This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 20:20:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Fallecimiento Del Concubino --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Fallecimiento del concubino   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada por la actora, por su propio derecho en carácter de concubina, y en representación de su hija menor, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que falleciera su pareja.     En la ciudad de Pergamino, el 14 de Febrero de 2017 reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2647-16 caratulados "RUSSIAN PAULA DAIANA C/ CASELLA ROBERTO FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Expte. N° 72.407 del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?. II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la PRIMERA CUESTION el Señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: I.- El Señor Juez de la anterior instancia, falló en las presentes actuaciones haciendo lugar a la demanda incoada por Paola Daiana Russian por su propio derecho y en representación de su hija menor y, condeno en consecuencia al demandado y a la citada en garantía a abonar a la actora la suma de $ 510.000 y a su hija $ 900.000, con más intereses (tasa pasiva digital). Impuso las costas a los perdidosos y difirió la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes hasta tanto obre en autos liquidación firme. Apelaron la sentencia el demandado Roberto Fabián Casella a fs. 264, la aseguradora La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 265 y la parte actora a fs. 267, quienes expresaron sus agravios mediante las presentaciones que obran a fs. 288/99. Conferidos los traslados pertinentes, evacuaron los mismos el apoderado de la accionante mediante la presentación electrónica de fecha 15 de agosto de 2016, la citada en garantía a fs. 311/vta., el demadado, en el escrito electrónico de fecha 16 de agosto de 2016 y por último la Señora Asesora de Incapaces a fs. 315/7, quedando la causa en condiciones de ser fallada. II.- Los agravios expuesto por la accionante, como se señala en el punto identificado como "CUESTION PRELIMINAR", se concentran especialmente en lo relativo a los montos indemnizatorios asignados en su calidad de concubina, como asimismo los otorgados a ella y a su hija menor de edad en relación al daño moral reclamado. A continuación efectúa una reseña de los antecedentes del hecho, destacando que la sentencia resulta irreprochable, en lo que hace a la mecánica del accidente, pero no en los montos asignados, en primer lugar respecto del rubro "daño patrimonial - valor vida", que su parte considera escaso como verdadera reparación a los perjuicios sufridos y pasa a destacar aspectos como el salario que percibía el Sr. Spagnoli. Señala que de la prueba rendida en autos y considerando que el monto oportunamente reclamado como impacto económico que produjo la muerte de Martín fue solo estimativo, surge para su parte que el otorgado es exiguo e insuficiente, por lo que considera que esta Alzada debe aumentar debidamente la indemnización otorgada, de manera tal que se asegure a la reclamante las condiciones de vivienda, salud, educación y esparcimiento, razonablemente esperables a partir de la situación económica y expectativas de progreso del fallecido. Como segundo agravio, plantea la disconformidad con el monto otorgado por el rubro daño moral, destacando que en orden al aumento del costo de vida han quedado desactualizados, y que no lesiona el principio de congruencia, ni limita al sentenciante, que la suma indemnizada sea mayor a la oportunamente reclamada en demanda. Y expone los aspectos que han de ser considerados para aumentar el rubro, lo que peticiona como modo de lograr una reparación integral de los daños producidos. Por ello solicita se dicte sentencia, en orden a los fundamentos precedentemente expuestos y que fueran materia de agravio. A su turno, expresa agravios el demandado Roberto Fabián Casella, en primer lugar cuestionando la responsabilidad atribuída a su parte por el sentenciante, ya que a su entender se debe a una errónea y parcial valoración de la prueba, en tanto el triste acontecimiento se produce por la exclusiva responsabilidad del conductor de la motocicleta, que no poseía la prioridad de paso, debido a que su parte ya se encontraba transitando la ruta y en forma repentina accedió el motociclista desde la banquina derecha, sin advertir su presencia y por ello el siniestro no pudo ser evitado. En segundo término, señala que como quedara demostrado en la respectiva IPP, el Sr. Spagnoli había consumido una droga prohibida como es la marihuana, sin embargo el juez sostiene que no ha sido tal consumo el hecho determinante para la causación del accidente. Y, ello se debe, a su entender porque el sentenciante no ha valorado en forma correcta el informe pericial realizado, el cual indicara las consecuencias que produce en el organismo dicha sustancia, lo cual su parte entiende que al momento de conducir el motovehículo por la ruta Nro. 188 se encontraba en un estado de alteración de su lucidez mental, por lo que de no haber consumido droga, el evento dañoso no habría tenido lugar, lo cual es concluyente para atribuir responsabilidad por el hecho al Sr. Spagnoli. A continuación señala la contradicción del a quo de sostener que la falta de casco reglamentario no se erige como desencadenante del hecho, siendo que la causa de muerte de Spagnoli ha sido un paro cardiorespiratorio por traumatismo de cráneo, lo cual surge de la sola lectura del certificado de defunción acompañado por la actora con su demanda, por lo que entiende que la carencia del caso fue determinante para la producción de la muerte y cita jurisprudencia aplicable al caso, a su entender. Por último, su queja se dirige a la legitimación que el juez le otorga a la Srta. Russian, concubina del fallecido en cuanto al reclamo del daño moral, en tanto que el art. 1078 del Cgo. Civil impide que los damnificados indirectos puedan obtener un resarcimiento, ya que sólo se permite accionar a los herederos forzosos, por lo que quedan excluidos quienes no lo son, como es el caso de los concubinos. Sin perjuicio de que debe revocarse la sentencia y rechazarse la demanda, subsidiariamente impugna los rubros y montos indemnizatorios por considerarlos elevados, como así también la tasa de interés. Efectúa la conclusión de su memorial y solicita se revoque la sentencia primera y se rechace la demanda, con costas.- Oportunamente, expresa agravios el apoderado de la citada en garantía, adhiriendo en un todo a la presentada por el demandado. Independientemente de dicha adhesión, agrega dos cuestiones fundamentales para su parte en orden a la revocación de la sentencia: a) que el juez de grado no ha tenido como probado que la víctima de autos no circulaba con el casco reglamentario, indicando que la misma no ha sido factor determinante del accidente, circunstancia que hasta ahí puede coincidir, pero a renglón seguido el mismo precedente jurisprudencial que utiliza , destaca que la falta de casco puede constituir una concausa de los daños generados. Por lo que su parte sostiene que si tiene incidencia en los daños generados y se erige en concausa del resultado final, en el caso el fallecimiento del Sr. Spagnoli, circunstancia que debió ser tenida en cuenta por el juez al momento de determinar el monto indemnizatorio que corresponde a los damnificados. b) Que ante lo expuesto anteriormente y no habiendo el sentenciante delimitado las consecuencias de la falta de casco, surge necesario indicar que los montos otorgados en los rubros resarcitorios superan holgadamente la medida establecida en sentencias similares del Departamento Judicial. Por ello solicita se revoque la sentencia en su totalidad y para el improbable caso de que no se hiciera lugar a ello, solicita se adecuen sensiblemente los importes fijados en la sentencia como resarcitorios, con costas a la contraria. Las partes contestan los agravios respectivamente expuestos por cada uno de ellos, solicitando en definitiva el rechazo de los mismos y se confirme la sentencia en lo que ha sido materia de agravio de cada uno, con costas. Por último, emite dictamen la titular de la Asesoría de Incapaces Nro. 2 departamental, Andrea Adba, solicitando sean rechazadas las apelaciones deducidas por el demandado y citada en garantía, por las razones que expone en su escrito, solicitando además el incremento del monto indemnizatorio otorgado en primera instancia en concepto de daño moral y valor vida para su asistida.- III.- Entrando al tratamiento de los distintos puntos expuestos por los apelantes en sus memoriales, por razones de orden lógico he de comenzar por el propuesto por el demando y citada en garantía, en relación a la responsabilidad atribuída a su parte, en tanto entiende que el hecho se produjo por exclusiva responsabilidad de la víctima, veamos si es así. En primer lugar debo destacar que, hallándonos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, resulta de aplicación en la especie la teoría del riesgo creado que constituye el principio rector en el tema -artículo 1113 2° apartado "in fine" C.C.-; y así el dueño o guardián de la cosa riesgosa debe responder por los daños causados, salvo que acredite que la conducta de la víctima -o de un tercero por el que no deba responder- contribuyó parcial o totalmente a la causación de su propio daño, limitando o excluyendo aquella responsabilidad de tipo objetivo. En virtud de ello, la carga probatoria sobre la existencia de tales circunstancias excluyentes o limitativas de responsabilidad, pesaba sobre el demandado y citada en garantía, y que la falencia sobre la prueba de tales circunstancias expediente sólo puede resultar en perjuicio de ellos. Hecha la aclaración es dable señalar que el esquema fáctico expuesto por el sentenciante de grado no ha sido puesto en discusión, esto es que el accidente se produce en fecha 3 de febrero de 2012, sobre la Ruta Nacional Nro. 188, al kilómetro 69,5, en el sentido de circulación de San Nicolás a Pergamino, participando del mismo un vehículo Peugeot 306, patente CMZ 863, conducido por el demandado Casella y la motocicleta marca Honda CG FAN 125 cc, conducida por el Sr. Spagnoli.- Lo que cuestionan los apelantes es la valoración de la prueba efectuada por el a quo, en tanto ellos entienden que el accidente se debió fundamentalmente por el ingreso desde la banquina de la motocicleta, lo que en definitiva sorprendió al demandado, sin embargo como expusiera el sentenciante, tal hecho que podría resultar exculpatorio para su parte, debió ser debidamente probado en autos, carga procesal que a su parte incumbía exclusivamente, tal como lo he adelantado al principio del análisis del recurso (art. 375 del C.P.C. y C.).- Y, al exponer su agravio al respecto, se limita a negar su responsabilidad en el hecho, sin nada mas, pero sobre la clara y contundente conclusión del a quo, nada replica ni expone en contrario, por lo que no constituye crítica concreta y razonada, necesaria para dar entidad al planteo, lo que sella la suerte del recurso en lo que a este aspecto hace (art. 260 del C.P.C.y C.).- Y, ello así, en tanto que como lo señalara el juez de grado, tal tesitura no se compadece con las probanzas rendidas en autos, especialmente el informe producido en el causa penal Nro. 290/2013, tramitada por ante el Juzgado Correccional Nro. 1, caratulada: "Casella, Roberto Fabián s/Homicidio Culposo" -ofrecida como prueba instrumental y que en este acto tengo a la vista-, donde la hipótesis ensayada por los apelantes no ha resultado objeto de prueba positiva en autos, por lo que la conclusión que expusiera el a quo, resulta inobjetable, en tanto que -como lo sostuviera y que me permito transcribir- : " ... el hecho se produce por la maniobra de alcance del automotor y la aparición súbita desde la banquina derecha, presupuesto invocado por la demandada, no encuentra apoyo probatorio alguno y con ello su consecuencia adversa". (Fs. 252 Vta.) y el subrayado me pertenece.-  Pasando al planteo acerca de la presencia de sustancia tóxica en el cuerpo de la víctima, concretamente la constatación en la muestra de orina obtenida del Sr. Spagnoli, de ".... 9 tetrahidrocannabinol ácido carboxílico (metabolito del principal principio activo de la marihuana), en la siguiente concentración: 86 ng/ml" (Fs. 140 de la causa penal ya mencionada), ha de seguir la misma suerte. Es que el recurrente alega sobre los efectos que produce el consumo de marihuana en la conducta del sujeto, transcribiendo párrafos de lo expuesto al respecto por la perito médico forense, que interviniera en autos. Dra. Sotelo, entendiendo su parte que el occiso "... al momento de conducir ... se encontraba en un estado de alteración de su lucidez mental", pero sobre el fundamento expuesto por el a quo, para descartar influencia alguna de tal situación, es decir sobre la nula incidencia causal en el hecho de la misma por lo que en este aspecto cabe la misma conclusión en el sentido de que no resulta crítica concreta sobre el punto del fallo que se debía centra, y que he aludido anteriormente, lo que sella la suerte del recurso.- La experta ha efectuado una detallada y completa explicación sobre los efectos del consumo de marihuana, encontrando de interés para la causa lo que la misma señalara en una de las explicaciones que brindara, concretamente que: "... la detección de cannabinoides ha de interpretarse en función de las circunstancias de consumo, de los aspectos farmacocinéticos y farmacodinámicos de la droga, del análisis realizado y de la obtención de la muestra. Un resultado positivo indica que ha habido consumo previo o exposición a cannabis. Sin embargo, por las características químicas de la droga y la variabilidad individual, no es posible estimar desde el punto de vista medicolegal el tiempo transcurrido, la intensidad de la exposición o del consumo, como tampoco la influencia de la droga al momento del hecho, menos aún se puede estimar en un cadáver que como es en el caso que nos ocupa" (Fs. 227 Vta. de la causa penal de referencia y el subrayado me pertenece).- Es decir que, como se ha sostenido en la sentencia primera y lo reafirma lo expuesto por la experta en el párrafo que he destacado, la circunstancia de la sustancia hallada en el cuerpo del Sr. Spagnoli, no ha sido causa eficiente del accidente, por lo que la postura del recurrente no puede ser receptada favorablemente.- En las críticas sobre la responsabilidad, por último he de abordar el propuesto por los recurrentes acerca de la ausencia de casco reglamentario en la víctima, y he de coincidir con el juez primero, en cuanto a que tal carencia fuera causa eficiente del hecho dañoso, ello en tanto que en primer lugar, a los fines de establecer que poseyó incidencia en el fallecimiento de la víctima, es decir que su utilización hubiera evitado el fatal desenlace, se requiere un grado de certeza tal que conlleve inexorablemente a concluir de ese modo con apoyatura en probanzas concluyentes, y en la especie no se aprecia dicha contundencia en la pericia producida por la forense. A su vez, también desde esta Alzada se ha sostenido -aunque en anterior composición, pero que comparto en un todo-, que: "la eventual falta de casco protector en el motociclista, se trata de una circunstancia intermedia normal, sin intervención de factores anómalos, extraordinarios o imprevisibles. No es la causa adecuada del resultado, aún cuando en concreto haya sido una condición necesaria del grado de lesiones, del mismo modo que no puede ser la causa adecuada de un daño, el estacionamiento antirreglamentario de un automotor cuando la infracción no fue determinante del embestimiento sufrido. Tal entendimiento emanado del Superior Tribunal Provincial en fecha cercana Cfr causa 102367 Sent 12-02-09 Sum. Juba expresando "la omisión de casco protector puede incidir sobre la magnitud de las lesiones pero carece de repercusión en la producción del accidente" (Causa nro 935, "DOMINGUEZ SARMIENTO, AILIN C/ BARTOLO, CARLOS OSMAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", RSD 94/11, del 10 de agosto 2011).- Por último, destaco que, como se ha concluído, el eventual no uso del caso reglamentario, no ha sido la causa adecuada del accidente, y tampoco se ha comprobado que la utilización del mencionado artículo de seguridad, hubiera evitado el lamentable resultado, como sostiene el demandado en su memorial acerca de que "La carencia del casco fue determinante para la producción de la muerte" .- Es más, al contestar la demanda, tanto el mencionado, como la citada en garantía, nada dijeron al respecto, sólo destacaron la falta de casco, pero ninguna prueba ofreció, acerca de las consecuencias en el caso concreto que hubiera producido tal falencia en el resultado luctuoso que derivo el accidente, carga probatoria que a su parte correspondía, por lo que además, tal aspecto no puede ser de abordaje por esta Alzada (Art. 272 y 375 del C.P.C. y C. del C.P.C.y C.).- IV.- Legitimación de la concubina respecto al daño moral: En principio he de destacar que si bien, al exponer sobre el identificado como "cuarto agravio", el demandado solicita el rechazo de la "legitimación otorgada a la concubina por los rubros indicados", no especifica a cuales refiere, a poco de leer lo escrito al respecto, ha de entenderse que el planteo se hace respecto al daño moral, y como la citada en garantía ha efectuado una adhesión total a "la expresión de agravios presentada por el Sr. ROBERTO FABIAN CASELLA", ha de tratarse en tal sentido esta parte del, recurso. Sobre tal cuestión, he de destacar que coincido con el juez primero, en tanto que y como lo ha sostenido esta Alzada -aunque en distinta composición, pero cuyos fundamentos comparto -, " .... la norma expresada para reclamar el daño moral como damnificados indirectos se comprenden los ascendientes, descendientes y el cónyuge.- Pero lo cierto es que el abordaje de las uniones de hecho o convivenciales que quedarían fuera del texto expreso de la ley, prevé una concepción familiar digamos histórica y así receptada en la norma. La transformación social y las diversas formas familiares, receptadas a través de los Tratados de Derechos Humanos que se han tornado operativos en nuestro derecho por vía del art. 75 inc 22 han ampliado la concepción de "familia" que refería antes a la forma del "matrimonio" como sinónimo de la vida familiar, y se han introducido otras modalidades que van hacia una concepción más dinámica. Reconocimiento de estos mayores derechos de las uniones concubinales se han dado a través de distintas leyes .... lo cierto es que al elegir las personas una forma de unión de hecho como parte de sus alternativas de vida, no puede pensarse en una sistema de sanciones en cuanto a lo que diseñaron para formalizar su afecto, y desde aquí, apreciando el derecho a la intimidad, el principio de reserva, la igualdad, la no discriminación, estimo que la configuración de la modalidad elegida en la unión son receptadas por el bloque constitucional (Constitución y Tratados internacionales) y que en tal caso el Código Civil debe adecuarse al sistema armónico y coherente de todo el ordenamiento positivo.(reparación plena e integral del art. 1083 del Cod Civil). En la especie, donde se ha acreditado la convivencia estable y duradera, la unión mutua de la pareja, la existencia de hijos comunes, aparecería como injusto reconocer legitimación a la compañera para reclamar daño moral en virtud del art. 1079 CC y vedarle la legitimación por daño moral (por el art. 1078 CC).- Entiendo que el tema resulta opinable pero es mi convicción que las razones de la limitación legal emanada del art. 1078 han de ceder frente a otras disposiciones existentes de mayor jerarquía y de corte supraconstitucional." (Causa N° 750 caratulada "MEDINA, CLAUDIA A. C/ LEALE, JUAN M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", RSD Nro. 23/11, del 3 de marzo de 2011).- Ello así, entiendo que visto formal y sustancialmente el tema, resulta adecuado, decretar la inconstitucionalidad del art. 1078 por cuanto la posibilidad ha sido recogida expresamente en la causa C 100285 de fecha 14/09/2011 (SCBA) con cita del voto del Dr Hitters cuando textualmente señala: "Que, en situaciones como las que motiva el sublite, el examen puede ser encarado de oficio por los jueces ((doct. causas L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004; C. 85.129, "C., L. A.", sent. del 16-V-2007; C. 88.847, "Peters", sent. del 12-IX-2007, entre otras; conf. asimismo C.S.J.N. in re "Banco Comercial de Finanzas", sent. del 19-VIII-2004, Fallos 327:3117; Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso y Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, citados supra), debiendo recordar que en esa oportunidad se trataba sobre a la posibilidad de superar la limitación dispuesta por la norma, mediante la valoración de la misma por medio del control de constitucionalidad y convencionalidad, y con ello concluir en irrazonabilidad de restringir el reclamo a los miembros de uniones convivenciales.- En tal sentido se ha dicho que :"El Código Civil consagra una diversa regulación para el resarcimiento de los daños causados por actos ilícitos, según se trate de daño moral o daño material. En el primer supuesto, regulado por el art. 1078 se dispone, respecto de los damnificados indirectos, que "únicamente tendrán acción los herederos forzosos". Por su parte el art. 1079, en la órbita del daño patrimonial extiende la legitimación para reclamar los perjuicios experimentados "a toda persona que por el (delito) hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta". La diferencia en el caso que nos ocupa es clara y evidente. La actora, en su calidad de concubina de la víctima, según tales disposiciones legales se encuentra habilitada para perseguir la reparación de los perjuicios materiales, mas no el daño moral. Si partimos del principio de que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias se observa una disparidad de tratamiento dándose prioridad de manera implícita e infundada a los intereses económicos por sobre los espirituales, lo que colisiona con el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Por lo demás no parece razonable que dos personas (cónyuge y concubino) que han padecido un daño de igual entidad como es la muerte de su compañero reciban un trato tan disímil. A una se le reconocerá toda la protección del sistema jurídico y se pondrán a su disposición los remedios legales para reparar -en la medida de lo posible- el perjuicio experimentado, en tanto que a la restante se le niega toda protección. Asimismo, la pérdida de una pareja en la medida en que estemos ante una relación consolidada, que constituya una comunidad de vida, con lazos afectivos con características de permanencia, con esfuerzos compartidos, con alegrías y sufrimientos comunes, con proyectos comunes que se ven truncados en forma imprevista modificando duramente las condiciones de vida futuras del supérstite, afectando en especial valores tales como la paz, la seguridad, la tranquilidad, la estabilidad emocional y -por qué no- económica, afecta tanto a aquella persona casada legalmente, como a la que se encuentra vinculada por una relación de hecho. También las desigualdades apuntadas atentan contra el principio de reparación integral contenido en el art. 1083 del Código Civil, según el cual "el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible.". En consecuencia, la limitación contenida en el art. 1078 del Código Civil en cuanto no permite a la concubina reclamar el daño moral por la muerte de su compañero, debe ser considerada inconstitucional."(CC0100 SN 9630 RSD-102-10 S 19/08/2010 - Carátula: "Ibañez Gloria Catalina c/Marmo Héctor Alberto y otro s/Daños y perjjuicios " Sumario Juba B858796 Y, al respecto el operador ha valorado adecuadamente que dicha situación no ha sido negada en las respectivas contestaciones de demanda, y tampoco lo hacen al expresar agravios, por lo que debe entenderse "....reconocido (art. 354 inc, 1° CPC). También lo corrobora el oficio librado a ANSES a fs. 145/146 informando el mismo que " de acuerdo al Administrador de Personas de este organismo, se encuentra acreditada la convivencia previsional con el causante desde el 06-12.2009 al 02-2012...". A lo que debo agregar lo declarado por los testigos, en cuanto a la existencia de la convivencia, como así el nacimiento del fruto de la misma de una hija (Fs. 149/150), todo ello , reitero, no desconocido por las partes.- De tal manera y, aunque el operador primero no lo resolviera expresamente, de acuerdo a la estructura dinámica y actual del concepto de familia, así como la producción de una injusticia en el caso concreto si no se reconociera la legitimación para reclamar por la muerte de su compañero, respaldada la decisión con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial, hacen posible la declaración de inconstitucionalidad de la norma limitativa a este caso, haciendo lugar al reclamo de daño moral pedido por la concubina y por ende el rechazo de la queja ensayada por la parte demandada en este punto.- V.- Por último, y en lo que respecta a los montos indemnizatorios, aspecto sobre el cual se han agraviado todas las partes, he de comenzar por señalar que el demandado se limita a expresar que "subsidiariamente impugno los rubros y montos indemnizatorios por considerarlos elevados y asimismo la tasa de interés aplicada", sin ninguna argumentación al respecto, así de simple resulta su actuación. A su vez, en lo que respecta a la crítica ensayada por la citada en garantía, por un lado propone se adecuen los montos indemnizatorios, en virtud de que los mismos superan "holgadamente la media establecida en sentencias similares en este Departamento Judicial" (Fs. 298 vta. "in fine"), pero no da explicaciones de porque considera equivocado o irrazonable lo decidido por el juez primero.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal y que para que cumpla su finalidad debe constituír una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada. Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del aquo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación" -Cfr Morello "Códigos Procesales Comentados y Anotados, T III". En esta porción de los recursos, esta carga como imperativo del propio interés no ha sido alcanzada satisfactoriamente por los recurrentes, por lo que no cabe más que declararlos desiertos (arts. 375 y 260 del CPCC).- La citada en garantía, también solicita la merma de los montos indemnizatorios, proponiendo para ello que se tome en cuenta la incidencia de la falta de uso del casco en los daños generados, pero al respecto ya me he expedido mas arriba, en cuanto a que no se ha comprobado que ello hubiera evitado el desenlace fatal, y como la carga de tal situación le correspondía a su parte, no puede atenderse el planteo (art. 375 del C.P.C. y C.).- En cuanto al agravio de la accionante, he de destacar que el fondo de su planteo lo fundamenta en a que los valores oportunamente solicitados "han quedado desactualizados", a lo cual adelanto que no le asiste razón, ya que como lo he expuesto en mi voto de la sentencia en los autos Nro. 2098, caratulados "VERON GUSTAVO ISMAEL Y OTRO/A C/ RICABARRA CLAUDIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO), del 19 de setiembre de 2014 (Reg. N° 97 /2014), - entre otras.-, "....sabido es que no existe posibilidad de actualización por desavalorización monetaria, en tanto que subsisten los artículos de la ley 23.928 que así lo disponen (arts. 7; 10 de la citada norma); asimismo, cabe agregar que la función de los intereses que se adicionan al capital de condena son la única forma legal para cubrir esa eventual pérdida de ese valor adquisitivo de la moneda, ya que precisamente los intereses tienen como función, el de mantener inalterable el valor económico de la condena (art. 10 Dec. 941/91).-(Concordar Sumario Juba: B2002240).- A su vez, "Cabe destacar que con gran acierto se ha dicho que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización de capital porque su función económica es la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación- entre otras variables- la expectativa inflacionaria. Ahora bien, para resolver este intringulis, no puedo dejar de considerar que la ley 25.561 mantiene el principio nominalista y la prohibición de la actualización monetaria, por lo que la tasa de interés moratorio debe contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a procesos inflacionarios. Es que, ante la imposibilidad legal de recurrir a mecanismos de ajuste, el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación." (LEY 25561 - CC0001 LZ 66065 RSD-435-8 S 16/12/2008 - Carátula: Flores, Claudio Javier c/Estévez, Rubén Dario y ots s/Daños y Perjuicios; CC0001 LZ 65990 RSD-434-8 S 16/12/2008 - Carátula: Escalada María c/Carbajal, Manuel y otros s/Daños y Perjuicios - Sumario Juba: B2551310).- Por ello, estando debidamente merituados los montos indemnizatorios, teniendo en cuenta que no existen elementos de prueba que permitan otorgar más de lo pretendido en la demanda, no pasando de una mera discrepancia subjetiva, no existen motivos para variar lo decidido en la primera instancia, por lo que ha de rechazarse el recurso incoado por la accionante.- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la actora, demandado y citada en garantía, y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.- Atento el resultado obtenido por cada uno de ellos, las costas de Alazada se inponen en un 80% a la demandada y citada en garantía y en un 20% a la actora (art. 71 del C.P.C. y C.).- Diferir la regulación de los honorarios para una vez que exista regulación en primera instancia (art. 31 ley 8904).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la actora, demandado y citada en garantía, y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.- Atento el resultado obtenido por cada uno de ellos, las costas de Alazada se imponen en un 80% a la demandada y citada en garantía y en un 20% a la actora (art. 71 del C.P.C. y C.).- Diferir la regulación de los honorarios para una vez que exista regulación en primera instancia (art. 31 ley 8904).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 015575E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:19:44 Post date GMT: 2021-03-18 17:19:44 Post modified date: 2021-03-18 17:19:44 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:19:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com