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Accidente De Transito IncapacidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Incapacidad
Se reduce la indemnización y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar en una intersección una motocicleta y un automóvil.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a catorce de febrero de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Guillermo E. Ribichini, Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “López, Darío Jesús contra Conde, Carlos Florencio sobre daños y perjuicios” (expediente número 147.542) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal, Pilotti y Ribichini, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 615/620? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Darío Jesús López promovió demanda por daños y perjuicios contra Carlos Florencio Conde y citó en garantía a Compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por la suma de $70.268,25, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, costos y costas. Relató que el 15 de Agosto de 2007, siendo las 7:55 hs., circulaba junto a Pamela García en su motocicleta marca Honda dominio CEL 458 por la calle Mitre de esta ciudad y que, al llegar a la intersección con la calle Córdoba, fue embestido por un automóvil Renault Kangoo dominio DGQ 468. Señaló que tenía prioridad de paso al haber arribado a la bocacalle por la mano derecha; sin embargo, el demandado no la respetó provocando el siniestro. Manifestó que, a causa del accidente, fue trasladado en ambulancia al Hospital Privado del Sur donde se lo trató por politraumatismos y un esguince grave de tobillo izquierdo, lesiones por las que debió guardar reposo durante 21 días, utilizar una bota Walker y realizar rehabilitación kinesiológica. Fundamentó la responsabilidad del demandado en el segundo apartado del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil. En lo atinente a los rubros reclamados, solicitó que se le pague por los daños causados al motovehículo, a los cascos y a la vestimenta portante. Además de los gastos farmacéuticos y de traslado, pidió la indemnización por “lucro cesante”, estimando su incapacidad en el 5% de la total obrera. Asimismo, reclamó por daño moral. Desarrolló los daños pedidos, justipreciándolos, y ofreció pruebas. A. 2) En la presentación de fs. 212/219, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada contestó la citación en garantía incoada. Admitió la cobertura del riesgo respecto del automotor Renault dominio DEQ 468 y reconoció la existencia del siniestro, el lugar, la hora aproximada, los sujetos y rodados intervinientes. Luego de ensayar una negativa pormenorizada de los demás hechos expuestos en la demanda, indicó que su asegurado circulaba por la calle Córdoba, a la par de otro rodado, y que al llegar a la intersección con Mitre un vehículo se detuvo para cederle el paso y, en circunstancias en que se encontraba atravesando la arteria, apareció en forma sorpresiva la motocicleta conducida por el actor generando el embiste. Pidió el rechazo de la acción y planteó cuestión federal. A. 3) Carlos Florencio Conde, contestó a fs. 249/250 en tiempo y forma la demanda promovida en su contra, adhiriendo a los términos expuestos en la presentación de la citada en garantía. B- La solución dada en primera instancia. El juez de grado anterior dijo haber analizado el hecho bajo la órbita del segundo párrafo in fine del art. 1113 del Código Civil, en función de la teoría por el riesgo creado aplicable a los casos de daños provocados por el riesgo o vicio de las cosas y, luego de ponderar la prueba producida, concluyó determinando la responsabilidad del demandado. Para así resolver, entendió que no existió actitud que merezca un reproche causal a la víctima, siendo el evento motivo de autos únicamente atribuible a la conducta negligente del accionado. Posteriormente, evaluó los rubros resarcitorios requeridos, estableciendo la indemnización por incapacidad física en la suma de $87.500. En cuanto al daño moral lo fijó en el monto de $20.000, mientras que a los producidos en la motocicleta, cascos y vestimenta los determinó en la suma de $2.787. Asimismo, los gastos de farmacia y traslado los determinó en $500. En definitiva, hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a pagar a la actora la suma de $110.787, más sus intereses, imponiéndole las costas. Para el rubro lesiones físicas dispuso que se devengue intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de sentencia apelada y de allí en adelante, hasta su pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito en plazo fijo digital (tasa pasiva plazo fijo digital). También, ordenó que se aplique esta última para los restantes rubros indemnizatorios, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago. C- La articulación recursiva. La demandada y la citada en garantía dedujeron recurso de apelación a fs. 631, remedio que les fue otorgado libremente a fs. 632. Expresaron agravios a fs. 641/648, los que fueron replicados a fs. 650/655. D- Los agravios. D. 1) La primera queja que traen la demandada y la citada en garantía a estos estrados radica en la manera en que el a quo determinó la incapacidad. En tal sentido, argumentan que el sentenciador omitió referenciar que la incapacidad determinada por el perito médico fue del 3%, de conformidad con el baremo de la ART, y no del 4%, pues no debe contemplarse una cicatriz como signo de discapacidad. Señalan que la indemnización otorgada a la actora por este rubro resulta desmesurada al ser su incapacidad insignificante y no encontrarse acreditado que tuviera relevancia alguna en su vida de relación ni, menos aún, la incidencia que podría tener en un eventual examen preocupacional. Manifiestan que de la prueba testimonial obrante en el beneficio de litigar sin gastos, agregado por cuerda a estos autos, se desprende que en Mayo de 2009 -dos años después del accidente- el actor trabajaba en Petrobras y seguía jugando al futbol, lo que prueba que la supuesta incapacidad ha sido mínima. Se agravian de la utilización de la fórmula polinómica de cálculo de renta futura, sosteniendo que el juzgador no puede atarse a fórmulas matemáticas arbitrarias a los fines de indemnizar lesiones en una persona. Expresan que para determinar el resarcimiento patrimonial, deben considerarse y tenerse en cuenta las circunstancias particularmente relevantes en cada caso, tales como la profesión, educación, edad, sexo, salud, aptitudes para el trabajo, condición social, cantidad de miembros de la familia y otros elementos de la víctima. Se desconforman de que el juez de primera instancia tomó un importe del Salario Mínimo Vital y Móvil que no estaba vigente a la fecha del fallo a los efectos de ponderarla, puesto que la suma de $8.060 comienza a regir a partir del 1 de Enero de 2017, correspondiendo a la fecha del fallo apelado la de $7.560. En cuanto a la variable empleada para determinar la expectativa de vida del actor, indican que de acuerdo a su edad y la tabla de mortalidad (años 1990-1992) para varones de Argentina, le correspondería 44,65 en lugar de los 46 años fijados. Respecto del daño moral, se agravian de que el a quo lo determinó en la suma de $20.000 a la fecha del hecho y luego le cargó intereses a la tasa pasiva digital, desorbitando el monto primigenio de $15.000 reclamado por el actor en la demanda. Expresan que, para evaluar el rubro en cuestión, el juez solo tomó una parte de las pruebas y no el conjunto de lo actuado. Destacan que el accionante solo experimentó un simple esguince que no mereció intervención quirúrgica ni internación alguna, no insumiéndole más que un breve plazo de reposo y rehabilitación. Finalmente, se quejan de que a pesar que el actor se despreocupó de acreditar el truncamiento de una supuesta carrera futbolística, el juez de grado se la dio por probada y la indemnizó en exceso. D. 2) En la réplica a estos agravios, en lo que respecta al porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia apelada, la actora señala que el a quo apreció el dictamen del perito médico de conformidad con las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria fue estimada teniendo en consideración su competencia y los principios técnicos o científicos fundamentales en la materia. En cuanto al agravio relacionado al grado de incapacidad que le produce la cicatriz, argumenta que la integridad corporal debe ser protegida aun cuando no sea incapacitante. A pesar de no ser deformante, da derecho a la indemnización, la cual debe hacerse con prudencia y equidad en consideración al todo de la persona. Agrega que nadie está obligado a soportar alteraciones que afectan el derecho personalísimo fincado en su cuerpo. En lo que refiere a su cálculo, destaca que deben definirse cuales son los ingresos computables de la víctima, su porcentaje de incapacidad y vida útil pendiente. Por ello, considera acertado tomar como base el Salario Mínimo Vital y Móvil. En lo atinente al daño moral, manifiesta que el apelante no logra demostrar que las conclusiones del juez de primera instancia hayan sido absurdas o manifiestamente desproporcionadas. Dice que el momento oportuno para desacreditar la fuerza probatoria del informe médico fue al concederse su vista, encontrándose consentido en esta instancia. Expresa que los padecimientos físicos sufridos a consecuencia del hecho dañoso constituyen daños indemnizables. Entiende que la lesión estética provoca intrínsecamente un daño a su integridad corporal y moral. Expone que, para su evaluación, el juez debe medir el grado de la lesión sufrida y las secuelas que quedaron. La humillación o la vergüenza sufrida, las situaciones vejatorias padecidas, la posición social del ofendido, el cargo que ejerce y la repercusión negativa del hecho dañoso en sus actividades son aspectos a tomarse en cuenta a esos fines. E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Dado que la presente sentencia es declarativa de derechos y no constitutiva, juzgándose un hecho ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por aplicación de su artículo 7° ha de resolverse la cuestión en función de lo dispuesto en el hoy derogado Código Civil, pues lo contrario implicaría una improcedente aplicación retroactiva de la ley. E. 2) En primer término, en lo atiente al porcentaje de incapacidad, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada y la citada en garantía. El perito médico sostuvo que: “La incapacidad actual del actor es por la limitación de la movilidad del tobillo de un 3%. A ésta se debería sumar un 1% por la cicatriz que el actor presenta en el codo izquierdo, lo que da una incapacidad parcial y permanente del 4%” (fs. 597). Si bien esta cicatriz ha afectado su imagen y le ha provocado -y provoca- sufrimiento, dado que la apariencia del actor no tiene relación alguna con su medio de vida, la secuela debe ser ponderada para establecer el daño moral, mas no puede integrar el rubro en análisis por no significar una merma en la potencialidad del actor para generar recursos. Por otra parte, carecen de razón los apelantes al sostener que resulta desmesurada la indemnización fijada, por no encontrarse acreditado que la incapacidad tuviera relevancia en la vida en relación del accionante y haberse probado que volvió a trabajar y jugar al fútbol después del accidente. Lo que se repara con el rubro en análisis no es una ganancia efectivamente frustrada, sino la merma a la aptitud laborativa genérica, de modo que corresponde indemnizar aunque no realizara labor alguna o continuara realizando la misma actividad que antes del siniestro. De lo que se trata es de reparar una potencialidad mermada. Por ello, carece de relevancia que el actor haya vuelto a trabajar o jugar al futbol con posterioridad al hecho, a los fines de ponderar esta indemnización, pues la potencialidad de generar ingresos ha quedado mermada aunque ella no se traduzca, efectivamente, en una disminución de ellos. El agravio relativo a que el juez de grado utilizó una fórmula matemática arbitraria, debiéndose considerar circunstancias particulares tales como la profesión, educación, edad, sexo, salud, aptitudes para el trabajo, condición social, cantidad de miembros de la familia y otros elementos de la víctima, no es de recibo. Personalmente considero que el empleo de la fórmula polinómica de cálculo de renta futura es el mejor método para cuantificar una indemnización por incapacidad, al punto que el Código Civil y Comercial lo ha adoptado como obligatorio en su artículo 1746, aunque no lo es en la órbita de aplicación del viejo Código Civil. En búsqueda de la mayor objetividad posible a la hora de fijar el quantum indemnizatorio del rubro en cuestión, debemos atenernos en cuanto resulte posible a modelos matemáticos, pues se trata de un auxilio eficaz para el juez a la hora de lograr la ansiada objetividad, con la decisiva ventaja correlativa de permitir la reconstrucción del razonamiento que lleva a fijar una suma indemnizatoria y no otra, lo que permite a su vez a las partes ejercer de manera mucho más amplia su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), pues para individualizar el yerro de fundamento les bastará demostrar ante un tribunal superior que la fórmula utilizada es inadecuada, que no se la aplicó correctamente o que una o varias de las variables son equivocadas. Mucho más difícil es persuadir a un tribunal revisor del error en la determinación de una suma que se considera “prudente”, “acorde a las circunstancias del caso” o que se valida con una alocución similar. Lo “prudente”, lo “mesurado”, es más opinable -y por ende irrebatible- que los parámetros cuánticos de una fórmula aritmética. Como dijo Popper, “El criterio para establecer el status científico de una teoría es su refutabilidad o testeabilidad. Una teoría que no es refutable por ningún suceso concebible no es científica. La irrefutabilidad no es una virtud de una teoría (como se cree a menudo) sino un vicio” (Popper, Karl Raimund: Conjeturas y Refutaciones, Buenos Aires, Paidós, 1991, pág. 61). Es que la utilización de las operaciones actuariales o matemático-financieras tiene una indudable aptitud instrumental para objetivar la materia, logrando un trato par a situaciones semejantes y facilitando la autocomposición de los conflictos al dar previsibilidad a las soluciones. Quienes las rechazan, a veces alegan cosas tales como que el derecho no es una ciencia exacta o que las complejidades de la vida humana no pueden ser captadas por una operación matemática, pero quienes entendemos que es preferible emplear fórmulas no pretendemos nada de eso, sino algo mucho más modesto: exponer con precisión y transparencia el razonamiento que conduce a la cantidad final. Es decir, el empleo de una fórmula permite expresar el razonamiento con una claridad que es reconocidamente superior (cuando entran en juego magnitudes y relaciones de alguna complejidad interna) a otras posibilidades de expresión. En un Estado republicano, las decisiones judiciales deben seguir un proceso argumentativo abierto y el empleo de fórmulas explícitas, en este contexto, contribuye a la honestidad intelectual exigible en este campo ya que mediante su utilización se facilita la refutación de las conclusiones que se sostienen y se consideran incorrectas. Ha resuelto en este sentido la Suprema Corte de Buenos Aires que el empleo de fórmulas financieras o actuariales para el cálculo de indemnizaciones, o al menos el conocimiento de los resultados que arrojan, es útil para no fugarse ni por demasía ni por escasez del área de la realidad y brindar, cuanto menos, un piso de marcha apisonado por la razonabilidad y objetividad que pueden extraerse de esos cálculos (S.C.B.A. in re “Domínguez”, Ac. 83.961, del 1/4/2004, JUBA). La utilización de fórmulas matemáticas es muy superior al lenguaje retórico para obtener cálculos complejos con variables interrelacionadas, pues aportan una claridad a la argumentación que si bien no restringe la discrecionalidad, limita la arbitrariedad judicial (Acciarri, Hugo A.: ¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año IX, n° V, mayo de 2007). Sentado que la fórmula ha sido correctamente aplicada, a contrario de lo argumentado por los apelantes, la profesión es ponderada al evaluarse la variable “ingreso mensual de la víctima” al momento de aplicar la fórmula. También la edad es tenida en cuenta para calcular la expectativa de vida de la persona y determinar el número de períodos anuales por el que se debe calcular la indemnización. Lo mismo ocurre con la salud, meritada al momento de fijar el grado de incapacidad. Contrariamente, la educación, condición social y cantidad de miembros de la familia del actor resultan irrelevantes, toda vez que son elementos innecesarios a los fines de analizar una merma en la potencialidad para generar recursos salvo que se acredite lo contrario, cosa que no ocurrió en autos. Finalmente, no corresponde considerar al sexo -con excepción de su incidencia en la diferente expectativa de vida-, pues sería arbitrario y discriminatorio concluir en abstracto en que una persona posee mayor o menor capacidad de obtener ingresos en razón de ello; y en autos no hay prueba que autorice a sostener lo contrario. Por otra parte, si bien es cierto que el juez de grado tomó un importe del Salario Mínimo Vital y Móvil no vigente a la fecha de la sentencia apelada, el ponderado es el vigente al momento de dictarse la presente, por lo que resulta abstracto el agravio en cuestión, pues tal como lo tiene dicho este Tribunal por su Sala II a partir del fallo "Borda" (19/06/2014, Libro n° 34, Registro n° 82), a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad, la indemnización por incapacidad debe fijarse a valores actualizados al momento de la sentencia. Asiste razón a los demandados en que el a quo determinó erróneamente la variable expectativa de vida en 46 años. Sin embargo, el error no solo no los perjudicó, sino que los benefició, porque tampoco corresponden los 44,65 años que pretenden los quejosos (fs. 644), sino 48,82 años, conforme las tablas de mortalidad por sexo y edad (2008-2010) elaboradas por el I.N.D.E.C. Sin embargo, imponer los 48,82 años que corresponden dejaría a los encartados en peor situación que antes de apelar, por lo que propongo al acuerdo mantener los 46 años computados por el juez para no violar la prohibición de la reformatio in pejus (arg. art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial). En lo referido al daño moral, los apelantes indican que el a quo “lo fija en la suma de $20.000, -a la fecha del hecho y luego le carga intereses a la tasa pasiva digital con lo cual está desorbitando el monto primigenio que reclamó el actor en demanda (...) donde solicitó $15.000,- pero además de implicar una incongruencia, por otra parte es de observar que el a quo a dichos fines solo toma una parte de las pruebas y no el conjunto de lo actuado” (fs. 644 vta.). En cuanto a la tasa de interés aplicable, en virtud de que la compensación se estableció a valores a la fecha del hecho, -tal como lo reconocen los apelantes-, el interés moratorio devengado desde ese momento hasta la de su efectivo pago corresponde que sea el de la tasa pasiva “plazo fijo digital” del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días por sus distintos períodos de aplicación. De esta forma, se compensa la indisponibilidad del dinero y se agrega un plus para paliar los efectos inflacionarios. Cabe destacar que si bien el magistrado de grado determinó el daño moral en un monto más elevado al pedido por la actora, ello no viola el principio de congruencia, atento a la doctrina de este Tribunal en el plenario "Scarabotti” (Expediente Nro.140.973, resolución del 28/11/2013) donde se determinó que: “es posible fijar una indemnización por daño moral por un monto nominal superior a lo solicitado en la demanda”. Finalmente, abordando el embate referido a la cuantificación del daño moral, tiene dicho este Tribunal que su determinación económica, por su gran carga de subjetividad, en especial de las partes y que es imposible despejar, es una tarea muy difícil de cumplir, pues carece de cánones objetivos. Por esa razón, una vez fijada en primera instancia, los agravios de las partes deben ser concluyentes a la hora de demostrar el yerro en la instancia anterior, siendo totalmente insuficientes las meras discrepancias con lo decidido, como las deslizadas en autos por los apelantes (Sala II, voto del Dr. Pilotti, Noviembre de 2005, “Taverna c/ García s/ daños y perjuicios, libro de sentencias n° 26, número de orden 258, Expediente Nro. 125.075; id. “Signorini c/ Benitez s/ daños y perjuicios, Expediente Nro. 124.767 del 17/3/06, registro número 43, libro de sentencias número 27, con voto del suscripto en el que se ha seguido la doctrina anterior de la Sala, entre muchas otros sentencias posteriores que han receptado uniformemente este criterio). La mera opinión que epilogan la demandada y la citada en garantía con el pedido de disminución o rechazo del importe fijado por el a quo, sin dar fundamento objetivo alguno para su determinación y limitándose a calificar de mínimas las lesiones padecidas por el actor, no constituye la crítica exigida por el art. 260 del Código Procesal. En consecuencia, no es atendible por falta de crítica concreta y razonada la pretensión modificatoria del rubro daño moral. Voto por la negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO: Coincido enteramente con el voto del apreciado colega que abre el acuerdo. Solo quiero señalar que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el deber de utilizar la fórmula polinómica al momento de establecer el quantum indemnizatorio “por lesiones o incapacidad física o psíquica” (art. 1746), resulta en mi opinión operativo y vinculante aun para los pleitos donde se ventilen daños verificados bajo la ley anterior, porque no se trata en este caso de los elementos constitutivos de la responsabilidad, sino del mandato dirigido a los jueces en relación a cómo deben estimar y liquidar hoy los que hayan sido objeto de reclamo judicial, incluyendo los reputados existentes bajo la ley anterior (art. 7, Código Civil y Comercial). Con esta reserva, de nula incidencia en la especie, doy también mi voto por la negativa. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Dado el resultado arribado al votar la primera cuestión, corresponde calcular la incapacidad sobreviniente del actor teniendo en cuenta las variables modificadas a partir del análisis de los agravios en tratamiento. A los fines de su determinación utilizaré la fórmula polinómica de cálculo de renta futura de que se valió el quo, por las razones precedentemente expuestas. Su expresión matemática es la siguiente: K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + I)n - 1] % [i x (1 + i)n] En ella: “K” = capital indemnizatorio a determinar; “m” = ingreso mensual de la víctima; “12 ó 13” = cantidad de meses computados en un año (12 para trabajadores independientes y 13 para asalariados, pues se computa el sueldo anual complementario); “p” = incapacidad computada; “i” = tasa de interés; “n” = número de períodos anuales por el que se calcula la indemnización. Para el presente caso, escogiendo 46 años de expectativa de vida; una tasa de interés pura del 4% anual; 3% de incapacidad, y $8.060 mensuales de ingresos (el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente hoy por Resolución 2/2016 del C.N.E.P.S.M.V.M.), se llega a una indemnización de $65.663,28. Ello, en razón del siguiente cálculo: K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + I)n - 1] % [i x (1 + i)n] K = [8.060 x 13 x 0,03] x [1,0446 - 1] % [0,04 x 1,0446] K = [8.060 x 13 x 0,03] x [6,074 - 1] % [0,04 x 6,074] K = 3.143,4 x 5,074 % 0,2429 K = 65.663,28 Tratándose de valores determinativos, propongo indemnizar la incapacidad del actor en la cantidad de $66.000. Por lo expuesto corresponde modificar la sentencia apelada, disminuyendo la indemnización por incapacidad sobreviniente, que debe fijarse en la suma de $66.000, a la que se adicionarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el dictado de esta sentencia a la tasa del 4% anual y desde allí hasta el efectivo pago a la “Tasa pasiva - Plazo fijo digital” que informa el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En lo demás que decide y ha sido materia de agravios debe ser confirmada, con costas de alzada a cargo de la demanda y la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). Tal es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta totalmente a derecho. Por ello, el tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada disminuyendo la indemnización por incapacidad sobreviniente, que se fija en la suma de $66.000, a la que se adicionarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el dictado de esta sentencia a la tasa del 4% anual y desde allí hasta el efectivo pago a la “Tasa pasiva - Plazo fijo digital” que informa el Banco de la Provincia de Buenos Aires. 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada y a la citada en garantía. Hágase saber y devuélvase. 015474E |
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