JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Estado de ebriedad En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues el fallecimiento de la víctima tuvo su causa directa en la conducta desplegada por la propia víctima, sin que el accionado pudiera evitar embestirlo ante lo imprevisto y sorpresivo del actuar del peatón. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a día del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER - GALMARINI - ZANNONI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I. Yanina Angélica Monzón promovió la presente acción contra Silvio Alberto Flores por el fallecimiento de su hermano - Carlos José Monzón - ocurrido el 21 de julio de 2006. Relató que el nombrado se encontraba caminando con dirección hacia la calle Los Pozos, Localidad de Villa Corina, Partido de Avellaneda Pcia de Buenos Aires en compañía de otras personas. Así, encontrándose en la intersección de las calles Campichuelo y Barceló, el automotor Torino dominio UDL-138 conducido por el emplazado Flores - dijo - circulando a gran velocidad lo atropelló ocasionando su muerte. En dicho accidente también intervino César Alberto Cano, quien al desplazarse en bicicleta por dicha arteria fue embestido por el Torino conducido por el demandado (véase causa acumulada n° 18.457/07 - desistido el recurso conf.fs.410-). El pronunciamiento de grado rechazó la demanda con costas. Apeló la parte actora y expresó agravios a fs.250/260. La contestación obra a fs.262/263. II. El señor juez de la instancia anterior, tras encuadrar jurídicamente el caso y ponderar exhaustivamente los distintos elementos probatorios arrimados a la causa, concluyó que la conducta desplegada por Monzón fue la única causal del acaecimiento del suceso. Motivo por el cual, en orden a lo dispuesto por el art.1111 y 1113 segunda parte del Código Civil, determinó que el demandado quedaría exonerado de responsabilidad por haberse acreditado la exclusiva culpa de la víctima. III.- Desde ya adelanto que las quejas de la apelante, no logran conmover las consideraciones por las cuales el juzgador decidió de la manera en que lo hizo y, por tanto, insuficientes para cumplir con la exigencia establecida por el art. 265 del Código Procesal. En realidad, las manifestaciones que se ensayan en el memorial en cuestión no constituyen una verdadera expresión de agravios desde que sólo expresan una mera discrepancia con los fundamentos contenidos en el decisorio atacado. No hay una sola crítica concreta y razonada que refute los puntos centrales en que se fundó el señor juez a-quo para desestimar la pretensión. Sin embargo, y a fin de dar satisfacción al quejoso, habré de formular algunas consideraciones demostrativas de la inconsistencia del planteo de la recurrente. Por de pronto, resulta innegable -a estar al informe obrante a fs.214/214vta. de la Dirección General de Asesorías Periciales Química Forense de la causa penal que corre por cuerda- que la víctima, al momento del suceso, tenía 2,73 gramos del alcohol etílico por litro de sangre. Acerca de este aspecto, no es ocioso recordar que -tal como lo recordaba en un precedente de esta Sala en la causa libre nº 243.395 del 27/10/1998) -de las tablas publicadas respecto a la ebriedad se desprende que con un título de hasta 0,5 gramos por litro de alcohol en sangre, se produce sedación o tranquilidad; de 0,5 a 1,5 gramos por litro, falta de coordinación; de 1,5 a 2 gramos por litro, intoxicación (delirio) y de 3 a 4 gramos por litro, inconsciencia. Niveles de 5 gramos por litro pueden ser fatales. La intoxicación a menudo se define como presente a un nivel de 1 gramo por litro de alcohol en sangre (conf.: The Merck Manual of Diagnosis and Therapy, 15a.edición, N.J.U.S.A., 1987, pág.1479/1480, donde se expresan las cifras en miligramos por decilitro). Además, al acercarnos al 0.8 o al 1 gramo por mil, comienza a aparecer el alargamiento de los tiempos de reacción cuantitativa visual y motora (conf.: Cabello, Vicente “Psiquiatría Forense en el derecho penal”, Bs As. 1982,t.II-A pág.80/100). Como se ve, entonces, forzoso resulta concluir que la cantidad de alcohol en sangre que tenía la víctima en oportunidad de intentar emprender el cruce -2,73 gramos de alcohol etílico por litro de sangre- resultó determinante en el desencadenamiento del accidente, ya que sus sentidos y reflejos se encontraban claramente alterados, desde que el porcentual detectado en el cuerpo de la víctima afectaba su coordinación, en un estado de delirio, acercándose a la inconsciencia. Ese alto grado de intoxicación acreditado a través del estudio antes apuntado, así como el hecho de que ese estado de ebriedad resultó la causa determinante del lamentable suceso, surge corroborado a través de la declaración testimonial de Claudio Gustavo Pierdominici que obra a fs.19/20 de la causa penal ya referida. En efecto, el deponente refirió haber observado a tres sujetos bastante tomados que se desplazaban por la calle en la intersección de Barcelo y Campichuelo provocando disturbios y profiriendo gritos en la vía pública. Agrega que uno de ellos se volvió hacia atrás quedando en el medio de la calle Los Pozos, lugar donde circulaba el vehículo Torino. Así, el sujeto permaneció en el medio del camino del rodado abriendo sus brazos como queriendo detener al vehículo manifestando a los gritos “matame”, por lo que el conductor del rodado trató de evadirlo no pudiendo hacerlo, embistiéndolo de frente y arrojándolo hacia adelante unos metros. Luego indicó que por el lugar habían pasado dos autos un rato antes del Torino, uno -que no se acuerda - y luego un Fiat uno y después el Torino. Seguidamente afirmó que cuando pasó el conductor del Fiat Uno se tiró hacia la vereda porque le dio tiempo necesario, bajaba y subía; el conductor del Torino quiso hacer lo mismo, pasar por el costado porque lo veía que iba al medio, pero no le dio tiempo porque el individuo se tiró encima. El señor juez penal al absolver al aquí accionado por el hecho en cuestión, destacó que ningún reproche podía efectuársele al conductor del rodado por cuanto el impacto resultó inevitable ante la imprevisibilidad de la acción temeraria y sorpresiva de la propia víctima que se había tirado sobre el capot (véase fs. 401/409). Como se ve, quedó claramente demostrado que el fallecimiento de la víctima tuvo su causa directa en la conducta desplegada por la propia víctima, sin que el accionado pudiera evitar embestirlo ante lo imprevisto y sorpresivo del actuar del peatón. Es indudable que el actuar de la víctima tuvo su razón de ser en el estado de ebriedad que padecía al momento de producirse el accidente. Tampoco encuentro que la velocidad del rodado hubiese contribuido a la producción del accidente, desde que -como bien lo reconoce la propia apelante- el vehículo del accionado circulaba a la velocidad permitida y dadas las circunstancias en que se produjo el siniestro y que antes fueron referidas, es claro que la acción sorpresiva e imprevista del peatón impidió cualquier maniobra o detención del rodado. Demás está decir que en el caso no puede alegarse la prioridad de paso de que gozan los peatones cuando, como ha quedado acreditado, fue la víctima quien, con su acción y a raíz de su estado, se lanzó sorpresivamente sobre el capot del rodado, impidiendo así cualquier maniobra posible de parte del conductor. En definitiva, las consideraciones apuntadas revisten suficiente entidad y gravedad como para concluir que la conducta de la víctima fue el factor determinante y exclusivo de su fallecimiento. Por lo expuesto, habré de propiciar se confirme la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de Alzada al apelante vencido (conf.art.68 primera párrafo del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.- Fernando Posse Saguier José Luis Galmarini Eduardo A. Zannoni ///nos Aires, agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de Alzada al apelante vencido (conf.art.68 primera párrafo del Código Procesal). Dado que no ha mediado condena en costas a cargo de la citada en garantía, ésta carece de legitimación para apelar la regulación de honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora.- En consecuencia, se declara mal concedido, en este aspecto, el recurso de apelación interpuesto a fs.225, contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs. 214/223. ASÍ SE RESUELVE.- En atención al monto del proceso, trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y teniendo en cuenta las apelaciones por bajos de fs. 224 y fs. 225 y por altos de fs. 225 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, por encontrarlos ajustados, se confirman los honorarios de los DRES: ROBERTO JUAN TETAMANTI y LUIS A. BLOISE, por la representación letrada de la demandada y citada en garantía.- Por la labor desarrollada por la Sra. perito psicóloga LIC. FABIANA MARIELA SAMSOLO, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta las apelaciones por altos y bajos y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se fijan sus honorarios en PESOS QUINCE MIL ($15.000.-).- Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del DR. BLOISE, en PESOS QUINCE MIL ($15.000.-) y los del DR. PABLO OMAR RISTUCCIA, patrocinante de la parte actora en PESOS DIEZ MIL ($10.000.-).- Notifíquese. Devuélvase.- 019829E
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