This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:04:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Plural Ruta Rechazo De La Demanda Muerte De La Victima Ruptura Del Nexo Causal Culpa De La Victima --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión plural. Ruta. Rechazo de la demanda. Muerte de la víctima. Ruptura del nexo causal. Culpa de la víctima   Se confirma la sentencia que consideró configurada la culpa de la víctima en una colisión plural de automotores en la que perdió la vida, al surgir de la pericia que aquel invadió la vía de circulación contraria y que dicha maniobra fue la desencadenante del hecho dañoso.     En Buenos Aires, a los 14 días del mes de Noviembre del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Orsini Salvador y otro c/ Carvalho Joaquim Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 562/572), que rechazó la acción interpuesta por María Cristina Salandín de Orsini y Salvador Orsini contra Empresa de Transportes Samborgense de Cargas Ltda., Decio Pedro Da Rocha y Bamerindus Companhía de Seguros, representada por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., apela la parte actora, quien, en virtud de los agravios expresados a fs. 683/689, persigue obtener la revocación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, contesta la citada en garantía a fs. 691/698, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. Los reclamantes cuestionan que el a quo haya rechazado la demanda fundado en que ignoró las pruebas del actuar del demandado en el incidente, que surgen tanto de la causa penal como de estas actuaciones. Refiere, también que de dicha prueba surge claramente que el vehículo que conducía el demandado invadió la mano contraria para luego terminar la maniobra en la banquina. Es un hecho no controvertido que el día 7 de julio de 1996, aproximadamente a las 23 hs, se produjo un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 223 de la ruta nacional Nº 40, en la provincia de Entre Ríos. También se encuentra reconocido que en el incidente se vieron involucrados Rodrigo Javier Orsini, hijo de los actores -quien perdiera la vida en el hecho-, que conducía su vehículo Fiat Vivace y Joaquim Gabriel Carvalho que manejaba un camión Scania Vabis M 75. El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al hijo de los actores al juzgar que el impacto se produjo en la mano de circulación del camión, que el primero invadió. En virtud de ello tuvo por acreditada la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, lo que motivó el rechazo de la demanda. Estudiaré, entonces, los agravios formulados al respecto por la apelante. Antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Como ya se mencionó, la recurrente se queja de la atribución de responsabilidad que se le imputa a su hijo. Al presente resulta aplicable, como bien resolvió el a-quo, el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena. En la pericia mecánica obrante en estos autos a fs. 285/295, el ingeniero Osvaldo Ezequiel Portillo, dictaminó que “...el contacto se produjo entre el frente izquierdo del Fiat Vivace con la puntera izquierda del paragolpes delantero y la rueda delantera izquierda del camión...”. Agregó que por lo menos alguno de los dos rodados circulaba en cierto ángulo respecto a la traza de la ruta y en sentido contrario. Explicó que en las filmaciones incorporadas a la causa surgen unas huellas oscuras que, estimó, serían del tren delantero del camión con bloqueo antes del impacto. Puntualizó que son rastros de neumáticos con una trocha de un vehículo de gran porte, aproximadamente 1.90 metros, este valor es coincidente con el valor de la trocha delantera de un camión como el interviniente en el hecho. Aún cuando aclaró que no es posible determinar con exactitud el punto de impacto, pero evaluó que el mismo se encontraría sobre el carril Este (por el que circulaba el demandado). También aclaró que “las deformaciones en el camión indican que al momento del impacto, su eje longitudinal no se encontraba paralelo alineado al eje de la ruta, recto en ese lugar”. El dictamen fue impugnado por la citada en garantía a fs. 442/444. Allí se aseveró que no puede afirmarse que las huellas que el perito refiere y que aparecen en el video, sean de algún vehiculo en particular. Además, de corresponder estas al camión del demandado deberían presentar un punto de quiebre en el lugar de impacto, ya que en el accidente el eje delantero fue arrancado. El consultor técnico de esa parte, discrepó también con el experto oficial en su presentación de fs. 447/448. Expresó que “ ...si un vehículo pasa por sobre un fluido como aceite o líquido de freno en la ruta, luego al quedar impregnado los neumáticos por el mismo, originará una marca que en una visualización posterior en fotos o filmaciones puede ser confundida con huellas de frenado...”. En la oportunidad de contestar las impugnaciones a fs. 457, el perito oficial, no logró dar una respuesta que desvirtuara las válidas críticas que le efectuaron a sus conclusiones. Por otra parte en las actuaciones criminales se realizaron diversas pericias, y variados croquis que plasmaron las diferentes hipótesis de la mecánica del accidente. En el croquis obrante a fs. 72 e informe de fs. 82/83, efectuados por la Policía de la Provincia de Entre Ríos, se fijó el punto de colisión en la mano de circulación del camión, fundado en la posición de los restos de vidrios y de efracciones en ese lugar. La conclusión a la que allí se arriba es que el auto del hijo de los actores invadió la mano contraria, causando el accidente. La primer noticia que se tuvo de la existencia de las huellas surge en la presentación como querellantes de los aquí actores en la instrucción penal, ya que éstas no fueron informadas en la primer inspección policial de la que da cuenta el acta de fs. 1 de esos autos. Sin perjuicio de ello, en el croquis obrante a fs. 203, se reflejó una mecánica basada en el mencionado rastro, como si se tratase de huellas del camión -dejando constancia que estas surgen del video de la noticia emitida por televisión-. Allí la zona de impacto está sobre el carril del automotor que conducía el hijo de los actores. Pero a fs. 208, en otro croquis realizado, también, por la Policía de Entre Ríos, se replica la teoría esgrimida por el primer informe realizado, donde se ubica la zona de impacto en la mano del vehículo del accionado. Insisto, en relación a las huellas que aparecen en la filmación, el perito oficial aventuró que habrían sido generadas por el tren delantero del vehículo del demandado, al efectuar una maniobra de bloqueo, cuando retomaba su carril de circulación. Estas huellas resultan determinantes para el experto para situar el punto de impacto en el carril por el que circulaba el hijo de los actores. Lo cierto es que en la filmación, donde aparecen con claridad las huellas, se detecta también que en la cinta asfáltica se encuentran los restos de los vidrios que se destruyeron en el hecho. El mayor conjunto de vidrios, según las imágenes y los croquis realizados quedó ubicado a la derecha de las huellas. Teniendo en cuenta que el impacto se produjo entre el frente lateral izquierdo del Fiat del actor y el frente izquierdo del rodado del demandado, me inclino a pensar que estas marcas no fueron efectuadas por el camión que participara del accidente, sino, tal vez, por algún vehículo que circuló por la misma vía con posterioridad, y las dejó al realizar una maniobra para esquivar los restos de la colisión que se encontraban diseminados en la ruta. Cabe agregar que en la filmación acompañada, además de las huellas que aparecen en los primeros segundos, y que la actora alega corresponden al vehículo del demandado, se detectan otras series de huellas producidas por los vehículos oficiales y particulares que luego del incidente se hicieron presentes en el lugar. Esto refuerza la posición sustentada por la citada en garantía respecto del origen de las huellas. En definitiva, lo cierto es que tanto el croquis de fs. 203 de la causa penal, como el dictamen del perito oficial en estos autos se basan en las huellas que aparecen en los primeros segundos de la filmación correspondientes al camión del demandado. Sin ellas no hay elemento alguno que sostenga la versión de que fue el requerido quien invadió la mano contraria y produjo el siniestro. La última pericia oficial efectuada en la causa penal (Ver fs. 520, 530 y 539), apoya la teoría de la citada en garantía respecto de la mecánica del siniestro. Esto es, que el automotor que conducía el hijo de los actores invadió la vía contraria, y que esta maniobra fue la desencadenante del hecho dañoso, ya que descarta de plano que las huellas visualizadas en la filmación puedan haber sido dejadas por el camión. Juzgo por ello, que este accionar fracturó el nexo causal entre el daño y el actuar del demandado, lo que me inclina a tener por probada la culpa de la víctima prevista por el ordenamiento y ratificar la sentencia recurrida. Por todo lo hasta aquí analizado, considero innecesario el tratamiento de las demás cuestiones volcadas en las quejas, recordando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada. Así propicio que se confirme la sentencia de grado. Las costas de la presente instancia se imponen a la apelante en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs. del CPCCN). Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia en todas las cuestiones que fueron materia de agravio. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, ... de Noviembre de 2016. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Confirmar la sentencia de grado, con costas de esta instancia a los apelantes vencidos. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA     Correlaciones: Larraquy, Marcela Analía c/Pereyra Iraola, Fernando s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 13/07/2016   013112E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:40:28 Post date GMT: 2021-03-19 14:40:28 Post modified date: 2021-03-19 14:40:28 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:40:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com