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Accidente De Transito Culpa Concurrente Maniobra Marcha AtrasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Maniobra marcha atrás
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda pues el accidente es producto de una maniobra "marcha atrás" que, por los riesgos que engendra, debe realizarse únicamente cuando se tiene la certeza de que la parte trasera del rodado que pretende hacer la maniobra se encuentra totalmente libre.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores, Luis Armando Rodríguez,Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “AYALA RITO ORLANDO C/ REYES CHAILE DIEGO ALBERTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale , doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez , resolviéndose plantear y votar las siguientes, dejándose constancia que el Dr Iglesias Berrondo, por razones de salud, no formó parte de este Acuerdo (conf. arg. art 47 Ley 5827): CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Vitale, dijo: I.- Antecedentes. a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte citada en garantía a fojas 503 contra la sentencia definitiva de fojas 415/444vta. El recurso fue concedido libremente a fojas 504.- El señor Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el señor Rito Orlando Ayala contra Diego Reyes Chaile y la citada en garantía, Paraná SA de Seguros, ésta en la medida del contrato de seguro (art. 118 Ley 17.418), condenándolos a pagar la suma de $ 181.800, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento VI. Impuso las costas a los vencidos, y difirió la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes (art. 51 Dc Ley 8904). La acción es consecuencia del siniestro ocurrido el día 22 de agosto de 2007 sobre la calle Carcarañá ... de la localidad de Gregorio de Laferrere, Ptdo La Matanza, cuando el camión conducido por el actor, que estaba estacionado por desperfectos, resulta embestido por otro vehículo similar, que, marcha atrás, era conducido por el demandado. Como consecuencia del impacto y la posición del actor - que reparaba el rodado -, éste resulta lesionado sufriendo la fractura de tibia y peroné derechos. El actor reclamó por el hecho la suma de $ 300.800, denunció las lesiones, ofreció su prueba, fundó en derecho su pretensión y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas. A fojas 22/23, se presenta por apoderado la citada en garantía. Reconoce la existencia de seguro (Póliza 1783250), desconoce por imperativo procesal los hechos denunciados y la documentación. Cuestiona los rubros reclamados y su cuantía. Ofrece la prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda. A fojas 69 se decreta la rebeldía del demandado, señor Diego Alberto Reyes, que no contestó la demanda ni compareció a estar a derecho. Ante la existencia de hechos controvertidos a fojas 118 se decreta la apertura a prueba de las actuaciones, certificando el Actuario acerca de su producción y vencimiento a fs 413.. La sentencia. Conforme las pruebas arrimadas a la causa, el señor juez a quo condenó a los demandados al pago de la suma de $ 181.800, intereses y costas, una vez deducida las sumas por la concurrencia de responsabilidad en el hecho del 40% al actor y el 60% al demandado, difiriendo la regulación de honorarios para el momento pertinente.. Contra tal forma de decidir se alzó la citada en garantía interponiendo recurso de apelación, que concedido libremente, resultó fundado con la expresión de agravios de fs 606/611. Los agravios. En su exposición de fojas 606/611, la citada en garantía criticó la sentencia en aspectos bien concretos cuestionando: a) la responsabilidad que impuso el pronunciamiento y destacando su error, al afirmar que de las constancias de autos surge claramente que la conducta del actor fue el factor determinante del accidente, sea por su obrar impudente o negligente. Afirmando que las maniobras conductivas de su representado eran previsibles y habituales, sostiene que la sentencia debe revocarse atribuyendo al actor la responsabilidad total en el siniestro. b) el monto asignado a reparar el daño físico que consideró despedido y sin merituarse las consideraciones científicas expresadas por su parte. Pide el rechazo del concepto o en su caso, su reducción. c) sobre iguales consideraciones, cuestiona la procedencia y entidad del daño psicológico. d) por la concesión y entidad del tratamiento psicológico, que interpreta resulta exagerado ante un daño psicológico prácticamente nulo. Solicita su rechazo y/o su adecuación a un justo parámetro. e) el otorgamiento del daño moral peticionando su rechazo o adecuación pues interpreta que, al estar consolidad la lesión física y sin secuelas, los elementos probatorios y circunstancias objetivas lo tornan exagerado. e) la concesión del daño emergente sin constancias que acrediten su existencia y f) la aplicación de la tasa de interés "digital", solicitando fijación de la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días. Con fundamento en la "prohibida" maniobra de conducción del demandado y las declaraciones testimoniales de autos, la actora contesta los agravios sosteniendo la responsabilidad total del demandado en el hecho. Por otra parte y conforme lo expresa la sentencia solicita el rechazo de los agravios dirigidos revocar o diminuir los montos fijados y el sostenimiento de la tasa de interés, conforme lo indicado en la sentencia. Los agravios fueron contestados por la parte actora (ver fs 614/619) peticionando su rechazo, sobre los fundamentos que sustenta la sentencia atacada. A fojas 620 y agotados los extremos procesales se dispone el llamado de los autos a sentencia, providencia que se encuentra firme y que conduce al posterior sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante. Solución. No resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una presentación del año 2009, con sentencia del 18 de noviembre de 2015, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). La cuestión de la responsabilidad Conforme lo destacáramos renglones arriba, la sentencia en estos autos "distribuyó la responsabilidad en la siguiente proporción: el 60% para el demandado - Rito Orlando Ayala - y el 40% para el actor - Diego Alberto Reyes Chayle (arts 512, 901, 902 903, 1066, 1067, 1069, 1083, 113 y ctes del Còdigo Civil...), haciendo extensiva la acción a la aseguradora dentro de los límites del contrato de seguro. La citada en garantía (Paraná SA de seguros) cuestionó no sólo la distribución de la responsabilidad sino lisa y llanamente la atribución de la responsabilidad, entendiendo que la conducta del actor es la causa principal y exclusiva del accidente. Entendió que el actor fue imprudente y negligente en su accionar; que su vehículo, con "desperfectos y vicios" no tuvo la correcta manutención y con ello contribuyó al siniestro; que el "vicio" no resultaba inevitable ya que el actor lo pudo haber verificado previo a comenzar a circular. Desde otro enfoque señala que nada cabe achacarle al demandado pues no ha sido imprudente y que " analizada la maniobra... ha sido completamente normal ya que hacer marcha atrás es un accionar habitual y previsible..." (ver fs 607). Solicita la revocación del fallo determinando la responsabilidad exclusiva del actor. Las falencias probatorias en la causa, conducen a valorar la escasa prueba testimonial existente, la prueba pericial accidentológica (fs 267/271) y las constancias del expediente penal (IPP 3762). En las declaraciones testimoniales de 327/327 vta el deponente, señor Ramón Antonio Franco afirma que "estaba esperando un camión atrás de la máquina que carga la tierra en otro camión. Estaba mirando hacia adelante, donde estaban los otros camiones cargando. Entonces el camión que manejaba Ayala estaba parado y el estaba con la puerta abierta del lado del conductor y el otro camión dio marcha atrás y le pega en la puerta y ahí la puerta le rompe la pierna. Entonces todos gritamos los que estábamos ahí, entonces el camión dio marcha adelante de vuelta y ahí le subieron a un camión a Ayala.... "resp. 2da fs 327). Jesús Alberto Sarubi, concuerda con el relato: ".. un monto de camioneros estábamos esperando para descargar tierra y otros para cargar y entonces el muchacho Reyes hace marcha atrás y Rito estaba parado a la altura del estribo del camión, estaba parado en el piso del camión, entonces lo aprieta a Rito con la parte trasera de su camión contra el estribo y la parte de la cabina. Cuando escuchó el ruido que chocó dio para adelante, Luego lo cargaron a Rito...(fs 328 resp. 2da). Poco o nada podemos extraer de las constancias de la causa penal glosada a estas actuaciones. A la denuncia del propio actor, que es coincidente con las declaraciones anteriores, solo podemos sumar la verificación de fs 16 de la IPP, que constata el hundimiento de la puerta del lado del conductor del camión Dodge DF 800 en que se encontraba el actor; la declaración de la propietaria del camión Fiat 673, que supo del accidente y dio inmediata intervención a la aseguradora Paraná (ver fs 19 IPP). En la prueba pericial mecánica (fs 268/271), realizada seis años después de la ocurrencia del hecho, se efectúa un croquis reducido del modo que en que el siniestro debió haberse producido, la probable mecánica del accidente por los datos extraídos de la causa penal y desde un punto de vista físico, concluye en atribuirle al camión del demandado la calidad de embistente, producto de una maniobra "marcha atrás". Lo cierto es que las conclusiones que se extraen de este informe, nunca cuestionado por las partes, y que guardan plena concordancia con las declaraciones testimoniales y los datos que informa la causa penal, son a mi entender más que suficientes como para confirmar la decisión a la que arriba la sentencia. No es suficiente la opinión del recurrente sobre la cuestión de debate sin prueba adicional que la sustente como no lo es, argumentar que una maniobra de "marcha atrás" es un acciona habitual y previsible si el accidente es consecuencia de ella. Lo previsible no sinónimo de la prudencia y diligencia que debe de extremar todo conductor en situaciones como las de autos. No está en discusión que el actor, por una avería, detuvo el camión en la calzada intentando arreglarlo, como que el demandado, en una maniobra de "marcha atrás", choca la puerta "entreabierta" y golpea al conductor. En esta inteligencia y sin entrar en la consideración de la imputación de la responsabilidad que la sentencia le atribuye al actor - cuestión ajena a todo agravio -, la colisión es el resultado de la impericia o negligencia del conductor que embiste al otro, porque esa impericia o negligencia es la que, sin duda, le ha impedido dominar su vehículo frente a la situación que se presentaba y que obligaba a una atenta conducta. Expresa la citada en garantía (ver fs 607) que "... nada se puede achacar al demandado, ya que éste nunca pudo haber imaginado y/o previsto que había una persona descendiendo de una camión para arreglar un desperfecto en el mismo en medio de una zona de descarga y por la cual, no solo entran y salen camiones sino que circula una pala mecánica, Como vemos, las pruebas recolectadas en la causa indican que la irresponsable conducta del actor (en todos los aspectos analizados) ha sido determinante para la producción del hecho dañoso por la cual no existe justificativo alguno para responsabilizar al demandado por el mismo". Destaca nuestro Tribunal Superior en un hecho que bien puede asimilarse al de autos, que "La maniobra de ingreso marcha atrás a una vía de intenso tránsito ... impone una máxima e ineludible precaución destinada a verificar que en ese momento no circulaba nadie por la misma, por lo que en esas circunstancias al interponerse sorpresivamente en la línea de marcha de otro vehículo el hecho de haber sido la misma el vehículo embistente no puede generar una presunción de "culpa" de la víctima que libere la responsabilidad objetiva de la demandada (art. 1113 seg. ap. C. Civ.). B26281.- Al contestar la demanda (fs 51/62), la accionada no da su versión de los hechos; simplemente se limitó a realizar una negativa general de los hechos invocados por la parte actora. Sin embargo y a pesar de ello, reconoce, tanto la maniobra marcha atrás del camión de la demandada ("Niego que dicho camión para llegar al lugar de carga se haya desplazado marcha atrás a excesiva velocidad" sic fs 53 vta), como la existencia de las lesiones, pues de lo contrario no hubiera articulado una compensación por las sumas ante la posible intervención de una ART.("...estamos en presencia de un accidente de trabajo que fue asistido y cubierto por la ART de la actora" ver fs 10vta). Así las cosas, lo cierto es que el accidente es producto de una maniobra "marcha atrás" que, por los riesgos que engendra, debe realizarse únicamente cuando se tiene la certeza de que la parte trasera del rodado que pretende hacer la maniobra se encuentra totalmente libre (CNEspCC Sala I "Lacy Juan Manuel c/Silvestre Elpidio y otros s/daños y perjuicios. Cit en Daray Acc. de tránsito T I pag. 262). En síntesis, "conducir marcha atrás" es una maniobra riesgosa que obliga a tomar todas las medidas de prudencia y precaución que las circunstancias de tiempo y lugar exigen (art. 512 del Código Civil - art, 66 Ley de tránsito). Con sobrados fundamentos la sentencia recurrida estableció una culpa concurrente que no puede modificarse a la luz de los agravios formulados. Estos, en el tema central de debate sólo brindan una particular opinión sobre la maniobra del demandado y por lo tanto, sin entidad suficiente como para modificar lo decidido. Los agravios dirigidos a cuestionar la responsabilidad del demandado en este caso, deben desestimarse y como consecuencia, la sentencia recurrida en esta parcela.. La incapacidad sobreviniente.- Algunas consideraciones La citada en garantía ha cuestionado por arbitrarios y excesivos los montos resarcitorios, sosteniendo que la sentencia no ha considerado las observaciones que en su momento se hicieran a las pericias y que dan fundamento al agravio.. No puedo dejar de resaltar la importancia que en el caso asume la pericia médica y la información que se extrae de su contenido. Ha decidido el Cimero Tribunal Bonaerense que “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, sumario JUBA B3904666) En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” De la mano de ello, corresponde agregar que “No procede trasladar sin más los porcentajes de incapacidad estimados por el perito sobre los montos indemnizatorios, puesto que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación del lesionado. Aclaro que no se cuestiona la seriedad del juicio pericial, sino que se distingue entre la lesión y sus secuelas. Efectivamente y tratándose de daños patrimoniales, el trastorno puede revestir significación, pero producir desmedro económico de una entidad menor a la que resulta de la aplicación lineal de los baremos propios del área. Adviértase que, además de no ser dirimente la entidad intrínseca de los porcentuales de incapacidad psíquica para esclarecer la configuración y alcance de un daño económico, adquiere más importancia comparativa atender a qué clase de afección refleja aquella evaluación, pues hay algunos trastornos que per se no inciden en el desempeño e intensidad de determinadas actividades productivas.” (conf. CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28/12/2010 Juez VILLANUEVA (SD), Guerri Pereyra, Raul c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/daños y perjuicios, Villanueva-Altieri, sumario JUBA B3750680). Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). El daño físico. En este tema, los agravios conllevan a cuestionar el porcentaje de incapacidad establecido (25%) con el argumento que una fractura de esa característica (tibia y peroné sin deseje) se valora entre un 10 y 20%, según baremo de uso habitual; obviamente que ello llevo a una sobrevaloración injustificada y sin relación entre el hecho y el daño. (ver fs 608). En las consideraciones medico legales (fs 193/195) y luego de la evaluación personal del peritado y de todos los elementos de autos, se demuestra que el actor "presenta secuelas de fractura expuesta de pierna izquierda, intervenida quirúrgicamente...que guarda relación de causalidad con el hecho de autos... El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 25%, según tratado de traumatología médico legal de los Dres Defilipis Novoa Sagastume - fractura de tibia y peroné). En el pedido de explicaciones (ver fs 205), la citada en garantía cuestiona el porcentaje de incapacidad, porque la fractura consolidó "sin deseje" y conforme el Baremo del Dc 659/96 y Dc 748/98, la incapacidad del actor no puede valorase por encima de un 15% (ver valores que detalla a fs 205 vta). A fojas 213 el perito médico responde a las explicaciones destacando que el baremo a que se hace mención es exclusivo en el ámbito laboral y previsional y que, estando en peligro de infección el actor por el tipo de lesión y la intervención quirúrgica a la que debió someterse, se suman los factores de ponderación que justifican la incapacidad encontrada. No habré de apartarme de las conclusiones periciales con fundamento en las explicaciones de fojas 213. En efecto, el experto al que hemos recurrido como auxiliar de la justicia ha destacado que los agravios toman en consideración un baremo de aplicación al ámbito laboral, cuestión ésta que descalifica la critica dirigida al informe y por ende, a la sentencia. Por ende, acotándose los agravios a reiterar la crítica que en su momento se hiciera a la pericia médica, los agravios dirigidos a modificar este aspecto de la sentencia deben desestimarse. El daño psicológico y tratamiento.. Se extrae del informe pericial (ver fs 222) que el accidente produjo en el actor un " trastorno distímico relacionada con la secuelas que siente y aún persisten, a la inseguridad psicofísica y económica que éstas le producen y a los trastornos en su vida de relación, secundarios a la perturbación anímica. La incapacidad hallada, es de carácter parcial y permanente y guarda una relación causal directa con el hecho de marras. Los síndromes neuróticos admiten diversas formas clínicas, entre ellas la post traumática, llamada así porque se inicia a partir de un hecho traumático que genera un estado de tensión psíquica (angustia/ansiedad) que desborda los mecanismos psicológicos de defensa y la personalidad responde globalmente con síntomas neuróticos. Dicho cuadro se encuentra jurídicamente consolidado, constituyendo una forma clínica definida, y se considerada de magnitud suficiente para incidir negativamente en su vida de relación social, familiar y en su capacidad laboral....tomando como referencia el baremo presentado por los prof Castex y Silva que establece para los Desarrollos reactivos depresivos de carácter leve equivalente al diagnóstico al que se arriba del 1 al 10% del VPG, determinando para el actor el 5%.." (ver fs 222 y vta). En su "impugnacion" de fojas 243, desestimada en la instancia pero dejando a salvo la consideración del juzgador, la citada sostiene que se ha resuelto sin haberse considerado el carácter transitorio de la incapacidad leve; que la lesión se cura y revierte luego de un tratamiento adecuado y que no tiene su parte que hacerse cargo de una incapacidad que no sería tal si el tratamiento se hubiera efectuado (ver fs 243 y vta). En los agravios, si bien se reiteran estos conceptos y se cuestiona por exagerados los montos fijados en la instancia, se sostiene que la incapacidad del 5% "está presente en el actor por su propio accionar no diligente por falta de búsqueda de mejoría". Va de suyo que estamos frente a una afirmación sin entidad alquna como para ser considerada un agravio. De cualquier manera y en lo atinente a la incapacidad en sí, no se advierten razones científicas que conlleven a cuestionar con seriedad un dictamen pericial, que se califica de transitorio cuando se lo informó como "de carácter parcial y permanente" y que resulta ser complementado con un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de no agravar y/o cronificar el cuadro que se verifica. Similares consideraciones debemos destacar al cuestionarse los gastos por el tratamiento, que el recurrente considera no debe afrontar en su totalidad. (ver fs 609 primer párrafo) interpretando que se debe al obrar no diligente del actor, que no realizó tratamiento alguno. La crítica peca por defecto. En primer lugar porque la necesidad del tratamiento surge de manera concreta del informe pericial de fs 222 vta en la necesidad de no agravar ni cronificar el cuadro encontrado en el peritado. Desde otro enfoque y apreciada la cuestión conforme los principios de la sana crítica, aparece como prudente y razonable la duración y frecuencia del tratamiento, más allá de considerar que el recurrente sólo se ha limitado a señalar que "su parte no debe responder en su totalidad". Entiendo procedente la admisión del tratamiento psicológico que la instancia fijó en la suma de $ 6.000, porque no excluye su admisión con el daño psicológico. Es doctrina de nuestro Superior Tribunal que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios; SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios JUBA B25713. De esta Sala II Soliz Juan c/Ledesma Javier s/ daños y perjuicios” RSD 80/2016 29/9/2016). En principio de reparación integral, asi lo exige. Los agravios deben desestimarse. Daño moral. La citada en garantía cuestiona el resarcimiento del daño moral por "exagerado", que ha sido otorgado sin sustento probatorio y de manera abstracta y sin satisfacer el estándar de justicia requerido para las decisiones judiciales. En agravio no puede prosperar. Interpretamos que la citada en garantía critica la sentencia por su “falta de fundamentación”, sin advertir que cae en los mismos defectos que imputa al pronunciamiento que cuestiona. En efecto, nadie puede poner en tal de juicio que incumbe a los jueces fundar sus decisiones o que el fallo sea derivación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados en la causa y no el producto de la individual voluntad del juez, etc, etc o en definitiva, que la sentencia sea fundada. Es lo que corresponde, por otra parte. La crítica a esta parcela deja mucho que desear. El litigante se ha limitado a expresiones genéricas, sin expresar con precisión los pretendidos errores u omisiones del pronunciamiento o cual ha sido el desacierto en que incurrió el sentenciante. Resulta palmario que el escrito no contiene un agravio técnico, idóneo y suficiente. Por ende, cuando nos encontramos con manifestaciones que -sin meditada exposición de la injusticia de la sentencia - sólo trae la disconformidad personal del apelante con ella, y sin constituir un comentario orgánico con una crítica adecuada, es evidente que queda sellada la suerte de este tramo del recurso. El agravio no puede prosperar. Daño emergente. A fojas 609 vta el recurrente cuestionó el resarcimiento del daño con fundamento en la falta de acreditación de los gastos ocasionados y emergentes del hecho siniestral, la falta de certeza sobre erogacioines "hipotéticas o conjeturales", todo lo cual configura un enriquecimiento sin causa.. Se afirma en jurisprudencia con criterio, que los gastos médico farmacéuticos y de traslados deben guardar relación con las lesiones sufridas y que acreditado el daño a través de la prueba, cabe hacer lugar a la pretensión articulada. Sobre ese piso de marcha, este Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107), como que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. Ahora bien, la entidad de los gastos solicitados de ninguna manera impide que nos divorciemos de los principios de la prueba y de lo que efectivamente ha sido acreditado en las actuaciones y que en el caso, son prácticamente nulas. En casos como el presente y porque interpreto que la procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable, lo que no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa, su determinación debe realizarse en un ámbito de prudencia y razonabilidad. No olvido en este caso concreto que el actor era trabajador en relación de dependencia y fue atendido en el Hospital Germani y la Clínica Loiácono de la CABA, sometido a tratamiento e intervenido quirúrgicamente (ver informe de fs 182 vta y 165/179) .. En consecuencia, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica, la cantidad fijada en la instancia anterior es razonable, prudente y adecuada a los hechos, por lo que esta etapa del recurso debe confirmarse lo decidido, desestimando el agravio (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). La tasa de interés aplicable al capital de condena. En extensa exposición (ver fs 437vta/443vta), el señor juez de la instancia dispuso la aplicación " de la tasa pasiva que paga el Bco de la Pcia de Bs As en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días -tasa pasiva-.... actualmente denominado Banca Internet Provincia o "BIP"...- El recurrente, con fundamento en los precedentes "Ginossi", "Ponce" y "Abraham", entre otros, solicita se aplique la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días. Esta Sala II, en reciente pronunciamiento “in re” “Berón Eva Romualda c/ Rapetti Diego Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 12 de julio de 2016 (RSD 53/2016), alineándose con la nueva Doctrina de la SCBA, se ha encargado de señalar que “Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece)Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad..." Es por los motivos esbozados en el fallo del Cimero que antecede, que el agravio de la Demandada debe ser desechado, debiendo en su oportunidad calcularse la Tasa de Interés conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión por la Afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo: en atención a como fue votada la cuestión precedente corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado e imponer las costas en esta instancia a la parte demandada y citada en garantía, ésta en la medida de la cobertura, pues no han perdido su condición de vencidas (art. 69 CPCC). Asimismo y en atención a cómo se resuelve la cuestión, corresponde diferir la regulación de los honorarios de los profesionales para el momento procesal oportuno (art. 51 del Dc 8904/77). Así lo voto. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) confirmar la sentencia de fojas 415/444 vta; 2) imponer las costas en esta instancia a la parte demandada y citada en garantía, ésta en la medida de la cobertura, pues no han perdido su condición de vencidas (art. 69 CPCC). 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno (art. 51 del Dc 8904/77). 4) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase. 017566E |
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