This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:20:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Inspectora De Transito Acreditacion Del Dano --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Inspectora de tránsito. Acreditación del daño   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a una inspectora de tránsito, se revoca la sentencia que había rechazado la demanda.     En General San Martín, a los 04 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DOLHATZ, ANALIA SOLEDAD C/ DAMINANI, FRANCISCO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Gallego dijo: I. Contra la sentencia de fs. 232/234 que rechaza la demanda, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 235.- A fs. 269/274 expresa agravios, recibiendo contestación de la citada en garantía a fs. 283/286vta.- Indica que en la sentencia, pese a reconocerse a la actora como víctima del hecho, se rechaza la pretensión con costas a su parte por entender que no quedó demostrado el daño. Indica que si bien no quedó acreditada secuela incapacitante en la pericia médica -realizada a dos años del accidente-, sí quedó debidamente demostrado que a raíz del mismo sufrió lesiones que merecen ser indemnizadas. Señala que lo mismo ocurre con el daño psicológico, puesto que si bien no se determinó secuela psíquica incapacitante, la Perito señaló en su dictamen que la actora sufrió un shock emocional transitorio. Deja peticionado que, de hacerse lugar a su recurso y fijarse los montos indemnizatorios solicitados en la demanda, se establezca la tasa de interés digital a fin de resarcir el perjuicio de la demora.- II. Tal como lo señala el recurrente, en la sentencia apelada se tuvo por acreditado el accidente, teniendo por ciertos los hechos expuestos por la accionante, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, más se rechazó la pretensión en tanto no se acreditó -mediantes las pericias respectivas- secuelas incapacitantes que merezcan ser resarcidas. Consideró la Sra. Juez “a quo” que “si bien el suceso pudo existir en forma tal que el rodado del demandado contactara a la actora, sus consecuencias, a la luz de las pruebas aportadas, no resultan de envergadura tal que habiliten una compensación...”.- Conforme los hechos relatados en la demanda -que han sido tenidos como ciertos y no son materia de agravio (fs. 13/18vta., punto V; arts. 330 inc. 4, 260 y 272 del CPCC)- el día 8 de junio de 2009, la actora se encontraba realizando su labor habitual de Inspectora de Tránsito de la Municipalidad de José C. Paz en la intersección con las calles Pueyrredón y Zuviría, en tanto la barrera del paso a nivel existente en dicho lugar se encontraba rota. En tal circunstancia, en forma totalmente imprevista recibió un golpe sobre sus espaldas de parte del vehículo Volkswagen Polo conducido por el demandado Damiani. Que la actora, se acercó al accionado y le explicó el motivo de su presencia en el lugar y de la situación y volvió a su labor. Que pese a ello, el demando volvió a arremeter con su vehículo, embistiéndola, produciéndole la caída al piso y lesiones por la cual tuvo que concurrir de urgencia al Hospital Gobernador Domingo Mercante de José C. Paz, para luego continuar su tratamiento en la Clínica de Villa Ballester y el nosocomio antes citado en forma intercalada (arts. 330 y 375 del CPCC).- Como se indicara, dicha situación quedó acreditada en autos y no hay discrepancia al respecto.- IV. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 8 de junio de 2009, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- Tiene dicho la jurisprudencia que “Si bien los preceptos de la responsabilidad civil objetivada colocan a sus beneficiarios al socaire de una presunción de causalidad devenida del riesgo de la cosa actuante en el daño ello no les releva de la carga de demostrar la existencia del hecho y su relación causal con el perjuicio sufrido” (CC0100 SN 11802 S 04/06/2015) y que “No es jurídicamente viable reconocer reparaciones que no encuentren fundamento en perjuicios efectivamente probados en la causa. Y, ello, es también lo que resulta de la doctrina difundida por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, en cuya virtud `aún tratándose de daño emergente o de lucro cesante y sea que se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio, para que sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama y debe hacerlo fehacientemente, aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas" (CC0203 LP 115507 RSD-90-14 S 01/07/2014). También, que no cabe la responsabilidad civil -en los términos del artículo 1113 del Código Civil- del accionado en tanto no se acredite que los daños que se reclaman tengan relación de causalidad con el mismo. Y la acreditación de tales daños es de exclusiva carga probatoria de quien los reclama (arg. arts. 330 y 375 del CPCC).- A su vez, que la prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC; Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 48.875; esta Sala Tercera, causa N° 63.634). Y que, en materia de lesiones, aun cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala I, causas Nº 48.575, 61.043 del 26/2/2009 y 62.801 del 3/8/2010, entre otras).- IV. Vistas las constancias de autos, entiendo que el recurso debe prosperar.- a. Tal como se acredita con las constancias de fs. 44/46 (Libro de Guarida de Traumatología del Hospital Gdor. Domingo Mercante de José C. Paz) y fs. 48/53 (Historia Clínica N° 139.967 de la Clínica Santa María de Villa Ballester), la actora fue atendida a raíz del hecho por politraumatismos, ingresando el día del accidente y egresando al día siguiente (9/6/2008). En la causa penal que obra por cuerda (N° 15-00-021064-09) obra informe médico forense que determina que por el accidente de autos, la actora sufrió: traumatismo de columna lumbro sacra; traumatismo de hemipelvis derecha y traumatismo de muslo y tobillo derecho, en todos los casos sin lesión ósea (fs. 22).- En el informe de la ART “Provincia” (fs. 96/98 y 99/100) se señaló que la actora tuvo un traumatismo en su pierna derecha y que se le dio el alta médica laboral el día 16/06/2009 pero que el accidente no le representó incapacidad laboral, motivo por el cual no se le otorgaron prestaciones dinerarias (art. 375 y 384 del CPCC).- En la Pericia Médica Traumatológica (fs. 152/153vta., de fecha 30/5/2011) se dictaminó que la actora presentó una contusión en su pierna derecha sin lesiones osteo - articulares, requiriendo reposo y tratamiento con analgésico - antinflamatorios por un periodo de 11 días, pero que a la fecha de la Pericia no presenta secuelas relacionadas al incidente relatado en autos (art. 474 y 384 del CPCC).- El dictamen pericial fue observado por la parte actora a fs. 157/158, pidiendo explicaciones, las cuales fueron respondidas por el Perito a fs. 167 y vta., ratificando su dictamen (art. 473/474 del CPCC).- Conforme lo expuesto, encontrándose acreditado el daño físico sufrido a raíz del accidente, por más que el mismo no se traduzca al momento de la Pericia Médica en una secuela incapacitante, corresponde la indemnización la incapacidad transitoria sufrida (arg. arts. 1068 del Código Civil, 375, 384 y 163 inc. 5 del CPCC).- Se ha sostenido que las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito (Cám. Apel. Civ. Y Com. Dptal. Sala II c. 37.592, 30-5-95; Sala I c. 49.581, 18-10-2001; esta Sala Tercera, causa Nº 62.735 del 22/11/12).- En cuanto a las características de la víctima, se trata de una mujer de 34 años de edad al momento del hecho, de ocupación Inspectora de Tránsito de la Municipalidad de José C. Paz, con estudios secundarios incompletos (conf. fs. 3, causa penal, fs. 99/100 y fs. 118 de estas actuaciones; art. 384 del CPCC).- Conforme lo analizado precedentemente, habiéndose demostrado la existencia del daño, presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, atendiendo a las máximas de la experiencia y el principio de la sana crítica, propongo, hacer lugar a la demanda y, consecuentemente, indemnizar el rubro “Daño físico - Incapacidad” solicitado en (fs. 14 vta., punto VIII.1) en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000; arts. 1068 del Código Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).- b. Distinto es el caso del reclamo por “Daño psicológico” solicitado en la demanda (fs. 15, punto VIII.3) en tanto, para que prospere el rubro indemnizatorio debe probarse la perturbación concreta de la personalidad de la víctima, traducido en un perjuicio de apreciación causal con el hecho dañoso en cuestión (esta Sala, en causa Nº 62.567, entre otras), en tanto, como he expresado en otras oportunidades, no se trata de un daño “in re ipsa”, requiriendo -a diferencia del daño moral- prueba acerca de su existencia y extensión, exigiéndose demostración de ambos aspectos (esta Sala en causa Nº 62.871 y 63.634 entre otras).- En el Informe Pericial de fs. 118/126 (de fecha 16/3/2011), se diagnosticó que las técnicas de evaluación psicológica implementadas no arrojan indicadores compatibles con vivencias de daño que se vinculen causalmente con el hecho de marras y que todos los elementos objetivos obtenidos permiten suponer que la actora ha podido sobreponerse al impacto del hecho de autos y tener a su disposición para su aprovechamiento los recursos psíquicos que posee conforme a la configuración de su estructura psíquica. Si bien concluyó la Perito Psicóloga que “... en el tiempo inmediatamente posterior al accidente... habría reaccionado con un Shock emocional transitorio, producto del impacto en su psiquismo de un hecho accidental y sorpresivo...” (el subrayado es propio) entiendo que, a la luz de la jurisprudencia antes citada, tal circunstancia transitoria no se encuentra debidamente acreditada (arg. arts. 474 y 384 del CPCC).- A fs. 130/132 la parte actora solicitó explicaciones a la Perito Psicóloga, quien las contestó a fs. 138/142, ratificando su dictamen y sin agregar ningún otro dato de interés (arts. 473 y 384 del CPCC) Por lo expuesto, propongo el rechazo del rubro.- c. El “daño moral” (solicitado en la demanda, fs. 15, punto VIII.2), se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras) y que, la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).- Propongo entonces, hallándose acreditada la ocurrencia del hecho y su relación de causalidad con las lesiones físicas, conforme los antecedentes del Tribunal y por el principio de la sana crítica (arts. 165 inc. 3 y 163 del CPCC), fijar la suma de pesos diez mil ($ 10.000), en concepto de daño moral (arg. arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- d. En cuanto a los “Gastos médicos, remedios, y traslados” (demanda, fs. 16vta., punto VIII.4), es jurisprudencia de este Tribunal que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad (Sala Tercera, causa N° 62.018, entre otras).- Por lo expuesto, si bien no se acreditaron erogaciones realizadas a raíz del accidente, que la actora fue atendida primero en un hospital público y luego derivada por su ART a una clínica privada, se presumen determinados gastos, fundamentalmente de medicación y traslado, que la actora tuvo que efectuar a raíz del mismo. Por ello, propongo hacer lugar al rubro, fijando la suma de pesos dos mil ($ 2.000; arts. 384 y 165 del CPCC).- V. En cuanto a la tasa de interés, esta Sala Tercera (causa Nº 69.578 del 2611/2015), dispuso en cuanto a la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.- Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo emplearse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (19 de agosto de 2008).- Asimismo, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, con fecha 15 de junio de 2016 en causa 119.176 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés debe liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.- Resulta entonces aplicable al caso la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días (pasiva) en su modalidad “digital” desde la fecha del hecho (8/06/2009) y hasta su efectivo pago.- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la NEGATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por Analía Soledad Dolhatz contra Francisco Damiani, condenando a éste último a abonar a la actora la suma de pesos treinta y un mil ($ 31.000), con más la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días (pasiva) en su modalidad “digital” desde la fecha del hecho (8/06/2009) y hasta su efectivo pago.- Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado y de acuerdo a las previsiones del artículo 118 de la ley 17.418.- Imponer las costas de ambas instancias a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dto. Ley 8.904/77).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se resuelve: 1°) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta por Analía Soledad Dolhatz contra Francisco Damiani, condenando a éste último a abonar a la actora la suma de pesos treinta y un mil ($ 31.000), con más la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días (pasiva) en su modalidad “digital” desde la fecha del hecho (8/06/2009) y hasta su efectivo pago. 2°) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado y de acuerdo a las previsiones del artículo 118 de la ley 17.418. 3°) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dto. Ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-    017053E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:23:28 Post date GMT: 2021-03-18 20:23:28 Post modified date: 2021-03-18 20:23:28 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:23:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com