This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 11:37:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Pasajero De Colectivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Pasajero de colectivo   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues la actora pretende, que a partir de la prueba de su calidad de pasajera en el colectivo y del hecho de haber sido atendida en la misma fecha en un nosocomio se reconstruya la ocurrencia de un accidente -la colisión del colectivo con otro rodado- sobre el cual no existen mayores precisiones que las formuladas por la apelante en los escritos presentados en este proceso.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., G. B. C. EMPRESA AZUL S.A.T.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 536/541 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 536/541 la demanda promovida por G. B. C. por indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido al caer el 5 de enero de 2009 a las 12.30 hs a la altura de la intersección de la Av. Dr. N. Avellaneda con la calle Matheu cuando viajaba en el interno 120, de la línea 203, de la demandada Empresa Azul S.A.T.A. conducido por P. H. A. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación a fs. 544 que fundó con la expresión de agravios de fs. 653/656 que fue respondida a fs. 658 por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en su carácter de aseguradora de la empresa demandada y a fs. 660/661 por los demandados. Se estimó en la sentencia que la prueba producida en la causa resultaba insuficiente para tener por acreditado que la actora hubiera sufrido un accidente en el lugar y fecha indicados. Examinó la denuncia efectuada por C. en la localidad de Virreyes Oeste, Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires y destacó que no se refirieron precisiones del evento como el número del interno, quién sería su conductor o la presencia de pasajeros o eventuales testigos. Destacó que tampoco hay testigos presenciales del evento y señaló -al paso- que la perita médica afirmó que no se puede determinar que las afecciones de la actora se deban al accidente sino a las afecciones degenerativas propias de la misma. La actora indica en su memorial que se ha acreditado mediante el boleto correspondiente que el 5 de enero de 2009 viajaba como pasajera de la línea 203 en el interno 120 cuyo conductor resultó ser P. H. A.. Acto seguido alude a la prueba informativa producida a fs. 386 de la que resulta que acudió a la guardia médica del Sanatorio San Pablo en esa fecha cuya atención se desarrolló el mismo día del accidente. Finalmente critica que se haya tenido en cuenta la prueba pericial médica cuando impugnó sus conclusiones en el curso del proceso. Sabido es que la presunción que emana del art. 184 del Código de Comercio -cuya aplicación al caso de autos no se encuentra controvertida-, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae -es decir el transportista-, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 113.256 del 7-8-92, 124.140 del 16-11-94 y 17.617 del 12-9-16, entre muchas otras). Empero, es doctrina de la Sala que en hipótesis como la de autos en que se trata de daños producidos en ocasión del transporte oneroso de personas, para que funcione dicha responsabilidad es imprescindible que la víctima acredite fehacientemente la existencia del hecho dañoso y su calidad de pasajero (ver votos del Dr. Calatayud en causas 333.255 del 3-4-02, 347.621 del 6-6-02, 360.094 del 3-12-02 y 521.613 del 28-5-09). Recién a partir de tales demostraciones rige la presunción contenida en la citada disposición legal y el consiguiente traslado de la carga probatoria hacia la empresa transportista. De la misma manera, incluso considerando que la obligación del transportista debe ser apreciada a la luz de las normas relativas a la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 y siguientes), el usuario o pasajero no puede ser relevado de la carga de acreditar fehacientemente el hecho dañoso en que basa su reclamo (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 106.884/10 del 29-6-15 y sus citas). A la luz del criterio expuesto, estimo que las quejas de la apelante no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia apelada. La acreditación de la calidad de pasajera en la fecha indicada nada aporta, como hecho por sí solo, para tener por probado el accidente descripto en la demanda. No existen testigos ni otros elementos que permitan inferir, con cierto grado de probabilidad, que los alegados daños fueron consecuencia de una caída ocurrida en el interior del colectivo en el lugar indicado. Véase que se dijo en la demanda que la actora fue trasladada al Sanatorio San Pablo a pesar de lo cual no obran en la causa elementos que permitan precisar ese detalle. No hay referencia a alguna ambulancia que hubiera permitido ese traslado o siquiera se menciona a las personas que pudieran haber ayudado a la demandante en ese desplazamiento desde el alegado lugar del accidente hasta el nosocomio. Comparto, por otro lado, las dudas del juez de primera instancia en torno a la falta de precisiones en la denuncia penal que fue realizada menos de un mes después del accidente. Las circunstancias de detalle que, a veces con el transcurso del tiempo, se pierden en la memoria no pueden haberse producido aquí ante un intervalo tan breve. Resulta extraño, además, que el boleto acompañado con la demanda aluda a un servicio de transporte desarrollado en la fecha indicada a las 12.38 hs cuando el accidente fue denunciado en ese momento como ocurrido a las 11.30 hs. La descripción se complica cuando se observa que en la demanda se indica al accidente como ocurrido a las 12.30 hs. sin mayores explicaciones. Ocurre, por supuesto, que los relojes fechadores se encuentran en ocasiones con cierta distorsión respecto a la hora real; pero ante tal orfandad probatoria la cuestión debió haber merecido una aclaración, al menos, en el escrito de inicio porque ese tipo de planteos colocan a los demandados en situaciones problemáticas en tanto los actores -ante la falta de explicación- exponen que el hecho ocurrió en dos momentos distintos (ver mi voto en causa 17.164/12 “D. V. C. c. Diagnóstico Maipú Imágenes S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 2-8-17 y sus citas). Más allá de la atención en el nosocomio en el mismo día en que dice haber viajado en un transporte en cuyo transcurso habría ocurrido un accidente no hay vínculo probado entre ambos hechos alegados. La eventual admisión de la ocurrencia de los eventos -transporte en el colectivo y atención en el sanatorio- en todo caso evidenciaría una asociación temporal en un mismo día que la actora convierte en relación causal sin que existan elementos -como el eventual transporte por una ambulancia o declaración testifical presencial- que permitan llegar a este tipo de conclusión. La actora pretende, en definitiva, que a partir de la prueba de su calidad de pasajera en el colectivo y del hecho de haber sido atendida en la misma fecha en un nosocomio se reconstruya la ocurrencia de un accidente -la colisión del colectivo con otro rodado- sobre el cual no existen mayores precisiones que las formuladas por la apelante en los escritos presentados en este proceso. Por estas razones propicio que se desestimen los agravios y se confirme lo decidido por el juez de grado con expresa imposición de costas a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.   Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, septiembre de 2017.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 536/541. Costas a la actora vencida. En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución del Dr. G. J. D., letrado apoderado de la actora, en PESOS ($); los del Dr. C. E. V., letrado apoderado de Azul, en PESO ($ ); los de la Dra. O. M. G., letrada apoderada de A., en PESOS ($) y los de la Dra. M. E. A., letrada apoderada de la citada en garantía, en PESOS ($). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. en PESOS ($), los de la Dra. G. en PESOS ($) y los de la Dra. A. en PESOS ($). Por la tarea de fs. 258/322, 342/345, 350/354, 356/360, 406, 419, 430/431, 464/468 y 483/484, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación de la odontóloga G. M. Z. y la del contador E. A. G., por resultar bajas y habérselas apelado solamente “por altas” y se modifican las restantes, fijándose la retribución de la médica M. A. S. H. en PESOS ($) y la de la sicóloga A. C. C. en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.     021367E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:31:10 Post date GMT: 2021-03-19 03:31:10 Post modified date: 2021-03-19 03:31:10 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:31:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com