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Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y MotociletaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocileta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, que persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de la colisión entre un vehículo y una motocicleta, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral".
En Lomas de Zamora, a los 03 días del mes de Febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46679 caratulada: "ROMERO, DANIEL C/ STEPPER, ANTONIO JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.- A la primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino, dijo: I.- El Señor Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, a fs.256/266vta., haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Daniel Romero contra Antonio Javier Stepper y Rosa Pugliese, condenándolos, en consecuencia, a pagar a la parte actora la suma de pesos trescientos treinta y cinco mil ($335.000), con más sus intereses y dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia.- Asimismo, hizo extensiva la condena a "Aseguradora Federal Argentina", en la medida de la cobertura contratada. Finalmente, condenó a la demandada y citada en garantía a soportar las costas del pleito, incluso aquellas que hacen a la citación del tercero, y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta que se determine definitivamente el monto del juicio. II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs. 267, el Dr. Rubén Reznik (letrado apoderado de la parte actora), y a fs. 271, el Dr. Andrés E. Izcuzzio (letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía); siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.268 y 272 respectivamente.- El accionante funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 286/291vta.; mientras que los obligados a responder hacen lo propio a fs.292/297vta.; obrando la réplica de ésta última a fs. 299/307.- III.- El letrado apoderado de la parte actora dirige su impugnación al plano resarcitorio, atacando, en primer término, la decisión del magistrado de otorgar una única suma para resarcir tanto las dolencias físicas como psíquicas que padece su mandante, cuando resultan rubros independientes.- Sin perjuicio de ello, también se alza por el monto otorgado en concepto de "incapacidad sobreviniente", ya que a su entender el mismo no se compadece con las circunstancias personales de su mandante, ni con los perjuicios por él sufridos a raíz del infortunio, ni con las secuelas que debe sobrellevar en la actualidad, como tampoco con lo que surge de las constancias de la causa.- A renglón seguido, objeta por escasa la indemnización fijada para reparar el "daño moral".- Por último, rebate los montos establecidos para compensar los "gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados" y "gastos de vestimenta", agregando, respecto del primero, que se deberían de haber resarcido tales partidas de modo independiente.- IV.- A su turno, el representante de los demandados y de la empresa aseguradora comienza su faena recursiva cuestionando el modo en que el sentenciante resolvió el tema de la responsabilidad.- Sostiene, en ese sentido, que el único responsable del accidente resulta ser el conductor del motociclo, quien embistió al demandado.- Detalla que de la pericia mecánica surge, por los daños que sufrieron los vehículos, que la motocicleta impactó con su parte delantera la parte trasera del auto; extremo éste que lo lleva a concluir que la moto reviste el carácter de embistente, y el rodado de su mandante la calidad de embestido.- Por todo ello, entiende que el actor, al resultar la moto el agente embistente, debió acreditar la culpa del demandado para fracturar el nexo causal, extremo que no ocurrió.- Seguidamente, solicita la reducción de la indemnización fijada en concepto de "incapacidad física" conforme a las circunstancias personales del actor.- En torno al "tratamiento psicológico", entiende que toda vez que el mismo puede reparar o disminuir la incapacidad psicológica del actor, requiere su rechazo o reducción.- De igual manera rebate, por abultados, los montos asignados por "daño moral", "gastos médicos" y "gastos de vestimenta".- Finalmente, en cuanto a los intereses, peticiona la aplicación de la tasa pasiva, puesto que la reconocida por el a-quo implicaría una actualización monetaria.- V.- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 4 de noviembre de 2006, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).- VI.- Aclarado ello, conviene comenzar recordando que en los casos de accidentes de tránsito en los que interviene más de un vehículo, el tercero víctima o el que resultare damnificado, no responsable en su producción, puede dirigir la acción contra cualquiera o contra ambos intervinientes, sin investigar la mecánica del hecho ni distinguir el mayor o menor grado de culpabilidad de uno u otro, siendo ellos solidariamente responsables sin perjuicio del derecho de reclamar a los coautores el reintegro pertinente (cfr. doctr. arts. 699 y 1.109 parr. 2° del Código Civil).- Cabría, únicamente, que alguno de los demandados -o en este caso el conductor del automotor, puesto que la acción fue dirigida únicamente contra él- demostrare su total inocencia en la producción del daño, para establecer en consecuencia que su participación no ha generado responsabilidad, liberándolo de condena (cfr. C.A.L.Z., Sala II, Causa N°28.085 del 26/12/02).- En autos, el actor reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como producto del impacto entre la moto en la que él circulaba como acompañante y el Renault 9 del demandado; encontrándose ahora controvertido la responsabilidad que le cupo al legitimado pasivo en el evento dañoso.- Es decir, llega a esta instancia reconocida por las partes la ocurrencia del siniestro invocado en la demanda y las circunstancias de tiempo y lugar que lo rodearon y también, sin objeción alguna, el encuadre normativo de la cuestión litigiosa efectuada en la sentencia apelada en el marco que regula la responsabilidad objetiva (art.1113 del Código Civil).- Desde éste piso fáctico, tratándose de una colisión entre dos cosas que presentan riesgos, la cuestión queda emplazada, tal como se ha referenciado, en el ámbito del artículo 1.113, segundo párrafo, “in fine”, del Código Civil, de modo que cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (conf. S.C.B.A., causa Ac. L45.874 del 2-IV-91, en “A. y S.” 1991-I-449; esta Sala, causa Nº21.125, S. del 4-4-99).- A su vez, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos en movimiento, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal. Entonces, según se viene señalando, cuando el artículo 1.113 del Código Civil establece que el dueño o guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta la situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la adecuación de la cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 81.747, S. del 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA B 8427, entre otros precedentes).- Es decir: como se sostuvo, tomado por la ley el “riesgo creado” como factor para atribuir la responsabilidad del dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1.113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91.858, S. del 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B.23100; C.A.L.Z., Sala II, Causa N°37.160, S. del 15-4-2008).- Siendo ello así, resulta dable recordar que los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, es decir que incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art. 375 del C.C..; S.C.B.A., Ac. 47610, S. 27-12-1991; C.A.L.Z., Sala II, Causa n° 37.678 antes citada).- En ese contexto, la simple afirmación de la parte demandada, acerca de haberse realizado una errónea interpretación sobre las reglas de la carga de la prueba -ya que a su entender al resultar la moto el vehículo "embistente", recaía sobre la actora la demostración de la responsabilidad del demandado en el hecho-, resulta en este caso insuficiente. Es que la solución en el presente sigue siendo la misma, pues tratándose de colisión entre las cosas que presentan vicios o riesgos, corresponde al demandado acreditar alguno de los eximentes consagrados en aquel precepto (arts. 1.113 del Código Civil y 375 del Código Procesal).- Bajo tal pauta interpretativa, las razones esgrimidas por la citada en garantía, en mi parecer, no resultan aptas para conmover los argumentos utilizados en el fallo impugnado, desde que no han logrado desvirtuar la conclusión central del Sr. Juez A-quo, esto es, que la responsabilidad del suceso recayó exclusivamente en cabeza del conductor del automóvil, quien no logró justificar con eficiencia algún factor exculpatorio que repose en la conducta del conductor de la motocicleta (arts. 375 y 384 del Código Procesal).- En esas condiciones, no se encuentra demostrada cual ha sido la conducta reprochable por parte de quien guiaba la motocicleta, dotada de aptitud suficiente como para interferir en el apuntado nexo causal entre el hecho y el daño. Lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico designado en autos a fs. 173/178 y fs. 238, lejos está de constituir un elemento con entidad suficiente como para modificar lo expuesto. Es que tal prueba por sí sola no resulta hábil para exonerarlo de responsabilidad, ni mucho menos para invertir la carga de la prueba.- Más aún, sin resultar reiterativo, insisto en que tal como quedara planteada la cuestión en autos, era el demandado quien debía demostrar la ruptura del nexo causal, es decir, que el evento se produjo por la culpa del conductor de la motocicleta, extremo que, tal como se anticipara, no se certificó (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).- Hasta acá entonces, me es posible concluir que las alegaciones volcadas por el quejoso en su escrito fundante no son suficientes, por sí solas, para modificar la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de origen, ya que no se ha probado la existencia de una causal de exoneración que resulte idónea para producir la eximición de responsabilidad consagrada en las normas antes referidas (art. 1.113 y concds. del Código Civil y 384 del Código Procesal).- En virtud de lo expuesto, corresponde y así lo dejo propuesto, desestimar las quejas traídas en lo relativo a la responsabilidad decidida en la instancia de origen y en consecuencia confirmar esta parcela del pronunciamiento.- VII.- Corresponde ahora emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio.- Abocándome a dicha tarea, y entrando al análisis del ítem "incapacidad sobreviniente", puede advertirse que el judicante decidió englobar el resarcimiento por los daños "psicofísicos" y, el hecho de que se los reconozca e indemnice de manera conjunta no contradice principio alguno, toda vez que aún por esta vía, se arriba al mismo desenlace (conf. esta Sala II, Causa N°17.289, S. del 26-12-96).- Aclarado lo expuesto, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).- Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).- En lo tocante al “daño psíquico”, sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).- Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zabala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Integridad psicofísica”, págs. 193 y ss.).- Ante este panorama, corresponde determinar la extensión de los daños padecidos por el actor como consecuencia del evento dañoso.- Puesto en dicha tarea, el Dr. Mariano N.A.J. Castex, perito médica designada en autos, constató que el Sr. Romero padece, a raíz del accidente dirimido en la litis, una cervicobraquialgia unilateral o derecha con signos deficitarios sensitivos; y una omalgia derecha con limitación de del arco de movilidad -pos trauma con fractura clavicular; que le generan una incapacidad parcial y permanente del 20,8% (v. pericia de fs.196/vta. y explicaciones de fs. 212).- Sustentan lo expuesto, los datos suministrados por el "Hospital Minucipal de Avellaneda- Dr. E. Wilde" (v. fs. 154/162), al igual que los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.4/10).- Asimismo, surge del informe psicológico glosado a fs.203/205vta. y de las explicaciones de fs.212, que el hecho de autos ha generado un malestar significativo en el actor como para provocarle una perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico por acarrear modificaciones inadecuadas en diversas áreas de su vida. Especifica el experto que el accionante presenta un desarrollo reactivo, de grado moderado, que le genera una incapacidad psíquica del 15% (v. asimismo estudios complementarios de fs. 198/202; arts. 472, 474 C.P.C.C.).- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por el experto en sus dictámenes, cuentan con adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que el mismo está equivocado (v. fs. 196/vta., 203/205vta., 207, 2010 y 212; arts. 384,472 y 474 del Código de forma).- Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- Y puesto en dicha faena, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).- Sentado lo expuesto, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza de las lesiones sufridas, su edad, salud, sexo, estado civil, entre otros factores (v. fs. 8, 10, 18, 19, 20 y 24 del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda ), encuentro prudente reducir el monto otorgado para resarcir el presente rubro a la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000); por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).- VIII.- Respecto al “daño moral”, se ha dicho reiteradamente que, su cuantificación, queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se producen (S.C.B.A., Ac. 42-303, S. del 3-4-1990).- Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.- El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).- En consecuencia, aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado reducir el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo, a la suma de pesos noventa mil ($90.000) (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).- IX.- Abordando la queja referida al denominado ítem “asistencia médico-farmacéutica y gastos de traslado” y "gastos de vestimenta", cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).- En concordancia con lo dicho, resulta de igual modo indiferente para su reconocimiento que la víctima haya sido asistida en un nosocomio público, ya que no toda atención es gratuita y siempre se generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio y que los debe solventar el paciente.- Es más, la víctima de un accidente de tránsito tiene la facultad de reclamar el valor de la vestimenta destruida o deteriorada, aunque no aporte prueba fehaciente de su inutilización, siempre que las circunstancias del hecho permitan inferir ese perjuicio (conf. arg. esta Sala II, causa N°38.597, S del 23/4/2009).- Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. fs. 154/162) y los daños padecidos por el actor, considero que corresponde mantener las indemnizaciones fijadas sobre el particular en el fallo en crisis (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).- X.- Corresponde ahora abordar el estudio del rubro denominado "daño psicológico, gastos de tratamiento futuro".- Sobre el punto, cabe resaltar que estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dicha esfera debe sobrellevar el actor, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.- Tiene dicho en esta materia nuestro más Alto Tribunal que: "Cuando se trata de un daño que va a desaparecer con el tratamiento psicológico se podrá resarcir el daño, o el tratamiento, precisamente para no acordar una doble indemnización. Cuando se trata de un daño permanente, la víctima tiene derecho no sólo al resarcimiento de la secuela incapacitante sino también al reconocimiento de un tratamiento que la ayude a sobrellevar aquélla y a paliar en alguna medida sus efectos (CC0001 LM 408 RSD-14-3 S 29-9-2003 ,"Frias, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ Daños y perjuicios").- Encaminado en dicha tesitura, puede extraerse de la pericia de fs.203/205vta. y de las explicaciones de fs. 212, que el galeno recomienda que el accionante realice un tratamiento psicológico individual, con el objeto de propender a la elaboración del trauma sufrido y evitar el posible agravamiento del cuadro que presenta, con una extensión mínima de un año, con una frecuencia de dos veces por semana.- Cabe remarcar, en virtud de las alegaciones vertidas por la legitimada pasiva, que el tratamiento recomendado por el experto resulta imprescindible para medrar el estado psicológico que se constató en la víctima, con lo cual forzosa es su procedencia.- En virtud de lo expuesto, siguiendo las pautas delineadas por el especialista, no habiendo asegurado el mismo que dichos procedimientos revertirán la incapacidad que en tal ámbito padece el actor y utilizando la facultad conferida por el art. 165, 3er párrafo del Código Procesal, es que estimo justo y equitativo confirmar el monto asignado en la instancia de origen para la presente partida (arts. 1086 del Cod. Civ. y 165, 384 y 474 del ritual).- XI.- Por último, en cuanto a los accesorios, he de adelantar, en virtud de los agravios esbozados por la legitimada pasiva, que los mismos no habrán de modificarse.- Ello conforme a los precedentes "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016, dictados por la Casación provincial por mayoría de votos. Es que el Alto Tribunal de la provincia de Buenos Aires, entendió que ante la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina que el tribunal venía manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. "c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" y doctrina de los precedentes antes citados). Cabe acotar, que esta Sala, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Consecuentemente, por las razones expuestas y conforme los fallos de la Casación Provincial precedetemente citados, corresponde confirmar, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la tasa de interés fijada en la resolución recurrida (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc."c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.).- En consecuencia, con las modificaciones establecidas en los apartados VII y VIII, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabinoexpresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la apelada sentencia de fs. 256/266vta., modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", los cuales se establecen en las sumas de pesos ciento ochenta mil ($180.000) y pesos noventa mil ($90.000) , respectivamente. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- SENTENCIA.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia de fs.256/266vta. debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en los puntos VII y VIII.- 2°) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la apelada sentencia de fs. 256/266vta., modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", los cuales se establecen en las sumas de pesos ciento ochenta mil ($180.000) y pesos noventa mil ($90.000) , respectivamente. Impónense las costas de alzada a la parte demandada (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.- Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. 015273E |
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