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Accidente De Transito Culpa De La Victima Apertura De PuertaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Apertura de puerta
Se reduce el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la señora Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Dra. Ana María Bourimborde y el Sr. Juez de la Sala Tercera, Dr. Alejandro Luis Maggi, ambos integrando la Sala Segunda del Tribunal (art. 36 ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada: "CHAMORRO, VICTOR DANIEL C/ RIQUELME, ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Dres. BOURIMBORDE-MAGGI, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes: CUESTIONES Primera: ¿Es justa la apelada sentencia? Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION; la Señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde, dijo: I.- Antecedentes. a. En la sentencia definitiva dictada en el presente proceso sumario a fs. 180/187, la Sra. Jueza a quo resolvió -en lo que interesa destacar a los fines de las impugnaciones- i) hacer lugar a la demanda promovida por el actor Víctor Daniel Chamorro contra el demandado Alfredo Oscar Riquelme por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, condenándolo, en consecuencia, a pagar en el término de 10 días la suma de $18.360, con más intereses a calcular desde el 5/06/2014 hasta el 31/07/2015 a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, y a partir del 1/08/2015 hasta el efectivo pago, a la tasa que fijen las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina o, en su ausencia, por la tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a depósito a 30 días; ii) hacer extensiva la condena a la citada en garantía Caja de Seguros S.A. y iii) imponer las costas al accionado vencido y su aseguradora. b. A fs. 189 el demandado Riquelme y su citada Caja de Seguros S.A. -ambos a través de letrado apoderado- dedujeron recurso de apelación contra el referido pronunciamiento y a fs. 197 hizo lo propio el actor Chamorro. 1. En el escrito de fundamentación del embate intentado (v. fs. 204/205), el accionante apelante crítica la tasa de interés pasiva fijada, pues dada la situación económica imperante en el país, requiere que sea la activa. La réplica del demandado y su aseguradora luce a fs. 218/219. 2. Al momento de expresar agravios (v. fs. 211/215), Riquelme y la Caja de Seguros S.A. cuestionan la atribución de responsabilidad decidida por la a quo en cabeza del accionado. Según afirman, con la prueba rendida en autos se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del entonces vigente Código Civil. Ello así, sostienen que está probado el obrar culposo del accionante, quien abrió la puerta de su vehículo de forma súbita, inesperada e intempestiva. De tal modo concluyen que los perjuicios sufridos por el actor tienen directa relación causal con su obrar negligente, por lo que piden la revocación de la sentencia en este tramo. En subsidio, cuestionan los rubros indemnizatorios determinados en la instancia de origen. Respecto a las partidas daños al vehículo y privación de uso, critican su fijación en tanto sostienen que no se encuentran acreditadas. En lo relativo a la desvalorización del vehículo se quejan del apartamiento de la a quo del dictamen pericial que concluyó que no correspondía su indemnización. El actor Chamorro dejó incontestado el traslado que se le corrió (v. fs. 216/217). d. El consentimiento de la providencia de “autos para sentencia” de fs. 221, coloca a los presentes en estado de resolver (art. 263 CPCC). II. Este Tribunal. § 1. Atribución de responsabilidad. Por razones de orden lógico, comenzaré por analizar la queja introducida por Riquelme y Caja de Seguros S.A. en torno a la atribución de responsabilidad resuelta en la anterior instancia. En el razonamiento seguido por la Magistrada de grado, la responsabilidad de Riquelme radica en la intervención causal que el vehículo que conducía tuvo en el acaecimiento de los daños verificados en el rodado de Chamorro (v. esp. 183/184). Asimismo, la Sra. Jueza a quo juzgó que la eximente de responsabilidad invocada con fundamento en la culpa de Chamorro no había sido probada (v. esp. fs. 184vta.). En la expresión de agravios, Riquelme y Caja de Seguros S.A. achacaron a la sentenciante una incorrecta valoración del material probatorio. En su concepto, la conducta negligente de Charmorro está acreditada y es la causa de sus perjuicios. Adelanto que no comparto esa tesitura. Para los recurrentes, su relato y el informe pericial demuestran que la colisión de los vehículos se produjo mientras la puerta del automóvil de Chamorro se hallaba abierta. A partir de allí, extraen que la apertura se produjo en forma distraída, súbita, intempestiva, sorpresiva; en fin, negligente. Mas, creo que la conclusión que la puerta estaba abierta o abriéndose -tal lo sostenido por la Sra. Jueza a quo (v. fs. 184vta.)- al momento del choque de los automóviles no lleva sin más a afirmar la imprudencia de Chamorro. No se desprende ello del dictamen pericial, que no pudo concluir en qué momento se abrió la puerta (v. fs. 173vta.), ni mucho menos del testimonio de Marchan, quien sostuvo no haber visto si Chamorro se estaba bajando de su vehículo (v. audiencia videograbada, esp. desde 09:13:40hs.) y -por el contrario- sí observó que Riquelme “se cerró” para el lado del cordón donde estaba estacionado el automóvil de Chamorro (ídem, esp. a partir de 09:14:00hs.). En definitiva, la alegada culpa de este último reside únicamente en el discurso de Riquelme y Caja de Seguros S.A., pero no halla apoyatura en ninguna de las circunstancias comprobadas de la causa. Así las cosas, en el entendimiento que la eximente invocada para desligarse de la responsabilidad objetiva achacada por la ley quedó vacía de prueba, propongo la confirmación del tramo del decisorio bajo escrutinio (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 1113, segundo párrafo, última parte, Cód. Civ.; 375, 384, 456, 474 CPCC). § 2. Rubros indemnizatorios. I. Principios relativos a los distintos daños. Con el objeto de evitar repeticiones, es conveniente referirse primero, en general, a los principios que gobiernan cada uno de ellos. La facultad que se reconoce a los jueces de actuar el arbitrio judicial incluye, claro está, el establecimiento del monto del resarcimiento, con lo que se llega a una adecuada posibilidad de razonabilidad por ejercicio de la sana crítica, ésta como el conjunto de reglas del correcto entendimiento humano con las que confluyen las de la lógica y la experiencia del juez, contribuyendo a que el sentenciante pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón pero también a un conocimiento experimental de las cosas (por todos, Couture, Eduardo. J., “Fundamentos del Derecho procesal civil”, Ed. Depalma, núm. 171; esta Sala, Exp. 189. 483; 241.746, etc.). II. Daño patrimonial. a. Daños al vehículo. En su expresión de agravios, Riquelme y la Caja de Seguros S.A. criticaron la cuantificación del rubro, pues sostuvieron que el daño no se encuentra acreditado y que el perito supuso las reparaciones. Además de las imágenes (v. fs. 27/30) que muestran las averías en la puerta delantera izquierda del automóvil de Chamorro, resulta ilustrativa la actitud de los apelantes Riquelme y Caja de Seguros S.A. que en la instancia propusieron como punto de pericia el “(d)etalle [de] los daños que surgen claramente y sin lugar a dudas en el vehículo del actor (...)” (v. esp. fs. 60vta. y 73vta.). En su oportunidad, frente al planteo, el experto Ing. Granero informó las piezas que había que reponer, con los consecuentes costos y mano de obra de chapa y pintura, de acuerdo a los valores obtenidos de comercios del ramo y de la Agrupación de Ingenieros en Investigación de Accidentes (v. fs. 157vta./158). Los recurrentes que ahora alegan la inexistencia de daño en el vehículo de Chamorro, nada dijeron ante el dictamen del perito que, en respuesta a su requerimiento, consideró que la necesidad de reponer el panel, bisagras y cerradura de la puerta delantera izquierda “surgía claramente y sin lugar a dudas”. De tal modo, las críticas, tanto en este tramo relativo a la presencia del perjuicio, cuanto en el referente a la ponderación de su significación económica, se erigen en reflexiones tardías que simplemente contraponen el parecer de los apelantes a la visión técnica del perito, a su turno incuestionada. Pero además, la apreciación del perito sobre la base de los elementos incorporados en la causa es demostrativa, en el caso, de un conocimiento específico carente por lo general en el Juez y del que no cabe apartarse, salvo que se traiga al proceso uno equivalente en sentido contrario (art. 474, CPCC; esta Sala, Exp. 175.053; 187.366; 241.590; 253.712; 254.870; 255.533; 259.050, entre varios; CNCiv., Sala M, 28-2-89, La Ley, 1989, v.C, p.301; en Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit, T.V-B, art. 473 BA, p. 427); hecho que -valga subrayarlo- no aconteció. Por tanto, entiendo que en la especie debe prevalecer la postura del fallo en crisis que apoyado en el dictamen pericial, decide la procedencia del rubro y su determinación en la cantidad de $9.300 (arts. 1068 Cód. Civ.; 384, 474 CPCC). b. Privación de uso. La privación del uso de un vehículo representa un perjuicio indemnizable, sentándose como criterio general que quien tiene uno lo usa, siendo lo opuesto algo que choca con lo que normalmente sucede, es decir con una lógica elemental. En todo caso, frente a ello, correspondería a la contraparte demostrar que lo que las máximas de experiencia evidencian todos los días ha sido alterado en este caso (SCBA, Ac. 45.723, sent. Del 24-III-92; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, p.415, núm.421; Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, núm. 171; art. 375, CPCC). En lo demás, el art. 165 del CPCC puede crear o coadyuvar a crear el marco de actuación del juez respecto de la valuación del daño. Pues bien, sobre la base del dictamen del experto que estimó en 4 días el tiempo de reparación del automóvil (v. informe de fs. 157 y explicaciones de fs. 173), sumado al lapso que de ordinario transcurre hasta obtener el respectivo turno (arts. 384 y 474 CPCC), considero que la suma de $5.000 que se manda a pagar en la instancia de origen resulta excesiva, debiéndosela reducir a la cantidad razonable y prudencial de $2.000 (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 1083, Cód. Civ.; 165 CPCC). No se escapa que la Sra. Jueza a quo indemnizó bajo el rubro los presuntos perjuicios originados en la privación de ingresos regulares mientras la puerta estuvo sin reparar (v. esp. fs. 185vta.). Empero, debo destacar que tal compensación -que, a todo evento, podría haber fundado un reclamo por lucro cesante (art. 1069 Cód. Civ.)- no estuvo dentro de los pedimentos de Chamorro (v. esp. fs. 32/34; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266, 272 CPCC). c. Desvalorización. En el informe pericial, el Ing. Granero sostuvo que de acuerdo al modelo del automóvil de Chamorro, su estado general, piezas afectadas, paneles a reparar que pueden ser reemplazados y el ensamble por mano de obra especializada, no corresponde computar desvalorización del rodado al momento de su venta (v. esp. fs. 157). Para apartarse de la opinión del experto y fijar una indemnización por el rubro equivalente al 7% del valor del vehículo, la Sra. Jueza a quo consideró que es de público y notorio conocimiento que en el mercado de los autos usados, cualquier siniestro que pueda evidenciarse genera desconfianza en los eventuales compradores y redunda en una menor oferta. Pues bien, la sana crítica aconseja receptar la pericia cuando no se oponen argumentos científicos, técnicos o artísticos sólidos (SCBA, DJBA 122-73; esta Sala, causas 258.915, 264.432, e.o.); argumentos éstos que -en sintonía con las posturas de Riquelme y Caja de Seguros S.A.- estimo ausentes en la especie. En efecto, las imágenes de fs. 27/30 muestran un regular estado de la chapa y pintura del capot, techo, tapa de baúl, puerta y guardabarros traseros izquierdos del vehículo. Ello, sumado a que a la fecha el rodado presenta una antigüedad de 32 años, persuade que las eventuales evidencias del siniestro de autos que puedan quedar en la puerta delantera izquierda luego de su reparación, no habrán de incidir negativamente en el valor general del automóvil que los potenciales oferentes estén dispuestos a pagar (art. 384 CPCC). Así las cosas, considero que bajo el rubro del título no hay daño que indemnizar y que, por tanto, la parcela del decisorio que lo reconoció, debe ser revocada (art. 1067 Cód. Civ.). III. Intereses. El acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Como lo ha dicho el Máximo Tribunal local, esto no significa propiciar un ciego seguimiento a sus pronunciamientos, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues basta -llegado el caso- dejar a salvo las opiniones personales (SCBA, causas 117.245, sent. del 03/09/2014; 116.994, sent. del 11/12/2013; 101.548, sent. del 14/04/2010; 101.186, sent. del 24/06/2009; Ac. 92.695, sent. del 08/03/2007; e.o.). En esa línea de razonamiento, en defecto de la tasa activa peticionada por Chamorro, corresponde acoger el criterio trazado por el Máximo Tribunal provincial en las causas Ubertalli (B. 62.488, sent. del 18/05/2016), Trofe (L. 118.587, sent. del 15/06/2016) y Cabrera (C. 119.176, también del 15/06/2016), a partir de las cuales modificó la doctrina legal sentada en Ginossi (L. 94.446) y Ponce (C. 101.774), y, en consecuencia, modificar este tramo de la sentencia apelada y disponer que al capital de condena deben adicionarse intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c Cód. Civ. y Com.; 622 Cód. Civ.; arg. art. 279 CPCC). IV. Costas. Dada la sustancial condición de vencidos que ostentan, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas por el demandado Alfredo Oscar Riquelme y su citada en garantía Caja de Seguros S.A. (art. 68 CPCC). En consecuencia, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. El Sr. Juez Dr. Alejandro Luis Maggi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde, dijo: Corresponde admitir parcialmente los recursos de apelación deducidos por el actor Víctor Daniel Chamorro, el demandado Alfredo Oscar Riquelme y su citada en garantía Caja de Seguros S.A. y, en consecuencia, i) revocar la sentencia, en cuanto otorgó indemnización por desvalorización del vehículo, ii) reducir a $2.000 la suma fijada en el decisorio por el rubro privación de uso y iii) disponer que al capital de condena deben adicionarse intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago. Corresponde confirmar el pronunciamiento en lo demás que fuera motivo de recurso y agravio e imponer las costas de ambas instancias al demandado Alfredo Oscar Riquelme y su citada en garantía Caja de Seguros S.A., dada la sustancial condición de vencidos que ostentan. ASI LO VOTO El Sr. Juez Dr. Alejandro Luis Maggi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que es parcialmente justa la sentencia apelada (arts. 7, 768 inc. c Cód. Civ. y Com.; 622, 1067, 1068, 1083, 1113 Cód. Civ.; 68, 165, 279, 375, 384, 456, 474 CPCC). POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se hace lugar parcialmente a los recursos de apelación deducidos por el actor Víctor Daniel Chamorro, el demandado Alfredo Oscar Riquelme y su citada en garantía Caja de Seguros S.A. y, en consecuencia, i) se revoca la sentencia, en cuanto otorgó indemnización por desvalorización del vehículo; ii) se reduce a $2.000 la cantidad fijada por el rubro privación de uso y iii) se dispone que al capital de condena deben adicionarse intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera motivo de recurso y agravio. Costas de ambas instancias al demandado Alfredo Oscar Riquelme y su citada en garantía Caja de Seguros S.A. (arts. cit.). Reg. Not. Dev. 022720E |
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