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Accidente De Transito Pasajero De Colectivo Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Pasajero de colectivo. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia recurrida, reduciendo el monto total de la condena y confirmando el decisorio en todo lo demás que fuera materia de agravio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los23 días del mes de Diciembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "ESQUIVEL TEOFILOC/ EMPRESA DE TRANSPORTES TTE. GRAL. ROCA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE" causa nº SI-1604-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Corresponde modificar la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada la señora Jueza doctora Nuevo, dijo: 1. La sentencia de fs. 306/313 admitió la demanda resarcitoria promovida por Teófilo Esquivel contra compañia empresa de Transporte General Roca S.A., por daño y perjuicios; condenando a esta última a abonar la suma de trescientos cinco mil pesos ($305.000) a favor del actor, con más intereses. Impuso las costas a la demandada vencida e hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del respectivo contrato (cf. art. 118, L.S.) Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios esgrimidos se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2010 -a las 10:00 horas aproximadamente- cuando en circunstancias en que el señor Esquivel se disponía a abordar el colectivo de la Línea 21, interno N° 21, en la intersección de Ruta 202 y Colectora de la Autopista Panamericana sentido Capital -en la localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre- el chofer al reiniciar intempestivamente la marcha, cerró enérgicamente la puerta, quedando la mano derecha del actor, atrapada por aquella. Como consecuencia del siniestro, el incoante sufrió la fractura de dos dedos de la mano derecha y traumatismo de muñeca con lesión ligamentaria. El caso se encuadró en lo previsto en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (v. fs. 308 ss). Tras analizar las constancias de autos, el magistrado tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño invocado y por no probada la culpa de la víctima o de un tercero (v. fs. 310). Procedió luego a ponderar los rubros reclamados (incapacidad sobreviniente, daño psíquico, gastos de traslados y atención médica, gastos de tratamiento kinésico y daño moral), imponiendo la condena reseñada. Dicho pronunciamiento fue apelado por el incoante (v. fs. 318) y por la empresa demandada y su aseguradora (v. 314), quienes expresaron agravios a fs. 339/340 vta. y 335/337 vta., respectivamente. Corrido el traslado pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 345/347 y fs. 342/344. 2. Los agravios. 2.a. Actora. Esencialmente agravia al damnificado el importe establecido en concepto de daño psicológico, el que considera insuficiente y la tasa de interés aplicada por el a quo. Requiere que la alzada utilice a efectos de calcular el interés moratorio, la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital (tasa B.I.P.). 2.b. Demandada y citada en garantía. La firma accionada y su aseguradora por su parte, cuestionan los montos acordados por incapacidad sobreviniente, gastos de atención médica, gastos futuros de tratamiento kinésico y daño moral. 3. Normativa que rige el caso. Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). 4. El resarcimiento. i. Incapacidad sobreviniente. La indemnización por daño físico se fijó en $180.000 pesos. Es cuestionada por la demandada y la citada en garantía. Surge de fs. 180 que el señor Esquivel recibió su primer atención médica en el Hospital General de Pacheco, para luego proseguir su tratamiento en el Hospital Municipal de Tigre (v. fs. 99/101). La mencionada presentó lesiones en muñeca derecha (con destrucción de tejido y aplastamiento de tendón) y dedos de dicha extremidad, se le suturó la herida, colocó férula de hierro en uno de sus dedos y se indicaron analgésicos (v. fs. 92/101). La pericia médica concluyó que el damnificado presenta el referido traumatismo de muñeca y aclaró que el señor Esquivel fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Rivadavia con colocación de material de osteosíntesis por fractura diafisiaria con desplazamiento de quinto metacarpiano. En el examen clínico presentó inflamación en la zona lesionada, especialmente a nivel del tendón con dolor al movimiento, síndrome de túnel de carpo de origen traumático con entumecimiento y hormigueo en la zona afectada. Exhibió hinchazón y rigidez en el quinto dedo de la mano derecha con limitación de la flexión por lesión a nivel de la articulación. También en la mano izquierda pudo observarse cambio en la señal con trazo lineal a nivel del fibrocartílago triangular, con dolor e inflamación. Estableció una incapacidad parcial y permanente del 19%, que adjudicó causalmente al hecho de autos (v. fs. 316). La demandada cuestionó insistentemente la prueba pericial médica producida en los actuados. De las constancias de autos surge que la accionada tuvo oportunidad de ejercer la facultad que acuerda en art. 473 del Código Procesal (v. fs. 278 ss.), mas en dicha oportunidad se limitó a impugnar la experticia sin requerir explicaciones al Dr. Morgante, luego, no es factible afirmar en esta causa -como pretende la demandada y su aseguradora- que la sentencia haya incurrido en arbitrariedad o yerro al analizar la pericia bajo análisis, no siendo suficiente sustento para la revisión de lo decidido, la disconformidad que pudiera evidenciar la impugnante respecto de las conclusiones oportunamente vertidas por el perito médico. En relación al tema se ha consignado que “...sin perjuicio del derecho que tienen las partes de solicitar explicaciones al perito, una vez que se ejerció la misma, el principio de preclusión excluye que se pueda continuar desplegando el pedido de sucesivas explicaciones. Con la respuesta que suministró el experto, se estará en condiciones de evaluar, en la ocasión de pronunciar la sentencia de mérito, cuál es la atendibilidad de la experticia (arts. l55, l63 inc. 6º, 473, 474 y 487, Código Procesal), basta con que la parte interesada exteriorice que la pericia resulta insustentada a los fines de que el magistrado, al dictar la sentencia, valore la crítica formulada a la labor pericial...” (cf. Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 2, in re “Insaugarat, Guillermo Jesús y ot. c/ Jauregui, Rafael Abelardo y ot. s/Daños y perjuicios, Inter. del 07/10/2008, sumario JUBA B256938; Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 1, in re “Farinelli, Alfredo c/ Leruga, Juan s/Cobro de honorarios”, Inter. 03/05/1999, sumario JUBA B253389; esta Sala causa SI-20155, sent. del 31/03/2016; RDS 30/16)). A la luz de lo expuesto, he de otorgar plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues cuenta con el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor (cf. arts. 374, 384, C.P.C.C.). En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09). Es dable puntualizar que la tutela de la dignidad humana en su dimensión constitucional, exige en casos como el presente, la reparación integral de los daños injustamente sufridos por el damnificado (cf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 33, C.N. y arts. 15 y 36, C. prov.). Dicho precepto fue emplazado por la Corte federal, en numerosos fallos, como derecho constitucional, se trató de un proceso evolutivo que alcanzó un punto culminante en la trascendente causa “Aquino” (cf. C.S.J.N., causas “Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”, v. Pizarro, Ramón, “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”, pub. LL- 2004, Supl. Especial, “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo I, pág. 529, asimismo arts. 39, L.C.T. y arts. 1738 y 1740 C.C.C.). A la luz de los mencionados paradigmas he de tomar en consideración las condiciones personales de la actora -hombre de 25 años al momento del siniestro, sin cargas de familia, que se desempeñaba como albañil- las características de la disfunción física remanente (pérdida de movilidad en quinto dedo de la mano derecha, inflamación y dolor en la muñeca derecha-, que requirieron cirugía y algunos días de tratamiento (v. pericia cit.), mas dificultan su marcha movimiento (v. fs.273 vta.) repercutiendo desfavorablemente en diversos aspectos de la vida de la damnificada (social y laboral). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.). Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa en función de los lineamientos previamente señalados, se concluye que la incapacidad física que afecta a la actora alcanza el 19% T.O.. Propongo, acoger los planteos elevados por la demandada y consecuentemente, reducir la indemnización fijada a favor del señor Teófilo Esquivel por los conceptos incluidos en este ítem, a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) por considerarla justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). Es dable puntualizar que en los presentes la indemnización fijada en la sentencia de grado como por esta alzada es superior a la solicitada en el escrito inicial, ello en cuanto en la demanda se dejó al arbitrio del juzgador la procedencia de un monto mayor o menor, siendo factible sostener que existió en relación al ítem bajo examen, intención de no inmovilizar el reclamo (cf. “ZARACHO EMILIO ALEJANDRO C/ VIANA GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", causa nº 61598 r.i. 166/12, entre muchos). ii. Daño moral. Se fijó la suma de $90.000 en concepto de daño moral a favor de la reclamante, importe que disconforma a ambos apelantes. Toda vez que el damnificado sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Específicamente, contemplo las condiciones personales del incoante antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia -moderada- de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de su vida plena (cf. arg. art. 1740 C.C.C.). Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo -dentro de los límites de la vía impugnativa intentada - reducir el monto de la condena establecido por el señor Juez a quo, a la suma de sesenta mil pesos ($60.000) importe que entiendo, guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos. iii. Gastos de atención médica. El rubro se fijó en $2000; fue controvertido por la empresa incoada y la citada. Reiteradamente se ha consignado que corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). Cabe señalar que si bien la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización, no así la prueba de la cuantía del daño, que puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme prevé el art. 165 del Código Procesal (cf. en similar sentido Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984; L. 65.577, sent. del 25-XI-1997; asimismo Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 590, Buenos Aires, 1983). Asimismo se ha expresado que “las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 rsd. 127/09 de esta Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. (causa nº 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09 de esta Sala IIª). A la luz de las premisas referenciadas y en los límites de los agravios vertidos ante esta alzada, propongo rechazar la impugnación planteada por el demandado y su aseguradora y consecuentemente, mantener el monto fijado por el sentenciante de grado, por considerarlo adecuado resarcimiento, en proporción a la duración del período de convalecencia por el que atravesó el reclamante y los cuidados que aquel verosímilmente requirió (cf. fs. 253 pericia cit., arg. 384 C.P.C.C.). 5. Gastos futuros de tratamiento psicológico. El rubro se estableció en $28.000. fue impugnado por ambas partes. Esta Sala ha expresado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2). Entiendo que tales premisas resultan plenamente aplicables en la especie, aún después de la reforma legislativa. Analizando las constancias de autos advierto que la perito suministró al paciente diversas técnicas de psico-diagnóstico y concluyó que presenta secuelas psíquicas relacionadas con el accidente de autos (v. fs. 196 ss). Conforme se ha afirmado, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 474, C.P.C.C., conf., S.C.B.A. doctrina B. 59.895, "M., J.R.", sent. del 27-VI-2007, entre muchas). En el caso de autos, el experto claramente desarrolló con rigor su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de sus conclusiones, manifestando que el señor Esquivel presenta Neurosis Mixta, recomendando una terapia de dos sesiones semanales durante dos años (v. pericia cit.). En virtud de lo cual encuentro atendible el reproche que porta el recurso del actor en relación a este ítem, correspondiendo en consecuencia elevar el importe indemnizatorio a la suma de cincuenta y siete mil pesos ($57.000), importe que resulta adecuado al tratamiento sugerido por la experta (vf. Doc. Art. 375, C.P.C.C.). 6. Gastos futuros de tratamiento kinésico. El ítem fue fijado en $5.000. Es impugnado por la accionada y su aseguradora. Pues bien, el costo razonable del tratamiento kinesiológico al que refiere el perito, quien lo estima necesario, fijando su duración, en relación a los dolores que presenta el señor Esquivel (v. fs. 494 vta.). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.). Ello así, considero que la crítica planteada en relación al tema deviene inatendible, correspondiendo en la especie mantener en relación al rubro bajo estudio, el importe fijado en la instancia inferior, el cual deviene sustentado en la prueba colectada en la especie (cf. arts. 375, 384, C.P.C.C.). 7. Tasa de interés. Refuta la demandada la tasa de interés fijada por el señor Juez a quo y solicita a esta Alzada, establecer la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días para los fondos captados en su modalidad digital. El Máximo Tribunal ha resuelto que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio, resulta más equitativa. El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que su aplicación no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta opinión en un fallo muy reciente, dictado el 15 de junio del corriente año, en la causa C. 119.176. En el precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios"; asimismo en “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016). En consecuencia, siguiendo dicho criterio, que comparto plenamente, propongo que en los presentes corresponde aplicar a partir de la fecha del hecho dañoso (12.12.2012) y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, en la medida que es la más alta al momento del dictado de la presente. 8. Costas. Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado atento el resultado alcanzado en las impugnaciones (cf. art. 68, 2° parr. y 69 C.P.C.C.). La condena se hace extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el monto total de condena se reduce de trescientos cinco mil pesos ($305.000) a la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($244.000). A dicho importe se aplicará a partir de la fecha del hecho dañoso (12.12.2012) y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, en la medida que es la más alta al momento del dictado de la presente. Se confirma el decisorio en todo lo demás que fuera materia de agravio. Las costas de Alzada serán soportadas por en el orden causado atento el resultado alcanzado en las impugnaciones (cf. art. 68, 2° parr. y 69 C.P.C.C.). La condena se hace extensiva a garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418). Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 014367E |
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