|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Motocicleta. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el accionante cuando circulaba a bordo de su motocicleta.
En la ciudad de San Isidro, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Pérez, Juan ramón c/ Garramone, Ricardo Antonio y otros s/ daños y perjuicios” causa nºSI-33284-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Nuevo dijo: 1.- El asunto juzgado La sentencia de fs. 290/306 hizo lugar a la demanda promovida por Juan Ramón Perez contra Ricardo Antonio Garramone, condenándolo al pago de la indemnización fijada ($90.280) más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Paraná Compañía Argentina de Seguros”. Asimismo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Tomás Solano Melino y en consecuencia rechazó la demanda interpuesta a su respecto con costas al actor. El accionante reclamó por el accidente sufrido el 4/3/2010 en la localidad de los Troncos, partido de Tigre cuando se encontraba detenido a bordo de la motocicleta de su propiedad en la intersección de las calles San Lorenzo y Ruta 197 detrás de la camioneta del demandado Garramone. Afirma que el accionado acelera hacia adelante y hacia la derecha como para tomar la ruta 197, momento en el cual embiste la pierna izquierda del accionante aprisionándola contra el pedal de la motocicleta y cayendo a la cinta asfáltica. A raíz de la caída sufrió lesiones por las cuales reclama en autos. Apela el actor conforme los agravios presentados a fs. 334/336 2. - Los agravios Se agravia el Sr. Pérez por la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Tomás Solano Melino. Asimismo protesta por considerar escasas las sumas fijadas por incapacidad, tratamiento psicológico y gastos médicos. Reclama además una indemnización por la incapacidad psicológica que padece. 3.- Excepción de falta de legitimación pasiva La sentencia tuvo por acreditado que el excepcionante acreditó haber dado cumplimiento con la denuncia de venta el 12/01/2009, es decir, con anterioridad al evento dañoso ocurrido el 04/03/2010. Consideró acreditado que la denuncia fue efectuada mediante el formulario n° 11, presentado ante el Registro del Automotor respectivo, que fue reconocido por la seccional respectiva -Tigre n° 5- (fs. 150/151). En consecuencia admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por haberse acreditado la causal de eximición de responsabilidad (venta del vehículo con anterioridad al siniestro y consecuente pérdida de la guarda). Se agravia el accionante porque considera que no se probó en autos la total tradición del automotor, que la manifestación del demandado que vendió el 100% del vehículo, aunque sea un instrumento público está conformada unilateralmente y no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad. Destaca que demandó al titular registral cuyos datos personales surgen de la “cédula del automotor” agregada a fs. 7 de la causa penal, revistiendo así para el apelante el carácter de propietario del vehículo. Sin embargo, además de la existencia previa de denuncia de venta, se encuentra fuera del debate que al momento del hecho, el automóvil era conducido por una persona distinta al titular registral -Garramone- (fs. 82), como así también al tomador del seguro -Bonifacio- (fs. 19, fs. 37); por otra parte ninguna prueba obra en autos que demuestre en contra de tales elementos que llevan a generar convicción sobre la realidad de la tradición de la cosa de la que informa la denuncia registrada (arts. 375 y 384 del CPCC). Cabe destacar que el Superior Tribunal Provincial -por mayoría- ha sostenido que cuando el uso, el control, la guarda y la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente, debe mantenerse la posibilidad del dueño registral de probar que transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo, no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias (cfr. causas C.91.373; c: 92.566; C. 89.758; C. 86.572; C. 84.154; C. 85.361; C. 86.939; C. 87.845; C. 89.427; C. 91.092; C. 96.303, todas sents. del 15-VIII-2009 y C. 107.3652, sent del 28-III-2012). Por otra parte cabe recordar que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención -más o menos específica según las circunstancias del caso- de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (arts. 260, 266 CPCC.). El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del recurso, siendo tal lo que ocurre en la especie. En efecto, el Sr. Juez a quo, luego de meritar los distintos elementos probatorios aportados al proceso, para hacer lugar a la defensa introducida por el codemandado -destinado a eximirlo de responsabilidad por haberse desprendido de la guarda del automotor partícipe del hecho lesivo- sostuvo que dio cumplimiento con la denuncia de venta prevista en el art. 27 de la ley 22.977, debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor con anterioridad al accidente de autos. Aplicó el antecedente de la SCBA que concluye que con la denuncia ante la oficina registral, la persona que figura como titular inscripto y que ha efectuado la tradición del automotor, se previene de los riesgos o consecuencias perniciosas, que en términos de responsabilidad como dueño, para él, podrían derivarse a raíz de la dilación en el trámite de la transferencia con arreglo a derecho (SCBA LP C. 107.352 S 28/03/2012). Tal fundamento se erige en el eje central del fallo recurrido, que no logra ser conmovido por los argumentos expuestos por el impugnante, los cuales se limitan a disentir con la línea argumental trazada por el anterior sentenciante, vertiendo su propia visión acerca de cuál sería la forma correcta de acreditar la pérdida de la guarda. Así entonces, si el fundamento por el que el Sr. Juez “a quo” eximió de responsabilidad al codemandado Solano Melino no fue cuestionado en los términos exigidos por el art. 260 del CPCC., queda comprendido entre aquellos aspectos o conclusiones de la sentencia que, no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y revisora de la Cámara (S.C.B.A., 13-11-79 en DJBA 116, 383). Resta decir que no es audible el argumento referente a que los datos del titular registral surgen de fs. 7 de la causa penal agregada a estas actuaciones, careciendo su parte de medios económicos para realizar trámites verificatorios de dicha realidad, puesto que tal circunstancia no demuestra que haya sido erróneo el fundamento del fallo atacado (art. 260 del CPCC). Por ello, ante la insuficiente fundamentación se rechaza el recurso deducido y se confirma la sentencia en este aspecto. 4. El resarcimiento 4.a.- Incapacidad sobreviniente Se queja el accionante por considerar escasa la suma fijada por tal rubro ($48.000). Surge de la pericia médica obrante en autos (fs. 226/228), no cuestionada por las partes que el actor presentó herida contuso cortante en pierna izquierda que ameritó atención hospitalaria y requirió antibioticoterapia. En la actualidad presenta dolor local, cicatrices atróficas y secuela periostica. Sostiene la experta que la herida contuso cortante en pierna izquierda cuyas secuelas conforman dos cicatrices (una rectangular de 20X6 en dirección vertical en zona media de la pierna sobre la espina tibial y otra de 2 cm. de diámetro, ovalada, en la cara interna de la pierna izquierda, atrófica) desmerecen al accidentado en el mercado laboral. Agrega que el dolor local secuelar (dado por la inflamación del periostio) limita la funcionalidad de su pierna. Por todo ello establece la discapacidad actual en 8% de la TO. Cabe señalar que la reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de dichas normas y de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerda con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, debe existir una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC; causa nº SI-3510-10 del 25-8-2015 RSD. 107/2015 de la Sala IIa; en igual sentido causa SI-10624-2014 del 16/3/2017 RSD: 16/2017 de esta Sala IIIa). Lo que importa es establecer en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima. Los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos, sólo constituyen elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, pero que no vinculan al tribunal. La determinación del resarcimiento se relaciona necesariamente con la evaluación de posibilidades, que tienen mucho de hipotético y presuntivo, ya que importan un cálculo hacia el futuro de naturaleza especulativa. A los efectos de tal estimación no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que, se reitera, debe establecerse en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima. Es así que la suma que se fije debe estar relacionada con el porcentaje de incapacidad física, la edad y sexo de la víctima, y la proyección que la secuela del infortunio ha dejado en su capacidad laborativa y en toda otra que sirva para mensurar el perjuicio real y efectivo sobre la víctima (conf. causa 105.655/56 RSD. 101/09 del 18.6.09 de la Sala IIa y causa D-1008/06 del 25/02/14 RSD: 08/14 de la Sala IIIa). Ponderando entonces las secuelas físicas halladas y las pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales del actor (edad 42 al momento del accidente, fs. 186), jugaba al fútbol, trabajaba en una guardería náutica, hacía trabajos generales de fuerza con levantamiento de tráiler y trabajos fuera de horario de lavado de lanchas (conf. testigos fs. 159 resptas 3ª y 4ª) entiendo que el monto fijado ($48.000) no es escaso y propongo confirmarlo (art.165 y 375 del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.). 4.b.- Daño psicológico Se agravia el actor porque la condena omitió incluir el 5% de incapacidad psicológica determinada por la experta y por considerar escaso el monto fijado por tratamiento ($17.280). Surge de la pericia psicológica (fs. 258/264) que el actor padece de un cuadro de depresión reactiva, relacionada de modo concausal con el episodio de marras y con una incapacidad del 5%. Se sugiere la realización de una psicoterapia individual semanal por el lapso de un año con un costo aproximado de $500. Ha de destacarse que las secuelas de orden psíquico son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, es decir cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes (causa 71.590 del 28-8-97 de esta Sala IIª), y en el caso, tal incapacidad permanente e irreversible no se halla probada con la pericia presentada en autos. Es que en ningún momento la experta alega la imposibilidad de restablecimiento de la víctima sino que por el contrario aconseja la realización de un tratamiento (art. 375, 474 y 384 del CPCC; causa SI-44243/2009 del 28-6-13 RSD 73/13 de la Sala IIIª). Por ello no existe error alguno en la sentencia que basada en las conclusiones de prueba pericial reconoce únicamente indemnización para realizar el tratamiento, debiendo en consecuencia desestimarse el agravio del accionante en tal sentido (art. 260, 375 del CPCC). En cuanto al costo del tratamiento ha de considerarse que el valor por sesión informado pericialmente debe interpretarse como un promedio; que tampoco pueden computarse en forma matemática el número de sesiones, no sólo porque en el caso la perito lo estimó como aproximación sino porque además las sesiones no se cumplen de ordinario en su totalidad (sea por feriados o vacaciones y enfermedades tanto del paciente como del terapeuta); que el costo de la terapia depende del profesional elegido dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente de las condiciones socioeconómicas del paciente; y que las partidas destinadas a sufragar un tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (arts. 1086 y cc. C.C.; 165, 375, 384 y cc. del CPCC; causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09 Sala IIª; 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 Sala IIIª); causa D-2009-6 del 9-10-2014 rsd. 147/2014 de la Sala IIa). Por lo expuesto considero que la suma fijada ($17.280) es justa y propongo confirmarla. 4.c.- Daño moral Protesta el Sr. Pérez por considerar escaso el monto fijado por daño moral ($24.000). El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (S.C.B.A., Ac. 53.110 del 20-9-94; causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 de esta Sala IIIª). Para su determinación, debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales (causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala IIIª). En el caso, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, la entidad de las lesiones, las secuelas físicas comprobadas, las circunstancias personales probadas mencionadas en el capítulo sobre incapacidad, el tratamiento al que debió someterse el actor (antibioticoterapia) ha de concluirse en que la suma fijada en la instancia de origen es justa y debe confirmarse (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. y 11 de la C.P.B.A.). 4.d.- Gastos médicos Protesta el accionante por considerar escaso el monto fijado por gastos médicos ($1000). Aduce que no se consideró la necesidad acreditada de consumir antiinflamatorios por algún tiempo. Cabe señalar que resulta coincidente la doctrina en sostener que corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causa nº 1850-0 del 9-6-2015 RSD. 64/2015 de la Sala IIa y causa SI-47533-2010 del 28/12/2016 RSD: 231/2016 de la sala IIIa). En orden a la entidad de la lesión padecida por Pérez en su pierna izquierda, y dado que conforme indica la Dra. Nasiff, va a requerir antiinflamatorios por algún tiempo (fs. 228vta. respta. “e”) entiendo que la suma fijada debe contemplar también la ingesta de dicha medicación. Pues es un derecho incuestionable del herido procurar mejorar su salud integral; y el demandado no puede rehusar al actor el dinero necesario para rehabilitarse de modo de superar tales efectos (arts. 901, 1068, 1077, 1083 y cc. del C.Civil; causas 58.626 del 16-3-93, 70.034 del 3-4-97, 84.966 del 19-10-00 de la ex Sala IIª; 108.044 rsd. 3/10 del 9.2.10 Sala IIª). Por ello considero que ha de elevarse el monto del rubro en análisis a la suma de pesos un mil quinientos ($1.500; arts. 165, 384 del CPCC; art. 1083 del C.Civil). Con la modificación propuesta voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se eleva el monto de la condena a la suma de pesos noventa mil setecientos ochenta ($90.780); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada al demandado sustancialmente vencido (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 021654E |