This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 11:24:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Peaton Embestido Al Cruzar La Calle Culpa Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón embestido al cruzar la calle. Culpa concurrente   Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido un peatón que se encontraba cruzando la calle, en el entendimiento de que fue la conducta asumida por ambas partes condición indispensable para que se produjera el siniestro.     En Lomas de Zamora, a los 27 días del mes de Junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti , con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48049 caratulada: "JACKSON PABLO CESARC/ TOLCACHIER GABRIEL MARTIN y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada ? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I- La Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 de Avellaneda, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización promoviese Pablo Cesar Jackson contra Gabriel Martin Tolcachier, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", condenando a éstos últimos a pagar al actor la suma de pesos doscientos veinte mil ciento cincuenta ($220150), con más los intereses que determinó y las costas del pleito. (ver fs.271/277). II- Únicamente la parte actora apeló el decisorio, siéndole concedido el recurso libremente (ver fs.286). Mediante las piezas de fs.299/313 fundó sus discrepancias, las que no merecieran réplica alguna. III- El recurrente se agravia en primer término de la responsabilidad atribuida a su parte en el evento dañoso. Considera que se encuentra demostrado que el actor contaba con la habilitación del semáforo (luz verde) al momento de cruzar la intersección de Av. de los Incas y Andonaegui y que las discrepancias en los relatos que tanta relevancia pretende endilgar la jueza de grado para generar en autos una responsabilidad compartida, se deben a diferencias lógicas del paso del tiempo entre una declaración y otra. Sostiene que la Magistrada al requerirle al peatón que contaba luz verde para cruzar, que debía haber adoptado las precauciones que le exigían las circunstancias, contradice lo dispuesto en el art. 54 inc. b) de la ley de tránsito. Manifiesta que se encuentra comprobado que el demandado violó la luz roja y que embistió a peatón con una maquina peligrosa a gran velocidad, por lo que no existe ninguna duda en la exclusiva responsabilidad que cabe achacarle, pues si la señal lumínica hubiera sido respetada por el accionado, el accidente no había ocurrido. La sentencia apelada resulta errónea y arbitraria al desconocer que basta intentar el cruce de la bocacalle en circunstancias que la señal lumínica lo prohíbe para tener por acreditada la responsabilidad de quien incurre en la infracción. Asimismo, se agravia que no se haya aplicado la presunción establecida por el art.386 del Código Procesal, teniendo a la adversaria por confesa de los hechos expuestos en la demanda. Considera que la carga probatoria incumbe a ambas partes, y principalmente a la que tiene de mayor facilidad para producirla. En consecuencia, debe configurar una presunción en contra del interesado el retaceo de la información necesaria. Por todo ello sostiene que la sentencia debe revocarse, estableciéndose el 100% de responsabilidad a cargo de la demandada. También se agravia del insuficiente quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño físico-incapacidad sobreviniente solicitando su elevación. Considera que no se ha evaluado adecuadamente las circunstancias personales del actor, como el hecho de tener que trasladarse en muletas, de haber soportado las cruentas cirugías que tuvo que afrontar y tendrá que repetir, como así tampoco se ha meritado en debida forma que las lesiones padecidas le impiden realizar esfuerzos físicos, trabajar e inclusive permanecer de pie por un tiempo prolongado. Se alza respecto de la partida asignada al rubro: "daño psíquico y gastos de tratamiento", alegando que la suma concedida solo alcanza a cubrir el tratamiento aconsejado. Por ello considera que no se ha establecido indemnización alguna por la incapacidad psíquica que posee (20%), la que mereciera según su entender un tratamiento autónomo e independiente. En virtud de lo expuesto peticiona se contemple adecuadamente el grado de incapacidad psicológica permanente padecido por el actor y estime un adecuado monto resarcitorio para los tratamientos psicoterapeuticos que necesita. Finalmente se agravia de la suma concedida en concepto de daño moral alegando que la misma es insuficiente. IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por el actor, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 14 de Agosto de 2011, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). Ahora bien, razones de procedencia lógica imponen abordar en primer término los agravios referidos a la responsabilidad atribuida a las partes en el evento dañoso. Cabe resaltar que el caso traído a decisión- donde intervienen un peatón y un automóvil- está regido inobjetablemente, por las normas y los principios que fluyen de la responsabilidad extracontractual (arg. arts. 1113 y concs. del Código Civil). Tratándose de la responsabilidad prevista en el art. 1113, segundo apartado del Código Civil, esto es, la que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima (o en su caso un tercero) ha concurrido causalmente a la provocación del daño. En otros términos, verificar si estas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente como para impedir-en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa (S.C.B.A., Ac. 61303, s. 8-10-96). De lo expuesto se sigue, que cuando se transita en el campo extracontractual- como ocurre en la especie- lo que en realidad corresponde indagar, es si la conducta del actor interrumpió o no el encadenamiento causal entre el hecho y el daño (esta Sala, causa 43307, reg. def. nª 45/2014). En consecuencia, corresponde valorar el propio hecho del lesionado en el accidente, para de esa forma poder establecer el grado de culpa, o en su caso, la exoneración de la misma respecto del conductor del vehículo (Conf. LLambías, Jorge J. "Código Civil Anotado", Abeledo Perrot, 1979, T. II-B, pág. 448, B-Nº22 y 23; ídem, Cám. Nac. Especial Civil y Comercial, sala II, mayo 11-1981, El Derecho, t. 94, pág. 679). Claro está que- siguiendo al tratadista citado- para arribar a la exoneración apuntada debería probar el embistente que el obrar de la víctima ha sido causa del daño y que ello era imprevisible e inevitable para la ocurrencia del mismo (arts. 513 y 514 del Código Civil). La jurisprudencia casatoria bonaerense ha elaborado una consolidada doctrina legal que se ha pronunciado con la doctrina mayoritaria, sosteniendo que la denominada culpa de la víctima- exonerativa de responsabilidad del dueño o guardián o de quien se sirve para si de la cosa riesgosa- es el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo- aún no culpable-, de quien contribuye a causar su propio daño. Descarta, de este modo, cualquier adhesión a la postura de tinte subjetiva y se encolumna en la tesitura que analiza la cuestión desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en un eslabonamiento del resultado dañoso generado (S.C.B.A., Ac. 35822, 27-5-86 "Montesino c/Ailan s/Daños y Perjuicios" A y S 1986-I-667, L.L. 1987-C-423; Ac. L. 50821, 28-12-93 "Codel c/Bernardis y Cia." D.J.J. 146-130, entre muchos otros). Y puesto en dicha tarea, encuentro apropiado puntualizar que para que el hecho de la víctima pueda ser alegado por el posible responsable del daño, como causa de exoneración suya, tiene que ser para éste un hecho imprevisible o inevitable; es decir; ha de configurar un caso fortuito (Llambías, Jorge J., "Código Civil Anotado", Abeledo Perrot, Bs. As., 1979, T. II-B, págs 443). Imprevisible desde que debe tratarse de hechos que no son habituales, que superan la aptitud normal de previsión. Inevitable en cuanto el daño no pudo ser evitado; inexistencia de medios que podrían impedir que el mismo se produzca. La previsión, por su parte, deberá ser juzgada a la luz de las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar (art. 512 del Código Civil) y cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902 del Código Civil). En otras palabras; la inevitabilidad o irresistibilidad apuntan a que el hecho supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir del responsable y que posea tal envergadura que sea imposible obviarla. Es decir, que deben conjugarse dos factores: lo inevitable del acontecimiento y la imposibilidad que provoca para cumplir la prestación, sin embargo, si el acontecimiento inevitable era previsible, el obligado debe haber cumplido todos los recursos a su alcance para evitarlo, aunque obrando compelido por las circunstancias extremas ajenas a su voluntad el efecto inevitable fuese previsible (conf. esta Sala, causa nª22272 del 13-3-2001). En ese orden de ideas, es dable afirmar entonces, que cuando el hecho ocurre según el orden natural de cosas que acostumbran suceder, debe considerárselo previsible, de modo que quien, obrando con elementales pautas de prudencia, contó con los medios para sortear las posibles consecuencias dañosas, no debe caber duda que las mismas fueron susceptibles de ser evitadas. (C.C. 2.2. L.P, causa nª91004, RSD 152-99, S. 15-6-99). VI- En el particular, analizados íntegramente los elementos probatorios aportados conforme a las directrices emanadas del art. 384 del C.P.C.C., anticipo mi convicción en el sentido que el accidente que motiva el presente litigio ha ocurrido por la conducta asumida por ambas partes al haber sido cada una de ellas, aunque en distinta medida, condición indispensable para que se produjera. Ponderando el plexo probatorio rendido en autos, he de señalar que con relación a la valoración de la prueba testimonial, ha dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que no constituye un supuesto de absurdo, el ejercicio de la facultad con que cuentan los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respectos de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos (Conf. Ac. 66897, sent. del 16-II-2000; Ac. 76337, sent. del 4-IV-2001; Ac. 81626, sent. del 19-II-2002; Ac. 93214; sent. del 24-V-2006). En el marco de la aludida pauta interpretativa considero que las declaraciones testimoniales brindadas por Matías Nicolás Moccia (fs. 165) y Cristian Damian Balsa (fs.173/174) en la causa penal CCC 52061477/2011, cuyas copias certificadas tengo a la vista, resultan atendibles y verosímiles, quienes otorgando precisión a sus dichos, revelan el percibir y conocer de aquéllos. (art. 456 del C.P.C.C). Pues, ambos relatos resultan contestes al afirmar, estableciendo claramente en el croquis que dibujaran de su puño y letra, que el siniestro ocurrió antes de que el demandado (quien venía circulando por Av. de los Incas), llegara a la intersección de la calle Andonaegui. Ambos testigos sostienen que el actor cruzó por la mitad de la calle, y en forma repentina. Así lo sostiene el testigo Moccia al declarar que: "el damnificado en varias ocasiones había querido cruzar la calle por la mitad de la calle, como que iba y venía, parecía como que estaba alcoholizado, hasta que se lanzó de repente y ahí lo atropello el auto conducido por el imputado". Y el testigo Balsa por su parte depone que: el auto no tuvo tiempo a reaccionar porque este (el damnificado) salió por la mitad de cuadra y no le dio tiempo a frenar....... salió de la nada, aparte desde el lugar en donde salió había un auto estacionado, no le dio tiempo al conductor a verlo" Dichos relatos a mi entender se encuentran corroborados con el plano del lugar del hecho (fs.8), confeccionado por el Oficial Instructor quien presenciara y describiera las posiciones de los mismos en el acta de fs. 1, de donde se desprende claramente que el siniestro se produjo sobre la calle Av. de los Incas antes de llegar a la intersección con Andonaegui, razón por la cual pierde relevancia la luz del semáforo existente en dicha intersección. En cambio, la fuerza de convicción de los dichos de los testigos Pagano y Garcia que declararan a fs. 164/165 en ésta causa y a fs. 79 y 110 en sede penal se encuentran seriamente disminuidas por las contradicciones que incurrieran. En primer termino y con relación al testigo García mientras en sede civil declarara expresamente y con lujo de detalles que: "veo que golpea contra el parabrisas, el (actor) cruzaba en ese momento la calle, el peatón tenía el semáforo a favor, recuerdo que le da un golpe pega contra el parabrisas que se rompe, sale despedido y cae en la calle"; en sede penal (fs.110) declaró que: "en ese momento sentí como una frenada de un auto que venía por Av. de los Incas y cuando me di vuelta veo que había un pibe al costado a los gritos". Dichas contradicciones claramente desvirtúan a mi juicio la fuerza de convicción de su testimonio. Lo mismo acontece con el testigo Pagano, quien mientras en sede penal (fs. 79) relató que presenció el accidente cuando se encontraba caminando por Av. de los Incas, al declarar en las presentes actuaciones afirmó que estaba caminando buscando una dirección por Av. Del Cano (calle que no existe en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino en la localidad de Merlo). Dichas contradicciones sumadas a la coincidencia que ambos testigos resultan oriundos de la localidad de Avellaneda, y uno se domicilia a escasas cuatro cuadras del actor, hacen que su credibilidad se encuentre seriamente disminuida. En la inteligencia de todo ello, y encontrándose a mi juicio demostrado que el actor, cruzó por la mitad de la calle, y en forma repentina, es que estimo como altamente disvaliosa la conducta asumida por el mismo, aportando así a la concausa del suceso. De ahí su grado de responsabilidad en el siniestro, que permite desplazar parcialmente la responsabilidad del accionado. Teniendo en cuenta lo expuesto, y compartiendo lo resuelto por la magistrada de origen, debo concluir que la conducta de la víctima, contribuyó al desenlace dañoso en una 30%, excluyendo en esa medida la responsabilidad del demandado quien deberá responder, en caso de hallarse acreditados, por el 70% de los daños, circunstancia que analizaré en los puntos siguientes, modificándose así lo resuelto en la instancia de origen (art. 1103 y 1113 del Código Civil). VII- Ingresando ahora al capítulo resarcitorio, he de señalar que fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el mismo, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (cfr. Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: "Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s/Daños y Perjuicios"). La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv. LP., B 70115 RSD-164-91 S 3-10-91). Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., "Reparación de daños a la persona"; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557) Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física sobreviniente", su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Así, la hipótesis que los damnificados no prueben poseer un ingreso actual por una actividad laboral o de otro tipo, no menoscaba el reclamo por este rubro, ya que de actuarse en ese modo, la reparación dejaría de responder a la ratio legis que la inspira, y dejaría de ser integral (arts. 1078 y 1083 del Código Civil s Ley 340 y modif.). Lo que importa es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, mensuradas en un plazo en el cual razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica para formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica. En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424). Sentados estos principios, he de adentrarme en el análisis de los elementos probatorios de autos a fin de abordar las quejas vertidas por los apelantes. En la pericia médica elaborada por la Dra. Alicia Ester Olejarczyk a fs.192/194, luego de efectuar el examen físico al actor y observar los estudios realizados, la facultativa informa que el damnificado padece: fractura del humero, hundimiento de hueso temporal, cicatrices, y cervicalgia por lesión C7 bilateral, lesiones que son compatibles con el evento de autos, y que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 36,2 %, conclusiones que no fueran observadas por las partes y de las cuales no encuentro razón para apartarme. Sin perjuicio de ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho. La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales del afectado y la entidad de las lesiones sufridas, considero equitativa la suma asignada por la magistrada de origen para compensar el presente menoscabo, por lo que propongo su confirmación..(arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual). VIII- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 238/242 el Perito Médico Psiquiatra, constató que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático de carácter crónico, que le ocasiona una incapacidad del 20% vinculada al hecho de autos (arts. 472, y 474 del Código Procesal). Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones de la mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005). Asimismo, el perito aconsejó que el actor necesitaba realizar una psicoterapia individual, con una frecuencia de dos veces por semana, durante un plazo no inferior a los dieciocho meses, a un costo promedio la sesión de $180. Al respecto, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna. En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97). Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por la experta son sólo referenciales, entiendo que resulta equitativa la partida asignada para el presente rubro que también comprende a los gastos del tratamiento aconsejado, por lo que propongo su confirmación. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que si bien puede advertirse que la judicante decidió englobar el resarcimiento por el "daño psíquico" y los "gastos de tratamiento futuro", aún en la circunstancia de que el recurrente hubiera reclamado de manera autónoma dichos rubros, el hecho que se lo reconozca e indemnice en un sólo ítem no contradice principio alguno, toda vez que aún por esta vía, se arriba al mismo desenlace (Conf. esta Sala II, causa N°17289, S. del 26-12-96). IX- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justa la indemnización fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo, por lo que propongo su confirmación. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C) En virtud de estas consideraciones, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 271/277. Las costas de alzada deberá ser afrontadas por los demandados que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 271/277 debe confirmarse. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. 271/277. Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese. Encontrándose el presente pronunciamiento dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 021802E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:12:25 Post date GMT: 2021-03-19 04:12:25 Post modified date: 2021-03-19 04:12:25 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:12:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com