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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito en cadena
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente en cadena, se modifica la sentencia elevando las indemnizaciones por incapacidad física, tratamiento psicológico y daño moral.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días de Junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “LUNA SILVIA GABRIELA C/ RODRIGUEZ DARIO GERMAN y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: Cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia apelada? A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera dijo: I. La sentencia de fs. 482/9 decide: a) Desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y el codemandado Juan Manuel Alves Da Rocha, a quienes impone las costas. b) Desestimar la demanda de Silvia Gabriela Luna contra José Alberto Montalván y la Caja de Seguros S.A., impone las costas a la actora. c) Hacer lugar a la demanda de Silvia Gabriela Luna contra Juan Manuel Alves da Rocha y su citada en garantía Provincia Seguros S.A., fija indemnización y el pago de intereses y costas. Difiere la regulación de honorarios. II. El referido decisorio es apelado por la actora (fs. 496) y por los demandados y su aseguradora (fs. 500). La actora expresa agravios a fs. 564/568 y su contraria a fs. 574, contestado respectivamente a fs. 576/580 y fs. 575. III. Responsabilidad 1) Agravios y contestación La actora se queja porque se eximió de responsabilidad al codemandado José Alberto Montalván como conductor del automóvil Volkswagen Bora, quien afirma circulaba a velocidad excesiva, lo cual dice que se deduce porque no pudo detener el vehículo. Por ello pide que la sentencia se extienda a dicha parte y su aseguradora Caja de Seguros S.A., ya sea en forma exclusiva o en un porcentaje. Por su parte el apoderado de Caja de Seguros S.A. contesta que a la apelante no le asiste razón, porque en su demanda dice que el vehículo VW Bora fue embestido a su vez por el camión Mercedes Benz que conducía por el codemandado Rodríguez, que era el último en la cadena de rodados. Por ello dice que el propio actor exculpa a Montalván, a lo cual debe sumarse que la citada en garantía del camión no se agravió de la responsabilidad atribuida con exclusividad a su asegurado. Cita partes de la sentencia y pide el rechazo del recurso. 2) Derecho aplicable De manera liminar voy a referirme a la cuestión relativa a la ley aplicable al supuesto en materia de responsabilidad, ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. En casos tales como el de autos, en el que se discute la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial). Considero entonces que deben aplicarse en la especie las normas contenidas en el Código Civil. 3) Principios generales En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840, sent. del 14-6-1988). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras). Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner; Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo, E.D., 72.334 y ss.; esta Sala 1°, causas 50.019, 57.541). Sentado ello, he de recordar que la teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras). En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (esta Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419). 4) Relación de causalidad Se encuentra reconocido por las partes que Silvia Gabriela Luna el 30 de agosto de 2012 aproximadamente las 8,00 hs. conducía su Ford KA por la Ruta 197 en Tigre y que encontrándose en el puente de Gral. Pacheco fue embestida desde atrás por el Volkswagen Bora conducido por José Alberto Montalván, el cual a su vez fue chocado por el camión Mercedes Benz conducido por Darío Germán Rodríguez, último en la hilera de vehículos. La actora dijo que como consecuencia del impacto desde atrás hizo que se desplazara hacia adelante e impactara al rodado que la precedía. Al contestar demanda Juan Manuel Alves Da Rocha propietario del camión y su aseguradora Provincia Seguros S.A. dijeron que en el lugar del accidente había una fila de vehículos detenidos por el semáforo porque se encontraba con a luz roja, que el chofer del camión, Rodriguez, activó los frenos pero no pudo evitar tocar al vehículo VW Bora el que a su vez impacta con el rodado de la actora (fs. 88, 101/109 y 120). En la sentencia se exonera de responsabilidad al conductor del VW Bora porque según la pericia “el impacto se produjo porque la distancia entre el camión mencionado precedentemente y el rodado marca Volkswagen modelo Bora, dominio HNH - 694 no debió ser la suficiente como para que el primero pudiera detener totalmente su marcha antes de impactar (el resaltado es de mi autoría), siendo otra posibilidad que el impacto haya sucedido por una eventual distracción por parte del conductor del colectivo.” (fs. 485 vta.). En la pericia se dijo que “el choque en cadena las posibilidades del siniestro pueden deberse a factores de error humanos, como ser distracción en la conducción, velocidad inadecuada para las circunstancias del tránsito, no conservar una distancia adecuada respecto del vehículo precedente, etc. También pueden considerarse posibles fallas mecánicas en el sistema de frenado o de reacción del camión Mercedes Benz 1215”. Luego agregó que “Analizadas las constancias de autos, puede deducirse que resulta posible que a raíz del impacto recibido en la parte trasera de su carrocería, el vehículo asegurado, se desplazó hacia delante impactado la parte trasera de la carrocería del Ford Ka.” (fs. 271 vta.). Además, el testigo que declaró a fs. 210 dijo que vio una fila de autos detenidos por el semáforo y un camión blanco que embistió a dichos vehículos entre los cuales estaba el Ford Ka. Por ello, encontrándose probado que el Ford Ka y el VW Bora estaban detenidos, tal como reconoce el conductor del camión, y que embistió al último en la parte trasera lo que provocó que se desplazara hacia adelante y chocara al Ford Ka, el recurso no puede ser admitido, en consecuencia propongo la confirmación del fallo en lo que hace a este aspecto (art. 1113 del Cód. Civ.). IV. Rubros indemnizatorios 1) Incapacidad sobreviniente Teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad atribuido en la pericia médica (10% de la T.O.), en la sentencia se fijó la suma de 50.000 $, en la cual se incluye el costo del tratamiento de fisiatría indicado por la perita (fs. 486 vta.). La actora se queja porque dice que la indemnización es paupérrima. Menciona parte de la pericia cuando dice que “No puede realizar actividades que exijan movilizar el cuello, ni levantar pesos... sin duda tiene vedada la actividad quirúrgica en profesión”. Pide la elevación de la suma reconocida. Por su parte Provincia Seguros S.A. considera que la indemnización por incapacidad física es excesiva, no guardando relación con las consecuencias que el accidente le ha producido a la actora. Recuerda que su parte observó la pericia, con asesoramiento de un médico especializado, manifestando que no se ha puntualizado con rigor signos pantognómicos de lesión traumática de la columna vertebral. Pide que se revoque la sentencia en cuanto a este reclamo o bien que se reduzca conforme las consideraciones efectuadas. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 sent. del 19-6-1990, en A. y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, las que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.). Según la pericia médica, de la cual surge que la experta se entrevistó y revisó a Luna, como consecuencia del accidente la actora sufrió latigazo cervical como por la desaceleración brusca derivada del impacto. Pudo detectar reducción discreta de la lordosis fisiológica con contractura muscular paravertebral cervical. Movilidad activa reducida por dolor y contractura en columna cervical. Agrega que presenta dolor del cuello con los movimientos que están limitados y rectificación del eje cervical. Según el EMG hay sufrimiento radicular crónico. Informa que la actora podría beneficiarse con FKT (20 sesiones). Estima la incapacidad en el 10% de la T.O. (fs. 342/345 y explicaciones de fs. 456; arts. 474 y concs. del CPCC). La prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.). Aún cuando Provincia Seguros S.A. ha cuestionado la pericia por afirmar que los estudios complementarios solicitados por la experta no revelan lesiones de origen traumático y solo ponen en evidencia la presencia de una rectificación del eje anatómico vertebral (fs. 411), cabe destacar que no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. “De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseje -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, L.L., 1991-E, 489 del 14/6/1991, Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, V-514 y sus citas)” (CNCiv, Sala I, “C., A. P. contra Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, L.L., ejemplar del 12/11/2004, pág. 7). Por ello y teniendo en cuenta tales antecedentes, circunstancias personales de Luna (31 años al momento del hecho, veterinaria, soltera, v. causa penal), encontrándose acreditado el nexo causal entre las lesiones y el accidente que ocasionó el codemandado Alves da Rocha por su exclusiva responsabilidad y los valores considerados en la actualidad por esta Sala (esta Sala, “Ojeda, Cristián contra Azul S.A. de Transporte Auto. Daños y perjuicios”, 27-4-2017, entre otros), me llevan a proponer, que la indemnización debe ser elevada a 96.000 $, en la cual queda incluido el costo del tratamiento kinésico que no fue motivo de agravios (arts. 375, 384, 421, 456, 474 del CPCC; 1067, 1068, 1078, 1109 y conc. del Cód. Civ.), lo que así dejo propuesto. 2) Gastos médicos Se fija por daño emergente derivados de atención médica, traslados y medicamentos la suma de 1.000 $ (fs. 486). Se queja Provincia Seguros S.A. y dice que es sorprendente que se otorgue dicha resarcimiento sin analizar si quiera las particularidades del caso, no habiendo probado la actora los gastos que dice haber incurrido, por lo que no hay ninguna certeza que hayan existido. Refiere que han sido establecidos de manera azarosa y arbitraria y que son producto de una simple especulación. Por ello solicita su rechazo. Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser acorde a las circunstancias del caso y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (esta Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (esta Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (esta Sala, “Castro contra Transp. Ideal San Justo. Daños”, 6-11-98, en Rev. de Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). En consecuencia, por los fundamentos expuestos y en atención a lo informado por la perita médica, atento los límites del recurso, estimo que corresponde confirmar la indemnización otorgadas por el rubro, lo que así dejo propuesto (arts. 165, 474, 384 y conc. del CPCC; conc. con arts. 1738, 1740, 1746 y conc. del Cód. Civ. y Com.). 3) Daño psicológico En la sentencia se reconoció indemnización por el costo del tratamiento psicológico en 9.600 $ (fs. 487 vta.). Afirma la actora que esta indemnización es reducida y que se aparta de la pericia en cuanto a la incapacidad psíquica y el tratamiento. Pide la elevación del rubro. En sentido contrario Provincia Seguros S.A. dice que la suma fijada no guarda relación alguna con las consecuencias que supuestamente habría sufrido la actora a raíz del accidente de autos y que ignora que se trató de un hecho de escasa entidad. Pide que se revoque la sentencia en lo referido al tratamiento psicológico, o en su caso que se reduzca el mismo. El Tribunal que integro, reiterada y concordantemente ha resuelto que el daño psíquico no constituye un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (CNCCFed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en El daño a la persona en la jurisprudencia, Rev. de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293). En realidad, esta Sala 1° tiene dicho que cuando la pericial arroje que el peritado deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se de por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma; sin perjuicio de su merituación en oportunidad de estimar el daño moral. En la hipótesis, de acuerdo con el informe de fs. 265/267, la perita psicóloga dictamina que en base a las técnicas practicadas a la actora Luna como consecuencia del accidente ha padecido un trastorno adaptativo con signos depresivos. Dice que con un tratamiento de psicoterapia existen posibilidades de remisión, ya que posee buenos recursos cognitivos. Estima la incapacidad psíquica leve del 10%. Recomienda tratamiento de psicoterapia durante un año a razón de una vez por semana, motivo por el cual cabe reconocerle indemnización para solventar tales gastos (fs. 267 y 451/452). Por todo ello el valor de la sesión fijado por esta Sala a partir del fallo “Ojeda, Cristián contra Azul S.A. de Transporte Auto. Daños y perjuicios”, 27-4-2017 citado, lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo elevar este aspecto de la indemnización a la suma de19.200 $. 4) Daño no patrimonial La actora reclamó 60.000 $ en concepto de daño moral (fs. 34 vta.). En la sentencia se fijó la suma de 25.000 $ (fs. 487 vta.). La actora se queja pues dice que el rubro debe ser elevado, para lo cual pide que se compute el sufrimiento físico y psíquico en el momento del accidente, el dolor corporal, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, la invalidez, etc. Provincia Seguros S.A. pide que se rechace este rubro de la condena por ser excesiva y además porque se ha determinado sin sustento probatorio alguno. Afirma que la indemnización que pretende la actora por este concepto es arbitraria y sin fundamento fáctico o jurídico que la sustente. Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179, sent. del 2-11-1993). Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P.; De los daños a personas, Ediar, Bs. As., 1993, pág. 162; causa N° 70.713 del 11-96, Sala 1ra.). Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la actora al momento del accidente (31 años de edad, soltera y ocupación veterinaria), que ha sufrido lesiones físicas que en la actualidad le han dejado el 10% de incapacidad y además debe ser sometida a un tratamiento psicológico, propongo elevar la indemnización por daño moral la suma de 45.000 $ (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civ.). 5) Daños materiales por el vehículo En la sentencia recurrida se admitió el resarcimiento de la presente partida en la suma de $ 15.000 (fs. 488). Contra ello se alza Provincia Seguros S. A., quien considera que la indemnización es extremadamente desmedida en relación al verdadero daño sufrido por el rodado, fundándose en la pericial mecánica que fue observada por su parte. En consecuencia pide que se revoque este aspecto de la indemnización. La reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil determinar con exactitud si los daños que se reclaman son los que efectivamente sufrió el rodado como consecuencia del accidente, o si por el contrario, se han agregado a otros que no fueran derivación de aquel. De ahí que, con criterio general, se puede afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, sino media la indispensable prueba del daño sufrido. En el caso, los daños irrogados al vehículo de la actora se encuentran justificados mediante las constancias de la causa penal, fs. 7/11, presupuesto de fs. 30, fotografías de fs. 23/26 y el peritaje mecánico de fs. 270/272 y explicaciones de 435 y 454, estimó el valor de reparación en 15.000 $ (fs. 271). En las explicaciones de fs. 435 y 454, el perito amplió su informe haciendo referencia a los desperfectos que dejó el accidente en el rodado. Por ello, habiéndose acreditado el valor de la mano de obra, corresponde reconocer la suma estimada por el experto, ya que es oportuno recordar, que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente con relación a la prueba pericial, sosteniendo que estos son auxiliares la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En la hipótesis, entiendo que las apreciaciones del especialista en este aspecto de la pericia, tiene fundamento suficiente como para tener en cuenta a la hora de decidir (arts. 474, 384 del C.P.C.C.), ya que quedaron acreditados los daños en el vehículo de la actora, el costo de la reparación ya que parte de los trabajos han sido realizados. En consecuencia, propongo confirmar este aspecto de la reparación por los gastos de reparación de automóvil del actor en 15.000 $ (arts. 165, 384, 474 del CPCC; arts. 1068, 1083, 1069, 1094, 1095 y conc. del Cód. Civ.). 6) Desvalorización del vehículo La citada en garantía impugna la indemnización conferida en concepto de desvalorización del rodado, por considerar que el rubro solo procede cuando se han visto afectadas partes estructurales del rodado y no como en el presente caso. Cita jurisprudencia y solicita el rechazo integro de la indemnización. Tal agravio no ha de prosperar. Este Tribunal que integro, reiteradamente, ha puesto de relieve que un automotor chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, la que ha de ser idónea (arts. 375, 376 del CPCC; esta Sala 1°, causa 46.336 del 30-3-1988; 85.118, 86.239, entre otras). En efecto, la difundida opinión según la cual el automóvil chocado pierde valor en el mercado de "usados" por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad pese a haber sido reparado, aunque guarda lógica en ciertos casos, no puede ser admitida en forma absoluta, debiendo en cada hipótesis estarse a lo que surja de la prueba (esta Sala 1°, causa 44.384, 85.118, 86.239). En la especie, y tal como ya dijera, el perito mecánico los daños materiales sufridos por el Ford Ka requieren de trabajos de reparación, tareas que dejarán secuelas que ocasionarán una minusvalía de su valor de reventa, que estima en 2.000 $ (fs. 271). Siendo así, valoradas las conclusiones periciales, estimo corresponde confirmar lo decidido sobre el punto en la anterior Instancia (arts. 384, 474 del CPCC; arts. 1068, 1069, 1094 y conc. del Cód. Civ.). 7) Privación de uso En esta oportunidad, la aseguradora se disconforma con la indemnización acordada en concepto de “privación de uso”, en la suma de 2.500 $. Considera el recurrente que no es razonable ni ha sido debidamente fundamentada porque los daños jamás pueden requerir 7 días de reparación, por lo cual dice que debe ser rechazada. La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aún cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. Queda por determinar, entonces, si el daño por la privación de uso del automotor constituye un daño emergente o un lucro cesante, estimando que la pérdida, menoscabo o detrimento que experimenta el acreedor es el daño emergente, en tanto los intereses, ganancia o provecho dejado de percibir es el denominado lucro cesante (ver Llambías, Jorge J.; Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, pág. 154 y sigs.). En la hipótesis, la indemnización debe acordarse a título de daño emergente. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Y para determinar la duración de los trabajos, y por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, no puede dejar de tenerse en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si al determinarlo tiene en cuenta la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe tal dictamen. Ello así, meritando los daños sufridos por el Volkwagen Gol y el criterio sostenido por ambas Salas de este Tribunal en reiterados pronunciamientos que otorgan entre $ 330 de indemnización por cada día en que la víctima se vio impedida de disfrutar de su rodado por un daño que no tuvo porque tolerar (Sala I, causa "Abate Alejandro D. contra Ferreira, José y ot. daños y perjuicios", 3-4-2017, entre otras), y teniendo presente el informe pericial que establece que el tiempo de reparación es de 7 días que incluye los tiempos improductivos (búsqueda de repuestos, disponibilidad del taller, condiciones climáticas favorables)(ver fs. 271), conforme a los daños que tuvo el vehículo, atento los límites del recurso, propongo la confirmación de la suma otorgada en la sentencia (arts. 1068, 1069, 1095 y conc. del Cód. Civ.; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC). V. Intereses La aseguradora se agravia porque se fijo la tasa de interés pasiva "digital" del Banco de la Provincia de Bs. As. Cita los fallos de la SCJBA “Ponce” y “Ginossi” y afirma que la Tasa Pasiva del Banco Provincia Plazo Fijo Digital (BIP) es tan inconstitucional como aplicar la tasa activa. Solicita que se revoque esta parte de la sentencia y que se ordene la aplicación de la tasa pasiva que paga el citado Banco en los depósitos a 30 días. Si bien la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos resolvió que en casos como el presente debía aplicarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios", sent. del 21/10/2009; causa C. 92.681, entre otras), a partir de la causa 118.615, autos: “Zocaro, Tomás Alberto contra Provincia ART S.A. Daños y Perjuicios”, del 11-3-2015, dispuso que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. Esta decisión ha sido compartida por prestigiosos tribunales del interior de nuestra Provincia (cc. CACC Junín, “Remy, Juan Domingo contra Viora, Orlando. Daños y Perjuicios”, 4-11-2014, LLonline AR/JUR/70739/2014; CACC Lomas de Zamora, “Aguilera Azucena Petrona contra El Puente SAT y/o. Daños y Perjuicios”, del 26-3-2015. esta Sala autos: “Val Héctor contra Avicola SH S.R.L. y otro. Daños y perjuicios”, 19-5-2015; CACC Mar del Plata, sala II, RC J 6810/14, “Rojas Orocimbo contra Delio Cristian. Daños y Perj”, 4-9-2014, RC J 6810/14; ídem, “Avila Rosa Agustina contra Transportes 25 de Mayo SRL y ot. Daños y Perjuicios”, 9-9-2014, Expte N° 156.126; La tasa pasiva digital. Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses, LL 5/6/2015, p. 5). Conforme lo expresado y el respeto a la doctrina legal de la Corte, con el fin de salvaguardar el principio de la reparación integral y atento los límites del recurso, propongo que en este aspecto se confirme la sentencia (art. 622 del Cód. Civ.). Por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Llobera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente Sentencia Se modifica la sentencia de fs. 368/375 elevando las indemnizaciones de Silvia G. Luna por incapacidad física a noventa y seis mil pesos (96.000 $), por tratamiento psicológico a diecinueve mil doscientos pesos (19.200 $) y por daño moral a cuarenta y cinco mil pesos (45.000 $), confirmando el resto que fuera motivo de agravios. Las costas de segunda instancia por el recurso de la actora se imponen en un 50% a su cargo y el resto a la contraria vencida, atento el progreso parcial de los agravios. Por el recurso de Provincia Seguros S.A. se imponen a su exclusivo cargo en su condición de vencida (68 del CPCC). Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 023110E |