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Accidente De Transito En Una Encrucijada Regla De La Prioridad De Paso Avenida DerechaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito en una encrucijada. Regla de la prioridad de paso. Avenida. Derecha
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los actores, a causa de la colisión producida entre el automóvil guiado por el demandado y el vehículo utilitario de propiedad del actor.
JUNIN, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº JU-1529-2014 caratulada: "NAZTA DANIEL OMAR C/ PAGGE JULIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta. La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I - A fs. 148/154vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura J. Panizza, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión deducida por Daniel Omar Nazta y Ana Haydeé Silva contra Julio César Pagge, condenando a este último y a "Federación Patronal Seguros S.A." (ésta en la medida de la cobertura) a pagar a aquellos, las siguientes indemnizaciones: de $ 21.158 por daño emergente y de $ 1.500 por privación de uso, ambas con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, salvo en los periodos en que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, el magistrado de origen se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los actores, a causa de la colisión producida entre el automóvil Peugeot 206 guiado por el demandado y el vehículo utilitario Peugeot Partner, de propiedad del actor Nazta, conducido por su litisconsorte Silva. Para adoptar tal decisión, la sentenciante tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión y, encuadrándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, concluyó en que el riesgo del automóvil Peugeot 206, se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, por lo que atribuyó al demandado la responsabilidad total emergente del mismo. Arribó a tal conclusión, haciendo hincapié en que de las pruebas colectadas en autos surge que en la intersección de la calle Elvira Rawson de Dellepiane y la avenida Ramón Hernández, el vehículo utilitario conducido por la actora, que circulaba por la primera de dichas arterias, fue embestido en la parte trasera del lateral derecho, por el automóvil conducido por el demandado, que transitaba por la mencionada avenida. Puntualizó que el carácter de embestidor del automóvil genera una presunción relativa en contra de su conductor Señaló que no caben dudas de que el demandado, en principio, gozaba de prioridad de paso, ya que circulaba por una avenida y llegó a la encrucijada desde la derecha, mientras que la actora transitaba por una calle de tierra o mejorado. Sostuvo que, de cualquier modo, tal prioridad no autoriza al que la posee, a arrasar a todo lo que se encuentre a su izquierda. Remarcó que el testigo López dijo que cuando él se encontraba parado sobre la avenida Ramón Hernández en su vehículo, dirigiéndose hacia la ruta 7, vio que el Peugeot del demandado lo pasó, cruzando la colectora con el semáforo con luz roja. Expuso que aún cuando el semáforo no se encuentra específicamente antes del cruce de Ramón Hernández con la colectora, ante la señal lumínica en rojo respecto del tránsito del cual provenía el demandado, los vehículos debían detenerse sin invadir el paso de la calle transversal, máxime teniendo en cuenta que existe un espacio reducido entre la colectora y la ruta. Manifestó que el demandado perdió la prioridad de paso ante la presencia del semáforo, cuya señal lumínica debe respetarse, aunque se encuentre ubicado después de la colectora; a lo que agregó que aquel, además, realizó una maniobra de adelantamiento respecto del vehículo del testigo López en una encrucijada. Finalmente, concluyó en que, por tales circunstancias, no pudo ser desvirtuada la presunción derivada del carácter de embestidor del automóvil. Seguidamente, se expidió acerca de los reclamos indemnizatorios. Accedió a los reclamos por el daño emergente causado por los deterioros del automóvil y por la privación de uso del mismo; mientras que rechazó los reclamos basados en la pérdida de valor venal y en el daño moral. II - Contra este pronunciamiento, el Dr. Ricardo Alberto Labaronnie, en su rol de apoderado de la citada en garantía, interpuso apelación a fs. 155, e idéntica impugnación dedujo a fs. 157 el Dr. Jerónimo Sabas Torres, en representación de los accionantes; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios. III - A fs. 172/177 se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Labronnie, quien inicialmente solicitó la revocación de la sentencia, con la consiguiente desestimación de la pretensión. Expuso que en autos quedó patentizada la culpa de la conductora accionante, con el propio relato contenido en la demanda, del que surge la negligencia o imprudencia de la misma. Afirmó que, además, quedó acreditada la flagrante violación por parte de la actora, de la prioridad de paso establecida en el art. 41 de la ley 24.449, ya que la misma arribó a la encrucijada desde la izquierda por una estrecha calle de tierra, intentando el cruce de una arteria de mayor jerarquía, generando la colisión sobre la mano de marcha por la que circulaba el vehículo del demandado. Adujo que no hay ningún semáforo que regule el paso en la intersección formada entre la colectora y la avenida Ramón Hernández, sino que el semáforo se encuentra varios metros más adelante del lugar donde ocurrió el choque, en la desembocadura de la mencionada avenida en la ruta 7, habilitando al acceso a esta última, lo que queda claramente graficado en los croquis presentados por el perito ingeniero mecánico. Añadió que el choque se produjo varios metros más atrás de la ubicación del semáforo; por lo que si el demandado no hubiera respetado la señal lumínica del mismo, el accidente se hubiera producido sobre la ruta 7. Afirmó que, por lo expuesto, debe descartarse la responsabilidad del demandado, ya que el mismo venía circulando correctamente por su mano de circulación, siendo su marcha prioritaria obstruida por el vehículo utilitario, sin que pueda asignársele relevancia al rol de embestidor de su automóvil. En segundo lugar, y de modo subsidiario, se agravió por la indemnización concedida por la privación de uso del rodado, y también cuestionó el punto de partida del cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño emergente. IV- A fs. 362/365vta. se agregó la expresión de agravios presentada por los accionantes, quienes se agraviaron por la desestimación de las indemnizaciones solicitadas por pérdida del valor venal del vehículo y por daño moral. V- Corrido traslado recíproco de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 185/186 se agregó la contestación formulada por el apoderado de la citada en garantía, quien solicitó inicialmente que se declare desierta la apelación de los accionantes por insuficiencia en su fundamentación, y subsidiariamente, la desestimación de la misma; mientras que a fs. 187/188 se agregó la contestación formulada por los accionantes, quienes solicitaron el rechazo de la apelación de la contraria; luego de lo cual, se tuvo por incumplida la carga del demandado de contestar el traslado y se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En tal labor, paso al tratamiento de los diversos agravios. a) Comenzando por el agravio referido a la atribución de la responsabilidad expuesto por el apoderado de la citada en garantía, considero útil señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC.). Sentado ello, queda en claro que en este caso, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. No debe perderse de vista que el "riesgo creado" es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro. En este caso concreto, la sentenciante de origen consideró que el riesgo emergente del automóvil Peugeot 206, potenciado por la imprudencia de su conductor, se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, le atribuyó al demandado la responsabilidad total por las consecuencias lesivas del mismo. El apoderado de la citada en garantía cuestionó recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho de la conductora accionante interrumpió la relación causal. Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que del croquis elaborado por el perito ingeniero mecánico Peroni (ver fs. 101), surge con claridad que el cruce de la intersección formada por las arterias Ramón Hernández y Elvira Rawson de Dellepiane, no está regulado por semáforos. El semáforo está ubicado en la proximidad de la ruta 7, que se encuentra aproximadamente a unos treinta metros de lugar del impacto (ver pericia de fs. 104/vta., resp. al punto 2), regulando el cruce o el acceso a la ruta, por la avenida Ramón Hernández. En consecuencia, queda descartado que la encrucijada en la que se produjo la colisión aquí debatida, estuviera regulada por semáforos. Sentado ello, no estando semaforizada la encrucijada donde se produjo la colisión, para el cruce de la misma rige el art. 41 de la ley nacional 24.449, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el art. 1 de la ley 13.927. Partiendo de esta plataforma, resulta trascendente remarcar que llegó firme a esta segunda instancia, por falta de agravios sobre el punto, que el demandado arribó a la encrucijada, circulando por la avenida Ramón Hernández, desde la derecha de la conductora accionante, quien, transitando por la calle Elvira Rawson de Dellepiane, llegó desde la izquierda. Por lo tanto, es dable concluir en que el demandado contaba con prioridad de paso, tanto por arribar a la encrucijada desde la derecha, como hacerlo circulando por una avenida. Respecto de las avenidas, resulta pertinente señalar que son vías cualitativa y cuantitativamente más importantes que las calles laterales que las interceptan, lo que queda demostrado por su mayor caudal de tránsito y por la mayor velocidad que en ellas se puede desarrollar (art. 51 ley 24.449). Por ello, cabe reconocer prioridad de paso al conductor que circula por una avenida, respecto de los otros conductores que pretenden cruzarlas transitando por calles laterales, sea que estos últimos provengan desde la derecha o la izquierda. Pero, además, en este caso, el demandado no sólo circulaba por una avenida, sino que también llegó a la intersección desde la derecha. En claro este aspecto fáctico, considero útil recordar que el mencionado art. 41 de la ley 24.449, en similares términos a los empleados en los arts. 57 inc. 2º de la ley 11.430 y 70 inc. 2° del decreto 40/07, otorga preferencia para el cruce de la bocacalle, al conductor del vehículo que llega a la misma desde la derecha. Al respecto, es dable hacer notar que es indiscutible la importancia que reviste esta norma como regla ordenadora del tránsito vehicular. En principio, cabe decir que la norma bajo análisis establece que tal prioridad es absoluta y que sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto. La importancia dada por la ley a dicha preferencia (vale remarcar que la califica como absoluta), impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito. Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso, en principio, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad de paso que, en principio, favorecía al conductor del otro vehículo. A la luz de estas pautas, considero que en autos no ha quedado demostrada la pérdida de la preferencia para el cruce que beneficiaba al demandado. Así lo entiendo, porque éste, ante la prohibición de paso indicada por el semáforo regulador del cruce o acceso a la ruta, debería haberse detenido antes de ingresar a la misma, pero después de la intersección formada entre la avenida Ramón Hernández y la calle colectora Elvira Rawson de Dellepiane. Tampoco encuentro demostrada una maniobra de adelantamiento en la proximidad de la encrucijada por parte del demandado respecto del vehículo del testigo López, ya que, según el croquis de fs. 101 elaborado por el perito Peroni, la colisión se produjo en el carril de circulación por el que aquel transitaba; por lo que cabe concluir que, de haber existido el adelantamiento, se hizo con la suficiente anticipación como para retomar el carril correspondiente antes de llegar a la encrucijada. Por otro lado, no ha quedado acreditada la excesiva velocidad del Peugeot 206, ya que el perito Peroni no pudo calcularla (ver fs. 103/vta., resp. al punto 1), y los testigos López y Romero no se expidieron sobre el punto (ver fs. 135/vta. y 136/vta.; arts. 384, 456 y 474 CPC). Tampoco cabe asignar trascendencia, a fin de neutralizar la prioridad de paso con la que contaba el demandado, al carácter de embestidor de su automóvil, puesto que tal carácter no autoriza a asignarle relevancia causal a la intervención del mismo; dado que, en la dinámica de la circulación, es fácil la inversión de los roles de embestidor y embestido por maniobras rápidas o por la interposición de un vehículo sin que el conductor del otro cuente con el mínimo de tiempo indispensable para variar o detener la marcha, supuesto éste que es el que encuentro verificado en autos. Finalmente, la circunstancia de que el vehículo utilitario haya sido impactado en la parte trasera de su lateral derecho, no demuestra un ingreso anticipado de la accionante que implique una real presencia de su rodado, con aptitud para neutralizar la preferencia que asistía al demandado. Vale mencionar al respecto, que la prioridad de paso no se altera por el ingreso previo a la bocacalle del vehículo que llega desde la izquierda, ya que para neutralizar la regla de la prioridad de paso, dicho ingreso debe ser realizado con la antelación suficiente como para conferir certeza de que el cruce no afectará el derecho preferente del conductor del vehículo que proviene desde la derecha; es decir, quien viene por la izquierda sólo puede proseguir su marcha cuando tenga la seguridad de que no hay riesgo de una colisión con el otro rodado que cuenta con prioridad. Entonces, contando el demandado con prioridad de paso, y no habiéndose demostrado que la hubiera perdido; en este caso rige en plenitud la elemental regla de tránsito bajo análisis, cuya aplicación conduce a tener por interrumpida la relación de causalidad entre el riesgo del automóvil Peugeot 206 y los daños alegados por los accionantes; por lo que corresponde acceder al agravio en tratamiento, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión objeto del presente proceso (arts. 7 CCyC; 1113 CC; y 41 ley 24.449). b) Lo decidido precedentemente me exime de abordar los agravios referidos a los rubros indemnizatorios vertidos por ambas partes, puesto que tales agravios se han convertido en abstractos, en virtud del rechazo de la pretensión. VI - Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la citada en garantía; y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, rechazando la pretensión objeto del presente proceso (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 41 ley 24.449); con costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68 CPC). ASI LO VOTO. Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I - Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la citada en garantía a fs. 155; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 148/154vta., rechazando la pretensión objeto del presente proceso (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 41 ley 24.449). II - Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (art. 68 CPC); regulándose los honorarios de los letrados intervinientes del siguiente modo: 1- Por los trabajos de primera instancia: al Dr. Ricardo Aberto Labaronnie, en la suma de $ 8.300 y al Dr. Jerónimo Sabas Torres, en la suma de $ 5.800. 2- Por los trabajos de Alzada: al Dr. Ricardo Aberto Labaronnie, en la suma de $ 2.500 y Dr. Jerónimo Sabas Torres, en la suma de $ 1.750 (art. 31 dec.ley 8.904). Todas las sumas con más el 10% que establece el art. 12 de la ley 6.716. ASI LO VOTO. Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 14 de Febrero de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I - Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la citada en garantía a fs. 155; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 148/154vta., rechazando la pretensión objeto del presente proceso (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 41 ley 24.449). II - Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (art. 68 CPC); regulándose los honorarios de los letrados intervinientes del siguiente modo: 1- Por los trabajos de primera instancia: al Dr. Ricardo Aberto Labaronnie, en la suma de $ 8.300 y al Dr. Jerónimo Sabas Torres, en la suma de $ 5.800. 2- Por los trabajos de Alzada: al Dr. Ricardo Aberto Labaronnie, en la suma de $ 2.500 y Dr. Jerónimo Sabas Torres, en la suma de $ 1.750 (art. 31 dec. ley 8.904). Todas las sumas con más el 10% que establece el art. 12 de la ley 6.716. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen. 014981E |
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