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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Muerte de la víctima. Relación de causalidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y un peatón, se confirma la sentencia en lo principal que decide, reduciendo el monto resarcitorio.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos , María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Rodríguez, Delia y otros c/Suárez, Gabriel Omar y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 55.429/2013, la Dra. De los Santos dijo: I.- Que la sentencia de fs. 469/477 hizo lugar a la demanda promovida por Delia Rodríguez de Petti, Gustavo Hernán Petti y Mariano Andrés Petti contra Gabriel Omar Suárez y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, condenándolos a pagar a los actores la suma de $629.800 con más los intereses y las costas. II.- Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 3 de abril de 2012, aproximadamente a las 10:00 hs., en el que Andrés Humberto Petti, cónyuge y padre de los accionantes, fuera embestido por el automóvil marca Mercedes Benz Sprinter 310, dominio ..., conducido por Gabriel Omar Suárez, en circunstancias en que el rodado se encontraba circulando marcha atrás sobre la calle Perón -altura ...- de esta ciudad. Andrés Humberto Petti falleció el 10 de mayo de 2012 debido a una neumopatía (v. fs. 291 y 395 de la causa penal), cuya relación con el accidente ha sido cuestionada por la accionada. Contra la sentencia de grado se alzó la citada en garantía y expresó sus agravios a fs. 484/486, cuestionando la atribución de responsabilidad, que el magistrado de grado tuvo por acreditada la relación de causalidad entre la muerte de la víctima y el hecho, los montos indemnizatorios fijados por elevados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 488/492. III.- Ley aplicable. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses. Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes. IV.- Sobre la responsabilidad: Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios. Se agravió la citada en garantía porque el magistrado de grado no consideró que el hecho se produjo por el obrar imprudente de la víctima que descendió a la acera a mitad de cuadra. En primer lugar, cabe destacar que por tratarse de un accidente entre un peatón y un automóvil, la cuestión debe resolverse de conformidad con lo previsto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil que consagra la responsabilidad objetiva. En tales supuestos, la parte actora debe probar la intervención de la cosa riesgosa (en el caso, el riesgo se presume ante un vehículo en movimiento) y el daño, mientras que incumbe a los demandados alegar y acreditar la incidencia del hecho de la víctima o de un tercero por quien no deben responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa a fin de liberarse total o parcialmente. La apelante sostuvo en sus agravios que debía atribuirse un porcentaje de responsabilidad en la producción del accidente a la víctima quien a su entender se colocó en una zona donde el demandado no podía visualizarlo. En este punto, el perito mecánico designado en la causa penal expresó que la visual desde el puesto de conducción del furgón Mercedes Benz por medio de los espejos retrovisores hacia los laterales son normales, quedando como zona ciega la parte media trasera del rodado ya que la visual en la parte central trasera del asiento delantero se halla cubierta con la caja del furgón (v. fs. 222 de la causa penal). Ahora bien, para decidir la cuestión cobra relevancia lo informado por la Dirección General de Tránsito en el sentido que en la zona de producción del accidente estaban prohibidas la detención para carga y descarga y el estacionamiento en ambas aceras (v. fs. 221). Por otro lado, cabe destacar que se trata de una zona de intenso tránsito peatonal y por ello, resulta importante lo sostenido jurisprudencialmente en el sentido en que el conductor debe estar presto respecto de las contingencias que, en forma compleja, presenta el tránsito. El conductor de un vehículo automotor está obligado a guiarlo en forma de conservar el pleno dominio sobre él (CNEspCivCom, Sala I, “Callone c/ Campillo”, 10/7/84 en Daray, Hernán, Accidentes de Tránsito I, Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 265). Es que el hecho de que una persona se encuentre sobre la calzada, no autoriza de ningún modo a los automovilistas a omitir toda precaución en la conducción, sino que por el contrario, son los conductores de las cosas riesgosas, los automóviles, los que deben extremar las precauciones ante la presencia de un peatón sobre la calzada, a fin de mantener debidamente el dominio del rodado (CNEspCivCom, Sala I, “Malek c/ Ocampos”, 3/7/87 en Daray, Hernán, Accidentes de Tránsito I, Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 265 y esta Sala, “Belisan, Rolendia c/Transportes Larrazabal CISA y otro s/daños y perjuicios”, 02/08/2016). En el caso, dadas las particularidades del lugar del hecho antes reseñadas, la observación de la zona donde ocurrió el accidente (cfr. la herramienta “Street View” de la página www.google.com/maps) y que el hecho dañoso se produjo en horas de la mañana, en la zona del microcentro de la ciudad que posee gran afluencia de tránsito peatonal, lo informado por el perito mecánico sobre la visibilidad que posee la camioneta y que se encontraba prohibido estacionar en la zona y efectuar tareas de carga y descarga (v. fs. 221), considero que no se ha probado la culpa de la víctima sino que todo parece indicar que el accidente fue consecuencia del obrar imprudente del conductor del furgón. Máxime cuando no ha de perderse de vista que, para que la conducta de la víctima permita eximir por completo o en parte de responsabilidad, ésta debería haberse acreditado y surgir como un hecho totalmente imprevisible, inevitable e irresistible, extremos no acreditados en el caso, lo que conduce a confirmar la responsabilidad que le atribuyó a los accionados en el accidente que motivara esta litis (ésta Sala “De Arce, Juan Pablo c/ Dechia, Reinaldo Marcos y otros s/ daños y perjuicios” del 30/04/2015 y “Sabella, Rosa Gloria María c/Señaris, Ariel Marcelo y otro s/daños y perjuicios” del 21/02/2017) . Por lo que llevo dicho, considero que deben rechazarse los agravios de la citada en garantía sobre el particular y confirmar la atribución de responsabilidad en el accidente de autos decidida en la instancia de grado, lo que así propongo al Acuerdo. V.- Relación de causalidad del accidente con el fallecimiento de Andrés Humberto Petti. La apelante sostuvo al fundar la apelación que resulta desacertada la solución brindada al caso por el señor Juez de grado. En ese sentido cuestionó la valoración de la prueba y que el juzgador considerase acreditado que la víctima falleció como consecuencia del accidente. Cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. Morello, “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág. 251, Editorial Abeledo Perrot, 1991). Como indicara el magistrado de grado, el Cuerpo Médico Forense determinó que el deceso de Andrés Humberto Petti, verificado el día 10 de mayo de 2012 en el interior del Sanatorio Los Arcos, tuvo como causa predominante los traumatismos múltiples sufridos el día 3 de abril de 2012 en la vía pública (v. fs. 396 de la causa penal). La perito médica informó a fs. 345 que el Sr. Petti a raíz del accidente sufrió traumatismo cerrado de tórax grave, neumotoráx bilateral, fractura de costilla 1° y 7° derecha y fisura de 12° costilla izquierda, que como antecedente tenía una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que se encontraba compensada. Señaló que las lesiones que padeció fueron las desencadenantes de las complicaciones que lo llevaron al óbito. Además explicó que el arrollamiento es un mecanismo que es idóneo para ocasionar las lesiones sufridas por la víctima. En relación a los agravios de la accionada sobre las conclusiones a las que arribó el experto, cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe las aludidas reglas de la sana crítica aconsejan frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Fenochietto Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", t. II, p. 524; Falcón E. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado" t. III p. 416; CNCiv. Sala "B", E.D. 85-709; Sala I, exptes. 63.641, 70.037, 78.021, esta Sala, expte. 20.445/1999 del 09-02-07, entre otros). Cabe recordar que es causa jurídica del daño la condición idónea o adecuada para producirlo, acorde con reglas de probabilidad basadas en la experiencia corriente. La causalidad adecuada no requiere que exista fatalidad o necesidad de las consecuencias del hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado. Es cierto que en la práctica es difícil ubicar jurídicamente la causa de un daño, pues la experiencia enseña que rara vez una consecuencia es obra de un solo antecedente y casi siempre muchos factores se conjugan y encadenan para producir ese efecto. En rigor el examen causal siempre se realiza sobre la base de un juicio de probabilidad: corresponde preguntarse si una determinada condición (el suceso motivo de juzgamiento) poseía poder eficiente para producir la consecuencia que se examina, de manera de determinar la “adecuación” entre el hecho y el resultado, indagación que opera ex post facto: después del daño y desandando hacia atrás en el camino de los hechos que se interponen (conf. Zavala de González, M., Resarcimiento de daños, T. 4, Hammurabi, 1999, p. 255/257). Nuestro Código Civil vigente a la fecha del accidente consagraba el sistema de la causalidad adecuada (arts. 901/906), que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de esclarecer si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlas. Toda vez que, más allá de la certeza científica, el concepto de causalidad adecuada constituye una categoría jurídica que debe resolverse a la luz del criterio de probabilidad, pues la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o la necesidad de las consecuencias del hecho, aunque sí una seria probabilidad que supere el nivel conjetural, considero que debe acudirse al criterio lógico de la probabilidad prevaleciente para resolver la cuestión que es objeto de análisis (Conf. esta Sala, “Belleri, Alberto Oscar c/ Bentron Manuel y otros s/ daños y perjuicios” del 20/04/2011 y “Belisan, Rolendia c/Transportes Larrazabal CISA y otro s/daños y perjuicios” del 02/08/2016). Así, cuando existen, al menos, dos hipótesis contradictorias o incompatibles, el problema de la decisión se plantea estrictamente como una cuestión de elección de una hipótesis sobre el hecho entre todas las que han obtenido grados de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles (conf. Taruffo, Michele; La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2005, p. 298/99 y Muñoz Sabaté, Luis; Técnica Probatoria, Ed. Praxis, Barcelona, 1993, p. 65 y sgtes), por lo tanto la prueba producida debe generar en el magistrado convicción respecto de esa probabilidad, como en el caso que de acuerdo a lo informado por el Cuerpo Médico Forense considero que las lesiones sufridas por Andrés Humberto Petti fueron eficientes o idóneas para producir su deceso. Por ello, considero que asiste razón al sentenciante de grado con respecto a la relación de causalidad existente entre el hecho y el fallecimiento del padre y cónyuge de los accionantes. Sin perjuicio de hacer mérito de las patologías preexistentes y la edad de la víctima al cuantificar los ítems indemnizatorios. VI.- Montos indemnizatorios. a) Daño moral. La accionada consideró elevadas las sumas establecidas para el daño moral (Rodríguez $200.000, Gustavo Petti $120.000 y Mariano Petti $120.000). Como premisa, cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). Indudablemente, la pérdida brusca e inesperada del padre y cónyuge de los coactores configura un dolor espiritual intenso, aunque resulta claro que la suma a establecer por este rubro no los colocará en la misma situación que se encontraban con anterioridad al suceso. No se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida con el objeto de mitigar sus padecimientos. Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que se trata de uno de los dolores espirituales más profundos, que acompañará a los actores por el resto de sus vidas, que la víctima se encontraba unida en matrimonio desde el año 1958 con su cónyuge y compañera de toda la vida, propongo confirmar las sumas establecidas por considerarlas adecuadas conforme los valores indemnizatorios que arroja a esa fecha el Sistema Judicial para Cuantificar los Daños a la Persona que funciona en el Centro de Datos Informatizados de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. b) Tratamiento psicológico. La apelante consideró elevadas las sumas establecidas para el tratamiento psicológico de los actores (Rodríguez $48.000 y Gustavo Petti $32.000). La experta recomendó la realización de tratamiento psicológico a los actores para ayudar a elaborar el duelo. En relación a Delia Rodríguez sugirió una psicoterapia con una frecuencia de dos sesiones semanales y por un lapso de 18 meses y para Gustavo Petti una psicoterapia con una frecuencia semanal por un período de 12 meses. Por lo expuesto, propongo confirmar la suma establecida a la fecha de la sentencia de primera instancia (27/09/2016) la suma establecida para el tratamiento psicológico de Delía Rodríguez por considerarla adecuada y reducir la suma establecida para Gustavo Petti, por considerarla elevada, a la suma de $16.000 a valores a la fecha mencionada (art. 165 del CPCC). VII.- Intereses. La citada en garantía cuestionó que el Sr. juez de grado fijara los intereses desde la fecha del hecho (03/04/2012) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Con excepción de las sumas establecidas para los gastos de tratamiento psicológico que se devengarán desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago. Argumentó la quejosa que la aplicación de la tasa establecida implica un enriquecimiento indebido en favor de los accionantes. Si bien es cierto, como señalé en mi voto en el plenario “Samudio”, que cuando el monto indemnizatorio se fija a valores actuales, dado que la tasa activa incluye un componente destinado a compensar la depreciación por inflación, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de un valor actual se duplica injustificadamente la indemnización “en la medida de la desvalorización monetaria”, por lo que en estos supuestos se produce la alteración del contenido económico de la sentencia que causa un enriquecimiento indebido. No obstante, en el caso particular la aplicación de la tasa establecida por el Sr. Juez “a quo” desde el hecho no configura un enriquecimiento indebido pues los montos se han fijado conforme valores a la fecha del accidente, sin que se advierta exceso en las sumas resarcitorias fijadas en la sentencia, conforme los valores indemnizatorios que arroja a esa fecha el Sistema Judicial para Cuantificar los Daños a la Persona que funciona en el Centro de Datos Informatizados de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tal circunstancia ha sido tenida especialmente en consideración al confirmar los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia apelada, de modo que a los fines de no alterar la unidad lógica-jurídica que implica toda sentencia, propongo confirmar también este aspecto del fallo (cfr. esta Sala, mi voto en “Melo, Patricia Leonor c/ Fernández, Miguel y otros”, 26/03/2014, entre otros) y confirmar lo establecido para los intereses de las sumas correspondientes a los gastos de tratamiento psicológico toda vez que al tratar el ítem indemnizatorio se tuvo en cuanta la tasa de interés establecida. VIII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia de grado en cuanto al modo cómo se decide la responsabilidad y se modifique en relación a las partida indemnizatoria reconocida en concepto de gastos de tratamiento psicológico de Gustavo Petti que se reduce a la cantidad de $16.000, confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. En síntesis, se propone reducir la indemnización total a la suma de $613.800. Por último, propongo se impongan las costas de Alzada a la apelante por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo.: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, 13 de junio de 2017. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y modificarla en cuanto al monto resarcitorio, que se reduce a la suma total de $613.800. 2) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). 3) Diferir la regulación de honorarios correspondiente hasta tanto se practiquen las relativas a los trabajos profesionales efectuados en primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE ELISA M. DIAZ de VIVAR 018805E |