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Accidente De Transito Culpa Concurrente Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Rubros indemnizatorios
Se incrementa la indemnización otorgada en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos por el actor, al ser embestido el automóvil en el que era transportado por otro rodado conducido por el demandado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 7 días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “BUENO, Alberto Ramón contra CABRERA, Osvaldo Francisco y otros sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo: Contra la sentencia de grado dictada a fs. 319/325 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios el actor a fs. 380/383 y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 385/392, los que fueron contestados a fs. 395/400, fs. 401/404 y fs. 405. I.- La cuestión litigiosa. El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 30 de marzo de 2012 a las 22 horas. Dijo que era transportado en el vehículo Fiat Uno (dominio ...) por la ruta 9 de la localidad de Benavídez, Provincia de Buenos Aires y al llegar a la intersección con la calle Sarmiento el conductor del rodado que lo trasladaba giró a la izquierda para ingresar en esa arteria, resultando embestidos en su lateral derecho por el rodado que conducía Cabrera, Ford Escort (dominio ...) quien se desplazaba por la ruta 9. Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a Luis Rolando Benítez y a Osvaldo Francisco Cabrera. Solicitó la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y de “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada reconoció la relación asegurativa respecto del Fiat Uno al tiempo del accidente. Alegó la culpa de un tercero por quien no debe responder, conductor del Ford Escort (dominio ...), quien circulaba a excesiva velocidad y omitió respetar la prioridad en el cruce con la que contaba su asegurado, al haber llegado con anterioridad a la intersección y encontrarse culminando el cruce (ver contestación de fs. 42/57, a lo que adhirió su asegurado a fs. 174). fs.75. El codemandado Cabrera fue declarado rebelde mediante auto de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada sostuvo que su asegurado se desplazaba a bordo del Ford Escort (dominio ...) por la Avenida de los Constituyentes y al llegar al cruce con la calle Sarmiento el conductor del Fiat Uno, quien avanzaba en sentido contrario, sorpresivamente dobló hacia la izquierda interponiéndose en la línea de marcha del Ford Escort. Señaló que según lo manifestado por su asegurado no funcionaba el semáforo, por lo que el conductor del rodado en el que se trasladaba el actor debió extremar los recaudos antes de realizar la maniobra (conf contestación de fs. 102/110). En la instancia de grado se determinó la concurrencia de responsabilidades de los demandados (50% cada uno), haciéndose extensivo el pronunciamiento a las aseguradoras. Tal determinación motivó el agravio de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en cuanto al porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó. En otro orden de ideas, se agravia de la procedencia de la partida por daño moral, en subsidio considera excesiva la suma por la que prosperó. Objeta que se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho, la extensión de la condena y la forma en la que fueron impuestas las costas. La actora cuestiona el rechazo de las partidas requeridas por “Daño físico”, “Daño psíquico” y “Daño estético”. Considera reducidos los montos concedidos por “Gastos médicos, farmacia y traslado” y “Daño moral”. Por último, que no se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho a la partida por “Tratamiento psicológico”. Al momento de expresar agravios el demandado solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por sus contrarias, al no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, Tolabac Bianchi, La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807). Al respecto considero que el escrito de agravios presentados satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestiona la valoración de las pruebas producidas a fin de adjudicar la responsabilidad por el hecho. Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B- 764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525). Por los motivos expuestos trataré los agravios de las partes traídos a consideración de este Tribunal. Cuestiones de orden metodológico imponen valorar en primer término los agravios referidos a la forma en la que se adjudicó la responsabilidad en la anterior instancia. En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. II.- La responsabilidad. Se encuentra acreditado que el 30 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 22 horas, se produjo en la intersección de la ruta 9 y calle Sarmiento de la localidad de Benavídez, Provincia de Buenos Aires, la colisión entre el vehículo en el que era trasportado la víctima marca Fiat Uno (dominio) y el Ford Escort ( dominio ...), conducido en la oportunidad por el codemandado Cabrera. Encontrándose probado el contacto entre los rodados corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. En igual sentido, decidió la doctrina plenaria in re “Valdez, Estanislao F. contra El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161- 402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280). Frente a un factor de responsabilidad objetivo la prueba liberatoria recae sobre la causalidad ajena al responsable. Ergo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art.514 del Código Civil). En el caso de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Código Procesal). Pretendiendo ser eximidos de su deber de responder los demandados se imputaron recíprocamente la responsabilidad por el hecho generador del daño. Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada se agravia del porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó. A tal fin, sostiene la culpa del tercero, conductor del rodado en que se trasportaba la actora, por quien no debe responder. Valorando los elementos probatorios aportados a la causa a fin de determinar la mecánica del accidente comparto la conclusión a la que arribó el primer sentenciante en cuanto a su insuficiencia. Respecto de la denuncia de siniestro en la que la aseguradora sostiene la culpa del tercero (ver documental de fs. 100), sabido es que tratándose de la acreditación de los acontecimientos denunciados en el marco de una acción de daños y perjuicios, con motivo de un accidente de tránsito, ésta carece de valor si no se encuentra avalada por otros medios de prueba que acrediten que lo allí sentado concuerda con lo sucedido, pues se trata de una manifestación unilateral de uno de los intervinientes, que no ha sido suscripta por la totalidad de ellos, supuesto similar al acta de choque (conf. CNCiv, Sala L “Degli Alberti, Alberto c. Lobello, Alejandro s/ daños y perjuicios, libre 13/06/07 DJ 2007-III-1006; en igual sentido CNCIv, Sala G “Prado Maule Francisco A c. Rujlin Juan C. s/ daños y perjuicios” Libre 20/04/07). Por otra parte, en atención a las normas de tránsito citadas por la apelante, dado el lugar de localización de los daños en los vehículos, encontrándose acreditado que el rodado en el que se trasladaba la víctima los presentó en el lateral derecho del lado del acompañante dable es inferir que ya había iniciado el giro cuando se produjo la colisión (ver fs. 118 de la causa penal que obra agregada en los presentes, causa n° 14-08-000531-12). En suma, de las pruebas colectadas surge que ninguno de los conductores de los vehículos se presentó como agente pasivo frente al accidente. En tal línea argumental, no habiendo ninguno de los demandados probado la culpa exclusiva del otro propongo al acuerdo rechazar el agravio y confirmar la sentencia de grado en cuanto a la forma en la que adjudicó la responsabilidad por el hecho. En atención a la manera en la que se resuelve el agravio referido a la extensión de la condena a la aseguradora e imposición de costas deviene abstracto. Seguidamente, trataré los agravios referidos a las partidas que integraron el reclamo por la indemnización del daño. III.- La indemnización. a) Daño físico. En la instancia de grado se rechazó el rubro por daño físico. Debe tenerse en cuenta que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad sicofísica), p.343). Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada "vida de relación" que debe ser ponderada (Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, p. 63 y 64). A fin de valorar la procedencia y el quantum indemnizatorio por este rubro se cuenta con la documental de fs. 112, copia de la hoja del libro de guardia remitida por el nosocomio al que ingresó el actor luego del accidente con politraumatismos. (ver fs. 147). El médico legista informó que la víctima presentó herida contusa suturada de 10 cm fronto parietal izquierda, equimosis izquierda, equimosis de 4x4 cm fosa ilíaca derecha, atendido en el hospital de Pacheco (ver fs. 137 de la causa penal que tengo a la vista en este acto, iniciada con motivo de este hecho y que se encuentra agregada a estos actuados). El perito médico designado de oficio sostuvo que sufrió una herida cortante en la frente y lesión en el dedo pulgar, lo que le genera una incapacidad del 22% de la TO. Sin perjuicio de la impugnación que efectuaron al peritaje a fs. 284 y fs. 291/293, esta última con el asesoramiento de un consultor técnico, no pudieron desrvituar la conclusiones aportadas por el experto, logrando convicción judicial el informe en la causa porque encuentra sustento en fundamentos técnicos de la especialidad del profesional (art. 386 y art. 477 del CPCCN). En este sentido, la figura del consultor técnico se aleja de la figura del perito y se asemeja a la del abogado de parte en cuestiones técnicas. Por ello, las razones que pudiera exponer, es como si provinieran de la propia parte. Se ha sostenido que la tarea del consultor técnico de la parte consiste sustancialmente en el aporte de datos y reflexiones técnicas que sirvan de base para el control de la eficacia probatoria del peritaje; ya sea para corroborar sus conclusiones o demostrar su error. De este modo, las partes cuentan con un auxiliar eficaz para ejercer su derecho de defensa en un ámbito técnico que les es desconocido (CNFed. Civ y Com. Sala I, 1998-09-03, Galeota, Juan J. c. Alfa Crucis Naviera Argentina S.A, ED 182-247). Por ello, no encontrando en autos prueba que las contradiga estaré a las conclusiones del perito de oficio, siguiendo las reglas de la sana crítica (conf. art. 477 del Código Procesal). Ahora bien, tal como sostuve en la disidencia que efectué en los autos caratulados “Guaragna Juan Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios“ (Libre de fecha 29 de febrero de 2008) el daño estético carece de autonomía. En este aspecto, acertadamente, Atilio Alterini ha destacado “la ampliación de la nómina de daños en sentido jurídico” como un avance del derecho de daños (autor citado, Contornos actuales de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, Bs. As. 1987). Por ello, compartiendo esta última afirmación, no se trata de no valorar el daño estético, sino de establecer si debe hacérselo de manera autónoma. En mi criterio, la noción jurídica de daño, la que puede definirse en relación a los intereses que están en juego, comprende el daño patrimonial y el daño moral. Como se ha dicho, el daño en general o en sentido amplio alude al interés como ingrediente conceptual y sólo a la hora de definir el daño resarcible se echa mano a los efectos. De allí que se concluye: Creemos que en las pregonadas autonomías de los llamados daños estético, síquico o a la vida de relación, se apunta a los bienes menoscabados (la integridad sicofísica) y no a los intereses conculcados -o a todo evento- a las secuelas que aquellos menoscabos provocan. (Bueres, El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1, Daños a la persona, p. 248). Resultan claros, siguiendo esta línea de pensamiento, los fundamentos dados por Zavala de González, en el sentido que el desmejoramiento estético no constituye una categoría independiente sino el origen de daños resarcibles. Si bien el perjuicio indemnizable proviene de la lesión de un interés de la víctima, la lesión no es daño sino su causa generadora. Debe distinguirse por tanto entre la materia afectada por el hecho y la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual consiste en un resultado de aquélla. En definitiva, el daño material o el moral son dos especies de daño desencadenados por la lesión estética (Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, p. 198). En el mismo sentido, con su habitual claridad, Zannoni expresa que la lesión estética es siempre un daño moral porque afecta un interés extrapatrimonial de la víctima y trasciende, además, indirectamente, en daño patrimonial si repercute de modo cierto sobre las posibilidades económicas de aquélla (autor citado, El daño en la responsabilidad civil, p. 163). Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que en caso la lesión estética ha producido en el actor un daño patrimonial conforme surge de la pericial médica de fs. 271 así como también daño moral, será revocada la sentencia en este punto En consecuencia, considerando los términos del dictamen pericial, no solo para demostrar la entidad del daño sino además su relación causal con el hecho, valorando las lesiones físicas sufridas por el reclamante, grado de incapacidad acreditado y circunstancias personales de la víctima: con 35 años de edad al momento del hecho, vive con su pareja, un hijo, desocupado, estudios primarios incompletos, propongo al acuerdo hacer lugar al agravio y reconocer por “Daño físico” la suma de $ 180.000. b) Daño psíquico. El primer sentenciante rechazó el rubro. El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibros pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T º 2, p. 187 y ss). Conforme surge del peritaje psicológico la víctima presentó un cuadro de depresión neurótica reactiva severa, que le genera un grado de incapacidad del 35% de la TO (ver peritaje de fs. 233/239). Aseveró el experto que la víctima necesita de un tratamiento psicoterapéutico individual para ayudar a integrar psíquicamente el trauma psíquico sufrido, a fin de evitar el agravamiento del cuadro, con una duración de un año y una frecuencia de una sesión por semana, estimando el costo por sesión en $350. Ahora bien, el hecho de que se haya reconocido la indemnización por daño psíquico, no obsta la del tratamiento psicológico ya que se trata de indemnizar diferentes daños. El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total (conf. esta Sala Disalvo, Carlos Alfredo c/Martínez Gonzalo, Hernán y otros s/ daños y perjuicios, libre nº 455.522). Esta Sala en reiteradas oportunidades se ha expedido en el sentido de que no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica. (conf. “Medina Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios” Libre 462.468; 6/06/07; “Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios”). Si bien mediante presentaciones de fs. 248 y fs.251 objetaron los términos del dictamen pericial con el asesoramiento de un consultor técnico, las conclusiones aportadas de oficio por el experto no lograron ser rebatidas. Por los fundamentos dados se hace lugar al agravio del actor. Así, valorando los términos del dictamen pericial y circunstancias personales de la víctima que ya fueron detalladas se reconoce el “Daño psíquico” en la suma de $100.000. c) Gastos de traslados, farmacia, asistencia médica. El Sr. Juez de grado reconoció por este rubro la suma $2.000. La víctima lo considera reducido. Es sabido que los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad física de la víctima del hecho. Por lo demás, debe recordarse que es criterio prácticamente uniforme que tales erogaciones se presumen partiendo de las lesiones producidas, resultando procedente la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala en "Soria, Margarita Rosa c/ Transportes de Colectivo de Pasajeros S.A s/ daños y perjuicios; libre de fecha 23 de marzo de 2006). En este sentido, se ha sostenido que los gastos de farmacia y traslados no requieren necesariamente ser probados con la documentación respectiva, pues no resulta razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala 1998-11-11, La Ley 1999-D-180; CNCiv. Sala D, feb. 28-1986, ED 119-208; CNCiv. Sala E, set. 20-1985, La Ley 1986-A-469; CNCiv. Sala G, 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv. Sala C, 1999-4-27, La Ley 1999-F-666). Por otra parte, los mismos deben ser admitidos aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (conf. CNCiv, Sala A, “Romero Selva del c. c/ Montesnic SRL s. daños y perjuicios”, Libre 11/12/97; CNCiv, Sala c, “ Sassano, Josefina A c. Lupo Claudio V. y otros s/ daños y perjuicios, Libre 23/10/97; “Portal Alberto N. c. Siarrusta Jorge E y otro s/ daños y perjuicios” Libre 5/12/95). En tal entendimiento, en atención a las lesiones sufridas por el actor de acuerdo a las conclusiones del peritaje, entiendo que la suma fijada se ajusta a las particularidades del caso, debiendo ser rechazo del agravio. d) Daño moral. En la instancia de grado se reconoció la partida en $50.000. El actor requiere su incremento mientras la aseguradora sostiene su improcedencia. En subsidio, considera excesivo el monto. Sabido es que el daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux- Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58- 230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 321 y ss.). La determinación del quantum tiene que guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Pero como la reparación no se hace en abstracto, sino en cada caso, es justo que la reparación del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara. En el caso de autos surge del informe pericial que el actor sufrió incapacidad física y psíquica permanente. Si bien, como he sostenido en varios precedentes, el daño moral no tiene vinculación con el daño material, esto es, no puede fijarse en consideración de su cuantía, pues no es complementario, ni accesorio de éste, ello no implica que para determinar el daño moral no se haga mérito del dolor, los padecimientos, la angustia, el menoscabo, la inquietud espiritual, las molestias producidas en las víctimas por los daños psicofísicos y las secuelas del mismo. Tanto es así, que las lesiones psicofísicas y estéticas acreditadas en autos permiten presumir el daño moral, sin que corresponda exigir prueba directa del mismo. Como sostiene Brebbia, siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Autor citado, El daño moral, p. 85 y ss.). Además se contempla el daño moral con sentido resarcitorio, y por otra parte se lo considera en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176). En consecuencia, considerando los daños sufridos por el actor, lesiones psicofísicas producidas, incapacidad acreditada, daño estético, propondré al acuerdo rechazar el agravio de la aseguradora y hacer lugar al del actor incrementando el “Daño moral” a la suma de $ 90.000. IV.- Intereses. En la instancia de grado se aplicó la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, conforme doctrina plenaria in re “Samudio”, con excepción del monto correspondiente a la partida tratamiento psicológico, que correrá desde la fecha de la sentencia por tratarse de erogaciones que aun no fueron hechas. Tal determinación motivó el agravio del actor, quien solicita que se aplique la doctrina citada a todos los rubros. Por su parte, la aseguradora pide que se aplique la tasa pura desde la fecha del hecho hasta la del pronunciamiento apelado, desde que lo contrario importaría un enriquecimiento indebido a favor de la víctima. Entiendo que le asiste razón al actor. Ello, por cuanto en la doctrina del plenario “Samudio” se ha determinado sin diferenciación alguna, que la tasa activa se aplica desde la mora: “La tasa de interés fijada (tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina) debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia”. En definitiva, dicha tasa resulta aplicable desde el perjuicio, pues es desde allí que se configura la mora. Respecto del punto de inicio del cálculo de los intereses a la tasa activa, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf.. Expediente. Nº 105.697/02, “Boncor , Claudio c/ Celucci, Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz). Sostuvimos que lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación (conf. art. 1083 Código Civil). Debemos recordar que se trata de la reparación integral a la víctima y esa integralidad también está compuesta por el precio no entregado al momento de la mora, que no puede ser otro que el del hecho, pues de allí nace la obligación, no con la sentencia. En definitiva, en la sentencia se liquida la cuantía que de ningún modo resulta temporalmente coincidente con la exigibilidad de la obligación resarcitoria. Por ello, el actor se vio privado de tener una suma de dinero a la fecha del siniestro a título de reparación que desde tal oportunidad le era debida. Lo que en definitiva dice la sentencia es que alguien debe desde que contrajo la deuda y ello se remonta al hecho, no a la decisión, ya que lo que se juzga es el ilícito pasado. Así, se es deudor desde el inicio de la obligación, contractual o no. Expresa Llambías que lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que tenga el deudor o deba tener de la existencia y legitimidad de la obligación (“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° II, p. 221). Por eso, que una deuda sea ilíquida no impide que se aplique la mora y, en su consecuencia, los intereses. No hay duda que todos los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido. Porque el perjuicio se ha producido desde el hecho y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C.Civil). Por último, debe recordase que tratándose el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito de una deuda de valor, la valuación del daño causado debe hacerse a la fecha de la sentencia que determina el monto de esa indemnización, sin que haya existido “indexación” o “actualización” por índice de depreciación monetaria desde que el art. 4 de la ley 25.561 ratifica la prohibición de actualización monetaria, reafirmando el principio establecido por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. “Es por ello que, desde “el inicio de la mora”, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana “hasta el cumplimiento de la sentencia” quedó determinada una regla general: aplicar el cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Procesal) a la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamientos (conf. nuestro voto en el plenario “Samudio”). En este sentido se ha dicho, entre los fundamentos que en el fuero laboral se dieron para la aplicación de la tasa activa a los créditos devenidos en dichos procesos: “Que, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito” (Acta del Plenario CNAT 2357, aplicable a procesos sometidos a conocimiento del fuero a partir del 1-1-2002). En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”. Respecto del enriquecimiento indebido invocado por la aseguradora, cabe destacar que los integrantes de esta Sala ya nos hemos pronunciado en nuestro voto en el plenario respectivo en forma diversa al contenido del fallo citado. En efecto, conjuntamente con los Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, sostuvimos en aquella oportunidad que la salvedad del último punto de la doctrina del plenario provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos que una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido? “En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”. “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C." del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”. “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”. “Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”. “Por todo lo que sucintamente quedo expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”. “Es por ello que, desde "el inicio de la mora", ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, "hasta el cumplimiento de la sentencia" quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”. El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico. “Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”. “No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”. “Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”. Por los fundamentos expuestos se rechaza lo peticionado por la aseguradora. En consecuencia, corresponde modificar el decisorio de grado aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora -el hecho- hasta el cumplimiento de la sentencia, conforme acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios” a todas las partidas indemnizatorias. Por la consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mi colega de Sala, propongo al acuerdo modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) Reconocer el daño físico y el daño psíquico en la sumas de $ 180.000 y $ 100.000 respectivamente; 2) Incrementar la suma por Daño moral a $ 90.000; 3) aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora -el hecho- hasta el cumplimiento de la sentencia a todas las partidas indemnizatorias, 4) imponer las costas de Alzada a la aseguradora vencida (art. 68 del Código Procesal). El Dr. Ameal por las razones y consideraciones aducidas por la Dra. Hernández vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
FDO. LIDIA B. HERNÁNDEZ- OSCAR J. AMEAL- JAVIER SANTAMARIA (SEC.). Es copia.
La Dra. Silvia Díaz no firma por encontrarse en uso de licencia. Buenos Aires, 7 de marzo de 2017. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide modificar la sentencia en el sentido de: 1) Reconocer el daño físico y el daño psíquico en la sumas de $ 180.000 y $ 100.000 respectivamente; 2) Incrementar la suma por Daño moral a $ 90.000; 3) aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora -el hecho- hasta el cumplimiento de la sentencia a todas las partidas indemnizatorias, 4) imponer las costas de Alzada a la aseguradora vencida (art. 68 del Código Procesal). Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese y regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
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