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Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Motocicleta Culpa De La Victima Articulo 1113 Del Codigo CivilDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Culpa de la víctima. Artículo 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues el actor no logró probar que la demandada hubiese girado ni que la obligación de ceder el paso a quien circula desde la derecha haya sido eximida por la concurrencia de alguna de las circunstancias que la norma prevé.
En la ciudad de Campana, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos "Albornoz Ariel Gustavo c/ Rusch Angel Oscar s/ Daños y Perjuicios" (causa nº 9433), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Miguel A. Balmaceda- Osvaldo C. Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo: Primero: El juzgado de origen falló rechazando la demanda de daños y perjuicios iniciada por el Sr. Ariel Gustavo Albornoz en representación de J. C. A. (hoy mayor de edad), dirigida contra el Sr. Angel Oscar Rusch y la Sra. Noelia Beatriz Africani, eximiéndolos de cualquier pago, por el evento dañoso reclamado. E impuso las costas a la actora vencida (art. 68 del CPCC)(fs. 451/456). Para resolver como lo hizo, la sentenciadora señaló que “...con las pruebas arrimadas al proceso el actor no ha probado fehacientemente que la demandada hubiese girado, ni ha logrado convencerme de que la obligación -absoluta- de ceder el paso a quien circula desde la derecha, haya sido eximida por la concurrencia de alguna de las circunstancias que la norma prevé, cobrando virtualidad la responsabilidad que la ley presume por carecer de prioridad de paso (art. 384 del CPCC).” Segundo: Tal decisión es recurrida por la parte actora (fs. 458), obrando el memorial de agravios a fs. 493/507, el que no mereció respuesta de la parte contraria. Habiéndose llamado autos para sentencia en providencia de fs. 515 -que se encuentra firme- los actuados se encuentran en condiciones de resolver. Refiere el apelante -en apretada síntesis- que el deber de responder de los demandados es objetivo (art. 1113 del CC); y que para valorar la culpa de la víctima que libere total o parcialmente de esa responsabilidad, debe analizarse rigurosamente la prueba, y con criterio restrictivo; y por el contrario, el a quo omitió considerar que el demandado tampoco acreditó su versión de los hechos expuesta en la contestación de demanda. Con tales argumentos, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, condenándose al demandado y a la citada en garantía en todo de acuerdo con la teoría del riesgo creado (art. 1113 del CC). Tercero: De los antecedentes de la causa, puedo observar que en su demanda el actor alegó que “El día 16 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las 21:00 hs el menor (J. C. A.) circulaba por calle Iriart (de la ciudad de Campana) en el sentido hacia calle Alte. Brown, lo hacía a velocidad precaucional, con el casco puesto y con las luces encendidas del ciclomotor marca Gilera que su padre posee con ánimo de dueño.” Agrega que “En esas circunstancias, y cuando ya había pasado más de la mitad de la encrucijada de ambas arterias, por Brown, circulaba el vehículo Gol dominio ... conducido por el demandado a gran velocidad, tal la que traía que no respetando la prioridad de paso del menor, dobla hacia la derecha para incorporarse al tránsito de la calle Iriart, por delante del motociclo del menor A., tal la maniobra efectuada sin efectuar ningún tipo de señal o aviso previo.” Esgrimió que “Resulta evidente que la imprevista maniobra del automóvil lo constituyó a este en un obstáculo insalvable, no obstante intentar frenar y esquivarla, pero la escasa distancia y lo imprevisto de la maniobra hizo que todo ello fuera infructífero, y el menor fuera a golpear contra el costado izquierdo del automóvil con el costado derecho de la motocicleta.” Al contestar la demanda, los accionados Angel Oscar Rusch y Noelia Beatriz Africani (ambos demandados en carácter de co-titulares del rodado Volkswagen Gol y el primer nombrado también en su condición de conductor del mismo al momento del hecho), refirieron que “...el Sr. Rusch se encontraba en la intersección de las calles Iriart y Brown de la ciudad de Campana; circulando por esta última... observó que por la calle Iriart no circulaba otro vehículo y a partir de ello prosiguió su marcha a escasa velocidad y, pocos segundos después, antes de terminar de trasponer la bocacalle, de improviso, en forma violenta, imprevista e irresponsable es embestido en su guardabarro puerta delantera izquierda, por una motocicleta, la cual venía circulando a excesiva velocidad...” Coincidiendo con el relato precedente, luce la exposición civil realizada por el Sr. Rusch, en la que se ha dejado constancia de que “... a los 19 días del mes de mayo de 2008, comparece en forma espontánea ante quien suscribe el ciudadano RUSCH ANGEL OSCAR, nacionalidad argentina, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión/ocupación operario... quien... describe...: que el deponente desea dejar constancia que el día 16 del corriente siendo aproximadamente las 19:30 hs. En circunstancias en que circulaba en su Volkswagen Gol MI dominio ...por la calle Brown, al llegar a la intersección con la calle Iriart, se le aparece desde la izquierda una moto Gillera FV 110 CC color roja, sin patente, conducida por J. A., DNI. ... de 17 años de edad, sin casco, con un acompañante de sexo masculino, que no se identificó, chocan contra la puerta izquierda, cayendo ambos al pavimento. Gente que presenció el hecho llamó a Policía y Bomberos, estos últimos se hicieron presentes en el lugar trasladando a los ocupantes de la moto al Hospital San José para su atención. El dicente quiere dejar constancia de que para cuando llegó la policía la moto había sido retirada del lugar. La policía tomó los datos del dicente en el mismo lugar del hecho. El dicente posee seguro en Liderar Cía. de Seguros y la póliza se encuentra en emisión según certificado que exhibe...” (fs. 67). Que es de destacar que al contestar la demanda, los accionados no denunciaron la existencia del seguro, y no solicitaron tampoco la citación en garantía de la compañía aseguradora. Aunque con posterioridad se ha agregado una póliza y ha comparecido a tomar intervención un apoderado de Liderar Cía. de Seguros SA, tal intervención ha sido desestimada frente a la negativa de la parte actora a admitirla, y conforme el estado avanzado de los actuados que ya se hallaban en etapa de producción de pruebas. En cuanto a las lesiones resultantes del evento, se han acompañado con la demanda fotocopias de constancias médicas suscriptas por el traumatólogo Dr. Longo, en las que se asienta que el 16-05-08 -día del hecho- se realizó una cirugía por fractura desplazada de fémur al paciente J. A. (fs. 23/26). Luego, al ser requerida por oficio la respectiva información, el Hospital Municipal San José remite copia de historia clínica y copia de libro de contingencias del paciente J. C. A. (fs.70/100). Consta como fecha de ingreso el 16 de mayo de 2008 a las 19:55 hs., y egreso el 30 de mayo de 2008, fecha en que es trasladado al Hospital de Zárate según surge de lo informado a fs. 411. De la conexión de estos elementos, puede inferirse que el hecho efectivamente ocurrió, que involucró a las partes de autos, con intervención del motociclo y el rodado indicados, en la intersección de las calles que han señalado, el día referido y alrededor de las 19:30 hs. (no a las 21 hs. como se consignara en la demanda, dado que ello no se condice con lo expuesto por el conductor del automotor en su exposición civil ni con las constancias de la atención médica de la víctima). Aclarado esto, y destacando además que no cabe dudas que las partes son contestes en la ocurrencia del siniestro, como vemos, divergen en cuanto a la mecánica del mismo, toda vez que el actor refiere que en la intersección el demandado dobló para incorporarse a la calle Iriart tomando el mismo sentido de circulación con el que él venía transitando en su motocicleta y que en dicha maniobra lo embistió con su lateral izquierdo en el lateral derecho de la moto. En tanto, los demandados sostienen que estaban culminando el cruce en la bocacalle, cuando el demandado quien circulaba con un acompañante a bordo y venía distraído y a excesiva velocidad, transgrediendo la prioridad de paso que le asistía, lo embistió en su lateral izquierdo. Para dirimir esta contradicción, debemos atender a la pericia mecánica particularmente, así como a la prueba testimonial, y otros indicios (confesional, causa penal, etc). En la apreciación de la prueba debemos tener en cuenta que el punto de partida es la presunción de causalidad que establece el art. 1113 del Código Civil (ley vigente entonces y que procede aplicar en la especie), atribuyendo la responsabilidad por los daños causados al dueño o guardián de la cosa riesgosa que intervino en el suceso. Pero dicha presunción de causalidad puede ceder, si es el hecho de la víctima el que tuvo incidencia causal total o parcial, supuesto de excepción de la responsabilidad objetiva; en otras palabras, si el daño obedece a la culpa de la víctima. En esta tarea de análisis de la culpa de la víctima, cobran importancia las reglas de tránsito y los deberes de cuidado, dado que la culpa es la omisión, la impericia o la negligencia en el obrar (arts. 512, 1109, 1111 del CC). Aquí entonces, la presunción de causalidad es contraria a los demandados por imperativo legal; mas, en orden a las circunstancias del hecho, la conducta de las partes -que debe indagarse con motivo de haber los demandados alegado la culpa de la víctima- estaba gobernada en la encrucijada por la regla derecha antes que izquierda. Es regla de tránsito absoluta la que establece que “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública transversal” (Art. 57 inc. 2° ley 11.430 vigente a la fecha del accidente). El conductor del automóvil -el Sr. Rusch- gozaba entonces en la encrucijada, de la prioridad de paso. Y según su versión, no la había perdido, puesto que efectivamente estaba efectuando el cruce de la misma. Pero el actor alega que había perdido tal prioridad, aludiendo que se incorporó a la calle lateral -Iriart- y que para realizar esa maniobra debía asegurarse de la ausencia de vehículos transitando por la misma; es decir, no le asistía ya aquella preferencia para el paso. En efecto, se configura una excepción a la regla de la prioridad de paso de quien aparece por la derecha, cuando aquel va a efectuar una maniobra de giro. Si bien es el demandado quien debe probar la culpa de la víctima -y por tal motivo le corresponde a él desacreditar la versión del hecho contenida en la demanda recayéndole por ende la carga de la prueba- entiendo que otra presunción debe atenderse en este supuesto particular, y es la que atañe a la prioridad de paso. Una vez que entra en juego la prioridad de paso, y siendo que favorece -como aquí- al demandado, es la contraria quien debe acreditar que por algún motivo específico el accionado la ha perdido. Entonces, en orden a probar que aquel hizo una maniobra de giro, tenemos que buscar entre los elementos aportados a la causa, hallando a tal fin los testimonios aportados por el demandante. Estos, han sido desacreditados en la sentencia, tras formular una valoración desfavorable de los mismos. En efecto, ha encontrado la juzgadora que se trata de testimonios escuetos, que apenas dan razón de sus dichos; aluden a un auto gris, pero el interviniente es blanco, y se trata de personas que se desempeñan en el mismo rubro que el progenitor de la víctima (aquí actor), todo lo cual- en su opinión- le ha restado credibilidad. Agrego que nada dicen los referidos testimonios -recibidos a los Sres. Lavandos y Caballero- acerca de la hora del día en que habría tenido lugar el accidente, y que además de que el primero equivoca el color del auto, tampoco ilustran acerca del color de la moto, del motivo por el cual se encontraban en el lugar, por lo que coincido con la magistrada a quo, en que su fuerza probatoria es francamente débil. En cuanto a la pericia mecánica, observo que si bien el Sr. Perito ha realizado un croquis en el que consigna las trayectorias de los rodados en consonancia con la versión del hecho que ha aportado la parte actora, luego al responder los puntos de pericia, explica que no tiene elementos objetivos para identificar el lugar del impacto, ni la trayectoria y posición final de los rodados, o su velocidad de circulación. A continuación, expuso que “De acuerdo a la información obrante en la IPP y en el expediente (que no indica ni especifica), en función de los daños sufridos por la moto, puede considerarse como probable que el VW Gol ... sea el agente activo en la producción del siniestro, dado que interfirió en la trayectoria de la moto, obligándolo a embestirlo.” Luego de analizar a conciencia lo así dictaminado, arribo a la conclusión que el único indicio que permite re-construir al experto la versión del actor, es la circunstancia de que la moto exhibe daños en su lateral derecho y no en su frente. Entiendo que esta sola circunstancia no es suficiente para determinar que el choque no tuvo lugar en las condiciones referidas por el demandado. Es muy común que ante el hecho ya inevitable de la colisión se intente una maniobra elusiva sin éxito. En otras palabras: no es condición de un choque en encrucijada que se aprecien los daños en la parte frontal del embistente. En síntesis, dado la importancia que tiene la regla de prioridad de paso de quien en la encrucijada se presenta por la derecha, la responsabilidad ha de dirimirse en contra de quien en la bocacalle carecía de tal prioridad, por lo que el carácter de embistente -jurídicamente- le compete a quien transgredió dicha regla. Y la localización de los daños en el lateral de tal vehículo embistente no es prueba suficiente de que el demandado había intentado una maniobra de giro, y perdido en consecuencia la preferencia para el paso, constituyéndose en embistente, y por ello deba responder por los daños causados. Entonces, la pericia técnica que se limita a postular que es probable la mecánica sugerida por el accionante, sin mas apoyatura en las constancias de la causa que la localización de los daños en la motocicleta, no es en mi opinión, prueba suficiente para desvirtuar la prioridad con que contaba el Sr. Rauch, y que determinaba por ende la obligación del joven A. de disminuir la marcha y cederle el paso. Tampoco creo que los testimonios de fs. 178 y 179 que son escuetos y no dan razón de sus dichos, puedan completar el panorama probatorio o que permitan determinar convincentemente la mecánica descripta por el actor; ni la confesión ficta del accionado Rauch, dado que tiene valor relativo por sí misma no constituyendo plena prueba, debiendo "apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad, y la decisión podría alejarse de la verdad material..." (SCBA, LP C 77802 S 06/04/2016 Juez DE LÁZZARI (SD); JUBA). Así, tengo en cuenta que la Suprema Corte tiene expuesto que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo -como indudablemente es un automotor en movimiento- su dueño o guardián responde de manera objetiva. Para levantar su responsabilidad, el dueño y/o guardián de la misma deben acreditar la concurrencia de lo normado en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo, del art. 1.113 del Código Civil, es decir, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió, total o parcialmente, el nexo causal entre el hecho y el daño (Cf. SCBA LP C 118459 S 15/06/2016 Juez HITTERS (SD) “Liberti, Néstor y Arellano, Nancy contra Trinidad S.A. y otros. Indemnización por daños y perjuicios”, Juba). Para decirlo en otros términos: “Quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil sólo debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados; mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (Cf. SCBA LP C 91173 S 17/06/2009; “Ruppel, Julio c/Luna, Juan José y otros s/daños y perjuicios”, Juba). Si bien el presente se trata de un caso de daño con intervención de cosas riesgosas -como lo es un auto en movimiento- y por imperativo legal -art. 1113 CC- debe presumirse la causalidad y responsabilizarse objetivamente al dueño o guardián de la misma, ello es así, salvo que el daño se haya causado con motivo del hecho del actor, que revista incidencia causal suficiente para provocar su propio daño -culpa de la víctima-. En este último sentido, la culpa es la impericia, negligencia y omisión, en el obrar diligente que conforme un parámetro común y general correspondía a las circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas, concluyendo que la transgresión de la regla básica “derecha antes que izquierda”, configura dicho obrar negligente; de modo que la presunción de causalidad que el art. 1113 imputa objetivamente al dueño de la cosa riesgosa causante de los daños, se traslada a la víctima, ante la existencia de una pauta de conducta legal y expresa, como la que emerge del art. 57 inc. 2° de la ley 11.430. Entonces, quien transgrede una regla de tránsito -en el caso de principal gravitación en el ordenamiento de la circulación- no puede desentenderse de la necesidad de probar que se da en la especie una excepción, que lo liberaba de cumplirla. Y esa particularidad, no surge a partir de lo acreditado, según se ha expuesto, y tampoco el memorial en trato logra demostrar lo contrario. Por ello, es adecuado el razonamiento de la juzgadora, cuando establece que no se ha acreditado de manera convincente que el Gol hubiese girado. Aduno por último que las inconsistencias detectadas durante el análisis de la causa, obligan a proceder con una mayor estrictez en la valoración de la prueba. Destaco en este sentido, las diferencias existentes entre la hora del hecho denunciada por el actor (21:00hs) y la que surge del libro de atención del hospital Municipal de Campana, (19:55 hs.)así como el color del auto referido por los testigos Lavandos y Caballeros como de color gris, que discrepa con la declaración del progenitor del joven A., en la I.P.P. y la inspección ocular de fs. 9 donde se refiere que es de color blanco. Además de estas imprecisiones que tiñen de oscuridad el relato del actor, no puedo dejar de señalar que la pericia psicológica fue realizada sobre una persona distinta del joven J. C. A., supuesto damnificado en el hecho. En efecto, la pericia de fs. 213/215 consigna que se practicó el examen a Gustavo Ariel Albornoz, hermano del primero. Además, destaca la perito, que según referencias del entrevistado, el día del accidente manejaba junto a su madre, quien iba en la parte trasera de acompañante, circunstancia que discrepa claramente con el relato de la demanda, donde sólo circulaba en la motocicleta el joven J. A., y con el testimonio dado por el progenitor de este último, quien en la I.P.P. expresó que al momento del accidente su hijo A. estaba parado en la intersección donde ocurrió el hecho y observó todo lo ocurrido. En suma, las diferencias apuntadas restan fuerza convictiva al relato expuesto por el actor, y refuerzan la versión de los hechos descriptos por la demandada, en cuanto a la mecánica del accidente y que contaba con prioridad de paso. Nuestros Tribunales se han pronunciado respecto a la carga de la prueba que tiene la parte actora, en estos supuestos. Así se ha expresado: "Conforme doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires la regla de la prioridad de paso debe adecuarse a las distintas contingencias o modalidades que la causa presente para optar o no por su virtualidad. Por ejemplo, cuando quien ostenta la prioridad de paso acomete el cruce a velocidad excesiva o cuando se demuestre claramente que quien carecía de ella ya había atravesado la bocacalle y desde luego, cuando se dan algunas de las excepciones que la ley de tránsito específicamente contempla. La prueba de estas contingencias, que ayudarían a soslayar la citada regla de tránsito, está a cargo de la parte actora, pues se trata de invalidar la aplicación e una norma positiva que beneficia a la contraria" (CC0103 MP 9370 RSD-13-10 S 09/02/10 "Flores Bastidas, José c/ Filipetto, Alfredo y otros s/ Daños y Perjuicios"; Juba). "La regla de oro en cuanto a la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha (art. 71, ap 2 de la ley 5.800), importa una grave presunción "iuris tantum" de culpa de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debería ceder el paso. Asimismo, en la materia habrá que estar a las circunstancias de cada caso, partiendo de la regla de prioridad para evaluar la conducta de cada parte y cuál fue su aporte causal en el siniestro ( CC0001 SM 58944 RSD-190-8 S 26/08/2008 "Ocaña, Sara Dolores y otro c/ Ramirez, Ovidio O. y otros s/ Daños y Perjuicios"; Juba). En definitiva, con lo explicado entiendo es suficiente para arribar a la conclusión de que las críticas formuladas no deben obtener favorable acogida, y en consecuencia, la eximente de responsabilidad -culpa de la víctima- que ha establecido el A Quo, y que condujo al rechazo de la demanda entablada, debe ser confirmada. En atención al resultado adverso del recurso, las costas deben imponerse a la accionante, en su carácter de parte procesal vencida (art. 68 CPCC). En tal sentido doy mi voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Osvaldo C. Henricot, votaron en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada de fs. 451/456, en todo cuanto fuera motivo de agravios. Con costas. Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Osvaldo C. Henricot votaron en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 17 de noviembre de 2016.- Vistos; y Considerando: El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada de fs. 451/456, en todo cuanto fuera motivo de agravios. Con costas. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.- 014828E |
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