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Accidente De Transito Invasion Del Carril Contrario Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Invasión del carril contrario. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio otorgado en favor de los accionantes en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionada la camioneta en la que se transportaban, por el automóvil del demandado que invadió el carril contrario de circulación.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Boffa, Carlos Ariel y otros c/ Carrazzone, Carlos Sebastián y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 586/602, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, GUISADO y UBIEDO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo: I. La sentencia de fs. 586/602 hizo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Ariel Boffa, Severo Martín Quiroga, Raúl Oscar Juárez, Beatriz Soledad Maldonado y Silvia Beatriz Armoa y en su mérito condenó a Carlos Sebastián Carrazzone a pagar los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio de 2007, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Provincia Seguros S.A.” citada en garantía. El pronunciamiento resultó apelado por los accionantes Boffa, Quiroga y Juárez quienes expresaron agravios a fs. 622/27 que no fueron contestados. La parte demandada y su aseguradora hicieron lo propio con la pieza de fs. 613/20, que mereció la réplica de fs. 629/32. II. El accidente motivo de autos ocurrió el día 24 de junio de 2007 a las 3:00 hs., sobre la Ruta n° 25 por donde circulaban la camioneta Fiat Fiorino que conducía el coactor Boffa y en el que iban transportados el resto de los coactores y el automóvil Volkswagen Gol al mando del demandado Carrazzone que lo hacía en sentido contrario. Según narración efectuada en la demanda, el actor circulaba por la Ruta n° 25 a bordo de la citada camioneta desde la localidad de Pilar hacia la de Villa Rosa cuando a la altura de la arteria Levenne y sin que nada lo hiciera preveer, el Volkswagen Gol conducido por el demandado, invadió el carril de circulación de los actores -intentando, al parecer, adelantarse a un vehículo que lo precedía- provocando el accidente de autos. Indicó que Boffa intentó volantear hacia su derecha para evitar la colisión, lo que no logró. Asimismo, que por la alta velocidad que le imprimía el demandado a su vehículo, éste terminó impactando contra una columna de alumbrado público. Para la aseguradora, en cambio, el accidente se produjo por exclusiva culpa de la víctima quien al encontrarse a unos 30 metros de distancia, habría empezado a realizar un giro en forma imprevista e imprudente hacia su izquierda con intenciones de ingresar a la calle Levenne, sin colocar la luz de giro y sin haber advertido que por el carril contrario circulaba el vehículo del demandado. Continuó relatando que luego y en forma inexplicable volvió atrás con la maniobra para regresar a su carril, ante lo cual ninguno de los dos rodados pudo evitar el impacto, perdiendo luego carrazote el control de su rodado, chocando contra un poste de luz de cemento. El juez de grado luego del estudio de la prueba reunida (declaraciones testificales de fs. 93, 94 y 95 de la causa penal, informe pericial de fs. 423/28 realizado esta causa y demás constancias de la citada causa) a la luz del art. 1113 del Código Civil, tuvo por acreditado que el accidente ocurrió por exclusiva responsabilidad de la demandada. Ponderó especialmente el carácter de embistente del Volkswagen Gol a la luz de los daños que reveló el informe técnico penal de fs.118 (Fiat Fiorino en su parte lateral izquierda y Volkswagen Gol en su parte frontal) con la conocida presunción de culpabilidad que tal estado de cosas revela, y la ausencia de prueba por parte de la demandada para acreditar la eximente invocada. Destacó -además- la insuficiencia de la testifical aportada por Cepeda ante tal cuadro de situación, motivando así los agravios de la parte demandada y su aseguradora. Ante todo cabe señalar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar los agravios que -lo adelanto- no habrán de prosperar. La circunstancia sobre la que se insiste, esto es, que no se encontraría probada la responsabilidad de Carrazzone en el hecho, no puede tener los alcances pretendidos desde que soslaya y se desentiende del funcionamiento de las presunciones que la norma establece. Tal como lo señala el Sr. juez a quo el accidente debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil. A los accionantes sólo les incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con los daños sufridos, mientras que para eximirse de responsabilidad correspondía a la parte demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debía responder, caso fortuito o fuerza mayor. Es cierto que no hay prueba determinante sobre la real ocurrencia de los hechos, siendo que el perito además concluyó en que tanto la versión de los hechos relatada por la parte actora como la relatada por la citada en garantía resultaban verosímiles (ver fs.424 Y 460 VTA. Y //28, 455/6 Y 460 vta.). Sin embargo, esta conclusión no puede conducir a otra solución que no sea aquélla a la que arribó el a quo, ya que la ausencia de prueba no puede sino afectar a la emplazada, sobre quien pesaba la carga de probar que las cosas sucedieron por culpa del propio actor. No acierta la demandada en cuestionar que el sentenciante no haya tenido en cuenta la declaración del testigo Cepeda. Se refiere a ella expresamente en su pronunciamiento, explicando también las razones por las cuales no le otorgaba virtualidad probatoria frente al resto de las pruebas. Y lo cierto es que esas razones no se encuentran adecuadamente rebatidas en los agravios. En cuanto a la solitaria descripción de los hechos que pudo haber hecho el demandado Carrazzone ante su aseguradora (ver denuncia de siniestro de fs. 180/2 ) no constituye sino una manifestación unilateral que carece de fuerza convictiva para alterar la solución a la que vengo adhiriendo. Finalmente, no encuentro acreditado lo aducido por los quejosos en cuanto a que los coactores eran antirreglamentariamente transportados en la caja de la camioneta. De todos modos, tampoco advierto de qué modo ello podría vincularse causalmente con los hechos aquí ventilados. Reiteradamente hemos dicho que este tipo de infracciones no puede entenderse como causa eficiente del accidente producido, pues se trataría en todo caso de la transgresión a una disposición municipal de tránsito, ineficaz por sí sola para imputar la responsabilidad civil por la producción del siniestro. Y desde que en el caso, y por lo que vengo analizando, ninguna de las infracciones atribuidas a la víctima se ha probado, en nada puede modificar lo que venimos diciendo. Por estas razones y las expuestas por el juez de grado en su decisión, estimo que corresponderá rechazar los agravios y confirmar este aspecto de la sentencia. III. El segundo agravio de la demandada y aseguradora en cuanto objetan que la sentencia haya hecho lugar a la demanda de dos actores (Severo Martín Quiroga y Raúl Oscar Juárez) que no probaron su participación en el accidente no habrá de prosperar. No solo acreditan esta circunstancia las constancias de atenciones médicas recibidas por cada uno de ellos de fs. 171, fs. 229/36 y fs. 271 sino además la denuncia de siniestro acompañada a fs. 180/2 efectuada por el propio Carrazzone donde aparecen los lesionados, entre ellos los coactores Quiroga y Juárez. IV. En cuanto a las indemnizaciones, cuestionan ambas partes las diferentes partidas asignadas. La demandada y aseguradora al hacerlo, objetan los informes periciales en los que el juez basó su sentencia, reeditando de esta manera las impugnaciones que formularan oportunamente al dictamen pericial (fs. 275/6). No esta demás destacar que el escrito de fs.275/6, no fue suscripto por ningún profesional en la materia sino sólo por el letrado representante de la compañía aseguradora, a quien no cabe suponer dotado de los conocimientos conocimientos tan específicos sobre el tema en discusión. Pero además, las consideraciones efectuadas para fundamentar sus disensos no bastan, a mi juicio, para descalificar la labor pericial a la que habré de atenerme en tanto no se ha demostrado que adolezca de errores e imprecisiones que aconsejen su apartamiento del presente análisis. La actora por su parte, objetó en forma generalizada el tratamiento adoptado por el juez para el cálculo indemnizatorio, calificando los parámetros utilizados para realizarlos como antojadizos. Sostuvo además que las sumas finalmente otorgadas no compensaban adecuadamente los perjuicios ocasionados. Ahora bien, según refirió el informe de la perito Zagalsky de fs. 251/4, Carlos Ariel Boffa padeció como consecuencia del accidente lesiones en su antebrazo derecho: fractura de cúbito y radio, por el que debió ser intervenido quirúrgicamente con osteosíntesis, presentando además dos cicatrices de 10 cm., levemente dolorosas, no adheridas a la profundidad. Todo ello le genera un 18 % de incapacidad parcial y permanente (15 % por la fractura y 3 % por las cicatrices). En su esfera psíquica, el perito diagnosticó un cuadro de estrés postraumático de grado moderado, generador de una incapacidad parcial y transitoria del 10 %. En cuanto a Raúl Juárez, el perito constató secuelas por una fractura del troquiter con limitación funcional que le dejó una incapacidad parcial y permanente del 11 %. En el orden psíquico, estrés postraumático de grado moderado, generador de una incapacidad parcial y transitoria del 10 %. Martín Quiroga, por su parte, padece según el perito de secuela por fractura de huesos propios de la nariz y un cuadro de cervicalgia postraumática que lo incapacita en un 8 % en forma parcial y permanente. En su esfera psíquica, el perito diagnosticó un cuadro de estrés postraumático de grado moderado, generador de una incapacidad parcial y transitoria del 10 %. Esta Sala viene acudiendo desde hace un tiempo a criterios similares a los utilizados por el juez para la determinación de los rubros. Como se sostuvo en el antecedente expte. nº 1.795/2014 -entre otros- para cuantificar este rubro, debe buscarse alcanzar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. A ese fin, esta Sala utiliza como pauta orientativa criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.). A ese fin hemos descartado por ejemplo el temperamento de multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años a computar, con sustento en que ese cálculo soslayaría que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual y a ser satisfecha íntegramente antes de la finalización del período a computar, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros; en el mismo sentido,. Iribarne, op. y loc. cit., quien califica al temperamento descripto como irrazonable; González Zavala, Rodolfo M., “¿Cuánto por incapacidad?”, AR/DOC/591/2016). Como señala Posner (“Análisis económico del derecho”, -traducción Eduardo L. Suárez- Fondo de Cultura Económica, México, 1998; pág 184 y sgtes.) el temperamento desechado compensaría en exceso a la víctima, porque al término del período por el que corresponde computar la incapacidad habría recibido no sólo la suma de los pagos periódicos para compensarla sino también intereses sobre esa suma que no habría recibido el pago se hubiese hecho en forma periódica y no en una entrega única al principio. Por ello la suma única debe ser igual al precio que la víctima hubiera tenido que pagar para comprar una perpetuidad calculada para rendir el pago periódico durante la duración esperada de la incapacidad y no más. Éste es el valor presente de la pérdida futura. Del mismo modo hemos descartado como procedimiento de cuantificación el cómputo de un valor por punto de incapacidad, pues de esa manera se desatienden las circunstancias personales de la víctima -edad, estudios, capacitación profesional, etc.- que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Como sostiene con acierto Zavala de González (“Personalidad del Daño”, publicado en “Tratado jurisprudencial y doctrinario, Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño”, -Roberto A. Vázquez Ferreyra Director, T. II, la Ley, volumen 10, Bs. As. 2011, pág. 1195 y sgtes.) la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros). Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial..., t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya más de un año que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea - reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; ello pues explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial...”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015). Y por esas razones, para la determinación de la indemnización computamos la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso, sus ingresos mensuales, el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A. 1955,-IV, pág. 15 y sgtes.) y una tasa pura de descuento (cfr. Iribarne, op. y loc. cit.) destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual. Usamos para eso una tasa de descuento equivalente al 5%. El método de cálculo básico se encuentra claramente explicitado en diversas obras jurídicas que se ocupan del tema (ver entre otros Rivera-Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación...” t. IV, pág. 1088 y sgte., Ed. La Ley). En esas condiciones, debe ponderarse que Carlos Ariel Boffa, en pareja, con un hijo menor, tenía 33 años al momento del accidente, tiene una empresa de servicio de catering (ver testificales de fs. 3 y 4 del beneficio de litigar sin gastos), con la que obtuvo una ganancia neta en el año 2006 (ver fs. 36 de la AFIP y declaración jurada de fs. 37) de $ 22.608 y de $ 104.190 en el año 2008 (ver fs. 110 del incidente); Raúl Juárez, de 45 años de edad, se desempeña en gastronomía para la empresa de catering, obteniendo ingresos de $ 1.815 para el mes de 8/2007 (ver fs. 7/8 y fs. 45/9 del beneficio de litigar sin gastos); Martín Quiroga, tenía 34 años al momento del accidente, y se desempeñaba también en el rubro gastronomía para la empresa de catering obteniendo ingresos de $ 1.554 para el mes de octubre de 2007 (ver fs. 5/6 y fs.32 del beneficio de litigar sin gastos) . En cuanto a los ingresos, y siendo que los actores no cuestionaron aquellos tenidos en cuenta por el juez al sentenciar ni acompañaron en autos constancias de ingresos mayores para entonces, habré de tener en cuenta los estimados por el magistrado, que además, coincide con nuestro criterio al medirlos teniendo como modo referencial el monto del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia recurrida. En consecuencia, y teniendo en cuenta todo lo dicho, computando la indemnización hasta los 75 años de edad y ponderando los porcentajes de incapacidad a computar, sin soslayar la mejoría que sin duda sobrevendrá con el tratamiento psicoterapéutico que por separado se le resarce, propongo establecer como indemnizaciones las sumas de $ 382.200, a favor del coactor Boffa y las de $ 241.800 a favor de Raúl Juárez, suma ésta a la que habrá de descontársele lo abonado por la A.R.T. según fs. 569 ($ 12.950) de modo que quedará a cargo de los demandados abonar la suma de $ 228.850 y finalmente la de $ 180.000 para Severo Martín Quiroga. Todo ello a valores del pronunciamiento de grado que es la fecha a la cual se computaron las variables ya mencionadas. No desconozco que en el escrito de inicio se reclamaron montos menores por este concepto. Pero, no es posible soslayar el tiempo transcurrido desde entonces y el hecho de que se sujetó el reclamo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse. Finalmente, las quejas que la demandada y su aseguradora vierten en torno a las indemnizaciones a favor de las restantes coactoras Beatriz Soledad Maldonado y Silvia Beatriz Armoa no habrán de prosperar en tanto se limitan a manifestar una disconformidad genérica con el monto otorgado, reeditando -en el caso de Maldonado- las impugnaciones al dictamen médico cuyo valor probatorio ya se determinó, sin aportar ningún otro argumento de peso que permita calificar de elevada las sumas concedidas. VI. Los coactores Boffa, Quiroga y Juárez cuestionan por reducida la partida indemnizatoria concedida en concepto de tratamiento psicológico ($ 48.000 a cada uno). Sin embargo, considero que sólo les asiste razón en relación a la indemnización de Boffa. En efecto, la perito fue clara al indicar que respecto de Carlos Raúl Boffa el tratamiento necesario para la recuperación debía durar dos años y tener una frecuencia de dos sesiones semanales ( ver fs. 254), lo que estimado conforme los valores comúnmente manejados por este Tribunal en casos análogos, arroja una suma de $ 67.200 , razón por la cual propongo sea elevada a esa suma. En cambio, respecto de Quiroga y Juárez, y a la luz de iguales parámetros no advierto que la suma se muestre elevada, teniendo especialmente en cuenta que en estos dos casos no se ha acreditado la frecuencia necesaria de la terapia y los actores, en tanto principales interesados, no han acercado ningún elemento que permita indicar que es necesaria por ende, una suma mayor a la concedida. VII. Respecto del daño moral cuyo monto es materia de cuestionamiento de la parte actora debo recordar que para la fijación del quantum de esta indemnización debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro -aspecto sobre el que reiteradamente se ha pronunciado esta Sala- así como la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156). Su determinación presenta la dificultad de tratarse de un daño que se refiere a bienes espirituales y, por tanto, no mensurables en dinero. Es por ello que tal tarea debe estar presidida por criterios de prudencia que, como tales, no pueden desatenderse de las concretas circunstancias del caso, “ya que por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida” (Fallos 323:1779). Esta indemnización contempla la reparación de daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de indemnización plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones sufridas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, su secuela de dolor y limitaciones tanto físicas como sociales, la edad de la víctima, sexo, estado civil, situación familiar, personal y expectativas sociales y laborales frustradas en tanto generadoras de sufrimiento (expte. nº49.401/94, entre muchísimos otros). También -y según lo hemos recordado en el citado precedente entre otros- corresponde tener en cuenta la entidad de los tratamientos a los que la víctima fue sometida. En consecuencia y teniendo en cuenta las lesiones padecidas por los coactores Carlos Ariel Boffa (fractura de cúbito y radio, cicatrices); Raúl Juárez (fractura de troquiter) y Martín Quiroga (fractura de huesos propios de la nariz y cervicalgia), intervención quirúrgica y cicatrices (Boffa), unido ello a los tratamientos a los que deben someterse y el resto de los padecimientos espirituales que debió haberles causado el accidente, estimo adecuado elevar esta indemnización a la suma de $ 150.000 a favor de Boffa, de $ 100.000 a favor de Juárez y $ 80.000 a favor de Quiroga . VIII. El Juez de grado dispuso que los intereses accesorios al capital de condena corran desde la producción del daño -y en el caso de los daños materiales del rodado desde el 14 de mayo de 2013- y hasta la fecha del efectivo pago a la tasa activa del banco Nación prevista en la doctrina plenaria “Samudio”. Ello así, salvo el caso de las sumas correspondientes a la “incapacidad futura” que sólo devengaría intereses a la tasa activa pero recién a partir del vencimiento del plazo del cumplimiento fijado en la sentencia. De ello se agravia la demandada y su aseguradora para quienes la aplicación al caso de la tasa activa durante el período transcurrido hasta el pago configuraría una absoluta desproporción. Ahora bien, la aplicación al caso de la tasa activa encuentra fundamento en la doctrina mayoritaria del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. No se soslaya, por cierto, que la ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asignaba fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Pero, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos. No obstante ello, esta Sala comparte el criterio de fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros). Al establecerse, entonces, los valores indemnizatorios a la fecha de la sentencia de grado, ese es el momento o fecha de corte que habrá de tenerse en cuenta para el cómputo de una u otra tasa. En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actualizados a esa fecha- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso. Todo ello con la salvedad establecida en la sentencia de grado para el rubro “daños materiales del rodado” que devengarán intereses de acuerdo a lo allí establecido, toda vez que el punto de partida para el cómputo de los accesorios no ha sido cuestionado. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015). a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial. Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9). Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera. Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad. Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”). b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente. El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos. En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación. Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos- c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-. Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B , pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias. Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 768) no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial. En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez. d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 158). Tales principios conducen en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual. Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros). e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. IX. Por lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá: 1°) Modificarse la sentencia con el siguiente alcance: a) Respecto de Carlos Ariel Boffa, establecer como indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 382.200; la de tratamiento psicológico a la de $ 67.200 y la de daño moral en $ 150.000; b) Respecto de Severo Martín Quiroga, establecer la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $ 180.000 y la de daño moral en $ 80.000; c) Respecto de Raúl Oscar Juárez, establecer la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $ 228.850 y la de daño moral en $ 100.000; d) confirmar todo lo demás que decide, e) establecer que los intereses se computen conforme lo establecido en el considerando VIII que antecede y 2°) imponer las costas de alzada a los demandados y aseguradora sustancialmente vencidos. Por razones análogas, las Dras. GUISADO y UBIEDO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA
Buenos Aires, de abril de 2017 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia con el siguiente alcance: a) Respecto de Carlos Ariel Boffa, establecer como indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 382.200; la de tratamiento psicológico a la de $ 67.200 y la de daño moral en $ 150.000; b) Respecto de Severo Martín Quiroga, establecer la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $ 180.000 y la de daño moral en $ 80.000; c) Respecto de Raúl Oscar Juárez, establecer la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $ 228.850 y la de daño moral en $ 100.000; d) confirmar todo lo demás que decide, e) establecer que los intereses se computen conforme lo establecido en el considerando VIII que antecede y 2°) imponer las costas de alzada a los demandados y aseguradora sustancialmente vencidos. Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia. Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 018007E |
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