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Accidente De Transito Culpa De La VictimaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues la actora se lanzó a cruzar la calle con semáforo en verde para los automovilistas, en condiciones climáticas poco favorables -día lluvioso-, apareciendo por detrás de otro colectivo, interponiéndose en la línea de tránsito del conductor demandado, y finalmente resultando embestida por este, que no logró evitar la colisión ante la súbita aparición resultando un obstáculo insalvable.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALVAREZ, Liliana Alejandra c/ NUDO S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I - Por sentencia obrante a fs.601/618 se rechazó la demanda entablada, con costas a la parte actora (conf. art. 68 del Código Procesal) y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto se denuncia su condición frente al I.V.A. y número de C.U.I.T. Apeló la accionante, fundando sus censuras a fojas 638/647 y centra sus quejas en la no admisión de su reclamo. II- 1) Responsabilidad Como lo adelantara la recurrente se agravia en punto a que se resolviera rechazar la demanda oportunamente instaurada. Sostiene al respecto entre otras consideraciones que existió una valoración arbitraria por parte del sentenciante de las pruebas producidas en el expediente, que no se ha ponderado correctamente la declaración de rebeldía del chofer y que las pruebas testimoniales de Paz, Gómez Castro y Pucciarelli resultan según sus dichos contradictorias. En primer lugar diré, que en materia de daños ocasionados a un peatón por un vehículo en movimiento, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto, del Código Civil como y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal -con acierto- se lo ha decidido en primera instancia. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de atribución objetiva de responsabilidad, a la parte actora le incumbía la acreditación del hecho y su relación de causalidad con el detrimento reclamado, y a la demandada acercar a la causa la prueba conducente para exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello es necesario que acredite que el demérito acaeció por la culpa de la víctima, por la de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o bien por el "casus" genérico legislado en los artículos 513 y 514 del citado código. Es decir, tendrá que probar la causa ajena. Debemos analizar, según los agravios expresados, si el obrar de la víctima ha tenido aptitud suficiente para interrumpir en forma total o parcial el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el citado artículo 1113 pues, a tales fines, debe aparecer como la causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, Fallos: 310:2103; 316:912; 319:2511; 321:3519, entre otros). Por tanto, habiendo la accionada y citada en garantía invocado en la oportunidad procesal, la culpa de la víctima, en todo o en parte, como causa eximente de su responsabilidad, corresponde analizar las actuaciones para saber si lo han acreditado; destaco que lo haré conforme las reglas de la sana crítica, poniendo énfasis en aquellos medios de prueba que resultan esenciales para formar mi convicción (conf. arts. 386 y concs. del CPCC y jurisprudencia supra citada). Sobre tales parámetros, examinaré la prueba. III - 2) Pruebas Con motivo del siniestro por el que se reclama se instruyó la causa penal Nº 57.858/2013 seguida contra Leguizamón Hernán Matías s/ lesiones leves/graves”. Allí se resolvió sobreseer al imputado, con la expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (conf. art. 336 inc.3° y último párrafo del C.P.P.N.). A fojas 1 del mencionado expediente obra glosada la declaración del sargento 1° Suárez quien consigna lo siguiente: a) siendo la hora 08.27 en cumplimiento de su servicio, fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias a la intersección de la Av. Brasil y la calle Pichincha por persona de sexo femenino atropellada por un colectivo; b) el hecho ocurrió en el carril del metrobús, con un colectivo de la línea N°6, interno ..., observándose dañado el vértice del lado del conductor, y a metros del lateral izquierdo se encontraba la actora tendida sobre la cinta asfáltica; c) se solicitó una ambulancia, la herida se encontraba consciente de tiempo y espacio, con un estado de nerviosismo y fuerte dolor de cabeza, siendo derivada con diagnóstico de traumatismo de cráneo y politraumatismo al Hospital Penna; d) se procedió a identificar al chofer del microómnibus, y secuestrar la unidad siniestrada; e) respecto al lugar se dejó constancia que la Av. Brasil posee sentido de circulación de sur a norte, con buen estado de conservación en la calzada, encontrándose mojada en virtud de las condiciones climáticas por lluvia. A 144/145 también de las actuaciones penales obra la declaración testimonial de Mercedes Nicolasa Paz, quien refiere que estaba ubicada en la plataforma del metrobús con asiento a la mitad de Av. Brasil, específicamente donde se encuentra la parada de la línea 143, en dirección zona Retiro, y observó que en la mano contraria, se detuvo un colectivo de línea 6 y descendieron pasajeros. Que el semáforo se hallaba en rojo para los automóviles, que luego cambió a verde, y que la víctima junto a otras dos personas más, realizaron el cruce de dicha avenida para llegar a la mano contraria, por la senda peatonal y detrás del colectivo de la línea 6 que había emprendido el traspaso de la calle Pinchincha. Aclara que la mujer ni bien se asomó pasando a la unidad fue impactada por otro transporte de la misma línea, resultando imposible para el conductor del rodado poder haber observado con anterioridad a la víctima, toda vez que cruce era por detrás de otro microómnibus por el que previamente había descendido. A 182 presta declaración María Florencia Mansilla, dice la testigo “(..) Que se encontraba situada en el medio de la unidad parada, escuchando música y mirando para el lado del hospital Garraham. Que en un momento sintió una frenada, y luego todos los pasajeros, incluida la dicente comenzaron a bajar del colectivo. Allí pudo observar que había una mujer tirada en el piso, quieta, que se quejaba del dolor, pero mucho no se movía”. Al igual que el testimonio consignado “ut supra”, el dicente de fojas 183, Norberto Mario de Francia, tampoco observó el momento en que se produjo el accidente, habida cuenta que se hallaba mirando hacia otro lado. En cuanto a en que posición quedaron el colectivo y la actora, respondió que el primero ya había traspasado la bocacalle y que la mujer estaba tirada más adelante de la senda peatonal, al costado del lado del conductor de la unidad. A fojas 201/202 de la causa penal y a fojas 281/282 de las presentes actuaciones, presta declaración Carlos Paulino Giacabone. Refiere el testigo: “ (...) pudo observar que la damnificada iba cruzando con un nene, de unos diez u once años, como así también, la presencia de un colectivo de la línea . que estaba lloviendo y se ve que el colectivo quiso frenar y no pudo y se llevó a la señora por delante. Que tanto esta mujer con el chico volaron por el aire, la mujer hacia un lado y el niño hacia el otro. (...) Que inmediatamente el dicente cruzó y se dirigió al lugar a auxiliar a la víctima. Que la ayudaron a subir al cordón, ésta mujer estaba medio inconsciente, por lo cual esperaron junto a otras personas que estaban en el lugar, que llegara la ambulancia, no pudiendo precisar el dicente cuál de estas personas solicitó la presencia de la misma. (...). Preguntado el testigo para que diga si recuerda que lesiones presentaba la víctima respondió que estaba medio inconsciente y le dolía la pierna. A fojas 203/204 ofrece testimonio María Alejandra Gómez Castro, quién refiere: “ (...) que la dicente tomó el colectivo de línea 6 para ir a trabajar, haciéndolo en la parada ubicada dos o tres cuadras antes del hecho. Explica que se veía el color verde del semáforo que habilitaba a proseguir la marcha del colectivo antes de que éste llegara a la intersección. (...)Que Brasil es una calle que está atravesada por el metrobús por lo cual la gente como mala costumbre tiende a querer cruzar aunque no tenga el paso hasta el tramo intermedio del metrobús donde se ubican las plataformas para esperar a los colectivo. Así pudo observar desde su posición que media cuadra antes de que el colectivo llegara al cruce, había un montón de gente que intentaba cruzar por la calle Pichincha para justamente acceder a las paradas del metrobús. Ante esta situación el colectivero comenzó a tocar bocina y si bien la mayoría de los peatones llegaron bien a la parada del metrobús, pudo observar que la más relegada era la víctima, suponiendo que el colectivo le toco y ella se cayó contra el pavimento. Es decir, esta mujer como que decidió efectuar el cruce a último momento. (...) Que el colectivo antes de llegar a la intersección y ante esta situación tocó bocina e intentó frenar, aunque debido a que la unidad iba llena de pasajeros y el piso estaba mojado por la lluvia no alcanzó a hacerlo a tiempo. Es decir, siguió deslizándose y en ese arrastre atropelló a la víctima. Que la distancia no fue suficiente para frenar tumbó a la víctima de costado. Con el menor que acompañaba a la víctima, que tendría unos catorce años e iba de la mano de ella, no puede precisar que fue lo que sucedió porque no sabe si la damnificada lo empujó hacia delante para evitar al colectivo o si lo empujó hacia atrás. Lo cierto es que el chico no sufrió lesiones. Preguntada para que diga velocidad del colectivo, respondió: “ (...) Venía normal. Que explica que recién había reiniciado la marcha una cuadra antes cuando el semáforo se colocó en verde a su favor. Es decir, tenía la velocidad propia de quien reinicia el arranque en ese breve tramo. (...) Que fue la dicente la que le abrió la cartera para tomar su celular y discar el último teléfono registrado a los fines de avisarle a ese contacto del accidente y del lugar hacia donde trasladarían a la víctima. (...) Que si bien la víctima no presentaba otras lesiones en su cuerpo, tenía un fuerte golpe en la parte de atrás de la cabeza, desde donde emanaba sangre. Que en un momento la mujer intentaba restablecerse y las personas que estaban a su lado la empujaban hacia atrás para que no lo hiciera. (...)Que la víctima quedó tendida en el carril por el que venía cruzando en el medio del que es exclusivo para el metrobús y el carril de los colectivos normales en dirección contraria del carril del metrobús sobre el que venía el colectivo de la línea 6. A fojas 215/216 presta declaración Cynthia Coral Pucciarelli, quien manifiesta: “ (...) recuerda que ese día se encontraba en la parada del colectivo de la línea 6 ubicada a unos treinta o cuarenta metros de la intersección donde ocurrió el hecho, sobre la calle Brasil, de la mano que va hacia el barrio de Pompeya. Fue en ese momento en que sintió un impacto como de un cuerpo que golpea contra algo e inmediatamente se dio vuelta, momento en que observó que una mujer estaba tirada sobre el asfalto. (...) que la dicente expone que el colectivo ya había traspuesto en su recorrido la intersección de la Av. Pichincha y se disponía a ingresar en los carriles exclusivos del metrobús ubicados sobre la Av. Brasil cuando se produjo el hecho. Aclara: “que tiene la certeza que el colectivo fue el que pasó bien aunque no puede precisar las causas de tal afirmación dado el tiempo transcurrido, pero supone que en la grabación del 911 debió quedar registrado específicamente lo que observó en ese momento, dado que el personal femenino que la atendió indagó con un montón de detalles sobre el hecho, al extremo que eso indignó a la dicente puesto que sentía que perdían el tiempo y no requerían la presencia de una ambulancia en el lugar. De la experticia obrante a fojas 243/245 también de la causa penal se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) instantes previos al impacto el colectivo de la línea 6 circularía hacia la Av. Entre Ríos por el carril del Metrobús de la Av. Brasil, mientras que la víctima probablemente cruzaría dicha arteria de izquierda a derecha respecto del sentido de marcha del colectivo; b) el ómnibus presentó daños en su parabrisas izquierdo, embistiendo a la accionante con su parte frontal izquierda: b) no surgen elementos técnicos que permitan establecer el punto de la calzada donde ocurrió el impacto, como así tampoco es posible determinar el grado de probabilidad de que el conductor del colectivo hubiera podido advertir la presencia de la transeúnte y/o las circunstancias que pudieron eventualmente obstaculizar o impedir dicha observación; c) no resulta posible calcular las velocidades de desplazamiento de la unidad previo, durante y luego del siniestro. A fojas 236/239 de las presentes actuaciones se agrega la experticia técnica. Señala el experto que si bien no es posible una afirmación absoluta, existe una alta probabilidad de que los hechos de autos hayan sucedido según describe la actora en su demanda. Que la velocidad de impacto debió encontrar los 20km/h, que un colectivo de gran porte como el involucrado en el hecho requiere de una distancia de 18mts para frenar en un día de lluvia con lo cual debió extremar los recaudos para llegar a la intersección. Agregó el profesional que considerando los datos de la causa penal, la actora quedó tendida en el pavimento sobre la senda peatonal por lo cual el impacto del vehículo debió efectuarse sobre el inicio de la misma en el sentido de circulación vehicular, por ello el conductor de la empresa demandada debió haber comenzado a frenar, para lograr la detención final previa evitando el atropellamiento. Ahora bien, la recurrente plantea una valoración arbitraria de las pruebas producidas en el expediente, hecho que en mi opinión, no se configura. Así pues, en primer lugar y en cuanto a la pericial técnica, sin perjuicio de que el experto señaló que el chofer de autobús debió comenzar a frenar para lograr la detención final evitando el atropellamiento, diré, que es una mera conjetura del profesional, teniéndose en consideración el informe realizado en sede penal, que da cuenta que no es posible informar la mecánica secuencial del hecho, por ausencia de elementos fácticos. En segundo lugar y respecto al testimonio brindado por Giacabone, coincido con el juzgador, en punto a existencia de notorias contradicciones con el resto de la prueba analizada, en especial con las versaciones prestadas por Paz, Gómez Castro y Pucciarelli, quienes no cabe duda de su presencia efectiva y la comunicación que habrían realizado al 911, como también la forma en que el declarante retomó su contacto con la actora. A modo de ejemplo, nótese que del acta de fojas 1 de la causa penal se resalta el fuerte dolor de cabeza de la actora- señalado por la testigo Gómez Castro- y su estado de consciencia, y el dicente menciona que se hallaba “medio inconsciente” y con dolor de pierna. Por último, y en punto a la rebeldía del mayoral demandado en autos, diré, que la jurisprudencia reiteradamente ha resuelto que: "Corresponde otorgar plenos efectos a la confesión ficta cuando, en virtud de otros elementos obrantes en el proceso, aquél reconocimiento aparezca en alguna medida avalado, aunque más no sea por indicios, de tal modo que genere al juzgador un estado de duda sobre la verdad de los hechos, lo que a su vez supone que las afirmaciones formuladas por el proponente sean en sí mismas verosímiles. Inversamente, su virtualidad probatoria se desvanece frente a pruebas directas sobre los hechos a que se aquella refiere, que contradigan las afirmaciones del ponente (conf. CNECyC, Sala "I", 07/09/987, LL. 1988-C-31)". Por ello, con esta prueba analizada puedo concluir -como ya lo adelantara- en concordancia con el primer juzgador, que la actora se lanzó a cruzar la calle con semáforo en verde para los automovilistas, en condiciones climáticas poco favorables -día lluvioso-, apareciendo por detrás de otro colectivo, interponiéndose en la línea de tránsito del conductor demandado, y finalmente resultando embestida por éste, que no logró evitar la colisión ante la súbita aparición resultando un obstáculo insalvable. Ello, en mi opinión, constituye una violación grave a las imperativas normas de tránsito. Asimismo, la culpa de la víctima también ha sido analizada por el juez penal, quién a fojas 360 concluyó: “Por lo cual, toda vez que había sido la damnificada Álvarez la que con su actuar, en principio desaprensivo, se habría colocado en una situación de riesgo, al efectuar una maniobra peligrosa, violación a sus propios deberes de cuidado que no pueden reprochársele al justiciable”. Sabido es que “el peatón debe preservarse de los peligros del tránsito, debe actuar con cuidado y prudencia. Su actitud debe ser siempre diligente. Le atañe tener conciencia de su fragilidad. El cruce de una calle o camino significa insertarse en un ámbito de potencial peligro. Existe una interconexión de cuidados: el que debe tener el conductor y el que incumbe al peatón. Se ha decidido que el automovilista, así como el peatón, tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito” (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “De Villanueva Sosa de Rodríguez, Tomasa c/ Arraraz o Arrarás, Miguel Angel s/ Sumario” del 25-09-1981). El caminante debe tener conciencia de su vulnerabilidad física y observar una adecuada precaución al ingresar a la zona que comparte con los automotores y tal obligación proviene no sólo de las normas de tránsito sino también del sentido común y conservación de la propia integridad (CNCivil, sala L, 16-02-2006, “Tarantola, Marta C. y otros c/ Ribero, Mario A. y otros”, DJ 04-10-2006, 378). La jurisprudencia también ha decidido que “los peatones que no cruzan por la senda peatonal crean una presunción de culpa en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de dicha infracción” (CNCivil, Sala G, del 28-03-2008, in re “Ortiz, María Enriqueta c/ Cejas, Oscar Antonio y otro” AR/JUR/1627/2008); “La obligación de observar los reglamentos regulatorios del tránsito corresponde tanto al conductor como al peatón, por lo que el intento de cruzar la calzada fuera de la senda peatonal y sin la habilitación de las luces del semáforo constituye una presunción de culpa contra este último, ya que si bien el conductor debe conservar el pleno dominio sobre su máquina, no puede exigírsele que lo haga al punto de responsabilizarlo de las imprudencias cometidas por los peatones” (conf. CNCivil, Sala J, del 25-04-2007 in re “Uvoycich Degni, Carlos c/ Transportes Sargento Cabral S.C. Línea 102 y otros” La Ley Online; AR/JUR/3375/2007). En suma habiendo la empresa de transporte accionada y su aseguradora aquilatado la culpa de la víctima oportunamente invocada -una de las eximentes previstas por la norma legal- y fracturado totalmente el nexo causal, se ha liberado de la responsabilidad como, con acierto, se lo decidió en la sentencia recurrida. Por ello, se rechazan las quejas y se confirma la decisión de grado. II. Resumen, costas Por lo expuesto, postulo rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la actora vencida (conf art. 68 del Código Procesal). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 618. Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n°... n°... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... de junio de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la actora vencida. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 618. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri 018903E |
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