This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 18:58:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Motocicleta Prioridad De Paso --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Prioridad de paso   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica el fallo en cuanto a los intereses y se confirma en lo restante que decide y que fuera materia de agravios.     En General San Martín, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 70.935, caratulada “SCHULL, JUAN JOSE Y OTRO/A C/ LONGUEIRA, ANGEL PEDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo: I. La sentencia condenatoria de fs. 374/380 es apelada a fs. 381 por la actora y a fs. 385 por la citada en garantía. Fundan sus recursos con las memorias de fs. 401/402 y fs. 408/411 respectivamente, las que no recibieron réplica. II. Agravios de la actora Cuestiona únicamente la tasa de interés aplicable sobre el capital. Sostiene que debe aplicarse la pasiva digital, a partir del momento en que la misma empezó a regir. Pide la modificación del fallo en este punto. Cita jurisprudencia al respecto. Agravios de la citada en garantía: La agraviada controvierte: 1°) la responsabilidad que se le atribuyó, 2) las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de daño psíquico y tratamiento. En cuanto a la responsabilidad por el hecho, considera que si bien el actor conservaba la prioridad de paso, el demandado ya se encontraba finalizando el cruce y fue embestido por la motocicleta. Agrega además, que la actora no circulaba con el casco al momento del accidente y que ello configura una gravísima infracción y revela una actitud de desaprensión hacia su propia vida. Por ello solicita la revocación del fallo o la disminución de la condena. Cita Jurisprudencia. Respecto al daño psíquico y a su tratamiento dice que no corresponde el reclamo por ambos conceptos y que la suma que se le asigno a cada uno resulta un enriquecimiento sin causa por el mismo daño. Además, sostiene que el Sr. Juez “a quo” no tuvo en cuenta ni las patologías preexistentes y ni la omisión del casco al momento de fijar sus montos. Pide la revocación del fallo en su totalidad con costas al actor. III. Anticipo que solamente debe prosperar el recurso interpuesto por la parte actora. Atribución de responsabilidad. En la memoria, el recurrente se limita a manifestar que si bien el actor tenía prioridad de paso, el demandado lo embiste cuando ya se encontraba finalizando el cruce de la avenida por donde venía la motocicleta. Además, como el actor venía sin casco, tal circunstancia debió ser tenida en cuenta por el Sr. Juez “a quo” al momento de atribuirle el 100% de la responsabilidad a su asegurado. Cabe mencionar previamente, que la carencia del casco por parte del conductor de la motocicleta no es un factor concausal del accidente. Esta infracción reglamentaria tiene exclusiva proyección en relación a la producción o agravamiento de las lesiones personales, ello en cuanto muestre conexidad con el daño, a cuya evitación o aminoración puede eventualmente concurrir (arg. arts. 901 y 1068 del Cód. Civ.). Y al respecto, como no fue materia de agravios la procedencia del rubro “Incapacidad sobreviniente” ni el monto asignado a este rubro, esta impedido el Tribunal de analizar esta cuestión (art. 272 del CPCC). Analizando la atribución de responsabilidad al demandado por el accidente de autos, el Sr. Juez “a quo” basa sus conclusiones en la información que surge de la pericia mecánica de fs. 261/263, la que no mereciera pedido de explicaciones por las partes (arts. 473 del CPCC), la denuncia del siniestro hecha por el demandado ante su compañía de seguros (ver fs. 170) y las declaraciones testimoniales de fs. 177/177vta y 178/178vta. De los antecedentes reseñados y de la causa penal caratulada “Longueira s/ Lesiones culposas”, acollarada a los presentes y que tengo a la vista en este acto, no surgen elementos que permitan disminuir la responsabilidad del demandado o que el accidente se haya producido por culpa de la víctima, como lo sostiene el apelante en sus agravios (arg. art. 474 del CPCC). Tampoco surgen esos elementos de la contestación de la demanda por parte de la citada en garantía (ver fs. 32/40) y de los demandados (72/73vta.). Pues allí se limitaron simplemente a negar el hecho como lo describe el actor y las secuelas que él dejó, sin dar sus propias versiones del suceso (arg. art. 354 inc. 2º del CPCC). Esto conlleva, que la invocación que hace el apelante, en esta instancia, sobre la forma en que se produjo el choque entre la moto y el automóvil, deviene inatendible por el Tribunal, pues se trata de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia (art. 272 del CPCC). Por último, no se desprende del análisis de la causa que a raíz del accidente se haya producido el deceso de la Sra. Carrizo y que el Sr. Bhiurret sea el responsable, como lo cita el recurrente a fs. 410 cuarto párrafo. Ello pues la litis quedó trabada entre Juan José y Silvana Alejandra Schull (ver demanda de fs. 7/20) y los Sres. Longueira y Ceballos y la citada en garantía Liderar Cía. Gral. de Seguros (ver contestaciones de fs. 32/40 y fs. 72/73vta.). Es evidente que la expresión de agravios no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 del CPCC en cuanto carece de una articulación seria fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, advirtiendo además, que en ciertos tramos la memoria hace referencia a otro hecho que no es el de autos (ver fs. 410 cuarto párrafo antes citado). Es por ello que la sentencia recurrida en este punto resulta ajustada a derecho. b) Daño psíquico y tratamiento. Con respecto a la queja del apelante en cuánto a que no corresponde determinar un monto indemnizatorio por incapacidad psíquica y otro por los gastos de tratamiento psicológico, ha de señalarse que no hay en ello duplicidad alguna. La inconducencia de tal tipo de planteo deriva de que los mismos ingresan sin esfuerzo en el ámbito de resarcibilidad que conceptualmente establecen los arts. 901, 1067, 1068, 1086 y 1083 del Cód. Civil de Vélez Sarsfierld), observando al respecto el criterio casatorio que en tal sentido interpretara que “no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil citado. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA Ac. 69476 DJBA ejemplar del 2-7-01, esta Sala en causa Nº 67.915 del 03/06/14 entre otras). Con esta argumentación doy una vez más por justificada la razonabilidad de la reparación de ambos reclamos, con lo que este agravio no debe prosperar. Con relación a los montos atribuidos por daño psíquico y gastos de tratamiento, más allá de la carencia argumental que exhibe la memoria en este tramo, pues solo menciona que ello le causa agravio, sin detallar el desacierto en que incurrió el juez de primera instancia al fallar, ha de señalarse que tanto la procedencia de estos rubros como la suma conferida, fueron consignadas por el sentenciante en orden al diagnóstico secuelar al que alude la pericia de fs. 330/334, la que constata un cuadro de perturbación emocional compatible con el accidente de autos, estableciendo un 3.5% de incapacidad, dado que el otro 3,5% de un total de 7% que tiene el actor, corresponde a una incapacidad previa. Asimismo sugirió el experto un apoyo psicológico limitado en el tiempo (6 meses una vez por semana). Se suma a lo expuesto, que la pericia psicológica no tuvo pedido de explicaciones (art. 474 del CPCC), lo que me lleva a no apartarme de lo dictaminado por el perito y a su vez considerar que los montos asignados a estas partidas resultan ajustados a derecho (arts. 165, 375, 384 y 474 del CPCC 1068 y 1083 del CPCC y 165 del Cód. Proc.). V. Intereses. Si bien sigue vigente la doctrina legal en cuanto a la aplicación de la llamada tasa pasiva, ello no impide que se aplique la modalidad de la misma que se pide en el citado agravio, es decir la tasa pasiva digital que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP), a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que ella comenzó a regir (conf. SCJBA, 13-3-2015 in re “Zocaro, Tomás c/Provincia de Buenos Aires ART S.A.” entre otros; esta Sala II en causa 68284 y Sala I en causa 68986), y en el período anterior la que fija el fallo apelado. Por lo expuesto, y de encontrar consenso por parte de mi colega, señor Juez Mares, propongo: 1°) modificar parcialmente el fallo en cuanto a la tasa de interés aplicada y disponer que la misma deberá ajustarse a la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “tasa pasiva-plazo fijo digital”, que se computará a partir del momento en que ella comenzó a regir, manteniéndose la fijada en la sentencia sólo para los períodos anteriores y confirmándolo en lo restante que decide y fuera materia de agravios. 3°) En cuanto las costas de Alzada, en virtud del sobreviniente criterio relativo a la única modificación que se obtiene y a la ausencia de contradicción, deberán imponerse por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCC), y 4°) diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, dto. ley 8904/77). Voto parcialmente por la AFIRMATIVA. El señor juez Mares, por las mismas razones, adhiere. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede se RESUELVE: 1°) MODIFICAR el fallo en cuanto a los intereses que allí manda a pagar DISPONIENDO que los mismos deberán ajustarse a la tasa denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “tasa pasiva-plazo fijo digital”, que se computará a partir del momento en que ella comenzó a regir, manteniéndose la fijada en la sentencia sólo para los períodos anteriores. 2°) CONFIRMARLA en lo restante que decide y que fuera materia de agravios. 3º) IMPONER las costas de Alzada por su orden. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, dto. ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE.  DEVUELVASE.-   012559E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 13:53:10 Post date GMT: 2021-03-19 13:53:10 Post modified date: 2021-03-19 13:53:10 Post modified date GMT: 2021-03-19 13:53:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com