria hacia la derecha. En esas circunstancias, observó que sobre su mano izquierda venía un vehículo Focus que tenía puesto el guiño para doblar, también a la derecha. Cuando el actor realizó la maniobra planificada, aduce que el conductor del rodado cambió de opinión y, en lugar de doblar por Garibaldi, como indicaba la luz de giro, siguió derecho por Meeks, sin darse cuenta que la moto estaba doblando. La parte demandada y su seguro proporcionaron una versión distinta de lo ocurrido e invocaron la culpa del conductor de la moto. Señalaron que Osvaldo Sebastián Liniers se desplazaba por la avenida Meeks cumpliendo las normas de tránsito. Al llegar a Garibaldi y luego de verificar que no existía peligro emprendió el cruce, no obstante lo cual fue embestido en su parte delantera derecha por la motocicleta conducida por Juárez a toda velocidad. Agregaron que Meeks es una calle de mayor jerarquía que Garibaldi e invocaron a favor del vehículo el art. 70 inc. 2 ap.c) del decreto de tránsito 40/70 de la Provincia de Buenos Aires. La sentencia de grado destacó las contradicciones en que incurrió el motociclista al relatar el hecho tanto en la causa penal como en estas actuaciones y, a la luz del informe pericial producido a fs. 168/171, el colega de grado señaló no sólo que la calidad de embistente físico era atribuible al actor sino que, además, éste había violado la prioridad de paso del Focus. Para ello tuvo en cuenta no sólo que el vehículo circulaba por una arteria más importante, sino que tenía la referida prioridad toda vez que, en todo caso, la moto -que transitaba por la derecha- la había perdido al pretender girar (art. 70 del decreto citado en el párrafo anterior). III.- Las quejas de Juárez están centradas en dos aspectos medulares: a) la aplicación al caso de la ley 24.449; b) la interpretación efectuada por el a quo con relación a la prueba, que lo habría llevado erróneamente a considerar que el hecho de haber sido el embestidor físico, importaba su responsabilidad. La primera de las quejas no resiste el análisis más elemental. El actor sostiene que se aplicó incorrectamente la Ley Nacional de Tránsito y el Decreto reglamentario 40/07, sin advertir que por tratarse de un accidente producido en la Provincia de Buenos Aires, debe estarse a las disposiciones de la ley 11.430, esto es, al Código de Tránsito del mencionado Estado provincial. Olvida, sin embargo, que con anterioridad a la fecha del choque, la Provincia de Buenos Aires adhirió a la ley 24.449 -ver Ley 13.927- que en ese ámbito fue reglamentada por el decreto 40/07, que -en definitiva- aplicó el primer juzgador. A partir de esa premisa, queda desbaratado el aspecto medular de las críticas ensayadas por el recurrente, ya que la prioridad absoluta de paso que establecía la ley 11.430, ha sido derogada. Por cierto, en sus agravios el apelante intenta desviar la atención al restar importancia a las contradicciones que se advierten en sus respectivas declaraciones, previas a la promoción de la demanda. Pero, en definitiva, la circunstancia sobre la que asienta la referida justificación, esto es, la prioridad de paso que invoca como único argumento en su favor, resulta desafortunada, ya que no se ajusta a las directivas de la ley de tránsito que se encontraba vigente al momento de producirse el siniestro. Recuérdese que dos meses después del infortunio, el demandante se presentó ante su compañía de seguros -Antártida- y al describir los hechos señaló: “venía circulando por la calle Garibaldi, cuando un automóvil cruza imprudentemente por mi mano izquierda y embiste la motocicleta que estaba girando hacia la derecha por la calle Meeks en el lateral izquierdo” (ver sobre de documentación reservada). Esta versión es distinta a las otras que proporcionó Juárez tanto en la causa penal como en este expediente (ver fs. 9 y vta. de las fotocopias certificadas agregadas y fs. 5 vta. de estos autos). Parecería que luego del relato inicial ha ido “acomodando” los hechos para poner en evidencia que el conductor del Focus incurrió en infracción al desplazarse en forma errática, provocando que el motociclista -confiado en la maniobra anunciada por la luz de giro de la parte contraria- tuviera razones para prever que si doblaba hacia la derecha -como planeaba- no habría de tener inconveniente. Pero aún esa versión no es convincente, en la medida que se lanzó a doblar sin aguardar que el automóvil -que tenía prioridad de paso- efectuara el giro. Por lo demás, sobre la base de los elementos incorporados a la causa, el perito ingeniero designado de oficio -Teodoro Tomás Pérez- no advirtió huellas de frenada y, de las fotografías agregadas se desprende que el impacto tuvo lugar sobre el lateral del rodado, a la altura de la puerta delantera, en tanto que los daños en la moto se ubican en su frente. Ello demuestra no sólo que la moto fue el embestidor físico, sino también que al violar la prioridad de paso, se transformó en la causa eficiente y adecuada del infortunio. De nada sirve que en las quejas Juárez critique al perito por haber emitido una opinión jurídica, basada en las prioridades que prevé la ley de tránsito, porque aun cuando este tipo de opiniones no son propias de su incumbencia, lo cierto es que bastaba con que suministrara una explicación del hecho para que la inferencia jurídica no fuera otra que la que se plasmó en el pronunciamiento apelado. Vale decir, el actor no fue solamente un tropezante físico, como aduce en las quejas, sino que fue quien provocó el resultado, de modo que por aplicación de lo dispuesto por el art. 1111 del Código sustituido, sólo cabe concluir en que el hecho tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, cuya imprudencia ha sido la causa eficiente del desenlace. Por lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar las quejas y, en su mérito, confirmar la sentencia apelada. De compartirse, las costas de Alzada serán impuestas al actor, que resulta vencido por aplicación del criterio objetivo de la derrota que en la materia enuncia el art. 68 CPCCN. Las Dras. Elisa M. Diaz de vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo: María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste. MARIA LAURA VIANI Buenos Aires, ... junio de 2017. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada al actor, que resulta vencido por aplicación del criterio objetivo de la derrota que en la materia enuncia el art. 68 CPCCN. 3) I.- A los efectos de conocer en la apelación de fs. 382/6, deducida por considerar bajos los honorarios regulados a fs.245/9, se tendrá en cuenta que en el presente proceso la demanda fue rechazada. Ante ello, cabe tener en cuenta que a los fines regulatorios se tomará como base el monto objeto de reclamo (conf. doctrina del plenario “Multiflex SA c/ Consorcio Bme. Mitre 2257/59". 30/9/75, ED, 64-250, LL 1975-D-297), teniéndose en cuenta asimismo el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado, resultado obtenido y etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 9, 10, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 - t.o.24.432-. En consecuencia, por no resultar reducidos los honorarios regulados a favor del Dr. Francisco Antonio Gentile, por su labor en parte de la primera etapa, se los confirma. II.- Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia que culminó con el dictado de la presente sentencia, regúlanse los honorarios de los Dres. Rolando Martín Reich y Zulema Santamarina, en conjunto, en la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.600) discriminado por partes iguales y a la Dra. Marisol Gabriela del Ciampo, en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- MARIA ISABEL BENAVENTE ELISA M. DIAZ de VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA LAURA VIANI 018884E
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