This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 11:17:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Distancia Con El Vehiculo Que Precede --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Distancia con el vehículo que precede   Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada a raíz de un accidente de tránsito acaecido al ser embestido el automóvil que conducía un dependiente del actor, por el vehículo del demandado.     Mendoza, 27 de JULIO de 2017. VISTOS: Estos autos arriba intitulados, puestos en la oficina en estado de resolver y de los que; RESULTA: Que a fs. 16/20 se presenta el Sr. Jorge Ariel Yamin y promueve demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Fernando Martín Huici Nahman, en su calidad de conductor y civilmente responsable, propietario y guardián del automotor con el cual se causó el daño, solicitando se lo condene a abonar la suma total de $ 57.000 o la suma mayor o menor que resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses legales, accesorios que pudieren corresponder, más costas. En el capítulo de los hechos relata que el día 09 de junio de 2013 a las 22:00 hs. aproximadamente, el Sr. Alejandro César Estrella Arabena dependiente del actor y debidamente autorizado, conducía el automotor Ford Ecosport, dominio KQZ-432 por calle Bandera de los Andes de Guaymallén hacia el oeste. Que al llegar a la intersección con calle Hilario Cuadros acciona la luz de giro para abordar esa arteria, cuando es embestida desde atrás por el Renault Sedan dominio DKL 210, impactando la Ecosport la vivienda de calle Bandera de los Andes 2047. Que la responsabilidad del demandado por las consecuencias dañosas se verifica tanto desde la perspectiva objetiva, surgiendo su responsabilidad por su condición de propietario y guardián del automotor que conducía, en virtud de lo normado por el art. 1113 del Código Civil; como subjetiva, atento que la conducta del demandado es altamente reprochable al constituirse en el único culpable del accidente ya que embistió a la actora en su parte trasera, circulando a exceso de velocidad y sin atender a las circunstancias del tráfico y sin dominio de su vehículo. Reclama indemnización por gastos de reparación del rodado $ 37.000, pérdida de valor venal en $ 10.000 y privación de uso en $ 10.000. Cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros SA. Ofrece prueba y funda en derecho.- A fs. 58/61, el Dr. Carlos Fabricio Abarzúa, por la citada en garantía acepta la citación y contesta demanda. Efectúa la negativa general y particular de los hechos alegados, rubros y montos. Ofrece prueba y funda en Derecho. A fs.69 se declara la rebeldía del demandado, compareciendo a fs 70. La actora contesta el traslado de la contestación de demanda. A fs. 78 se ordena la sustanciación de la causa. Se producen las siguientes: reconocimiento de facturas (fs. 164); testimonial Sr. Estrella (fs. 183), siendo tachado a fs. 184; pericia mecánica (fs. 186/90); recepción de expediente N° P-57.950/13 por lesiones culposas, originario de la Unidad Fiscal Guaymallén en carácter de AEV (fs. 159), informativa: de Petrolera El Trébol (fs. 108/22). Agregados los alegatos de la parte actora, se llaman los autos para dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: I.- A la presente causa es aplicable el Código Civil, atento a la fecha del hecho y sus consecuencias dañosas. En agosto de 2.015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, pero no con relación a la situación que nos ocupa: la obligación de resarcir nace cuando se configuran los presupuestos de la misma, especialmente el daño. Taraborrelli, en este sentido, dice que: “La nueva regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual dispuesta por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado no rige los hechos ilícitos consumados con anterioridad a su puesta en vigencia (el 1° de agosto de 2.015), fecha de entrada en vigencia del nuevo Código. La adquisición y la extinción de derechos -no pueden- siendo hechos pasados, caer bajo la aplicación de la ley nueva. Es la ley contemporánea a esta adquisición o a esta extinción la que determina la validez y las modalidades. Ello da seguridad jurídica al tráfico del comercio jurídico, imponiéndose esta solución.” (Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015). II.- Que tal como ha quedado trabada la litis deben tenerse por ciertas las siguientes circunstancias: que el día 09 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 20:00 hs., el Sr. Alejandro César Estrella dependiente del actor y debidamente autorizado, conducía el automotor Ford Ecosport, dominio KQZ-432 por calle Bandera de los Andes de Guaymallén hacia el oeste. Que al llegar a la intersección con calle Hilario Cuadros se produce una colisión con el rodado de la demandada dominio DKL 210, quien circulaba por la misma arteria y en la misma dirección. La disidencia entre ambas partes radica en que la actora sostiene que es colisionada en su parte trasera por el automotor del demandado, mientras que la citada sostiene que éste fue impactado por la actora, al girar a la izquierda. a- De las pruebas traídas a la causa se desprende que al momento de labrarse el acta vial, luego de producido el accidente, el conductor manifiesta que al intentar girar por Hilario Cuadros siente el impacto en la parte trasera de su vehículo El acta indica la posición final del rodado del actor en los siguientes términos: “el mismo se encuentra con frente hacia el suroeste incrustado en una vivienda al 2047 de Bandera de los Andes...dicho inmueble presenta los siguientes daños..., detrás de la camioneta Ecosport se observa el vehiculo Renault dominio DKL 210 , el mismo se encuentra con el frente hacia el suroeste a treinta centímetros de la camioneta mencionada, el mismo presenta los siguientes daños: abolladura de capot, desprendimiento de paragolpe delantero, ópticas y partes plásticas y metálicas del frente de dicho vehiículo se encuentran dañadas en su totalidad”. Por su parte el demandado reconoce que al llegar a Hilario Cuadros por intentar esquivar un auto, no alcanza a observar la camioneta que estaba por girar y lo colisiona en su parte trasera, ya que no alcanza a frenar su rodado (fs. 1 y 2 del expediente AEV). b- El croquis labrado por personal policial a fs 3 del AEV muestra el rodado del demandado inmediatamente detrás del del actor (dice a 30 cms.), quedando el primero contra el inmueble de la esquina, inmueble en el que también se consignaron daños. Dichos instrumentos públicos merecen plena fe (art 179 inc 2 CC). c.- En la consideración de los aportes probatorios, necesariamente debe resolverse la incidencia de tacha de testigo presencial promovida a fs. 184. El testigo ha sido tachado porque tiene relación de subordinación con el actor o por la necesidad de justificar su accionar en el accidente, por lo que carecería de objetividad. Adelanto que a mi entender no corresponde admitir la incidencia articulada, por cuanto no se advierte en la declaración rendida por el Sr. Alejandro Estrella una narración contradictoria, incoherente, inverosímil o parcial que no permita su admisión. Ello es así aún cuando su testimonio pueda favorecer a alguno de los litigantes ya que lo que está en juego en este tipo de diligencias no es la imparcialidad sino la veracidad de los dichos, lo que debe juzgarse en relación a los demás aportes probatorios. (S.C.J. Mza. L.S. 274-156). Por tanto, deben imponerse las costas a la demandada, por resultar vencida (arts. 35 y 36 ap. I del C.P.C.). Aclaro que su testimonio sólo confirma la mecánica del accidente que surge de las declaraciones de los intervinientes en el primer momento y la posición final de los rodados consignada por personal policial en el acta de fs ½ y el croquis de fs 3. “La aceptación del dicho de un testigo requiere menor análisis y exposición que los necesarios para desecharlo. El método de interrogación judicial cumplido por el Juez y por las partes pondría, en principio, de resalto la mendacidad en que hubiere incurrido el testigo o su falta de comprensión de los hechos (conf. Fenochietto Arazi, "Código Procesal (...)", Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 436/38 y sus citas), lo cual lleva al rechazo del agravio. La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial...", T.III, pág.365 y sus citas). Por lo tanto, tendré en cuenta la declaración del testigo (fs. 183), atento que entiendo no procede la tacha planteada por la citada. d.- La pericia mecánica indica que Bandera de los Andes tiene dos sentidos de circulación de Hilario Cuadros hacia el Este, que era de donde venían ambos rodados. Por lo tanto en esa esquina el demandado debía venir detrás del actor. Pero teniendo en cuenta la posición final de los rodados y la maniobra de giro que estaba haciendo el actor, entiende que es el demandado quien infringió las normas de tránsito, invadiendo la vía contraria. Sostiene el perito que el contacto entre los rodados se produjo con el sector delantero del Renault del demandado con el sector trasero de la Ecosport. Coincido con el Sr. perito y entiendo que el reconocimiento del demandado inmediato al hecho, la posición final de los rodados según el croquis obrante a fs. 3 de las actuaciones penales, y los daños que presentan los rodados son ilustrativos de que el automotor del demandado avanzó antirreglamentariamente sobre el carril sur y que al impactar al automotor de la actora desde atrás, lo desplazó varios metros sobre la vereda hasta impactar el inmueble de la esquina. De lo expuesto se desprende que el demandado embiste a la actora y que sea cual fuere el motivo; lo cierto es que el accidente se debió al actuar del demandado por no cumplir con las reglas de tránsito. e.- La Ley 6082 establece la obligación para todo conductor de circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 48 inc.B). El art 68 establece que el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta... la visibilidad existente,... tenga siempre el total dominio de su vehículo. Asimismo está prohibido en la vía pública conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor a la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha (art. 57 inc. g) ley de tránsito. Vemos entonces, que el accidente se produjo por la conducta del demandado que violó las citadas normas de tránsito. III.- Este Tribunal, participa del criterio de que cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1113 del Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo. Esta presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1113 C.C. enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa. El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). El texto del art. 906 del Código Civil recoge la “teoría de la causa adecuada” (conf. Cám. Nac. Civ., Sala F, 03/12/ 1992, J.A., 1994, I, 433), diferenciando entre “causa”, que es el antecedente que según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil) es idóneo para producir el resultado y “condición”, que son los demás antecedentes o factores de ese resultado. Con tales premisas, resulta evidente que la causa del accidente en el presente caso ha sido la conducta del demandado cuyo comportamiento, según el curso natural y ordinario de las cosas, resultó idóneo para producir el resultado, mientras que el accionar de la actora ha constituido solamente una mera condición de ese desenlace (Conf. 4° Cám. de Apel. de Mendoza, sentencia del 20/06/2006, expediente n° 141.844/29.774, caratulado “Thomé, Julia Verónica y Ots. c/ Méndez Sioloti, Ángel Antonio p/ D. y P.”). El impedimento de responsabilidad se funda en la causa generadora del daño. Si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir, en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. Ello significa, que el juez para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil, debe formular ex post facto, un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible (conf. Compagnucci de Caso Rubén, Responsabilidad Civil y relación de causalidad, en Seguros y Responsabilidad Civil, t. 5, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 30, Goldemberg Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 229). En autos ha quedado acreditada la causación exclusiva por la cosa del demandado en la producción del evento dañoso, por lo que le cabe la responsabilidad del mismo y por las consecuencias del accidente que aquí se ventila. (art. 1.113 segundo párrafo y cc del C.C. y 179 C.P.C.). - No se ha desconocido la titularidad del rodado dominio DKL 210 a nombre de Huici Fernando Martín, y se ha adjuntado póliza de seguro de responsabilidad civil (fs. 39/57), por la que la aseguradora para mantener indemne a su asegurado, debe responder en función del contrato de seguro. Por lo expuesto, sólo cabe hacer lugar a la demanda en trato, con la extensión que en el capítulo siguiente se definirá. IV. Daños: El actor reclama los daños que el accidente le ha causado en su persona o bienes (arts. 1083, 1086, 1077, 1078 del Código Civil). El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). El texto del art. 906 del Código Civil recoge la “teoría de la causa adecuada”, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala F, 03/12/ 1992, J.A., 1994, I, 433), diferenciando entre “causa”, que es el antecedente que según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil) es idóneo para producir el resultado. Destaco que la relación de causalidad adecuada es un presupuesto cuya prueba está a cargo de la actora (art. 179 CPC). IV.a.- Reparación del automotor: La actora reclama por este rubro la suma de $ 37.000 de conformidad con el presupuesto y las facturas acompañados a fs.84/90, digitalizados previamente los originales por la MECC. Con respecto a los daños que presentaba el automotor de la actora, surgen de la constatación efectuada por personal policial, que incluye “abolladura de puerta izquierda y abrasión de puerta derecha, plegamiento de capot, paragolpe trasero partido, ambas ópticas rotas, partes metálicas del frente dañadas en su totalidad y partes plásticas en general del frente dañadas” (fs. 1 vta del AEV). Por su parte el perito mecánico indica que los daños verificados por la autoridad interviniente se corresponden con los reclamados en autos en concepto de chapería, pintura y repuestos (de fs 84/6) y que también se corresponden con los montos vigentes en el mercado a esas fechas (ver fs.188/189). Sin embargo sostiene que no tienen correspondencia las presentadas con relación a una reparación mecánica, de fs 88/90. Entiende que dado que una factura tiene fecha de un año después, llevando todos los valores a junio de 2013 la suma total de la reparación ascendería a $23.969. Entiendo entonces que el rubro debe proceder por la suma de $ 23.969 al 30-06-2013, generando a partir de esa fecha intereses a tasa activa. IV.b.- Privación de uso: La actora estimó este rubro en la suma de $ 10.000 en virtud de que el automotor es utilizado por la actora para prestar servicios de transporte a la empresa petrolera “El Trébol SA”, debiendo interrumpir las prestaciones, por lo que se vio privado de esos ingresos. El actor muestra estar inscripto en AFIP y poseer facturero como transportista. Muestra pagos mensuales de Ingresos Brutos de fines de 2012 y principios de 2013, que rondan los $ 500 (fs.24/8). La firma mencionada informó a través de oficio que el actor le ha prestado servicios de transporte y alquiler de pick up desde 2006. Asimismo, que los últimos servicios prestados, realizados entre noviembre de 2015 y febrero de 2016, fueron facturados en distintas sumas, las que acompaña a fs 108/20. El perito informó el tiempo estimado de la reparación en 11 días efectivos de labor, lo que se traduce en casi dos semanas. Lo reclamado se asimila a lucro cesante, el que es entendido como la frustración de las ventajas económicas esperadas, lo que implica la pérdida del enriquecimiento patrimonial previsto o las ganancias que la víctima dejó de percibir según el art 1.086 del C.C. Ya que el perjuicio no se presume, corresponde a quien lo alega la carga de la prueba (ver: Segunda Cámara Civil de Mendoza, “Andrada”, 01/diciembre/2000, LS 097-269). Sólo se indemniza el daño cierto, no el hipotético. Efectuando una ponderación, porque debe partirse del valor solicitado y detraerse los gastos necesarios para calcular la ganancia. Entiendo en consecuencia que el perjuicio acreditado como destinatario de la renta por la indisponibilidad del automotor afectado a una actividad lucrativa asciende por el período de inactividad a la suma de de $ 13.000, a la fecha de esta sentencia (art. 90 inc. 7 C.P.C.). IV.c.- Asimismo solicita la suma de $10.000, en concepto de pérdida del valor venal del vehículo. El perito manifiesta a fs. 189 vta./190 que la suma razonable de desvalorización en un rodado de un año de uso asciende al 5% del valor del mismo, que a la fecha de la pericia estima en la suma de $ 220.000 en virtud de la cotización de la unidad a marzo de 2017. Por lo que debemos concluir que debe proceder el monto de $ 10.000 que se estima a la fecha de esta sentencia (art. 90 inc 7 CPC). V.- Intereses: La suma de reparación de $ 23.969 ha sido estimada al 30-06-2013, generando intereses a tasa activa desde esa fecha conforme lo dispuesto por el plenario Aguirre de la SCM del 28-05-09, hasta el 01-08-2015. A partir de allí los intereses del art 768 inc c) CCC. Las sumas estimadas a la fecha de la sentencia por los siguientes rubros ($ 23.000), devengan los intereses establecidos en la ley 4087 desde la fecha del hecho hasta la de esta sentencia y a partir de la sentencia los intereses a tasa activa previstos en el art. 768 inc c) del CCC. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. Siendo un supuesto de ello el nuevo régimen instaurado en materia de intereses (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 148). Mientras el responsable no satisfaga la obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, producir intereses; si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas y esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad. (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio)”, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba - Dirección General de Publicaciones, 1.976, pág. 43) El art. 768 del Código Civil y Comercial establece: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.” La tasa aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 09/09/2015, “Mapfre Argentina Art S.A. y Otros c/ Kazsdan Ernesto y Otros S/Interrupción De Prescripción (ART. 3.986 C.C)”, EL DIAL EXPRESS 14-10-2015) Como el Banco Central fija diferentes tasas y además existen dos tipos que son la tasa pasiva que se utiliza para pagarles a los depositantes ahorristas y la tasa activa que los bancos cobran a los mutuarios. Por lo tanto, es a cargo de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés, siempre dentro del cuadro de tasas que publica el Banco Central de la República Argentina (RIVERA, Julio César - MEDINA, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Bueno Aires, La Ley, 2.014, Tomo III, pág. 97). La tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta ahora aplicada a partir del plenario Aguirre, es sensiblemente inferior a las que ordena pagar el nuevo Código, por lo que, a pesar de que no exista reglamentación al respecto, y mientras la misma se dicta, entiendo que debe tomarse un promedio de las tasas activas que publica el Banco Central en operaciones de préstamos personales, debiendo tenerse en cuenta el mismo al momento de practicarse la liquidación correspondiente (16-10-15, Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, autos Nº 51.318/209.546 caratulados “Perea, Mirtha Norma C/Laudadio, Facundo Javier P/D. Y P. (Accidente De Tránsito)”. VII.- Costas: Las costas del proceso son a cargo de los vencidos (art.36 del CPC). Los honorarios se regulan en función de la actividad desarrollada y en función de las pautas establecidas en la ley arancelaria y los del perito de conformidad con el art. 1255 CCC. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Jorge Ariel Yamin contra el Sr. Fernando Martín Huici Nahman y Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la medida del seguro; en consecuencia, condenarlos a pagar a la actora, dentro del plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente, la suma de pesos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y nueve ($ 46.969), con más los intereses establecidos en los considerandos. II. Imponer las costas a los condenados vencidos.- III. Regular los honorarios profesionales en las siguientes sumas: Dr. Horacio Fuentes en la suma de $ 1.879, Dra. Noelia M. Fuentes en la suma de $ 4.697, Dr. Carlos Fabricio Abarzúa en la suma de $ 1.973, Dra. María Cristina Sagarraga en la suma de $ 3.945; conforme la participación efectivamente asumida en autos y sin perjuicio de los complementos y el impuesto al valor agregado (I.V.A.), que correspondan (arts. 2, 3, 13, 31 y cc. LA).- IV. Regular los honorarios profesionales correspondientes al perito mecánico Ing. Héctor Roitman, en la suma de $ 2.400, con más I.V.A. en caso de corresponder. V. Regular los honorarios correspondientes a fs. 184 en la suma de $ 400 a favor de la Dra. Noelia Fuentes y a cargo de la citada en garantía. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-   Fdo: Dra. Rosana Alicia MORETTI RODRIGUEZ - Juez   019851E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:34:55 Post date GMT: 2021-03-18 01:34:55 Post modified date: 2021-03-18 01:34:55 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:34:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com