|
|
JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa concurrente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que recepta parcialmente la demanda y atribuye la responsabilidad en el hecho al accionado y a la actora en un porcentaje del 20% y 80% respectivamente.
En la ciudad de Dolores, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.986, caratulada: "E., M. /H., P. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada? 2a. ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. Contra la sentencia dictada a fs. 860/878 que recepta parcialmente la demanda y atribuye la responsabilidad en el hecho al accionado y a la actora en un porcentaje del 20% y 80% respectivamente, y condena a la compañía citada en garantía Cía Aseguradora "La Unión de París Compañía Argentina de Seguros SA"- hoy HDI Seguros SA-, en los términos, límites y condiciones del contrato de seguro de fs.337/380, interponen las partes recurso de apelación. Expresados los agravios y replicados oportunamente, adhiriendo la Sra. Asesora de Incapaces a la presentación de la accionante, han quedado los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia (art. 263 CPCC). Ambas partes se agravian del porcentaje de responsabilidad que se le asigna; asimismo, la demandada lo hace respecto del monto otorgado por el rubro “valor vida”. II. En primer término, y aun cuando no sea objeto de crítica, he de decir, que acertadamente, la sentenciante ha decidido la cuestión a la luz de las normas del Código Civil -ley 340-, en tanto el hecho juzgado ha ocurrido vigente el mismo (arts. 3, CC; 7 y concs., CCyCN ley 26.994). Atento el planteo de la parte demandada sobre la deserción del recurso incoado por su contraria, analizada la expresión de agravios de la actora, considero que supera el valladar impuesto por el art. 260 del CPCC, en tanto la critica que realiza respecto de la responsabilidad que se le endilga en el evento, resulta razonada y fundada en debida forma. Por ello, la petición se desestima. III. Entrando ya al análisis de la cuestión debatida, resultando del tenor de las respectivas expresiones de agravios que ambos cuestionan la atribución de responsabilidad analizare sus agravios al respecto de modo conjunto. Se impone recordar que el sistema de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de automotores, no difiere en sus principios y presupuestos del sistema de responsabilidad civil general. Consiste fundamentalmente en el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por incumplimiento (Alterini), tanto como en dar cuenta a otro del daño que se le ha causado (Bustamante Alsina). Ella se estructura sobre la base de la concurrencia de una conducta antijurídica del autor, a quien se le puede adjudicar el hecho con fundamento en algún factor de atribución, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Deberá conforme a derecho decidir el juez en qué casos, y con qué alcances, se dan los supuestos que permitan tener por configurada o no, esa “estructura de responsabilidad”. Y así, para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del art. 1113 2º ap. segunda parte del Código Civil, a la parte actora le bastará probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma. Por su parte el demandado podrá exculparse demostrando la responsabilidad de la victima, de un tercero o caso fortuito. Pues bien, en ese camino debe meritarse la prueba que se estime idónea para dilucidar la cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC; conf. SCBA, Acs. 48.420, 48.970, 49.311); el Juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido, las que deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso. Asimismo, cabe recordar que los jueces así como no están obligados a ponderar todas las pruebas agregadas al expediente, tampoco lo están en seguir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes,sino tan sólo los capítulos y cuestiones pertinentes para la correcta solución del litigio; los argumentos expuestos por los sujetos procesales en apoyo de sus pretensiones no constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 163 inc. 6 del CPCC (este Tribunal causa nº 86.722 Sent. del 6/03/2008). Ha quedado acreditado en autos la mecánica del accidente y sus protagonistas, como asi también los daños derivados del mismo; corresponde entonces analizar y valorar las pruebas habidas para asi determinar si la decisión judicial cuestionada, resulta justa conforme los elementos referidos. Analizado, el informe presentado por el Ing. Ganzero a fs. 663/666, resulta interesante la descripción de la forma en que ocurre el siniestro: al llegar a la encrucijada, el cuatriciclo Honda toma contacto con su parte delantera izquierda (manubrio torcido, rotura de guardabarros trasero izquierdo, manillar izquierdo con rotura de plástico, parrilla trasera doblada lado derecho) en el lateral derecho del Fiat Palio (puerta delantera derecha abollada, con rayones y marcas oscuras compatibles con las de neumáticos, puerta trasera derecha abollada, guardabarros trasero derecho abollado en su sector inicial, cubre zócalos derecho roto, espejo lado derecho rayado), en el centro de la calzada del cruce de calles mencionado, estando ambos en movimiento. De ello deduce que el conductor del cuatriciclo intento una maniobra de esquive hacia su derecha, porque el impacto sobre el Fiat Palio, no se produjo con todo su frente sino con su extremo delantero izquierdo, que lo hizo pivotar sobre ése extremo, hasta que las ruedas del lado izquierdo tomaran contacto con el sector de las puertas del lado derecho del automóvil (la evidencia son las marcas oscuras sobre las puertas, compatibles con las de neumáticos) para luego girar en el sentido de circulación del auto y volcar. Por otro lado señala que luego del impacto el Fiat Palio se desplaza hacia la izquierda de su sentido de circulación, deteniéndose sobre la mano contraria a unos 10 metros aproximadamente del cuatriciclo (fs. 520 de autos y 80 de la IPP). Como corolario de lo expuesto surge que el agente embestidor es el cuatriciclo y el embestido el automóvil. Al respecto, esta Alzada ha sostenido que cabe presumir la culpa del embistente en un accidente de tránsito, aún cuando el embestido haya circulado a baja velocidad, si esta maniobra no reviste características de imprevisible e irresistible, pues se infiere que quien guía un vehículo debe hacerlo de modo tal de controlar su marcha para poder evitar desenlaces dañosos (ver causas de esta Alzada nº 86.466, sent. 26-8-2008 y nº 88.508, sent. del 11/02/10). La calidad de embistente mecánico resulta relevante si obedeció a una violación de un deber de cuidado determinante del evento, es decir, sin el cual el resultado ilícito no se hubiere producido. Y en el caso, la maniobra descripta pone de manifiesto la imposibilidad de la victima de controlar el rodado en el que circulaba, tal vez por las característica propias del mismo o por no llegar a la encrucijada a la velocidad precautoria (30 Km/h), pues si bien ella no pudo determinarse la magnitud del evento hace presumir que no respetó la máxima legal. En cuanto al vehículo conducido por la víctima -cuatriciclo-, cabe señalar que cuando se sancionó la Ley de Tránsito (vigente en el momento de ocurrencia del hecho) los cuatriciclos no fueron definidos ni categorizados dentro de los vehículos permitidos para circular en la vía pública; razón por la cual carecen de aptitud legal para tal fin. Tanto ello es así que en la pericia realizada por la policía científica en la causa penal, se lo denomina “maquinaría agrícola”, tal como consta además en el informe de importación obrante a fs. 30 de la IPP. Sin embargo, para suplir tal omisión la Secretaria de Industria y Comercio de la Nación , por Resolución 108/2003 si bien en su art. 1° exceptúa a este tipo de rodado de la Licencia para configuración de Modelo, por no ser aptos para circular por la vía pública en el art. 2° establece que si tramitan especialmente esa licencia y cumplen con todos los requisitos que la normativa dispone podrán hacerlo, y en el caso que nos ocupa no consta en este expediente que el cuatriciclo involucrado contara con dicha documentación. No se trata entonces de un medio de transporte habilitado para circular en el ámbito urbano y adaptable al tránsito normal; además tal como lo indica el referido perito por las particularidades de su manejo, maniobrabilidad y equilibrio, que queda subordinadas a la idoneidad de quien las conduce y las condiciones del terreno por cual se circula. Y ello resulta de conocimiento público por cuanto tales vehículos, por su peso y tamaño, no resultan de fácil dominio ante imprevistos que pueden presentarse en el tránsito habitual. Sabido es además la alta velocidad que pueden desarrollar en pocos metros y ello aumenta el riesgo de perder el dominio sobre el mismo, como así también se ha observado que pierden estabilidad fácilmente al realizar maniobras de giro. Y ello ocurrió en el hecho que nos ocupa cuando intento la maniobra de esquive al impactar en el automóvil Fiat y su posterior vuelco. Si bien no se ha podido determinar ni aún de modo aproximado las velocidades que desarrollaban los vehículos al ocurrir la colisión, lo cierto es que atento la maniobra de esquive que intentó realizar la víctima -que resultó infructuosa- como el vuelco del cuatriciclo, puede inducirse que la velocidad del mismo no era la reglamentaria para atravesar una bocacalle, a lo que de agregarse la irregularidad del freno señalada por la pericia, circunstancias que sin duda impidieron a su conductor el pleno dominio. Al respecto, según lo informado en la IPP, el freno delantero derecho funcionaba con dificultad, al tiempo que el neumático del mismo lado estaba gastado, circunstancias que si bien pudieron no ser decisivas, si han contribuido con el resto al siniestro. Sin perjuicio de lo dicho, cabe analizar la prioridad que se alega en tanto el conductor del cuatriciclo, llega a la encrucijada por la mano derecha respecto del automóvil conducido por el demandado, ostentando por ello -en principio- la prioridad de paso conforme la reglamentación legal (art. 41, ley 24.449, vigente al momento del hecho). Sin embargo, en atención a lo señalado en la pericia mecánica señalada, como igualmente de las constancias obrantes en la IPP -v, acta fs. 1 y vta., fotos de fs. 7, examen de visu de fs. 8, informe de fs. 44 vta./45, informe de fs. 77/79, fotografías de fs. 81; inf. de fs. 178/180, IPP; pericia de fs. 663/666 y vta. y explicaciones de fs. 753/756 de la presente-, se corrobora que el accidente se produjo en el centro de la calzada y que el cuatriciclo conducido por la víctima embistió al automotor del demandado en su parte lateral derecha, impactando en la parte final de la puerta delantera La prioridad de paso, no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece absoluto respeto, y sólo se pierde por las causas especificadas en la norma que la regula (art. 41 ley 24.449). Sin embargo, ese derecho de prioridad no constituye un bill de indemnidad que permita llevarse todo por delante y en determinadas y especiales circunstancias, puede y debe ceder. Así lo ha sostenido el Superior Tribunal Provincial al sindicar que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún ‘bill de indemnidad' que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda... y ello asi por cuanto todo conductor debe disminuir la velocidad al llegar a la bocacalle, siendo la máxima permitida 30 km/h (art. 51 inc. e ap. 1° ley cit.). Sin embargo lo expuesto en el desarrollo de este voto me lleva a la convicción de que la victima no actuó con todo el cuidado y diligencia que exige la conducción vehicular (art. 39 inc. b) ley cit.), además de hacerlo en un vehículo no apto para ello. Queda claro entonces que con su conducta contribuyo al acaecimiento del accidente, interrumpiendo de modo parcial el nexo de causalidad adecuado para la asignación de responsabilidad al dueño del automóvil que ha sido demandado en autos. Esta Alzada ha sostenido que cabe presumir la culpa del embistente en un accidente de tránsito, aún cuando el embestido haya circulado a baja velocidad, si esta maniobra no reviste características de imprevisible e irresistible, pues se infiere que quien guía un vehículo debe hacerlo de modo tal de controlar su marcha para poder evitar desenlaces dañosos (ver causas de esta Alzada nº 86.466, sent. 26-8-2008 y nº 88.508, sent. del 11/02/10). La calidad de embistente mecánico resulta relevante si obedeció a una violación de un deber de cuidado determinante del evento, es decir, sin el cual el resultado ilícito no se hubiere producido. Tal lo ocurrido en autos donde las características del rodado que conducía la víctima, como así también su falta de precaución lo llevó a resultar causante y víctima del hecho (arts. 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC). Asimismo, debe señalarse que la conducta del demandado tampoco resultó ajena al evento; también debía conducir manteniendo el pleno dominio de su rodado, y por sobre todo atento a los avatares del tránsito, máxime cuando trataba de trasponer una bocacalle sin gozar de prioridad en el paso, por lo que debió extremar tales medidas y cerciorarse fehacientemente que no circulara vehículo alguno. Cabe recordar que quien arriba a una bocacalle está siempre obligado a reducir sensiblemente la velocidad -si bien en la especie no se ha podido determinar la misma respecto de los rodados intervinientes en el siniestro-, lo que rige tanto para el que se aproxima por la izquierda como el que lo hace por la derecha (SCBA Ac. 76418 sent. del 12-III-2003). Debo señalar aquí que si bien el perito mecánico no pudo determinar la velocidad de circulación de los rodados, la testigo que declara en la instrucción policial (fs. 03 IPP agregada) manifiesta que salía de su trabajo y “..antes de llegar a la esquina de Repetto es que ve un coche gris marca Fiat que circulaba por Repetto colisiona con un cuatriciclo que circulaba a gran velocidad por la calle Ocampo...”. Sin dudas debe valorarse este testimonio por provenir de alguien que dijo ver el hecho y declara de modo inmediato, el mismo día. Ambas partes no se comportaron con la prudencia que las circunstancias exigían, ni extremaron las medidas de cuidado y vigilancia debidas, en atención a las cosas, tiempo y lugar, comprometiendo la seguridad con una conducción que frente a una contingencia nada excepcional, como fue la presencia de otro vehículo en su camino, no pudieron sortear (arg. arts. 36, 39, inc. b); 41, 50, 64 y concs. ley 24.449; 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC). Concluyo en que ambos conductores contribuyeron al acaecimeinto del hecho y comparto la proporción en que la sentenciante de grado asigna la responsabilidad. En cuanto al agravio de la parte demandada respecto del rubro “valor vida”, el mismo no puede prosperar. Siguiendo la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal, la vida humana no tiene per se un valor pecuniario o económico, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho a la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usa esa denominación el art. 2312 del CC, como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Solo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede llegar a producir. La muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en si misma sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado. Si no hay daño económico no existe ningún perjuicio que indemnizar, lo que hay es un daño moral y eso sí es indemnizable (SCBA, Ac. 35.428 del 10-5-91; 41.216 del 21-5-91; 48.490 del 29-9-92 y 50.522 del 26-10-93 entre otros). No obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc. Valorando las referidas circunstancias, considero que el monto otorgado resulta prudente y razonable de acuerdo a los hechos probados en la causa (arts. 375 y 384 del CPCC). Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio. VOTO POR LA AFIRMATIVA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Atento el resultado de la votación precedente propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en autos, con costas a la demandada en su condición de vencida (arts. 68, 330, 354, 384, 385, 386, 394, 457, 473, 474 y concs. del CPCC.; 512, 901 a 906, 1111, 1113 2do. párrafo in fine y concs. del Código Civil y arts. 36, 39 inc. b), 41, 50, 64 y concs. ley 24.449). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la sentencia apelada. Costas a la demandada vencida (arts. 68, 330, 354, 384, 385, 386, 394, 457, 473, 474 y concs. del CPCC; 512, 901 a 906, 1111, 1113 2do. párrafo in fine y concs. del Código Civil y arts. 36, 39 inc. b), 41, 50, 64 y concs. ley 24.449). Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia (arts. 31 y 51, ley 8904). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 017216E |