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Accidente De Transito Culpa De La VictimaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se rechaza la demanda interpuesta pues la damnificada ha sido quien se interpuso de manera antirreglamentaria al cruce del demandado, revelando la antijuridicidad de su proceder.
///nos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “NEMI GUSTAVO ANDRES c/ GOMEZ JORGE MARIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) La Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 839/842 vta. se alza la actora y expresa los agravios agregados a fs. 849/852 vta. que demandada y citada contestan a fs. 854/855 vta. La apelante sostiene que no se ponderó adecuadamente la prueba producida, y reclama se revoque el rechazo de su demanda, indemnizándose los daños conforme reclamara. 2.- Previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica. 3.1.- Nemi pone de resalto que según el informe pericial, el colectivo de la demandada debió haber aminorado la marcha, que su Daihatsu llegó primero a la intersección, y que el embestidor ha sido el colectivo. A su vez agrega que el hecho de contar con prioridad de paso, no resulta suficiente para rechazar su acción. 3.2.- No se debate el encuadre aplicado, por lo que seguidamente analizaré los elementos probatorios arrimados a la luz del principio de la sana crítica, los que sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.). Se trata de principios que además deben adecuarse con las circunstancias de hecho y del derecho del caso y con las máximas de la experiencia que, al decir de Kisch, es el conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas (aut. cit., Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. de L. Prieto Castro, 1° ed., Madrid, pág. 189). 3.3.- Pues bien, no coincido con ninguno de los puntos en los que la actora fundamenta su queja, y de allí -por tanto- que propiciaré la confirmación del fallo en crisis. 3.4.- En efecto, la intersección en que se produjo la colisión, el cruce de las calles Lavalleja y Aguirre de esta ciudad, no contaba con semáforos, y aquí me detengo para poner de resalto que el colectivo de la demandada que se desplazada por la calle Aguirre, era el que contaba con “prioridad de paso” por circular a la derecha según las orientaciones del tránsito de ambas arterias. Resulta por tanto aplicable el art. 41 de la ley 24.449 (sobre su relevancia ver Mosset Iturraspe, Jorge, “Accidentes de tránsito. Las víctimas. Legitimación activa...”, en “Revista de Derecho de Daños”, “Accidentes de tránsito I”, Rubinzal, 1997, pág. 189 y ss.; esta Sala in re “López, Manuel Ulises c/ González, Manuel y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.898/2.009, del 24/02/2016; idem, “Bertelli, Victor Daniel y otro c/ Macias, Ismael Sebastián y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.631/2.011, del 30/12/2.014, entre otros). Coincido con la apelante en que la sola “prioridad de paso” puede no resultar fundamento suficiente para el rechazo de su acción. En tal sentido esta Sala ha decidido que tal prioridad no puede extenderse en un sentido “fatal e irreversible”, sino que debe ser evaluada en el contexto general de las normas de tránsito, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlato también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños; por tanto, la prioridad no representa ningún “bill de indemnidad” o salvoconducto que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (ver “Lupo, Marcelo Alejandro y otros c/ Ballano, Gerardo y otros s/ Ds. y Ps.”, EXPTE. N° 4.414/2.007, del 08/5/2.017). 3.5.- Pero hay otros importantes elementos de convicción que me persuaden a adoptar la solución anticipada. En efecto, es relevante dar cuenta acerca de la existencia sobre la calle Lavalleja por la que circulaba la accionante, de una señal de tránsito que imponía la detención de Nemi, un carte de “PARE”, lo que surge del acta policial agregada a fs. 1 vta. in fine de la causa penal N° 2.370/2.008 que tengo a la vista (sobre su importancia ver mis votos in re “Ghio, Cristian M. c/ Gonzalez, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. n 86.613/2006, del 23/10/2009; ídem, “Gianella, Juan Carlos c/ Ferrero, Claudia María s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 31.197/2006, del 17/07/2.009, entre otros). Dicha señal impone la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal, para recién luego avanzar, cuando el conductor se haya cerciorado que no lo haga ningún otro vehículo ni peatón por la vía trasversal. La detención resulta obligatoria aunque nadie circule por la trasversal (Vázquez, Adolfo Roberto, Legislación sobre tránsito. Ley federal 24.449..., Ediciones La Llave, 4° edición, 1999, pág. 99). 3.6.- Sin perjuicio que lo hasta aquí desarrollado resulte suficiente en los términos señalados, agrego que en torno al carácter de “embestidor” y de “embestido” que cupo a cada rodado, tampoco coincido con la lectura que practica la apelante. En efecto, para ello me detengo en primer lugar en las elocuentes fotografías obrantes en la causa penal, ya que la deformación en el rodado de la actora cubre parte de su frente (fs. 35) (“frontal angular derecho”, fs. 33 vta.), mientras que la del colectivo el extremo delantero - lateral izquierdo (fs. 31 y fs. 29 vta.). Tales piezas documentales fueron ponderadas por el ingeniero desinsaculado en autos a los fines de ilustrar sobre el “punto de contacto” entre ambos (ver fs. 503 y vta.), y sobre este aspecto advierto que el perito modificó su postura originaria de fs. 441, para concluir que ambos rodados se acercaron al punto de contacto “aproximadamente al mismo tiempo” (fs. 503 in fine), lo que mínimamente desdibuja los caracteres asignados por la quejosa. 3.7.- Tales extremos a mi entender revelan la completa fractura del nexo causal, pues la damnificada ha sido quien se interpuso de manera antirreglamentaria al cruce del demandado, revelando entonces la antijuridicidad de su proceder (art. 1066 CC), o -lo que a la postre resulta similar- ha vaciado de contenido a la naturaleza injusta de los daños cuya reparación reclama en autos. 3.8.- En su mérito, circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, la confirmación de la sentencia apelada es la solución que se impone. 4.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para: a) Rechazar las quejas formuladas; b) Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN). La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N°29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). ///nos Aires, agosto de 2017.- Y VISTOS; Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Rechazar las quejas formuladas; b) Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ 019832E |
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