This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:03:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Peaton Distraido Conductor De Transporte Publico Art 902 Del Codigo Civil --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón distraído. Conductor de transporte público. Art. 902 del Código Civil   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.     En la Ciudad de Campana, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2016, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 9495 “CEJAS ALEJANDRO C/ VAZQUEZ LUIS RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Ángel Balmaceda-Dr. Osvaldo Cesar Henricot-Dra. Karen Ileana Bentancur, se resolvió plantear y votar, las siguientes, Cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?. 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la primera cuestión planteada el Señor Juez Miguel Balmaceda, dijo: Primero: Ha dictado sentencia el Sr. Juez interviniente y dispuso hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Alejandro Cejas, en consecuencia condena al Sr. Luis Raúl Vázquez y Micro Ómnibus Tigre SA. (MOTSA), con citación en garantía de la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagar al primeramente nombrado la suma de ciento treinta mil pesos, con más intereses a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires -sin obstáculos para aplicar la variante tasa pasiva digital-; con costas a cargo de la demandada y la aseguradora citada (fs. 411/413). El fallo es apelado por el actor (fs. 415/416); la citada en garantía (fs. 420); Micro Ómnibus Tigre SA. (MOTSA), fs. 421; y el Sr. Luis Raúl Vázquez (fs. 426); y ello es causa de la intervención de este Tribunal de Alzada. Los recurrentes expresan agravios a fs. 439/449; fs. 450/452 y fs. 453/462; por ende, las actuaciones se hallan en estado de decidir tras el llamado de “Autos para Sentencia” (fs. 469). Corresponde una aclaración previa; la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26994) a partir del 1 de agosto de 2015, o sea durante el tiempo que esta causa está en trámite (la demanda se inició el 23 de diciembre de 2009, y se refiere a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 2 de junio del mismo año), dispone que sea necesario aclarar cuáles son las normas que corresponde aplicar para resolver los temas traídos al conocimiento de este Tribunal. El artículo 7 del Código Civil y Comercial, al igual que el art. 3 del Código Civil (ley 17711) establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. O sea, la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de “consumo jurídico”. Así, en este punto ejemplifica Aída Kemelmajer: “Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., se discute la aplicación de una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos” (Cf. “EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.”, Aída Kemelmajer de Carlucci). Siguiendo esta razonable interpretación del art. 7 del Código Civil y Comercial, serán resueltos los temas traídos a conocimiento del Tribunal. Segundo: Del confronte de estas actuaciones resulta que el apelante Sr. Luis Raúl Vázquez no ha expresado agravios ante este Tribunal; por ello, no cabe sino desestimar su intento revisor y declarar desierto su recurso de apelación, conforme disponen los arts. 260 y 261 del CPCC. Así lo postulo.- Tercero: Al criticar el fallo de primera instancia, la aseguradora expresa que de modo errado se adjudica responsabilidad a los demandados; que ello es resultado de una deficiente aplicación del derecho y de valoración de las pruebas, que se realiza en el fallo en crisis; que se ha probado en estos autos que el accidente vial ocurre exclusivamente por culpa de la víctima; que la misma al ser colisionada por el colectivo, transitaba por la calle, lo que le es prohibido a los peatones; que ello es un obrar imprudente, y conformó un obstáculo insalvable para el conductor del colectivo quien no pudo evitar la colisión. Por lo argumentado, se peticiona rechazar la demanda indemnizatoria promovida, revocando la sentencia recurrida. La demandada Micro Ómnibus Tigre también cuestionó el fallo de primera instancia en este punto; expresa que existen datos probatorios suficientes para acreditar la culpa parcial de la víctima en el siniestro; se señala: “Cabe expresar que en el caso de autos el daño ha ocurrido por el resultado de la concurrencia de dos causas: la actividad de la víctima y la del autor (conductor del ómnibus), ya que esta parte no desconoce que existió el contacto entre el peatón y el colectivo...”; que en este caso hubo una activa participación de la víctima en la ocurrencia del incidente vial dado que intempestivamente bajó de la vereda, y caminó por la calle sin haber mirado si se aproximaban vehículos por la arteria; que la existencia de obstáculos en la vereda no es suficiente para justificar esta conducta; que caminar por la calle -como lo hacía el actor- no es solo una mera infracción sino una actitud desaprensiva de asumir un riesgo evidente, y esto constituye un elemento extraño para la libre circulación de cualquier automovilista; que el hecho dañoso deriva también de la conducta negligente de la víctima que intentó bajar a la calle sin mirar atrás. Por lo expresado, se pide la revocación del fallo condenatorio, y se declare responsabilidad concurrente del accionante y los demandados; y que la del accionante es una responsabilidad mayor que la de los demandados. Luego de analizar los datos probatorios reunidos en este legajo judicial, llego al convencimiento que las impugnaciones deben desestimarse (art. 384 del CPCC). En efecto, está fuera de discusión que el 2 de junio de 2009, en horas de la mañana, el accionante Alejandro Cejas, quien transitaba o caminaba por la calle La Pampa poco antes de llegar a su intersección con la calle Misiones, en el Barrio Lubo, en la ciudad de Campana, es colisionado o atropellado por un colectivo que dirigía el demandado Sr. Luis Raúl Vázquez de la Línea Micro Ómnibus Tigre SA. Cae al piso y sufre lesiones. Entiendo que resulta claro que, dado que el daño sufrido por el reclamante es causado por la intervención de un automotor (y me refiero claramente al colectivo Mercedez Benz de la Línea Micro Ómnibus Tigre SA. que conducía el co-demandado Vázquez), que es una cosa riesgosa, el conflicto se resuelve por aplicación de la responsabilidad objetiva que impone el art. 1113 del Código Civil para el guardador o propietario del automóvil. Es sabido que es doctrina de la Suprema Corte que “cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, la teoría del riesgo creado constituye el principio rector para la atribución de la responsabilidad de los intervinientes en el siniestro. Según la doctrina elaborada a partir del art. 1113 del Código Civil el dueño o guardián responde en forma objetiva por los daños ocasionados debiendo -para liberarse total o parcialmente- demostrar que la conducta de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado su deber de responder” (Cf. SCBA, LP C 113882 S 19/12/2012 Juez GENOUD (SD), “Mazzei, Horacio Ruben c/Toloza, Claudio Rubén y otros s/Daños y perjuicios”, Juba). Por lo tanto, la responsabilidad objetiva que le impone el citado art. 1113 del Código Civil al demandado Vázquez, quien resulta ser guardador del rodado (lo conducía en la oportunidad) y a Micro Ómnibus Tigre SA., que es la propietaria del automotor, solamente puede eludirse si se acredita que hubo de parte del damnificado una participación causal en el propio daño. Como ya he señalado previamente la aseguradora y la empresa de transporte público recurrentes critican el fallo condenatorio de primera instancia; y mientras la primera pide el rechazo de la demanda indemnizatoria por atribuir que el incidente vial ocurre por la sola y única actuación imprudente del damnificado, la segunda reconoce sólo parcialmente su responsabilidad, y ambos coinciden en destacar que el Sr. Alejandro Cejas era un peatón que -sin cuidado- caminaba por la calle, y que lo hacía sin prestar atención al tránsito vehicular. Es imperativo destacar que doctrina de la Suprema Corte de Justicia que la aparición de la figura del peatón distraído es un hecho que se presenta, si no normalmente, al menos ocasionalmente. Y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia (Cf. SCBA LP C 118220 S 08/04/2015 Juez SORIA (SD) Carátula: “Salas, Jorge Omar contra Pera, Rodrigo Luciano y otros. Daños y perjuicios”, Juba; Cf. lo resuelto por este Tribunal en causa nº 9284 “LARA HORQUIDIA C/ DIAZ ALBERTO LUJAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 12/08/2016); en este tema debe agregarse que ello es de especial aplicación en este caso dado que el conductor del transporte público, por su especial deber de cuidado -dado que transporta personas humanas- debe ser especialmente cuidadoso en la conducción del vehículo (art. 902 del Código Civil). Y en este orden de ideas, no tengo dudas que el conductor que advirtió la presencia de una persona en la calle, y así lo considero dado que conforme resulta de las fotografías de fs. 227, fs. 228 y fs. 229, que acompaña el informe pericial mecánico, muestran que en la calle La Pampa no se advierte obstáculo alguno para su visión, debió haber maniobrado para evitar colisionar el peatón, y no existe dato probatorio alguno que permita inferir que no podía hacerlo; véase que del relato del testigo Sr. Ramón José Pérez, surge claramente que la presencia del accionante en la calle no fue inesperada ni sorpresiva (fs. 345/346), ni aparece corriendo en la calle; por lo tanto el conductor del rodado, con la atención debida en su manejo del colectivo, estuvo en condiciones de verlo y arbitrar los medios necesarios para evitar el atropellamiento (arts. 384 y 456 del CPCC). También señalo, lo que es público y notorio, que el suceso dañoso ocurre en el barrio Lubo de Campana, que no es sitio de tránsito nutrido, y que del informe pericial de fs. 227/231 resulta que la calle La Pampa -donde ocurre la colisión- es calle de doble sentido de circulación (arts. 384 y 474 del CPCC). De todo lo anterior resulta -tal es mi modo de ver- que no hubo aporte causal de la propia víctima en el acaecimiento del siniestro vial; por lo tanto, el deber indemnizatorio que el art. 1113 del Código Civil impone al propietario y/o guardián de la cosa riesgosa se mantiene incólume, y por lo tanto los demandados deben reparar el daño sufrido por el reclamante, conforme se resolvió en el fallo de primera instancia apelado, lo que se extiende a la aseguradora citada en los términos del art. 118 de la ley 17418. Por lo argumentado, postulo desestimar este primer tramo de la impugnación analizada. Cuarto: a) Incapacidad Sobreviniente Al dictar sentencia el primer magistrado interviniente condenó a los demandados y a la aseguradora citada a indemnizar al accionante Sr Alejandro Cejas, por su incapacidad sobreviniente, en la suma de ochenta mil pesos; esto es impugnado por el Sr. Cejas que desarrolla argumentos en búsqueda de demostrar que dicha suma reparadora es insuficiente, se destaca que el damnificado padece una incapacidad psicofísica que lo acompañará toda su vida; se peticiona el aumento de dicha suma económica. La aseguradora citada pide que dicha suma indemnizatoria sea revocada, y rechazada la demanda en este punto o se la reduzca; expresa que a la suma indemnizatoria se llega por el propio criterio subjetivo del Juez; y que el mismo no consideró las serias impugnaciones realizadas tanto a la pericial médica como psicológica. La empresa demandada también cuestiona la indicada suma indemnizatoria; señala en su crítica que no se ha probado que la incapacidad derivada del accidente afecte el 20% de la integridad física del accionante; que no se probó la existencia de lesión alguna en su columna; que no se ha probado la realización de tratamiento kinésico; que tampoco se ha probado cuales son los ingresos del demandante ni sus condiciones personales. Se peticiona la reducción de la suma indemnizatoria señalada. De la pericia médica realizada en autos resulta que el accionante Sr. Alejandro Cejas sufrió -como consecuencia de la colisión arriba descrita- politraumatismos con pérdida de conocimiento en grado leve; que manifiesta dolor con limitación funcional en columna cervical y en hemitórax derecho (habría sufrido fractura de arco costal); registra limitación funcional del 30% en todos los movimientos de columna cervical; que la Rx de columna cervical permite visualizar signos de rectificación y artrosis; la Rx de tórax no revela alteraciones óseas traumáticas actuales; estima el experto que las secuelas del traumatismo conforman una incapacidad que es parcial y permanente del 20% de su íntegra capacidad laborativa. En mi opinión, la pericia médica (fs. 258/260 y fs. 379/380) es suficientemente clara dado que se mencionan las secuelas físicas que registra el reclamante por el accidente vial; los estudios de los que surgen, al igual que el interrogatorio y diagnóstico realizado, y una estimación del grado de incapacidad que ello representa; estimo que se trata de tarea técnica confiable, y por ello he de seguir sus conclusiones, y considerando -además- que las diferencias que expresan los recurrentes sólo manifiestan subjetivas diferencias con el informe pericial (arts. 384 y 474 del CPCC). Es sabido que cuando se pretende reparar el daño ocasionado a raíz de un accidente de tránsito, a los fines de cuantificar el rubro "incapacidad sobreviniente", debe considerarse la disminución en las aptitudes físicas y psíquicas de carácter permanente sufridas, al margen de lo que pueda corresponder de la actividad productiva o laboral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de vida. Por ello, no son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, más allá que pueden tener valor indicativo de significación (arts. 1086 y 1086 del Código Civil, su doctrina). La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10/2003). Por ello, y dado los escasos datos personales de la causante que se han agregado al expediente, y en consideración a su edad de 51 años al momento del hecho ilícito, que lógicamente es una persona adulta joven, y en prudente consideración de los efectos limitativos que la lesión causa en lo personal, en el ámbito laboral, y también social, estimo que la suma señalada en el fallo en crisis es adecuada, por ello postulo rechazar las impugnaciones (arts. 1086 y 1086 del Código Civil). b). Tratamiento Psicológico: En el fallo apelado se ha fijado la suma indemnizatoria de siete mil quinientos pesos para reparar el costo de terapia psicológica; la aseguradora apelante cuestiona la misma y señala que no se encuentra acreditada la necesaria relación causal de los padecimientos con el hecho de autos, por lo que corresponde rechazar el reclamo reparador. En subsidio califica de abultado el período de tratamiento señalado, por lo que pide la reducción ostensible de la indemnización. La empresa de transportes demandada también cuestiona la suma indemnizatoria dado que “no se ha considerado que con el tratamiento aconsejado la incapacidad psíquica se va a reducir”.- Del informe pericial surge que el accidente de tránsito sufrido es asumido por el accionante como un ataque somato-psíquico; que genera sentimientos de indefensión, inseguridad que persisten hasta el momento del hacer pericial; que el hecho -que fue inesperado e impredecible- le provoca una perturbación en la esfera afectiva y volitiva; que el accidente no ha sido indiferente al reclamante y que por ello presenta una afectación a su capacidad de goce individual y en lo laboral, dado que se desempeña como mecánico. La experta interviniente ha expresado que resulta necesario la asistencia psicológica para poder elaborar la situación traumática sufrida y que requiere una psicoterapia individual no inferior a un año. Entiendo que el informe pericial psicológico (fs. 287/289 y fs. 382), dado que está debidamente fundado, corresponde seguir sus conclusiones (arts. 384 y 474 del CPCC). En este tema señalo la necesidad de reparar el tratamiento terapéutico posterior que requiere el demandante, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil; careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo, porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (arts. 1068 y 1086 del Código Civil). Dado que, además, la suma indemnizatoria fijada resulta de la estimación presupuestaria que se realiza en la misma pericia, la suma reparadora cuestionada es acertada; por ello corresponde desestimar las impugnaciones en este punto (arts. 1068 y 1086 del Código Civil). c). Daño Moral: En la sentencia recurrida se indemniza al damnificado Alejandro Cejas con la suma de cuarenta mil pesos por el agravio moral sufrido; la aseguradora recurrente cuestiona dicha suma por estimarla excesiva, se expresa además que no guarda relación causal con el hecho ilícito; se pide el rechazo del rubro reparador o su reducción ostensible. El accionante también cuestiona dicha suma por estimarla inferior a la debida, y peticiona su elevación. La empresa de transportes demandada recurrente también censura la indicada suma indemnizatoria, que se califica de excesiva; agrega, que no se ha probado la existencia de sufrimiento por el actor, se peticiona la reducción de dicha suma. De las constancias probatorias antes señaladas resulta que el Sr. Alejandro Cejas sufrió un atropellamiento en la vía pública; que de urgencia fue trasladado al Hospital de Campana donde recibe las primeras curaciones; de allí es derivado a la Clínica Franchin (en la ciudad de Buenos Aires), de mayor complejidad, y en dicho sitio sanatorial queda internado por siete días y luego recibe el alta con control ambulatorio posterior. Del informe pericial, también resulta que el traumatismo sufrido provoca una convalecencia entre 30 y 60 días (fs. 258/260), art. 384 del CPCC. Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (Cf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014, "Mugni María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ daños y perjuicios" Juba); por ello, en consideración especial de los lógicos dolores y mortificaciones que los traumatismos sufridos en la colisión causaron al damnificado; que además debió ser trasladado de urgencia al Hospital Público local y recibir curaciones, y luego la posterior internación en una Clínica porteña; y el tiempo de convalecencia que resulta del informe médico pericial, entiendo que la suma indemnizatoria fijada en la sentencia en crisis es adecuada reparación en este punto, por ello postulo rechazar las impugnaciones (arts. 1078 y conc. del Código Civil). d). Gastos Médicos y colaterales: Finalmente, en el fallo recurrido asimismo se ha condenado a los demandados y la aseguradora citada al pago, en favor del accionante, de la suma de dos mil quinientos pesos en concepto de gastos médicos, terapéuticos y colaterales que incluyen gastos de movilidad; ello es impugnado por la aseguradora recurrente, quien cuestionó la falta de prueba y considera que es una suma mayor que la que eventualmente gastó el accionante. Entiendo que este planteo debe rechazarse. Ello así pues es criterio jurisprudencial que sigo que los gastos médicos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, pudiendo resultar su evidencia de la naturaleza de las lesiones sufridas por quien reclama. Por lo demás, el hecho que el damnificado hubiere sido atendido en el Hospital Público, o la Clínica que proveyó su Prepaga u Obra Social o Sindical, no obsta a la procedencia de la indemnización, pues se presume -la sola experiencia de la vida lo demuestra- que tales entidades comúnmente no cubren todos los gastos que requiere la respectiva atención médica (Cf. Cám. Nac. Apel. en lo Civil, sala C, 28/07/2005, "Pardo", la ley online, citado por Juan Manuel Prevot, obra citada, Pág. 539, La Ley 2008). Es inevitable referir en este tema al vigente art. 1746 Código Civil y Comercial, en cuanto establece: “...Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”; claramente adhiere a la anterior posición jurisprudencial. Así entonces, en consideración especial de la extensión del agravio físico padecido; la inevitable necesidad de viajar del grupo familiar que asiste al accionante, dado que estuvo internado por una semana en Buenos Aires, llego al convencimiento que la suma indemnizatoria fijada en primera instancia no es exagerada, sino plenamente adecuada al caso. Por ello, tal como anticipé, la queja se debe desestimar. Tasa de interés: El accionante al recurrir cuestiona la fijación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires; desarrolla argumentación en búsqueda que se aplique la tasa activa de esa entidad financiera. En subsidio, peticiona se le conceda practicar liquidación bajo plazo fijo digital a 30 días. Entiendo que el planteo debe desestimarse; ello así, pues en este debatido tema, entiendo que debe seguirse la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, que es un verdadero Tribunal de Casación en este punto. Y así, ha fijado como doctrina en la causa “Dardengo, Rosina Susana contra Fisco de la provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional.”, SCBA LP L 118453 S 28/09/2016; y "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", 15 de junio de 2016, (Juba): “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declara que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Dado que es público y notorio que actualmente la tasa pasiva digital es la pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, resulta claro que lo resuelto en el fallo apelado -en cuanto autoriza la aplicación de la tasa pasiva variante digital- no causa perjuicio al recurrente, y se ajusta a la doctrina legal de la Suprema Corte. Por lo expuesto este planteo debe rechazarse, como se anticipó. Por lo todo lo argumentado precedentemente, postulo declarar desierto el recurso de apelación que interpuso el Sr. Luis Raúl Vázquez a fs. 426; y rechazar los recursos de apelación interpuestos por el actor Sr. Alejandro Cejas (fs. 415/416); la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs. 420) y Micro Ómnibus Tigre SA. (MOTSA) a fs. 421; dado el resultado del tratamiento de las impugnaciones, las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC). Así lo voto.- Por compartir los fundamentos expuestos, el Sr. Juez Dr. Osvaldo Cesar Henricot y la Sra. Jueza Dra. Karen Ileana Bentancur votan en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Dr. Miguel Balmaceda dijo: En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión primera, el pronunciamiento a dictarse, es: Primero: declarar desierto el recurso de apelación que interpuso el Sr. Luis Raúl Vázquez a fs. 426. Segundo: rechazar los recursos de apelación interpuestos por el actor Sr. Alejandro Cejas (fs. 415/416); la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs. 420) y Micro Ómnibus Tigre SA. (MOTSA) a fs. 421; las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Sr. Juez Dr. Osvaldo Cesar Henricot y la Sra. Jueza Dra. Karen Ileana Bentancur votan en el mismo sentido. Con lo cual se da por terminado el presente Acuerdo.- SENTENCIA. Campana, 29 de noviembre de 2016. Vistos y Considerando: Que del Acuerdo anterior resulta que corresponde desestimar todos los gestos impugnación analizados. Fundamentos legales y jurisprudenciales, se han dado al tratarse la cuestión primera (art. 3 del Código Civil y Comercial). Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Primero: declarar desierto el recurso de apelación que interpuso el Sr. Luis Raúl Vázquez a fs. 426. Segundo: rechazar los recursos de apelación interpuestos por el actor Sr. Alejandro Cejas (fs. 415/416); la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs. 420) y Micro Ómnibus Tigre SA. (MOTSA) a fs. 421; las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC).   Notifíquese. Devuélvase.   015245E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:13:11 Post date GMT: 2021-03-18 16:13:11 Post modified date: 2021-03-18 16:13:11 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:13:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com