This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:04:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Peaton Embestido Al Cruzar La Calle Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón embestido al cruzar la calle. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio acordado en la sentencia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la actora por la moto conducida por el demandado al momento de cruzar la calle. Se deduce de la indemnización por incapacidad la suma percibida por la actora de parte de su Aseguradora de Riesgos del Trabajo.     En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Costa María Cecilia c/ Oros Cristian Matías y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 278/287), que hizo lugar a la acción interpuesta por María Cecilia Costa contra Cristian Matías Oros y Paraná S.A. de Seguros, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 315/321 y 323/326, intentan obtener la revocación de lo decidido. Corridos que fueran los traslados, contestaron únicamente la demandada y la citada en garantía a fs. 328/330, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. La actora reprocha que se haya extendido la sentencia a la aseguradora en los términos del seguro, los montos indemnizatorios y la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses. Los demandados cuestionan que el a quo no haya dispuesto la deducción de lo percibido por el actor por su aseguradora de riesgos de trabajo, el monto del daño moral y la tasa de interés. Es un hecho no controvertido que el día 26 de abril de 2010, aproximadamente a las 18.15 hs., se produjo un accidente en la intersección de la Av. Leandro N. Alem y la calle Tucumán, de la Ciudad de Buenos Aires, en el que fue embestida la actora por el encartado, al momento de cruzar la primera de las arterias mencionadas. Tampoco se discute la responsabilidad que le cupo al demandado Cristian Matías Oros, quien al momento del hecho conducía una moto marca Yamaha, modelo 250, dominio ... Previo a adentrarme en la cuestiones debatidas en esta instancia resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Comenzaré tratando las partidas indemnizatorias reclamadas. La actora se queja del monto otorgado en concepto de daño físico, daño psicológico y daño estético. En la instancia de grado se otorgó por este rubro la suma de $ 50.000. Del informe pericial de fs. 202/205 surge que la actora presenta dolor intenso a la palpación en el tercio inferior de peroné y en la articulación tibio-peronea, en la pierna derecha. Agregó la perito que “...la movilización activa está disminuida en la flexión dorsal que se hace hasta 10°, flexión plantar hasta 30° inversión y eversión a 10°. Hay dolorimiento al intento de máxima flexión y rotación”. Además, detalló que la actora “...presenta una cicatriz de 10 cm por 60 cm en la mitad inferior de la parte interna de la pierna derecha en zonas hipercrómica, en otras hipocrómica e intensamente hipotróficas. Sobre la cara externa del tobillo pequeña cicatriz hipercrómica sin hipo o hipertrofia...” En cuanto a la faz psicológica, la experta expresó que luego del accidente la actora presenta síntomas de alerta y temor por su integridad física. Tiene sensación de re-experimentación persistente, manifestada a través de dificultades con el sueño, pensamientos recurrentes que le provocan irritabilidad, inquietud y angustia frente a situaciones similares o que pudieran asemejarse. Concluye que los síntomas se encuadran dentro de trastorno por estrés post traumático. Describe, a su vez, que el grado de funcionalidad de la actora se compensa con notorios esfuerzos por sobrellevar la ansiedad e irritabilidad, lo que produce un perjuicio sobre la calidad de vida y su funcionalidad laboral. Recomendó la realización de una terapia semanal por un período de seis meses a un costo de $ 200 por sesión. Finalmente, estima que la actora posee incapacidad física del 6 % y el 8%, por el esguince de tobillo y por las cicatrices, respectivamente; y en el marco psicológico una incapacidad del 10 %. El dictamen no fue impugnado por ninguna de las partes, y lo entiendo claramente fundado. La actora, en su agravio, no ataca los porcentajes de incapacidad que determinó la perito médica, sino que se limita a disentir con el monto fijado por el a quo. Destaco que el juez de grado al valorar esta partida consideró la incapacidad psicológica como meramente transitoria, en virtud que la experta recomendó un tratamiento a fin de morigerar la incapacidad. No coincido con dicha decisión. Entiendo que en este caso el reconocimiento de una suma por el tratamiento psicológico no obsta al otorgamiento de un monto por daño psíquico, ya que se trata de indemnizar diferentes daños. El primero apunta a una recuperación de la patología, la que no podrá ser total, como lo ha expresado la experta a fs. 204, y el segundo a resarcir la incapacidad permanente que no habrá de ser remitida por la terapia. Por otra parte, creo que el valor estimado para las sesiones resulta exiguo, por lo que consideraré un valor de $ 350 por cada una. En ese marco, teniendo en cuenta que la actora poseía 28 años de edad al momento del accidente, era soltera y percibía al mes de enero de 2011 un sueldo de aproximadamente $ 3.000 (conforme surge del beneficio de litigar sin gastos), considero que la indemnización fijada por el a quo resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo se la eleve a $ 80.000. Se agravian también las partes por el monto del daño moral. La partida fue concedida por la suma de $ 30.000. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar el accidente, así como la necesidad de someterse a los tratamientos de los que dan cuenta las historias clínicas acompañadas, estimo que la suma establecida es reducida, por lo que propongo que se la eleve a $ 40.000. Por otra parte la actora se queja del monto otorgado en concepto de daño emergente, los que se corresponden en su reclamo con los gastos de tratamiento que tuvo que afrontar. El magistrado de grado los estimó en $ 4.000. Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. Considero que la suma otorgada es exigua, ello teniendo en cuenta las lesiones que presentó la actora al momento del hecho, y que debió trasladarse con ellas, para realizar los controles y tratamientos que fueron descriptos en las historias clínicas, y que es sabido que las obras sociales no cubren la totalidad de los gastos que se deben afrontar en dichas circunstancias. Por ello, entiendo que la suma otorgada resulta reducida y propongo se la eleve a $ 6.000. En cuanto al tratamiento psicológico, cabe destacar que dicha suma ha sido reclamada y merituada dentro de la primer partida aquí analizada. La actora se agravia también por el alcance de la condena a la aseguradora en los términos del seguro. En su contestación de demanda, la citada en garantía denunció como límite del seguro la suma de $ 100.000 (ver fs. 70 vta.). Si bien dicho planteo no se sustanció formalmente, la actora nada expresó al respecto, ni manifestó oportunamente oposición alguna. En ese marco, sabido es que una de las facetas del principio dispositivo impone que son las partes quienes determinan el thema decidendum, es decir, que el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan solo a las cuestiones que han sido objeto de las peticiones de las partes. Estas determinan el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que se aparte de esas cuestiones. El artículo 277 impone este principio a las instancias superiores y, respetando el principio de congruencia, define la actuación de los tribunales de apelación entre lo que se denomina “personalidad de la apelación” y las cuestiones que se deriven con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia. Es que no procede introducir mediante la apelación cuestiones novedosas o sorpresivas no alegadas en la instancia de grado -ni introducidas como hecho nuevos- pues ha perecido la oportunidad para invocarlas (Scolarici, en Highton- Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, pág. 343). Es que la alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, ed. 2000, pág. 406). En ese mismo sentido, se ha dicho que el recurso de apelación solo tiene por objeto la consideración de los agravios causados por el rechazo de lo que fuera motivo de reclamo en la instancia anterior, por lo que el recurrente no puede introducir ningún punto extraño a lo que dio motivo a la decisión apelada (Colombo- Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo III, La Ley, pág. 193). En virtud de ello, las manifestaciones respecto del límite de cobertura que no han sido invocadas en la instancia de grado, no pueden ser fundamento de los agravios en esta. La citada en garantía solicita se descuenten las sumas que la actora percibiera por incapacidad por parte de su aseguradora de riesgos de trabajo. El magistrado de grado nada dijo al respecto. En los autos conexos caratulados “Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y otro c/ Oros Cristian Matías y otros” se dictó sentencia, y se dispuso el reintegro de la suma de $24.950,17 que la allí actora abonara a la Sra. María Cecilia Costa en concepto de incapacidad y de $ 7.829 en concepto de prestaciones médicas. Ello, quedó acreditado con la declaración prestada por la aquí actora en esos autos, donde expresó que la ART le pagó “...si mal no recuerdo algo de 24.000 pesos”(conf. fs. 292/293), y con la pericial contable allí producida. Dichos montos se encuentran firmes, y solo ha sido atacada en dichas actuaciones la tasa de interés dispuesta y la fecha en que esos intereses comenzaran a correr. Juzgo que es procedente deducir lo percibido por parte de la ART en concepto de incapacidad laboral permanente, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa y conforme a lo previsto por el art. 39 inc. 4 y 5 de la ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865). (conf. esta sala en autos “Corbalán, Rosa N. c. Microómnibus La Colorada S.A.C.I.”, 30/06/2006, DJ 2007-I, 401, AR/JUR/3095/2006). Por último, las partes se agravian por la tasa de interés fijada. La actora por la fecha en la que debe empezar a computarse y los demandados por la aplicación de la tasa activa, con el argumento de que la sentencia fija valores actuales. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. En cuanto a la fecha del cómputo de intereses, cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de estos- es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente. Por otra parte respecto de lo expresado por las demandadas, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se modifique la fecha de cómputo de intereses y se confirme la sentencia de grado en lo que hace a la tasa aplicable. Por todo lo expuesto, de ser mi compartido mi criterio propongo al Acuerdo que se modifique la sentencia apelada elevando el monto por daño físico, psicológico y estético a $ 80.000, el daño moral a $ 40.000 y el daño emergente a $ 6.000; debiendo deducirse de la indemnización por incapacidad la suma percibida por la actora de parte de su A.R.T.; se disponga que los intereses comenzaran a computarse desde la fecha del hecho, y se confirme la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de esta instancia a la apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs del Cód. Procesal). El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 15 de marzo de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. modificar la sentencia apelada elevando el monto por daño físico, psicológico y estético a $ 80.000, el daño moral a $ 40.000 y el daño emergente a $ 6.000; debiendo deducirse de la indemnización por incapacidad la suma percibida por la actora de parte de su A.R.T.; disponer que los intereses comenzaran a computarse desde la fecha del hecho, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de esta instancia a la apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs del Cód. Procesal). II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, se fijan en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), en conjunto, los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Guillermo Di Frangia y Walter Ernesto Montesano por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. A su vez, se fija el honorario del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr. José Marcelo Soria, en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), por su intervención en las tres etapas del proceso. III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de los peritos: médica Dra. Angélica Barbieri y contadora Liliana Carlota Ballesteros, en la suma de pesos trece mil ($ 13.000), para cada una de ellas. IV. Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. f), acorde al Decreto 767/2016, se fija el honorario de la mediadora Dra. Patricia S. Segura en la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400). V. Por sus actuaciones en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario de los Dres. Guillermo Di Frangia y Walter Ernesto Montesano en la suma de pesos quince mil ($ 15.000), en conjunto. Los del Dr. José Marcelo Soria en la suma de pesos once mil ($ 11.000) (Art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper   015690E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:22:59 Post date GMT: 2021-03-18 17:22:59 Post modified date: 2021-03-18 17:22:59 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:22:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com