JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Informe de accidentología vial. Colisión entre moto y vehículo. Responsabilidad concurrente

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma en lo principal la sentencia que responsabilizó a ambas partes en idéntica medida.

     

     

    En la ciudad de Dolores, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 95.017, caratulada: "O. A., M. C/ S., F. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 196/200?

    2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:

    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes contra la sentencia de mérito de fs. 196/200 -a fs. 201 lo hace la demandada y a fs. 205 la parte actora-. Sustentados y replicados en debida forma, firme al llamado de autos para sentenciar (fs. 236) y practicado el sorteo de rigor, corresponde a esta Alzada realizar su tarea revisora (art. 263 del CPCC).

    El actor M. O. persigue la reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el 14.07.2011 en la localidad de Santa Teresita, alrededor de las 18:30 horas.

    Relata que circulaba a bordo de su motocicleta -marca Brava modelo Altino 150 dominio ...- por la calle Mendoza en dirección a Entre Ríos por la mano derecha, cuando fue embestido en su parte izquierda por el rodado del demandado -Volkswagen Gol dominio ...- que recién iniciaba su marcha sobre la calzada, luego de descender desde la vereda de una casa de la calle Mendoza en la cual se encontraba previamente estacionado (fs. 31/36).

    Al contestar la acción, el demandado reconoce en lo principal lo acontecido, aunque considera haber sido embestido por el actor, quien en forma imprudente circularía a excesiva velocidad, sin luces y posiblemente distraído, ya que intentó esquivar el automóvil a escasos metros no logrando su cometido (fs. 46/50).

    La sentenciante de grado, considera que ambos conductores son responsables en idéntica medida, hace lugar parcialmente a la demanda y condena a F. J. S. y a su aseguradora Provincia Seguros Sociedad Anónima a abonar la suma de $ 56.250 producto de distribuir la responsabilidad en un 50  % para cada parte, habida cuenta la carencia de elementos de juicio que permitan determinar una distinta proporción.

    Refiere que el único elemento atendible resulta ser el informe de accidentología de fs. 88/91 de la IPP agregada por cuerda y aportada como prueba por ambos litigantes, en donde se concluye que el embistente es el actor -conductor de la motocicleta- y que el embestido es el automóvil del accionado S.

    II. De ello se agravia el demandado quien tilda de absurda la apreciación de la prueba, en tanto la estima insuficiente para concluir en que su parte había ingresado a la circulación sin tomar las precauciones necesarias.

    Señala que a pesar de reconocer la sentenciante de grado el carácter de embistente del actor y sin existir prueba alguna que demuestre la intervención de su parte en la causación del accidente, aquella concluye de modo inesperado en la concurrencia de las responsabilidades (fs. 249/221).

    De su lado, se duele el actor al sostener que el responsable total es el demandado, desde que no acreditó ningún eximente que amerite establecerla como se hizo en el fallo apelado, esto es, no ha demostrado un proceder culpable de la víctima que haya interrumpido la cadena causal de producción del daño. Asimismo, se agravia de la tasa de interés dispuesta -pasiva- y solicita la aplicación de la tasa activa y de modo supletorio la pasiva digital de acuerdo al período inflacionario actual (fs. 223/224).

    En modo liminar corresponde señalar que ambas expresiones de agravios cumplen, si bien de modo mínimo, con la crítica precisa y concreta de la sentencia recurrida, dando así cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 260 del CPCC en pos de principios constitucionales de mayor jerarquía (arts. 18 CN; 15 Const. Prov.).

    Dada la índole de los agravios expuestos por las partes, se ha de tratar la cuestión de atribución de responsabilidad, de modo conjunto.

    III. Ya en el análisis de la causa, cabe recordar que la teoría del riesgo creado (art. 1113 del CC) regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas, y constituye el principio rector en este tema. Norma que toma en cuenta para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado, y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo (SCBA, Ac. 47.075 del 5-4-93; Ac. 51.750 del 23-5-95; Ac. 51.688 del 6-2-96; causa de esta Alzada Nº 90.456, sent. del 03/11/2011 y causa nº 89.050, Sent. del 27.09.2015, mi voto).

    Así, el actor debe acreditar el nexo causal entre el daño alegado y la cosa productora del mismo para que su dueño o guardián resulte prima facie responsable, correspondiéndole al actor demostrar: a) la existencia del daño; b) que el perjuicio obedece -nexo causal- al riesgo o vicio de la cosa potencialmente riesgosa, y c) que el demandado, sea dueño o guardián de la misma, quien si pretende eximirse total o parcialmente de la responsabilidad objetiva que la ley le asigna, debe acreditar un actuar negligente de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a fin de interrumpir el nexo causal existente entre la intervención de la cosa y el daño producido (SCBA, Ac. 51.750 del 23-5-95; Ac. 51.688 del 6-2-96, entre otras).

    Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas, a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en el acaecimiento del hecho (arts. 375, 384 del CPCC).

    En ese camino, la única prueba interesante que permite valorar las circunstancias de ocurrencia del hecho y su mecánica resulta ser la causa penal agregada, ofrecida como tal por ambas partes.

    Tenemos así el informe de accidentología vial de fs. 88/91 de dichos actuados, realizado el 23.11.2013 en base a los elementos ofrecidos y obrantes en la IPP -acta de procedimiento de fs. 1/2, croquis de fs. 3, fotos de fs. 4/5 y fs. 13/15, informe de visu de fs. 12, planimetría de fs. 83-.

    De allí surge, respecto de la calificación del accidente, que por las características de las deformaciones de los vehículos, se trata de una colisión trasera excéntrica izquierda producida contra el automóvil Volkswagen Gol producida por el contacto del frente de avance del moto vehículo, ambos en circulación por calle Mendoza a una distancia aproximada a los 150 metros de intersección con la calle Entre Ríos (croquis de fs. 3; fotografías de fs. 4/5).

    Señala -de acuerdo al informe de visu de fs. 12- una serie de daños frontales izquierdos en la motocicleta del actor como así traseros producto de la caída -ralladuras, abolladuras, faltantes-

    En cuanto al automotor, indica daños en su lado trasero izquierdo -rotura de faro trasero, abolladura de guardabarros, ralladura de paragolpes- atribuidos al contacto con la motocicleta el día del hecho (fotografías de fs. 13/14).

    En lo que hace a las velocidades probables de circulación de los vehículos intervinientes, señala que no pudieron ser determinadas científicamente. En cuanto a las condiciones del lugar no agrega más que la superficie de la calle Mendoza es de arena compacta y de doble mano de circulación, dejando constancia que el peritaje de planimetría nº 119/2013 agregado en autos a fs. 83 por requerimiento fiscal de fs. 76, carece de valor como elemento objetivo dado que no ilustra el lugar y área de los hechos, referencias de ubicación y distancias, intersecciones, posición de luminarias, curvatura de las arterias, etc.

    Analizado dicho informe basado en los elementos probatorios penales, se observa que el profesional ha logrado establecer cuestiones tales como los daños ocasionados, el factor ambiental, lugar probable del hecho y el tipo de colisión -trasera izquierda- de acuerdo a los daños de los vehículos, lo que menciona como “mecánica del hecho”.

    Sin embargo, y en virtud de los escasos elementos que se tuvieron a la vista, no se lograron determinar las velocidades de los automóviles, la existencia de huellas de frenado, ni las maniobras realizadas por cada uno de los sujetos en forma previa al impacto, especialmente del demandado al descender desde la vereda e incorporarse a la calzada. Ello me lleva a señalar la escasez de elementos que permitan determinar con exactitud el accionar de los protagonistas del hecho en los momentos previos al siniestro, lo que impide establecer con certeza que la responsabilidad sólo existió de parte de uno de los conductores involucrados- el demandado- como pretende el recurrente; por el contrario, tal como surge del fallo apelado, considero que ambas partes constituyeron en igual medida al acaecimiento del hecho.

    A su vez, de las declaraciones testimoniales producidas en la causa civil, no surge ningún elemento de valor que pueda sumarse a los datos recolectados (art. 384, 456 del CPCC).

    Se trata de un solo testigo presencial (fs. 138), quien sin aportar mayores datos, refiere que fue el demandado quien conduciendo su automotor al salir de la vereda donde se hallaba estacionado colisiona a la motocicleta conducida por el accionante que circulaba por la calle Mendoza en dirección a Las Toninas.

    Si bien no cabe desconocer el valor de la declaración de un testigo de carácter presencial, pues relata los hechos que ha percibido con sus propios sentidos, lo cierto es que tampoco puede resolverse una contienda como la presente en base a los dichos de una sola persona; sino que ellos deben ser adunados por otros medios probatorios, lo que no ocurre en la especie (arts. 375, 384, 456 del CPCC).

    El resto de los testimonios (fs. 135/137) resultan ser de los llamados “de oídas o referenciales” que señalan las mismas circunstancias señaladas, sin perjuicio del valor de su declaración (art. 456 del CPCC).

    En ese camino, se ha dicho que cuando no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de causalidad paritaria (CC0002 SI 93767 RSD-146-4 S 17-6-2004; CSJN, Sent. XXII del 17-11-94, JA 1995-II-199).

    Véase, que el propio actor omitió acreditar con certeza que el siniestro se produjo por la conducta del otro conductor -velocidad que llevaba al descender de la vereda, luces encendidas-, y si bien la causa penal analizada fue la única prueba que permite acercarse -aunque sin certeza- a la mecánica del hecho y permitió demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad con el rodado del Sr. S., es lo cierto que no pudo establecerse de modo concreto y fehaciente que el único responsable del hecho dañoso haya sido el demandado.

    El recurrente se aferra en su queja a la presunción de responsabilidad que emana del art. 1113 y de la teoría del riesgo creado que prima facie considera responsable al dueño o guardián de la cosa riesgosa.

    Sin embargo, debemos recordar que ello no es absoluto y que más allá de las eximentes que prevé dicha norma y la obligación del demandado de demostrar su existencia, lo cierto es que no puede considerárselo responsable sólo por aplicación dogmática de una norma, y despojados de la obligación de acreditar los extremos que hacen a la forma en que ocurrió el hecho (causa de este Tribunal nº 89.050, Sent. del 27.09.2015). Circunstancia ésta que el actor no ha logrado.

    En cuanto al carácter de embistente o embestido de los intervinientes, extremo al que la iudex a quootorga preponderancia como argumento, cabe señalar que si bien de la pericia accidentológica de fs. 88/91 de la causa penal, surge que el actor fue el embistente o agente activo mecánico y por el contrario el demandado el embestido, sabido es que tal condición no resulta absoluta, por cuanto muchas veces depende de las circunstancias y forma de acaecer de los hechos.

    En autos, si bien mal puede concluirse en el carácter de embistente o embestido ante la falta de certeza de las maniobras respectivas, lo cierto es que ello tampoco puede determinar las responsabilidades en el suceso (arts. 384, 474 CPCC).

    El hecho físico de embestir de por si no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad, pues no son pocas las veces en que temerarias e irresponsables formas de conducción, violatorias de muchas disposiciones de la ley de tránsito, colocan al flagrante conductor en situación de "embestido" (CC 1. sala 2. LP, 207233, 4-4-91).

    Por lo tanto, se debilita el argumento de la iudex a quo en este sentido, en tanto ninguna influencia posee en la atribución de la responsabilidad.

    Lo mismo sucede por ende con lo sostenido por el demandado, al pretender que la sentenciante debió desestimar la acción si consideraba en tanto ninguna influencia posee en la atribución de la responsabilidad si consideraba embistente al actor.

    Del mismo modo, la valoración del testigo de fs. 138 en cuanto señala al demandado como embistente, también carece de asidero conforme lo dicho, no obstante compartir la solución final del decisorio.

    En definitiva, acreditado como ha quedado el accidente y sus participantes -conforme los dichos de los mismos intervinientes y las pruebas producidas-, teniendo como resultado los daños provocados, la ausencia de testigos presenciales que aporten datos de valor y demás elementos que permitan reconstruir aún de modo aproximado la forma en que el mismo ocurrió y en consecuencia el grado de participación de cada vehículo, la solución que se impone es concluir que ambos contribuyeron en igual medida.

    En razón de lo expuesto, propongo la confirmatoria de la sentencia recurrida en lo que hace a la distribución de la responsabilidad en el hecho ocurrido, y el rechazo de los agravios expuestos en este punto.

    IV. Tasa de interés.

    En lo que aquí concierne, impuesta la tasa pasiva de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días desde la fecha del hecho, hasta su efectivo pago, se agravia el actor al solicitar se aplique la tasa activa y en su defecto la pasiva digital.

    En forma liminar, cabe señalar que no resulta aplicable al caso lo solicitado por el recurrente respecto de la tasa activa de interés, en tanto no se trata el presente de una cuestión de corte comercial por resultar la acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una manda judicial de origen extracontractual.

    No obstante, deviene procedente otorgar una tasa si bien menor a aquella pero mayor a la dispuesta en la instancia de grado al menos en su porcentaje, a fin de tutelar el crédito y en pos de la reparación integral que debe primar en la materia.

    Así, atento la naturaleza de la cuestión de fondo debatida, resulta válido tomar la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días en los diferentes períodos de aplicación de mayor rendimiento al tiempo de practicarse la liquidación de capital e intereses, incluyendo para tal elección la denominada tasa digital, tal como ahora se solicita.

    Esta forma de decidir no modifica la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dado que se trata siempre de la tasa denominada pasiva; sólo se opta por una de mayor porcentaje.

    Dicha tasa será percibida desde la fecha dispuesta en la instancia de grado que no ha sido cuestionada, hasta el efectivo pago (art. 768 del CCCN; causa de este Tribual nº 94.855, caratulada: "Quinteros, Graciela B. c/ Telefónica de Argentina s/ Daños y perjuicios", sent. del 9.12.2015 y 94.941 “Iriarte Néstor c/ Suarez Marcelo s/ Daños y perjuicios” sent. del 23.02.2016).

    En virtud de lo dicho considero que corresponde receptar de modo parcial lo solicitado por la parte actora en lo que hace a la tasa de interés dispuesta y modificar la sentencia apelada en tal sentido, debiendo aplicarse los intereses conforme las pautas dadas.

    V. Costas. Las costas de esta instancia han de imponerse en el orden causado atento la suerte de los recursos interpuestos respecto de lo principal de la cuestión de fondo debatida y las oposiciones formuladas por ambas partes (art. 68 del CPCC).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:

    Atento el resultado de la votación precedente, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificarla en lo que hace a la tasa de interés dispuesta, debiendo computarse la denominada tasa pasiva digital, desde la fecha dispuesta en la instancia de grado que no ha sido cuestionada, hasta el efectivo pago. Costas de esta instancia en el orden causado atento la suerte de los recursos interpuestos respecto de lo principal de la cuestión de fondo debatida y las oposiciones formuladas por ambas partes (arts. 1113 del C. Civil, 768 del CCCN; 68, 375, 384, 456, 474 del CPCC).

    ASI LO VOTO.

    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE

    SENTENCIA

    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal Resuelve: Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificarla en lo que hace a la tasa de interés dispuesta, debiendo computarse la denominada tasa pasiva digital, desde la fecha dispuesta en la instancia de grado que no ha sido cuestionada, hasta el efectivo pago. Costas de esta instancia en el orden causado atento la suerte de los recursos interpuestos respecto de lo principal de la cuestión de fondo debatida y las oposiciones formuladas por ambas partes (arts. 1113 del C. Civil, 768 del CCCN; 68, 375, 384, 456, 474 del CPCC).

    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

     

    014961E