This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 6:19:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Culpa De La Victima --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa de la víctima   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que el mismo se produjo por la culpa exclusiva de la víctima.     En la ciudad de Mendoza a los diecinueve días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 114.252/51.498 caratulados “ARCE, MONICA CRISTINA C/GARRO, DIEGO RAFAEL P/D. Y P. (accidente de tránsito)”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venidos al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado por la parte actora a fs. 364 en contra de la sentencia de fs. 358/363 y su aclaratoria de fs. 371. Practicado a fs. 390 el sorteo establecido por el art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Ferrer, Leiva y Ábalos. De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia en recurso? Segunda cuestión: ¿Costas? Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo: I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 358/363 por la cual se desestima la demanda planteada por la Sra. Mónica Cristina Arce en contra del Sr. Diego Rafael Garro y la Sra. María Herminia Garro. II.- PLATAFORMA FÁCTICA: Que a fs. 4/17 se presenta la Dra. Virginia Elena Mendoza, por la Sra. Mónica Cristina Arced, promueve acción por daños y perjuicios contra el Sr. Diego Rafael Garro y la Sra. María Herminia Garro y cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A., solicitando se los condene al pago de la suma de $46.500 o la suma mayor o menor que resulte de la prueba a rendirse e intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, accesorios y costas. Relata que el día 4 de setiembre de 2006, siendo las 14:00 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de calles Ituzaingo y Alberdi de la Ciudad de Mendoza. Indica que en el mismo participaron un Peugeot 306 conducido por el demandado Sr. Diego Rafael Garro y su mandante que circulaba al mando de un ciclomotor. Expresa que luego del impacto entre los dos rodados, la Sra. Arce fue auxiliada por vecinos y trasladada en una ambulancia del SEC al Hospital Militar. Se refiere a la responsabilidad de los demandados e individualiza los daños por los que reclama indemnización, estimando sus montos. Funda en derecho y ofrece pruebas. A fs. 18 se amplía la demanda ofreciendo nuevas pruebas. A fs. 28/29, comparece el Dr. Federico Augusto Catanese, por el Sr. Diego Rafael Garro y la Sra. María Herminia Garro, cita en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. y contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Niega que el accidente se haya producido en la forma, modo y circunstancias señaladas en la demanda. Impugna los rubros y montos indemnizatorios reclamados. Ofrece pruebas. A fs. 41/48, se presenta el Dr. Jorge Armando Llanes, por Liderar Compañía General de Seguros S.A., rechaza la citación en garantía efectuada por la parte actora y, en subsidio, contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Afirma, en relación al rechazo de citación en garantía, que al momento del accidente (4-9-2006) el automotor Peugeot 306, dominio ..., conducido por el Sr. Diego Garro, no tenía cobertura financiera en razón de que la póliza n° ... se encontraba impaga. Al contestar la demanda, en subsidio, menciona que el accidente se produjo el 4/9/2006, aproximadamente a las 15:00 hs., cuando el Sr. Diego Rafael Garro se desplazaba por calle Ituzaingó en dirección norte a sur y al llegar a calle Alberdi detiene su marcha, ya que por esta circulaba un colectivo, que también se detiene en la intersección, dándole paso al Sr. Garro. Expresa que cuando este termina de pasar la encrucijada, por detrás del colectivo aparece la actora a gran velocidad en una moto Garelli, quien pierde el dominio y cae a una acequia. Destaca que en ningún momento se produjo un contacto entre el automotor conducido por el Sr. Garro y la moto. Se refiere a la conducta de la víctima como eximente de responsabilidad, atribuyendo la causa adecuada del accidente al accionar negligente, temerario y antirreglamentario de esta. Impugna los rubros y montos indemnizatorios reclamados. Ofrece pruebas y funda en derecho. A fs. 57 la citada en garantía amplia su contestación ofreciendo nuevas pruebas. A fs. 62, el Dr. Jorge Armando Llanes, por Liderar Compañía General de Seguros S.A., rechaza la citación en garantía efectuada por la parte demandada. A fs. 95 se resuelve acerca de la admisión y sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes. III.- LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sra. Juez menciona que la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser causa adecuada e imputable a otra persona y que cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado, su prueba incumbe al actor. Luego de establecer las condiciones de tiempo y lugar en las que se produjo el hecho que motiva este proceso, menciona que llama la atención que la actora, en la demanda, no relata la mecánica del accidente, sino que se limita a indicar que hubo un impacto entre el auto y la moto, ni tampoco ofrece ninguna prueba al respecto, salvo el expediente penal en el que tampoco existen datos que permitan determinar esa mecánica. Resalta que fue la propia actora quien le manifestó a la perito psicóloga que desde que llegó a la intersección de la Plaza Videla Castillo no se acuerda más nada y que en la causa no existe ninguna prueba de que el automóvil haya embestido a la motocicleta. Por el contrario, indica que de la testimonial de la Sra. Mariela Aguer, cuya tacha rechaza, surge que ese contacto no existió; que los autos por calle Alberdi estaban parados; que el de Ituzaingó avanza y sale una moto entre medio de un auto y un micro; el auto frena; la moto pasa y esquiva al auto y cuando lo esquiva termina de pasar la esquina y cae a la acequia. Sostiene que no desconoce que la prueba del contacto físico con la cosa riesgosa en un requisito ajeno al régimen de responsabilidad objetiva, pero lo que sí debe demostrar el demandante es que no habiendo tal contacto, sí existió nexo causal entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño, es decir, que la maniobra realizada por el conductor del Peugeot fue la causa de la pérdida de equilibrio de la víctima. Entiende que de la pruebas analizadas, en especial el relato de la testigo, la única responsable del accidente fue la conductora de la moto, que ante la presencia de otros vehículos detenidos sobre calle Alberdi esperando que los que circulaban por calle Ituzaingó terminaran de atravesar la encrucijada, debió reducir la velocidad o directamente detenerse, procediendo con el máximo de atención y prudencia, evitar maniobras bruscas y conservar el dominio de su moto. Por último, destaca que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no dispensa a quien se presenta por esa vía de circular con precaución, sin exceso de velocidad, sin realizar maniobras bruscas y conservando el pleno dominio de su rodado. Atento a esas circunstancias entiende que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la víctima por lo que rechaza la demanda. IV.- LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION: En la expresión de agravios de fs. 377/379, la Dra. Virginia Elena Mendoza, por la actora Mónica Cristina Arce, menciona que la sentencia le causa agravio porque no ha tenido en cuanta la prioridad de paso en la intersección que tenía la actora y, en segundo lugar, porque la intervención activa en el accidente por parte del demandado surge del simple hecho que fue este quien luego de irse del lugar del accidente, concurre por su propia voluntad a la Comisaría Tercera a denunciar y reconocer el hecho dañoso. Remarca que si bien puede no haber habido contacto entre el automóvil conducido por el demandado y la moto de la actora, hay algo que sí es claro y que surge de las actuaciones sumariales, esto es, que el impacto de la Sra. Arce con la acequia de la intersección fue producto de su intento de evitar un mal mayor como la posibilidad inminente de ser atropellada por el vehículo del demandado. Destaca, además, que no está probado el exceso de velocidad que la sentenciante atribuye a su representada. Señala, por último, que siendo el demandado quien circulaba por una arteria de gran fluidez de tránsito, tanto de vehículos, peatones, ciclistas, era él quien debía adoptar los recaudos necesarios conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar y llevar una velocidad precaucional para la zona que permitiera evitar cualquier impacto. A fs. 382/383, el Dr. Federico Catanese, por la parte demandada, contesta el traslado de la expresión de agravios formulado por la parte actora, solicitando que el recurso de apelación bajo tratamiento sea rechazado, con costas, todo en base a las razones que esboza y a las que me remito en mérito a la brevedad. V- TRATAMIENTO DEL RECURSO: V- a)- El marco jurídico. No está discutido en la Alzada que la responsabilidad que se le endilga a los demandados Diego Rafael Garro y María Herminia Garro deba juzgarse a la luz de la responsabilidad objetiva prevista por el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil. A mayor abundamiento debo mencionar que cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en la norma antes referida, la cual consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo, tal como lo ha expresado la CSJN al decir que “en los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta, resulta aplicable el segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civil, por lo que, ante el riesgo de la cosa compete al primero, para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder” (“V. R. E. c. Provincia de Buenos Aires y otro”, 10/04/2003, LA LEY 2003-E, 416, DJ 2003-2, 1109). Si bien esta es la norma aplicable al caso de conformidad con la fecha del hecho dañoso (04-09-2006) y lo normado por el art. 7 del C.C.C.N., a igual conclusión se llega si la cuestión se analiza a la luz de los arts. 1722 y 1757 de ese cuerpo legal, actualmente vigente, que establecen que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, siendo su responsabilidad objetiva, lo que despeja toda duda (aunque ya no existía ninguna en el campo de la responsabilidad aquiliana) respecto a la irrelevancia de la culpa cuando ese es el factor de atribución (riesgo), debiendo el sindicado como responsable, para eximirse de responsabilidad, acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 del C.C.C.N.). Ahora bien, también debo resaltar que la inexistencia de contacto físico o material con la cosa riesgosa (automóvil), tal como afirma la sentenciante y comparto plenamente, no resulta óbice para la atribución de responsabilidad objetiva, ya que la participación activa de ésta no requiere ineludiblemente ese contacto, habiéndose resuelto que exigir la prueba del contacto material de la cosa potencialmente riesgosa con la víctima o el vehículo por ella tripulado importa agregar un requisito ajeno al régimen de responsabilidad objetiva establecido por el art. 1113 del Código Civil. En consonancia con ello, se ha decidido que: “Es cierto que no resulta indispensable que hubiere existido contacto directo entre la bicicleta del actor y el interno del demandado. Sucede que, tal como sostuvo el Dr. Posse Saguier, la ley no exige ese presupuesto para hacer aplicable el segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil. En efecto, no resulta imprescindible que la cosa riesgosa entre en contacto físico o material con el otro rodado, desde que lo único que se requiere es la intervención activa de la cosa en cuanto ésta pueda haber ejercido una influencia causal decisiva en la realización del daño, para que se torne aplicable el supuesto previsto por la norma antes mencionada (conf. CNCiv, Sala "F", del 28/05/2008, Morleo, Gilberto Salvador c. Furnus, Sergio Gabriel y otro", AR/JUR/4404/2008; cit. en Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M; Novisky, Jonatan Raúl c. Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. línea 130 y otros s/daños y perjuicios - 11/09/2012; La Ley Online AR/JUR/58569/2012). Es decir que, como claramente lo señala Marcelo J. López Mesa (Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, Rubinzal - Culzoni, 2005, p. 39 y ss.) “...una cosa puede ser la causa de un daño sin haber tenido contacto físico con el objeto o persona dañada, pudiendo reclamarse al dueño o guardián de ella una indemnización... Hasta allí se da el mismo encuadre que a los daños causados por cualquier cosa, pero con contacto físico; la diferencia estriba en la carga de la prueba... En diversos fallos se ha exigido que la actora pruebe el contacto con la cosa. En ellos se ha dicho que cuando se ha ocasionado un daño con la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino... Pero ¿qué ocurre cuando la víctima no logra probar el contacto con la cosa y el mismo no es reconocido en juicio?... La solución la brinda el maestro Le Tourneau: “El contacto no es necesario. La ausencia de contacto entre una cosa y la persona o el objeto que ha sufrido un daño crea una presunción favorable al guardián” (La responsabilité civile, PUF, Paris, 2003, p.117)... La solución resulta razonable: si la víctima que imputa su daño al riesgo o vicio de la cosa no logra acreditar que ha tenido contacto con la misma, no puede mantenerse la presunción de responsabilidad del guardián o del dueño de la cosa, porque sin contacto, la dañosidad ínsita en las cosas que presentan riesgos, por su naturaleza, su ubicación o forma de uso, se debilita. Y similar suerte debe seguir la presunción de causalidad que acompaña esa dañosidad...”. Este ha sido además el criterio sustentado por este Cuerpo en autos nº 149.185/33.154, caratulados “ALMIRALL, JORGE D. C/SIMONCINI SANTOJA, LETICIA RAQUEL P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, sentencia del 09/06/2011 y autos n°130.555/34.399 caratulados “GOMEZ, CARLOS ANDRES C/CAROBENE, DANIEL OSCAR P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”, sentencia del 27/02/2014. A modo de conclusión indicaré que, conforme lo antes sostenido, no resulta indispensable que la cosa riesgosa entre en contacto con la víctima o la cosa dañada, sino que lo que se requiere es la intervención activa de la cosa riesgosa en el hecho dañoso y la influencia causal decisiva en la producción del daño que de esa intervención activa se deriva, carga probatoria que pesa sobre quien la invoca, es decir, sobre la víctima. Por ello, en estos casos, la clave debe buscarse en el vínculo causal, que como lo vengo sosteniendo, al menos en su fase primaria y puramente material, incumbe probar al accionante por aplicación de lo normado por el art. 179 del C.P.C. que establece: “En general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria... En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos o impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia...”, dicho de otra forma, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal (cfr. Código Procesal Civil de Mendoza; Coord. Horacio Gianella; La Ley, T. II, p. 168). V- b)- La solución del caso. No resulta ser un hecho controvertido que el accidente se produjo en la intersección de calles Ituzaingó y Alberdi, de la Ciudad de Mendoza, el 4 de setiembre de 2006, entre las 14:00 y las 15:00hs, cuando el Peugeot 306 conducido por el Sr. Garro se dirigía por la primera de esas arterias al sur y el ciclomotor guiado por la Sra. Arce lo hacia por la segunda al este. Lo que sí esta controvertido y, realmente, existe una orfandad probatoria, es acerca de la forma en que se produjo el mismo y, especialmente, si el conducido por el Sr. Garro tuvo una intervención activa que causara la caída de la Sra. Arce con su moto a una acequia. Las únicas pruebas producidas a esos efectos son, por una parte, el testimonio de la Sra. Mariela Aguer (fs. 244/245), que fuera oportunamente tachado por la parte actora y rechazada esa incidencia en la sentencia en crisis, sin que ello sea materia de agravio, quien refiere que: “...yo salí de mi casa, estaba yendo y cuando llego a la esquina de Ituzaingó y Alberdi, los autos de Alberdi estaban parados y habían dado el paso para los autos de Ituzaingó, ahí avanza el auto de Ituzaingó y sale una moto entre medio de un auto y un micro; el auto frena, la moto va a pasar, esquiva el auto y cuando lo esquiva termina de pasar la esquina y se cae a la acequia...” y, por la otra, el acta obrante a fs. 1 del expediente penal n° P-104.880/06/3, que tramitara ante la 6° Fiscalía Correccional y que ha sido incorporado AEV, de la que surge que el mismo 4 de setiembre de 2006 se hizo presente, en dependencias de la Comisaría Tercera de la Ciudad de Mendoza, el Sr. Diego Rafael Garro Giménez, “...quien manifestó que había sido participe del hecho sin resultar lesionado...”. Es sabido que en lo que concierne a la valoración de la prueba testimonial el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que a su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Cfr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446), valoración que, conforme lo ordena el art. 207 del C.P.C. debe ser efectuada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual supone la utilización de ciertos principios generales que deben guiar cada caso y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador, como los de la lógica y las máximas de la experiencia. Sin dejar de destacar que se trata de un único testimonio y que, además, no fue ofrecido, ni declaró en el expediente penal, lo cual lleva a apreciar sus dichos con cautela, debo manifestar que esa declaración, en virtud de claridad con la que expone los hechos, me acerca, al igual que lo que sucediera con la magistrada que me precedió en el análisis del caso, la convicción suficiente para tener por acredita su presencia en el lugar y momento en el que se produjo el accidente, ya que según el domicilio real denunciado (Salta 2079 de la Ciudad de Mendoza) se trata de una persona que vive en cercanías del lugar del hecho, por lo que tengo por acreditado que cuando el rodado conducido por el demandado estaba atravesando la intersección, ante el paso que le habían dado otros rodados, entre ellos un micro, que se encontraban detenidos por calle Alberdi, apareció entre estos la moto conducida por la Sra. Arce, momento en el cual el vehículo guiado por el demandado frena; la moto pasa, esquiva al auto (sin poder saberse si lo hace por delante o por detrás de este) y cuando termina de pasar la esquina se cae a la acequia. Esta secuencia no permite tener por acreditada una intervención activa del Peugeot 306 conducido por el Sr. Garro que haya sido la causa del accidente que motiva este proceso. Además, también merece destacarse que no se ha probado, como lo afirmara la actora al demandar, un impacto entre ambos rodados, aspecto fáctico sobre el cual quedó trabada la litis. En este sentido debe tenerse presente que el principio de congruencia judicial impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio (Arazi Roland, Rojas Jorge, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2007.) y que los hechos narrados por las partes en los escritos de constitución del proceso (demanda y contestación) fijan y limitan los poderes del Juez. Ese presupuesto fáctico, impacto entre los dos rodados, más allá de lo antes expresado respecto a la falta de necesidad de contacto material para que opere la responsabilidad objetiva que deriva del art. 1113 del C.C. que, como ya lo explicara, solo requiere de una intervención activa, no se soslaya por la simple invocación del demandado en el expediente penal de haber sido “participe del hecho”, ya que esa participación, en primer lugar, no implica la existencia del impacto argumentado al demandar y, en segundo lugar, tampoco permite vislumbrar una intervención activa causalmente relacionada con la producción del accidente, que como se señala en la sentencia apelada, se debió exclusivamente a la falta de atención, prudencia y dominio sobre su vehículo de parte de la Sra. Arce quien, agrego por mi parte, ante la presencia de otros vehículos detenidos que le deban paso al actor, igualmente emprendió el cruce de la encrucijada y perdió el equilibrio al esquivar al conducido por el Sr. Garro, fundamentos que no han logrado ser revertidos a través de una crítica razonada de la apelante (art. 137 del C.P.C.). Por último, en relación a la prioridad de paso de la derecha, aspecto que mereció tratamiento en la sentencia, concuerdo con lo allí afirmado respecto a que dicha prioridad no dispensa a quien la goza de sus propias omisiones, ni deroga los deberes generales de conducción como son el conducir con el máximo de cuidado, atención y dominio sobre el rodado, conducta no asumida por la Sra. Arce que intentó el cruce de la encrucijada pasando entre dos vehículos que estaban detenidos dándole paso a los que circulaban por calle Ituzaingó, sin detentar el pleno dominio sobre el ciclomotor, lo que determinó su caída a la acequia. Dicha cuestión tampoco ha logrado ser revertida por una crítica fundada de la apelante, que solo se limita a afirmar la existencia de la prioridad de paso, sin explicitar de qué manera ello influyó en la producción del hecho cuando, por otra parte, reconoce que era el demandado quien circulaba por una arteria con gran fluidez de tránsito y que su caída se produjo al tratar de evitarlo en las condiciones antes señaladas. Las consideraciones precedentes llevan a concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 364, debe ser rechazado, confirmándose la sentencia de fs. 358/363 y su aclaratoria de fs. 371 en todos sus términos. ASI VOTO. Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijeron: Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo: Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de la Alzada deben imponerse la actora apelante que resulta vencida en esta instancia impugnativa (arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO. Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijeron: Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta. SENTENCIA: Mendoza, 19 de abril del 2017. Y VISTOS: Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora Mónica Cristina Arce a fs. 364, en contra de la sentencia de fs. 358/363 y su aclaratoria de fs. 371, las que se confirman en todas su partes. 2°) Imponer las costas de Alzada a la actora apelante vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). 3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa, del siguiente modo: Dres. Federico A. Catanese, Gonzalo Correa Llano y Virginia E. Mendoza, en las sumas de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($2.232), MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS ($1.562) y CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($469), respectivamente. (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen. caf/dds/6119    Dr. Claudio A. Ferrer Juez de Cámara Dr. Claudio F. Leiva Juez de Cámara Dra. María Silvina Ábalos Juez de Cámara Dra. Andrea Llanos Secretaria de Cámara   017758E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:59:27 Post date GMT: 2021-03-18 20:59:27 Post modified date: 2021-03-18 20:59:27 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:59:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com