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Accidente De Transito Peaton Embestido Al Cruzar La Calle Responsabilidad Del EmbistenteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón embestido al cruzar la calle. Responsabilidad del embistente
Se revoca la sentencia que determinó la existencia de culpas concurrentes en el siniestro, y se atribuye la responsabilidad exclusiva del hecho al demandado, por entender que de las constancias de autos no surge un hecho de la víctima fallecida de trascendencia causal que permita disminuir el grado de responsabilidad del embistente.
En la Ciudad de Córdoba a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil diecisiete, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos (10:45 hs.), se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “RUARTE, MARIO ENRIQUE Y OTROS C/ GUZMAN, SERGIO EDUARDO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTE DE TRANSITO - RECURSO DE APELACION” EXPTE N° 1688603/36, venidos a la Alzada con fecha 25.11.15, provenientes del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, a cargo del Sr. Juez Dr. Osvaldo Pereyra de Esquivel, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, en contra de la Sentencia Número trescientos cincuenta y cuatro de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince (fs. 840/850), que dispuso: “1) Determinar la existencia de culpas concurrentes en el siniestro en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la víctima y el restante cincuenta por ciento (50%)a cargo del demandado, en su mérito hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los damnificados indirectos Mario Enrique Ruarte, Mónica Alejandra Ruarte, Karina Fernanda Ruarte y Luisa Estela Ruarte en contra de Sergio Eduardo Guzmán condenándolo a abonarles, los conceptos de: a) daño material cuya cuantificación se difiere para la etapa respectiva y b) daño moral en los términos de los considerandos séptimo y octavo, con más el interés establecido en los considerandos respectivos, en el porcentaje en que le ha sido asignada la responsabilidad por el hecho; 2) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “PARANA SA DE SEGUROS” en los términos del contrato de seguro; 3) Las costas se imponen en un cincuenta por ciento (50%) a la actora y en cincuenta por ciento (50%) al demandado; 4) Diferir la regulación de los honorarios letrados y peritos intervinientes...”. Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? SEGUNDA CUESTIÓN ¿Procede el recurso de apelación de la Citada en Garantía? TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden para la emisión de los votos: Dr. Guillermo P. B Tinti, Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Leonardo C. González Zamar. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO: I.- A fojas 856 el apoderado de la parte actora -Dr. José Daniel Bollati- deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia n° 354, de fecha 31.07.15 (fs. 840/850), cuya parte resolutiva ha sido transcrita supra. El recurso se concede mediante proveído de fecha 05 de agosto de 2015 (fs.857).- Radicados los autos en éste sede, a fojas 899 se ordena traslado al apelante para expresar agravios.- El recurso se funda a fojas 902/911, reclamando la actora que se revoque la sentencia recurrida y que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.- II.- Corridos los traslados de ley se presentó a fojas 913 la Asesora Letrada Civil y adhiere a los agravios expresados por la recurrente, a su vez a fs. 922, el Dr. Maximiliano H. Auad comparece en representación de la demandada y al contestar el traslado reclamó el rechazo del recurso de apelación de la actora. III.- Dictado el decreto de autos (fs. 947), queda firme y consentido; y la presente en estado de ser resuelta. IV.- La sentencia posee una adecuada relación de causa, que satisface los requisitos del Art. 329 del CPCC, razón por la cual la doy por reproducida a fin de evitar inútiles reiteraciones. V.- Ingresando a la consideración de los agravios que vierte la actora, debo desde ya adelantar que luego de un detenido examen del expediente llego a la conclusión que debe revocarse parcialmente la sentencia apelada, atribuyendo la responsabilidad del hecho al demandado y elevando la indemnización fijada por daño moral. Así puede decirse: a) Que llevan razón los actores en cuanto se quejan por la atribución de responsabilidad al demandado, toda vez que de las constancias de autos no surge un hecho de la víctima de trascendencia causal que permita disminuir el grado de responsabilidad del embistente.- En efecto, la circunstancia acreditada es que la Sra. Aida Isabel Godoy cruzaba la calle Peredo, y que su cuerpo terminó a unos nueve metros de la esquina luego de ser embestida por una camioneta de cerca de dos toneladas. No hay acreditación fehaciente de que no transitara por la senda peatonal, pero aún que no transitara exactamente por la misma no parece ser el motivo de su fallecimiento, ni, por cierto, disminuye en lo más mínimo la responsabilidad del accionado. Aun asumiendo que la conducta de cruzar la acera de la mencionada señora Godoy pudiese ser considerada una infracción a las normas de tránsito (insisto: eso no ha sido acreditado), ello de ninguna manera autoriza al que se conduce en automotor a continuar su marcha sin detenerse ante la presencia de un peatón.- La presencia no pudo dejar de ser advertida por el conductor de la camioneta Ford, salvo una grave negligencia de su parte. Los elementos de prueba a considerar -y que fueron sin dudas tenidos en cuenta por el primer sentenciante- son los agregados válidamente a la causa: sumario labrado ante la justicia del crimen (fs. 81/215) y el material que allí se incorpora, como el testimonio del funcionario policial que primero llega al lugar de los hechos, Mario Rubén Tolaba (fs. 83 vta. y 84), el plano elaborado por Secretaria Científica de Policía Judicial (fs. 113); las fotografías agregadas (fs. 211) que dan cuenta de la posición final de la camioneta luego del impacto, y el croquis elaborado en la inspección ocular del funcionario policial actuante (fs. 85).- Además de ello valoro también el informe que agrega la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Córdoba (ver fs. 325, 329, 330, y 333 a 334), el dictamen pericial presentado por el ingeniero Rodolfo Raúl Achaval (v. fs. 307 y sgtes.), especialmente la ampliación y aclaraciones del mismo (fs. 360/361). De todo ello aparece que la fallecida caminaba por calle Peredo -cerca de la intersección con Vieytes- intentando cruzar de vereda cuando fue atropellada.- En tanto que la camioneta Ford F 100 dominio ..., conducida por el demandado, dobló para tomar la calle Peredo proveniente de Vieytes, y allí llevó por delante a la señora Godoy que -como dijimos- cruzaba la calle, ocasionándole la muerte. A nuestro modo de ver el conductor de la camioneta debió advertir la presencia del peatón y detenerse ya que era carga del demandado -manejando vehículo de gran porte- hacerlo de modo tal de tener siempre el total dominio del rodado, y como bien lo reconoció la sentencia del inferior, en este caso Guzman no lo tenía, pues la marca de frenado de un metro y medio indica que -más allá de la velocidad de conducción- no tenía el dominio pleno de la cosa riesgosa, y claro está que si lo hubiese tenido el evento dañoso no hubiera ocurrido, pues al accionar los frenos el automóvil se hubiera detenido y el impacto no hubiera ocurrido. Si -tal como esgrime en su escrito de contestación- la velocidad de la camioneta era adecuada para las circunstancias, al haber accionado los frenos, el automóvil debió haberse detenido inmediatamente, en el caso existió un desplazamiento de aproximadamente un metro y medio, lo que indica que -reitero- independientemente de la velocidad de circulación la camioneta no respondió adecuadamente al comando del conductor, quien intentó frenar pero no lo pudo hacer. En este orden de ideas resultaba si plenamente aplicable la norma que establece que el estándar de conducción será “previendo las alternativas ordinarias de la circulación, donde deberá priorizar siempre la seguridad de las personas por sobre cualquier otro valor o riesgo” (art. 43 de la ordenanza de tránsito municipal). Estimo así que la responsabilidad en el hecho debe ser íntegramente atribuida al accionado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 505, 902 y 1113 del Código Civil vigente en fecha del hecho. El vehículo automotor en movimiento (cosa riesgosa en los términos del art. 1113 segundo párrafo segundo supuesto del CC y art.1757 del CCC), resulta la causa eficiente del daño. El hecho de la víctima -en un caso como este- no disminuye de ningún modo la responsabilidad del embistente, ya que un peatón intentando cruzar la calle, es una circunstancia normal y habitual del tránsito diario y que de ninguna manera disminuye el deber jurídico de los conductores de vehículos de mantener el pleno control del mismo y detenerse para evitar causar daño a un peatón. De haber adoptado ese temperamento el conductor de la camioneta, el accidente no se habría producido; y está claro que el resultado acredita que el conductor del rodado no mantuvo el pleno dominio del rodado. Esa conducta que también puede resultar reprochable a título de culpa en persona del demandado (1109 del anterior código) quien pudo evitar que la colisión se produjere con la adopción de un temperamento más prudente habida cuenta del lugar y la hora en que transitaba, las dimensiones del coche que guiaba, y el flujo de tránsito de personas que por allí se movilizaba; y la disposición de la regla del tránsito (art. 46 Ordenanza 9981, Dec. 239/99 Serie G, arts. 36 y 39 Ley 24.449) y atento también la responsabilidad objetiva consagrada por el ya mencionado artículo 1113 del C.C. Las constancias del expediente, insisto, muestran que la conducta del peatón no está relacionada causalmente en forma adecuada y preponderante con el daño que se reclama; y el embistente no puede liberarse de responsabilidad, habida cuenta que la senda peatonal es un territorio que todo conductor debe mirar con prevención, buscando evitar desenlaces luctuosos; y en este caso la occisa si no circulaba exactamente por ella lo hacía muy próxima a la misma, y ya había avanzado en el cruce varios metros, lo que hizo que su presencia debiera ser advertida por el conductor de la camioneta, aun tardíamente, debiendo haberse detenido o realizar una maniobra para evitar o amenguar el impacto. Así las cosas, reitero, la responsabilidad civil en este hecho es exclusivamente del accionado. Sólo se puede hablar jurídicamente de culpa concurrente cuando el suceso dañoso es el resultado de la conducta de ambas partes, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que se produzca el perjuicio, es decir, que la culpa de la víctima y la del autor del hecho sean factores conjuntos en su producción(ver: LL 117-596; LL 116-813; etc.), y no es eso lo que aconteció en el suceso motivador de este juicio, donde la principal y determinante responsabilidad esta en cabeza de quien dobla al mando de una camioneta y no la puede detener ante el peatón que cruza la calle, e, insisto, si Guzmán hubiese controlado y detenido adecuadamente la unidad que conducía sin dudas el choque no se habría producido.- b) Que en el segundo agravio los actores se quejan por la indemnización que fuera fijada en la sentencia de primera instancia, cuestionando que se haya escogido el salario mínimo vital y móvil como cantidad estimativa. No hay cuestionamiento del apelante a otras las pautas indemnizatorias tenidas en cuenta por la sentencia, como “el tiempo probable de vida de la víctima” y vemos que citó y con razón el primer sentenciante lo que ahora establece el Código Civil y Comercial vigente desde 2015, de que en caso de muerte, la indemnización debe consistir en: lo necesario para alimentos de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes (art.1745 del CCC), regla que pese no estar vigente al momento del hecho posee valor cuanto menos doctrinario y de pauta de interpretación que ciertamente debe ser tenida en cuenta por el juzgador. En tal línea considero que la resolución de primera instancia es ajustada a derecho pues atiende a lo que puede considerarse daño resarcible originado por el hecho del responsable -artículos 519, 1068 y 1069 del C.Civil, hoy artículos 1737 y 1738 del CCyC- Coincido entonces con el primer sentenciante en sentido que el salario mínimo vital y móvil constituye una suma dineraria razonable, que bien podría dedicarse al pago de una persona que pudiere encargarse del cuidado de la incapaz, integrativo del rubro alimentario y del cuidado necesario, pues la indemnización sólo puede corresponder a un equivalente a lo que la madre fallecida podría haber proporcionado, ya que el deudor sólo está obligado a reparar las consecuencias dañosas del hecho.- Otras circunstancias, que mencionan los actores en su escrito de expresión de agravios no guardan relación de causalidad con el hecho motivo de este proceso, y está claro que no puede ser jurídicamente considerado como daño resarcible aquel que no está originado por el hecho atribuido al demandado. Así, las lamentables circunstancias que invocan los apelantes en la expresión de agravios, de ser la propia señora Luisa Ruarte discapacitada ella misma y que tiene que atender a hijo discapacitado (v. fs. 909) no son cuestiones atinentes ni derivadas del hecho que se debate en este juicio. Por ello, que se haya tenido en consideración el importe equivalente a un salario mínimo vital y móvil a fin de establecer la indemnización correspondiente a la atención (de la que se vio privada por la muerte de su madre) de la actora Karina Ruarte, es prudente y ajustada a derecho, y deber ser confirmada.- c) Los actores se agravian por las sumas fijadas para indemnizar el daño moral, y, en mi opinión, debe recibirse la apelación pues las cantidades establecidas en la sentencia de primera instancias aparecen como insuficientes para resarcir el perjuicio. La suma resulta sin duda insignificantemente desproporcionada con relación a la extrema gravedad del perjuicio, admitido que la muerte de Aida Isabel Godoy afectó grave y negativamente el estado espiritual de sus hijos. Si bien es cierto que no existen normas fijas para cuantificar el daño moral, estimo no conviene desvincularse de las pautas proporcionales de mensuración que recepta nuestra jurisprudencia. El daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante (esta Sala, L. 253.951 del 10-12-98, L. 248.603 del 18-2-99, L. 253.402 del 12-4-99, L. 265.792 del 12-8-99). En tal orden de ideas cierto es que la evaluación del perjuicio moral suele ser tarea delicada, toda vez que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 Código Civil vigente al momento de los hechos, aunque hoy por el artículo 1741 -in fine- del CCyC, proporciona cierto criterio a tener en cuenta. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. En ese sentido, y para casos de fallecimiento de la madre del actor la Cámara Nacional Civil ha fijado distintos montos de indemnización, pudiendo citarse a tal fin los siguientes casos: 1- en autos "Tommasetta de Palermo, Susana c. F.E.M.E.S.A", Sala E, de fecha 15-02-00, se trataba de una mujer viuda y jubilada de 69 años de edad, siendo la actora una mujer de 40 años. Se fijó una indemnización por daño moral de $30.000. 2- en autos "Giano, Miguel Angel c. Transportes Colectivos General San Martín S.A.", Sala F, de fecha 27-9-94, se trataba de una mujer viuda de 59 años de edad, siendo el accionante su hijo de 23 años. Se estableció indemnización por daño moral de $30.000. 3- en autos "Rivas, Alejandro c. Carbonell, Juan", Sala A, de fecha 3-4-95, se trataba de una mujer viuda y jubilada de 65 años, siendo el actor su hijo mayor de edad. Se fijó una indemnización por daño moral de $20.000. 4- en autos "Cabrera, Alicia c. Valentukonis, Jorge", Sala M, de fecha 16-12-97, se trataba de una mujer pensionada y viuda de 62 años, siendo actoras sus hijas mayores de edad. Se estableció una indemnización por daño moral de $15.000 para cada una de ellas. 5- en autos "Guzmán, José c. López, Ariel", Sala C, de fecha 20-8-96, se trataba de una mujer de 64 años, pensionada y viuda, siendo accionante su hijo de 43 años de edad. Se fijó una indemnización por daño moral de $30.000. 6- en autos "Ríos, Norberto c. Abella, Juan", Sala K, de fecha 12-9-96, se trataba de una mujer viuda y pensionada de 63 años, siendo los actores sus hijos de 40 y 45 años, respectivamente. Se fijó una indemnización por daño moral de $25.000 para cada uno de ellos. 7- en autos "Ledesma, Héctor c. Achucarro, Jorge", Sala D, de fecha 7-9-00, se trataba de una mujer viuda y jubilada de 72 años, siendo actor su hijo de 54 años. Se estableció una indemnización por daño moral de $40.000. 8- en autos "Oranges, Ana c. Lefcovich, Adriana", Sala D, de fecha 4-8-94, se trataba de una mujer de 74 años, jubilada y viuda, siendo accionante su hija, discapacitada, de 50 años de edad. Se fijó una indemnización por daño moral de $ 10.000. 9- en autos "Alfonso, Raul Jorge c. Moreira, Ariel", Sala F, de fecha 10-2-97, se trataba de una mujer de 51 años de edad, siendo accionantes sus hijos de 16, 21, 22 y 23 años. Se fijó una indemnización por daño moral de $50.000 para la hija menor y de $40.000 para cada uno de los hijos mayores de edad. 10- en autos "Alfonso, Miguel Agustín c. Ferrocarriles Metropolitanos", Sala F, de fecha 14-7-99, se trataba de una mujer de 73 años, ama de casa, siendo el accionante su hijo de 48 años de edad. Se fijó una indemnización por daño moral de $30.000. 11- en autos "Marquez, Andrés y otro c. Volker, Kreft", Sala F, de fecha 8-10-98, se trataba de un hombre de 70 años de edad, viudo, siendo accionantes su hijo de 44 años y su hija de 49 años. Se estableció una indemnización por daño moral de $20.000 para cada uno de ellos. Teniendo en consideración esos precedentes, la fecha de los mismos, el momento de la muerte de la Sra. Aida Godoy (07.12.2007), y en razón de los sufrimientos padecidos por los actores a raíz del luctuoso hecho motivo de estos autos, el dolor que significa para una persona la pérdida de su madre y el sentimiento de verse privado súbitamente y sin que ello fuera previsible en forma inmediata, de la compañía y apoyo moral que la Sra. Godoy les hubiese proporcionado, considero justo, prudente y equitativo que se eleve la indemnización a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) para cada uno de los actores Mario Enrique Ruarte, Mónica Alejandra Ruarte y Luisa Estela Ruarte; y elevarse a la suma de noventa mil pesos ($ 90.000) para la actora Karina Fernanda Ruarte. Las sumas llevaran los intereses que fijó la sentencia de primera instancia desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO: Por considerar correctas las conclusiones arribadas por el Sr. Vocal de primer voto, Dr. Guillermo P. Tinti, adhiero en un todo a las mismas. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido a la cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. TINTI DIJO: I.- Que contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta la citada en garantía “PARANA SEGUROS” - por intermedio de su apoderado el Dr. Maximiliano H. Auad - interpuso a fojas 859 recurso de apelación, el que se concedió mediante proveído de fecha 14 de agosto de 2015 (fs.860). Radicados los autos en ésta Sede e impreso el trámite de rigor, la apelante expresó agravios a fojas 929/932 quejándose porque el Sr. Juez Aquo fija una indemnización por daño material por alimentos para Karina Fernandez Ruarte. II.- Corrido el traslado de ley, la actora lo evacuó a fs. 934/936 y a fs. 937/938 la Asesora Letrada Civil, solicitando el rechazo del recurso por los fundamentos de hecho y derecho allí expuestos, a los que corresponde remitirse en homenaje a la brevedad. III.- Que a fs. 940 se dictó el decreto de autos, el que una vez firme dejó a la presente en estado de resolver. IV.- Ingresando a la cuestión traída a resolver, la apelante se queja por la indemnización fijada en la sentencia del grado anterior a favor de la actora Karina Ruarte, y por extender para realizar el cálculo, la vida útil de 72 a 82 años, sin tener en cuenta además que se trataba de una persona muy enferma, con marcapaso y diabética, que ya había excedido en dos años la edad estimativa de promedio de vida; realiza además el cálculo según formula Marshall, con los verdaderos años útiles de vida que quedan a la Sra. Godoy y propone la cantidad de $ 40.749 que sería en todo caso la suma conforme un cálculo prudente para ese rubro “daño alimentario o material”.- El agravio no puede ser recibido, y remito en tal sentido a lo que ya se expresó al tratar la cuestión anterior. Desde luego que es arbitraria y antojadiza la afirmación de la recurrente acerca del tiempo de vida que restaba a la señora Godoy, el mismo fue interrumpido por el accidente del que es responsable el demandado, y gran cantidad de personas con diabetes y marcapasos viven por mucho más de ochenta y dos años.- Lo concreto del asunto, y de ello no se agravia la recurrente, es que la sentencia considera probado que efectivamente la difunta señora Aida Isabel Godoy se ocupaba materialmente de su hija discapacitada Karina Fernanda Godoy. Esto es jurídicamente lo fundamental de la cuestión, porque, estando firme tal consideración, la manera de indemnizar que adopta la sentencia de primera instancia, fijando el rubro indemnizatorio daño material por alimentos de la incapaz en una suma equivalente al SMVM por un periodo de 96 meses aparece como la más adecuada y prudente, ajustada si se quiere, y sin asomo alguno de provocar enriquecimiento incausado a la actora. El juez de grado inferior -atendiendo a la naturaleza del daño, lo pedido en la demanda y el tenor del responde del accionado- lo que hizo fue fijar una suma con la que se repare a Karina Ruarte la perdida material que efectivamente sufrió, y nada tienen que ver los gastos que hubiese tenido la difunta Sra. Godoy. La responsabilidad consiste en la obligación de reparar el perjuicio resultante de un hecho; y -siguiendo a Aguiar- podemos agregar que el reparar el daño del que somos autores directos o indirectos, por haberlo realizado en contra del deber que tenemos de no perjudicar injustamente a otro, ya que en el orden civil no solamente se responde por las consecuencias perjudiciales del hecho propio, sino también por el de las personas que están bajo nuestra dependencia, y hasta por el hecho de las cosas de que nos servimos o tenemos a nuestra guarda o cuidado (arts. 1749, 1753, 1754, 1756 y 1757 del vigente Código Civil y Comercial). El autor proporciona así su definición de responsabilidad civil: “La responsabilidad, que es la consecuencia de la imputabilidad, consiste en la obligación de reparar el perjuicio resultante de un hecho del cual somos autores directos o indirectos, por haberlo realizado en contra del deber que tenemos de no perjudicar injustamente a otros”. AGUIAR, Henoch, Hechos y Actos Jurídicos II, Actos Ilícitos, Responsabilidad Civil, p. 132, Abeledo, Bs.As., 1936. Remito, insisto y por evitar ociosas reiteraciones, a lo dicho en la cuestión anterior sobre el daño resarcible, y entiendo que la decisión adoptada debe ser confirmada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 519, 1068 y 1069 del C.Civil vigente al momento del hecho.- Por lo expuesto, a la cuestión planteada me pronuncio por la negativa.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido a la cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO: Adhiero a lo propiciado por el Dr. Guillermo P. Tinti, expidiéndome en idéntico sentido. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO: Estimo que corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores, y revocar parcialmente la Sentencia Número 354 de fecha 31.07.2015, disponiendo atribuir íntegramente la responsabilidad del hecho a la parte demandada; fijando la indemnización por daño moral en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) para cada uno los actores Mario Enrique Ruarte, Mónica Alejandra Ruarte y Luisa Estela Ruarte; y en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000) para la actora Karina Fernanda Ruarte, con intereses; y con costas de primera instancia a la parte demandada (Art. 130 del CPCC), manteniendo lo demás. Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte demandada en un noventa por ciento y en un diez por ciento a los actores. Regular los honorarios profesionales del Dr. José Daniel Bollati en el ... por ciento del punto medio que corresponda a la escala del Art. 36 del CA y los Dr. Maximiliano Auad en el ... por ciento del punto medio de la citada escala. (art. 40, Ley 9459). 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Citada en Garantía. Imponer las costas a la apelante atento su condición de vencida (art. 130 del CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. José Daniel Bollati en el equivalente al ... por ciento del mínimo de la escala del artículo 36 del CA, tomando en cuenta lo que ha sido materia de discusión en esta instancia (art. 40 Ley 9459). A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido a la cuestión planteada. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO: Adhiero a lo propiciado por el Dr. Guillermo P. Tinti, expidiéndome en idéntico sentido. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores, y revocar parcialmente la Sentencia Número 354 de fecha 31.07.2015, disponiendo atribuir íntegramente la responsabilidad del hecho a la parte demandada; fijando la indemnización por daño moral en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) para cada uno los actores Mario Enrique Ruarte, Mónica Alejandra Ruarte y Luisa Estela Ruarte; y en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000) para la actora Karina Fernanda Ruarte, con intereses; y con costas de primera instancia a la parte demandada (Art. 130 del CPCC), manteniendo lo demás. Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte demandada en un noventa por ciento y en un diez por ciento a los actores. 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. José Daniel Bollati en el ... por ciento del punto medio que corresponda a la escala del Art. 36 del CA y los Dr. Maximiliano Auad en el ... por ciento del punto medio de la citada escala. (art. 40, Ley 9459). 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Citada en Garantía. Imponer las costas a la apelante atento su condición de vencida (art. 130 del CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. José Daniel Bollati en el equivalente al ... por ciento del mínimo de la escala del artículo 36 del CA, tomando en cuenta lo que ha sido materia de discusión en esta instancia (art. 40 Ley 9459). 4) Protocolícese y bajen.
Julio C. Sanchez Torres Vocal Guillermo P. B. Tinti Vocal Leonardo González Zamar Vocal 015611E |
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