This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 6:44:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Moto Aplastada Por Colectivo Fallecimiento Imprudencia De La Victima Adelantamiento Semaforo En Rojo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Moto aplastada por colectivo. Fallecimiento. Imprudencia de la víctima. Adelantamiento. Semáforo en rojo   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo y concubino de los accionantes al ser aplastado por un micro cuando circulaba a bordo de su motocicleta; en el entendimiento de que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, quien no solo se adelantó a un vehículo detenido por su contramano, sino que infringió la señal del semáforo existente en la encrucijada.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Nuñez, José Antonio y otro c/ Fariña, Walter Ovicio y otros s/ ds. y ps.” (Expte. Nro. 107.391/2008) y su acumulado “Grillo, Carla Susana c/Fariña, Walter Ovidio y otros s/ds.yps.” (Expte. Nro. 108.963/2010) respecto de la sentencia de fs.481/498 y fs.467/484, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI- A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo: 1.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada 1. a.- Autos: “NUÑEZ José Antonio y otro c/ FARIÑA Walter Ovidio y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) - ordinario- (EXPTE N° 107.391/2.008) La apoderada de José Antonio Nuñez y Marta Elena Santillán demandó a Walter Ovidio Fariña; “Empresa Ciudad de San Fernando S.A.” y “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por los daños y perjuicios que dijo sufrieran sus representados a causa del fallecimiento de su hijo Marcos Sebastián Nuñez, ocurrido el día 20 de septiembre de 2008. Según expuso, aquél día, cerca de las seis y media de la tarde, el hijo de sus mandantes conducía su motocicleta por la Avenida Intendente Arnoldi de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, proveniente de ruta 197. Agregó que, en sentido contrario, y antes de que la motocicleta llegara a la intersección con la calle Alvear (siempre circulando por la Avenida Arnoldi) “...se pudo observar que se hallaba próximo a cruzar la arteria Alvear por Avda. Arnoldi) un camión de ciertas dimensiones. En tanto se iba aproximando a esa intersección el motociclo, desde la bocacalle (también de la calle Alvear) abruptamente y sin disminuir la velocidad ante la senda peatonal, en la intersección de las calles mencionadas, anticipándose a la luz verde del semáforo ...hace su aparición el micro de la línea 710 interno ..., conducido por el codemandado Walter Ovidio Fariña...” Explicó que este último ingresó “en forma acelerada desde Alvear, tratando de superar al camión que recién había superado la bocacalle con dicha arteria ” y que en ese intento “ingresó en la mitad de la mano contraria a su línea de marcha obligatoria” - que se orientaba hacia la ruta 197 - “precipitándose sobre el conjunto hombre-moto y literalmente pasando por encima del infortunado conductor del rodado menor, que falleció como consecuencia de dicho aplastamiento, casi en forma instantánea” (ver f.15 vta). Añadió que el conductor del colectivo conducía distraído, miraba “hacia su costado derecho y hacia atrás” mientras dialogaba con una pasajera y observaba su celular, que omitió aplicar los frenos e impactó sobre el lateral izquierdo de la motocicleta arrastrándola. Reclamó una indemnización de $ 400.000 para resarcir la pérdida de una chance de ayuda a sus representados (valor vida) e igual suma por el daño moral que se les causara. 1. b.- Autos:“GRILLO Carla Susana c/FARIÑA Walter Ovidio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran.c/les. o muerte)- ordinario- (EXPTE. N° 108.963/2.010) Carla Susana Grillo, por derecho propio, invocando su carácter de conviviente de Marcos Sebastián Nuñez y en representación de su hijo Geremías Uriel Nuñez, demanda a Walter Ovidio Fariña; “Empresa Ciudad de San Fernando S.A.” y “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por los daños y perjuicios que sufriera tanto ella como su hijo a causa del fallecimiento de su conviviente y padre respectivamente, cuya cuantía estimó en $ 710.000. Narra las circunstancias y el modo en que se produjo el accidente, en el cual perdiera la vida el padre de su hijo, en términos sustancialmente similares a los que ya he expuesto al referirme al expediente 108.963/2010. 1.c. La sentencia Luego de encuadrar el caso en el art. 1113 del Código Civil y examinar las pruebas producidas, la Sra. Juez dictó una sentencia única para los dos procesos acumulados (ver f. 359) en la cual decidió rechazar ambas demandas pues consideró probado que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de Marcos Sebastián Nuñez. En ambos procesos impuso las costas a los actores vencidos (v. fs. 481/498 del Expte N° 107.391/08 y fs. 467/484 del Expte. N° 108.963/10). 2.- Los recursos de apelación. Reseña de los agravios 2.1. EXP. N° 107.391/2.008 La apoderada de José Antonio Nuñez y Marta Elena Santillán interpuso recurso de apelación a f.499, el cual fue concedido a f. 509 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 521/531. En esta última presentación, la recurrente refiere a hechos que afirmara en su demanda y realiza consideraciones sobre la prueba producida afirmando que de ella se desprende que la luz del semáforo existente en la encrucijada donde sucediera el accidente se encontraba “amarilla intermitente”; que el hijo de sus mandantes “fue aplastado por las ruedas del micro”; que la moto fue “enganchada por el micro y arrastrada hasta llevarla a su posición final” y que el colectivo “...se desplazó sin presionar el freno, aún luego del roce ( y no choque como se pretende por la contraria, ya que no hubo impacto sino roce) y fue esa actitud del conductor (no frenar) la que provocara el aplastamiento del causante...” (ver f.521/522). Sostiene que pese a encuadrar el caso en el art. 1113, 2° párrafo del CC y en la doctrina del plenario “Valdez” la Sra. Juez intentó limitar la aplicación de dicha norma y doctrina al referir a las “diferencias que introducen la doctrina y la jurisprudencia respecto de las motos en orden a su cilindrada, su fácil desplazamiento y alta velocidad que pueden alcanzar”. Remarca que la Sra. Juez no se detuvo a “discurrir a cerca de las prioridades de paso que favorecían la circulación de la moto” y que tampoco consideró un “...eventual vicio de la cosa, dado que no se ha descartado que el rodado mayor, no estuviera habilitado para el transporte público de pasajeros con 15 años de rodamientos sin verificación técnica obligatoria...” (ver f. 523 vta/ 524). Cuestiona que la decisión recaída en la causa penal tenga los mismos efectos que un sobreseimiento provisional y realiza observaciones a las pruebas incorporadas en aquélla investigación realizada por la fiscalía y el personal policial. Apunta, especialmente, a la idoneidad y credibilidad del único testigo recabado por el personal policial y cuestiona los dichos del referido. Afirma que el aludido testigo “fue puesto por los uniformados como de práctica sucede ante el requerimiento de cualquier representante de la línea de micros o de liquidadores de seguros zonales”, agregando que “...Es la policía que tenemos y los cohechos en materia de cuasidelitos que no se limitan a aportar falsos deponentes, sino que aún adulteran frascos testigos para pericias de alcoholemias que perjudican a las víctimas, dando respaldo a conductores de micros que no son sino sus asiduos visitantes...” (ver f.524 vta). Sostiene que no se ha valorado la prueba confesional e insiste en una errónea interpretación de la norma aplicable al contexto de autos concluyendo que la sentencia debe ser revocada. El traslado de la referida expresión de agravios fue contestado a fs. 534/536 y a f. 540 el Ministerio Público de la Defensa reitera el dictamen que realizara en el expediente acumulado (ver f.539) 2. 2. EXP. N° 108.963/10 Carla Susana Grillo por sí y en representación de su hijo Geremías Uriel Nuñez, interpuso recurso de apelación a f.488, el cual fue concedido a f.496 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 506/511, que fue contestada a fs. 520/524. La recurrente se queja porque la sentencia se apoya exclusivamente en la declaración del testigo González Chávez y resta importancia a los demás testimonios aportados por el sólo hecho de que dichas person as no declararon en sede penal. Cuestiona la actuación de la policía provincial afirmando que “curiosamente” no pudo recabar más que un testimonio (ver f. 507). Sigue diciendo que los testimonios de Nicolás Eduardo María Cúneo y Marcela Ibarra se han examinado rigurosamente (ver f. 508) y se queja de que la Sra. Juez “ ni siquiera se haya planteado una concurrencia en la responsabilidad del accidente” ya que a su entender no se encuentra esclarecido cuál de los dos vehículos violó la señal del semáforo existente en la encrucijada (ver f. 509). Se agravia de la falta de valoración de las prueba pericial e insiste en que la sentencia se fundó exclusivamente en lo actuado en la causa penal para rechazar arbitrariamente la demanda (ver fs.510/511) A fs. 539/540, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces de Cámara, quien por las razones que allí expone, adhiere a los agravios desarrollados en el escrito reseñado en el punto 2.2. 3.- Aclaraciones previas Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata. Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios. 4.- La atribución de responsabilidad 4.1.- No está en discusión que este caso, relativo a un siniestro vial, donde participaron dos vehículos en movimiento, debe juzgarse -como lo decidiera la Sra. Juez de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civil, sin que la existencia de un riesgo recíproco excluya su aplicación (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833). Sin embargo, conviene precisarlo, la norma referida, que sienta un factor objetivo de atribución de responsabilidad -en igual sentido el art. 1769 del actual Código Civil y Comercial- no debe considerarse aislada y así, al examinar las eximentes de responsabilidad que contiene, no pueden soslayarse- antes bien resultan de prioritaria referencia por su especialidad-, las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. esta Sala, mi voto, in re, “Bejas Jésica C. c/ Dota S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les.o muerte” del 1-9-2016). De manera que comprobado el contacto entre los vehículos partícipes del choque, y de acuerdo a lo ya expuesto, eran los demandados, quienes debían acreditar la eximente invocada, esto es que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima Marcos Sebastián Nuñez y considero, como la Sra. Juez de la anterior instancia, que lo han hecho. Surge de la causa IPP: 14-05-042414-08, que tramitara por ante la UFI n° 1 del Distrito San Fernando, Departamento Judicial de San Isidro, que el mismo día del accidente y en el lugar donde sucediera, ante consulta del fiscal interviniente sobre la existencia de testigos presenciales, el personal policial localizó al testigo C. F. G. C. de 16 años, domiciliado en la Avenida Intendente Arnoldi ..., torre ..., departamento ..., a quien ese mismo día trasladó - junto con su madre pues tenía 16 años- a la comisaría local, donde le recibió declaración (ver f. 14 y vta y f. 21). En aquélla oportunidad, el entonces menor dijo haber presenciado “un colectivo de la línea 710 cruzando la Avenida desde la calle Alvear... haciéndolo con el semáforo en verde, cuando una motocicleta de color negro que circulaba por la avenida en dirección a Tigre cruza el semáforo existente en el lugar, con luz roja, esquivando a un rodado del cual no puede precisar marca ni modelo, el cual se encontraba correctamente detenido en el semáforo, cuando de pronto intenta esquivar el colectivo, comenzando a dar varios trompos, golpeando posteriormente la cabeza contra el suelo, para posteriormente quedar depositado sobre la cinta asfáltica...” (f. 21). El 11 de agosto de 2010, casi dos años después, el mismo testigo fue citado nuevamente en sede penal, respondiendo a un pedido de la letrada Marta Susana Ginesta - representante del particular damnificado- (ver f.171/173 del referido expediente). En esa ocasión, interrogado por el Fiscal interviniente, ratificó la declaración que realizara en sede policial y volvió a narrar que “...el día en que ocurrió el accidente, el deponente venía caminando por la calle Arnoldi hacia la casa de su tía - es decir, con dirección a la ruta 197- aclarando que queda entre las calles Alvear e Ituzaingó, justo a mitad de cuadra, sobre mano derecha sentido a ruta 197. Señala que Arnoldi, Alvear e Ituzaingo, son todas calles doble mano. Es así que al llegar a la puerta de la casa de su tía, observa que por la intersección de las calles Arnoldi y Alvear pasa un colectivo, circulando por la calle Alvear, con dirección a la estación de tren, es decir, como venía caminando el deponente - con rumbo ruta 197- pasó de izquierda a derecha. El colectivo pudo observar que circulaba con semáforo en verde, deduciendo de ello que el semáforo correspondiente a la circulación de la calle Arnoldi estaba en rojo y que sobre esta -calle Arnoldi- había un auto detenido esperando el cambio de semáforo. Este auto estaba detenido con dirección ruta 202 ara cruzar la calle Alvear -de frente al deponente-. Al ver pasar el colectivo, por la calle Arnoldi venían circulando dos motos con dirección a la ruta 202, concretamente, en dirección a donde el se encontraba parado -más precisamente, la casa de su tía-. Estas dos motos pudo ver que venían casi a la par, siendo que al aproximarse a la intersección de Arnoldi y Alvear, observó que la que iba a la derecha -según su visual- se abre hacia la izquierda -de la moto- para esquivar el vehículo detenido por el semáforo -es decir, pasó sobre la izquierda del automóvil- y por ello comienza a circular de contramano. Respecto de la otra moto expone que se mantuvo por el carril correcto, pasando por la derecha del automóvil. Así entonces, al cruzar el colectivo, la moto que pudo observar del lado derecho- en función de su visual - y que circulaba contramano por pasar el vehículo detenido en el semáforo impactó contra el colectivo. No vio el impacto justo contra el colectivo toda vez que este lo tapó- aunque si fue sobre el lado izquierdo del mismo -, pero si escuchó la frenada y que a raíz del impacto contra el colectivo cayó al piso, frenando el colectivo unos metros más adelante...” (ver f. 177 y vta. de la causa penal y el gráfico sobre el modo en que se produjo el accidente que realiza el testigo a f.179). Como se aprecia la lectura del testimonio antes transcripto patentiza un obrar imprudente de la víctima, quien no sólo se adelantó a un vehículo detenido por su contramano, sino que infringió la señal del semáforo existente en la encrucijada, violando así el art. 75 inciso “a”, ap. 2° del decreto 40/07 de la Provincia de Buenos Aires. No se me escapan las observaciones que los recurrentes realizan a la referida declaración en sus respectivas expresiones de agravios pero lo cierto es que ninguna de ellas alcanza para desvirtuar los dichos de G. C.. En ese sentido, la circunstancia de que el personal policial no hubiese encontrado otros testigos en el lugar del hecho, aunque le pueda resultar “curioso” a las partes no desmerece la declaración del único encontrado, quien, como ya expuse, dijo haber presenciado el accidente desde un lugar cercano y, además es un tercero ajeno, sin interés alguno en el resultado del pleito y que se domicilia a metros del lugar del hecho (ver en este sentido, CNCiv, Sala E, in re “Rodríguez, Juan B. y otro c/ Taborda, Bernardo A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/10/1997). Tampoco se puede impugnar la idoneidad del referido testigo afirmando que “fue puesto por los uniformados como de práctica sucede ante el requerimiento de cualquier representante de la línea de micros o de liquidadores de seguros zonales” y que “...es la policía que tenemos y los cohechos en materia de cuasidelitos que no se limitan a aportar falsos deponentes, sino que aún adulteran frascos testigos para pericias de alcoholemias que perjudican a las víctimas, dando respaldo a conductores de micros que no son sino sus asiduos visitantes...” (ver f.524 vta). Se trata de una manifestación unilateral y tardía, vacía de contenido y sin respaldo probatorio. Los “cohechos” y adulteración de pruebas que la letrada apoderada de Núñez y Santillán atribuye al personal policial que intervino en la causa penal (ver f. 524 vta, p. IV del expediente n° 107.391/2.008) no son una máxima de experiencia que, como afirma la misma recurrente, haya “escapado” al conocimiento de la Sra. Juez (ver f.526). Se trata de delitos y si la recurrente tenía conocimiento de ellos debió denunciarlos en el marco de la investigación penal y probarlos. Sin embargo, nada hizo. Además, mal puede objetarse o abrir dudas sobre la legalidad de las pruebas incorporadas a la causa penal n° 42.414-08 cuando ninguno de los aquí recurrentes cuestionó la decisión del fiscal interviniente de archivar esas actuaciones, hace ya casi seis años atrás (ver f.223/225). Menos pueden impugnarse la fuerza probatoria del testimonio de Carlos Facundo Guillermo González Chávez cuando citado a declarar en el expediente n° 107.391/ 2.008, ratificó sus dichos expuestos en sede penal sin contradecirse (ver fs. 335/337). No paso por alto que, como sostienen los recurrentes, en la constatación realizada por el personal policial en el lugar del accidente, se dejó constancia que el semáforo tenía una “señal intermitente” pero lo cierto es que esa verificación se hizo casi dos horas después de ocurrido el hecho (ver f. 16), por lo que no altera los dichos del testigo presencial, en punto a que la víctima emprendió el cruce de Alvear cuando el semáforo le vedaba el paso. Por otra parte, los recurrentes, al explicitar los hechos en sus respectivas demandas -en cumplimiento de la carga que les imponía el art. 330 del CPCCN-, jamás hicieron referencia alguna a que los semáforos estaban en “ señal intermitente”, ni alegaron una violación a la prioridad de paso, sino que dijeron, directamente, que fue el conductor del colectivo quien violó el semáforo (ver f. 15 punto IV y f. 16 punto V del expediente n° 107.391/ 2.008 y f. 15 vta/16 del expediente n°108.963/2010). Entonces, no pueden agraviarse porque la Sra. Juez “... no se detiene a discurrir a cerca de las prioridades de paso que favorecían la circulación de la moto...” (ver f.523 del n° 107.391/ 2.008), ya que la nombrada no podía examinar y pronunciarse sobre hechos que no fueron alegados en los escritos introductorios de la instancia (cfr. art. 34 inciso 4 y 163 del CPCCN) y tampoco puede hacerlo esta Sala (cfr. art. 277 del CPCCN). Igual respuesta cabe al agravio relativo a que en la sentencia no se examina un “eventual vicio de la cosa, dado que no se ha descartado que el rodado mayor, no estuviera habilitado para el transporte público de pasajeros con 15 años de rodamientos sin verificación técnica obligatoria” (ver f. 523 vta./ 524 del expediente 107.391/2.008). Se trata de un hecho no articulado. Ninguno de los actores afirmó que el conductor del colectivo se vio impedido de frenar por un vicio en el sistema de frenos. Dijeron otra cosa, que aquél iba charlando con una pasajera y que por eso no atinó a detener su marcha (ver f.16 del expediente n° 108.963/2008 y f. 15 vta. del expediente n° 107.391/2.008) y, por cierto, tampoco probaron ninguna de estas afirmaciones. De este modo se desmoronan los argumentos con los cuales ambos recurrentes pretenden distorsionar los dichos del testigo González Chávez y las demás pruebas incorporadas al expediente penal, que patentizan el obrar imprudente de la víctima. Además, en este último sentido, hay que agregar la declaración prestada por Guido Osvaldo Gómez, amigo de la víctima, quien circulaba en otra motocicleta a la par de aquél, en el momento en que se produjo el accidente, y expuso: “...íbamos hablando, cada cual en su moto, hicimos 5 o 6 cuadras, hasta que llegamos a un semáforo, había una calle que cruzaba Las Tropas, veníamos con la moto uno al lado del otro, y me suena el Nextel a mi, cuando yo atiendo, entonces se da vuelta y me mira a mi, y cuando vuelve la mirada adelante, se asusta porque empieza a cruzar un colectivo de la línea 371 por la calle que corta Las Tropas y mi amigo se asusta y frena, el colectivo estaba en el medio de la calle... la moto se le pone de costado hasta llegar a la ventanilla del colectivo y choca de costado, choca con el brazo y con la pierna luego se cae y el colectivo sigue andando, la parte del piso de abajo del colectivo engancha la rueda de delante de la moto y la arrastra... mi amigo iba agarrado del manubrio, entonces el colectivo lo pisa con la rueda trasera...” (v. f. 151 del expediente penal). Como se aprecia, ambas narraciones guardan coherencia entre sí y en conjunto exponen una conducción imprudente y desatenta por parte de Nuñez. Frente a lo expuesto, la sana crítica me lleva a compartir el criterio de la Sra. Juez que termina haciendo prevalecer los dichos de González Chávez por sobre las restantes declaraciones producidas en estos expedientes (fs. 272/273, fs. 277/278, fs. 287/289, fs. 284, fs. 292/294 del Expte. N° 108.963/10; fs. 201/202, fs. 203/204 del Expte. 107.391/08) no sólo por las contradicciones que se señalan en la sentencia, y de las cuales los recurrentes no se hacen cargo, sino porque no resulta claro cómo y cuándo estos testigos fueron localizados y contactados. Por otro lado, a los fines del rechazo de la demanda hay una circunstancia relevante y es que, al demandar, en ambos expedientes, los actores hicieron referencia a que el conductor del colectivo “ingresó en la mitad de la mano contraria a su línea de marcha obligatoria” - que se orientaba hacia la ruta 197 -“precipitándose sobre el conjunto hombre-moto y literalmente pasando por encima del infortunado conductor del rodado menor, que falleció como consecuencia de dicho aplastamiento, casi en forma instantánea” (ver f.15 vta. del expediente N° 107.391/2.008). Esa maniobra invasiva, que se atribuyó al conductor del colectivo, se habría provocado, según se dijo al demandar, al tratar de ganar en el cruce a un camión que circulaba por Avda. Arnoldi en sentido contrario a la motocicleta. Pues bien, no hubo un solo testigo de todos los que declararon, que haya visto o referido a la presencia de aquél camión. De este modo, no sólo queda sin sustento la versión de los demandantes (cfr. art. 330 y 377 del CPCCN), sino que se refuerza la conclusión que se extrae de los testimonios de G. C. y Guido Osvaldo Gómez y demás pruebas incorporadas a la causa penal (ver las conclusiones del fiscal interviniente en la referida causa a fs.223/225), en el sentido de que fue la conducción imprudente (al invadir la contramano para cruzar la encrucijada sin respetar la señal del semáforo existente) y desatenta (mirando hacia atrás) de Marcos Sebastián Núñez, que provocó que éste fuese a dar contra el colectivo, cayendo bajo las ruedas traseras de aquél, cuando estaba en pleno cruce de la encrucijada, lo que causó su muerte (ver en igual sentido, informe pericial de f. 206/212 de la causa penal; dictamen del perito ingeniero mecánico designado de oficio obrante a f.366/375 del expediente n° 107.391/08, en especial respuesta al punto 4° obrante a f.373 y croquis de f.367). Finalmente, no puede aceptarse el agravio relativo a que el chofer del colectivo no aplicó los frenos a tiempo. Digo esto porque el modo en que, según se viera, se presentó la motocicleta en la encrucijada, saliendo por detrás de un automóvil que estaba detenido aguardando el paso del semáforo, para impactar o, simplemente, rozar la parte trasera izquierda del colectivo y caer bajo las ruedas traseras de aquél cuando estaba en pleno cruce, se revela como la única causa del daño y constituyó para el conductor del micro en un hecho imprevisto, que quebró totalmente el nexo causal entre el riesgo creado y el daño (arts.901, 1109, 1111, 1113 p.2 “in fine” y concordantes del CC; arts. 66 inciso “b” y 75 del decreto 40/07 de la PBA). Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de agravios; 2) Las costas de Alzada se imponen, en ambos expedientes, de igual modo que en la instancia de grado, por idénticos motivos (art. 68, pfo. primero del CPCCN). Así lo voto. Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:   PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-   Buenos Aires, 03 de marzo de 2.017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de agravios; II) imponer las costas de Alzada, en ambos expedientes, de igual modo que en la instancia de grado, por idénticos motivos (art. 68, pfo. primero del CPCCN). Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-   Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA   015719E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:24:23 Post date GMT: 2021-03-18 17:24:23 Post modified date: 2021-03-18 17:24:23 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:24:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com