This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:22:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Presuncion Legal Dueno O Guardian De La Cosa Riesgosa --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Presunción legal. Dueño o guardián de la cosa riesgosa   Se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito, por aplicación de la presunción legal del artículo 1113 del Código Civil.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los9 días del mes de Mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "ALFONSO RAMON ROMAN C/ SALVUCCI CARLOS ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-14975-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 201 rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios iniciada por Ramón Román Alfonso contra Carlos Alberto Salvucci y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas a cargo del actor en su condición de vencido. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. A criterio de la Sra. Juez de Primera Instancia, logró probarse que el ciclista cruzó por la mitad de la cuadra, causando de ese modo el accidente. Ramón Alfonso apeló el pronunciamiento. 2.- Los agravios A fs. 233 fundó el recurso el apelante por medio de su letrado apoderado, con contestación del demandado a fs. 237. Cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que el cruce se realizó 35 o 40 metros después de la salida del túnel, por el lugar por el que cruzaba “un montón de personas”. Resta significación jurídica a la carencia o no de casco protector, pues entiende que la portación de ese elemento es totalmente irrelevante para la determinación de la causa del hecho. Niega que la arteria Hipólito Irigoyen deba ser contemplada como una ruta provincial de las características de la ruta 2, por ejemplo. Afirma que se trata de una avenida de zona urbana, con comercios, gran afluencia de gente, líneas de colectivos, etc. El hecho de que la visibilidad fuera buena, el trazado recto y el pavimento se hallara en buen estado favorece al actor, pues el demandado tenía todas las condiciones como para evitar el accidente. Más aun teniendo en cuenta que se trata de un profesional del manejo. Pide, en consecuencia, que se revoque el pronunciamiento, admitiendo la demanda en todas sus partes; o eventualmente, que se decida la concurrencia de culpas con mínima responsabilidad del ciclista. 3.- La normativa aplicable De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la referencia subsidiaria a las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia. 4.- La responsabilidad objetiva No se discute la ocurrencia del accidente de tránsito que motivó este proceso e involucró al vehículo Renault Logan, patente  ... del demandado (fs. 15 vta. y 27 vta.; arts. 330, 354 inc. 1° y ccs. del CPCC.). De acuerdo con la doctrina del riesgo creado que rige el proceso (art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil vigente al momento del suceso), el dueño o guardián del automóvil que tuvo participación activa en la producción del daño, sólo podría eximirse de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. La ley parte de la presunción de que el defecto o peligro propio de la cosa fue la causa adecuada o determinante del daño. Para desvirtuar esa premisa es necesario el aporte de prueba rotunda de un origen ajeno (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras). En nuestro derecho, el concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en la norma del art. 512 del Código Civil vigente al ocurrir el accidente, como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Consiste en no prever lo que era previsible, o en no adoptar los recaudos necesarios para evitar un daño (CS, abril 2 de 1998, “Risolía de Ocampo, María J. c/ Rojas Julio C. y otro”, D J Año XIV, nº 40 del 7 de octubre de 1998; C.N.Civ., Sala L junio 21 de 2000, E D. 190-64; causas de esta Sala n° 106.661, 106.920, entre otras; doct. arts. 512, 514 y 902 del Código Civil derogado). Para que la culpa del damnificado tenga relevancia jurídica como factor eximente de la responsabilidad objetiva, debe estar suficientemente acreditado que el comportamiento que se reprocha fue la causa eficaz del propio daño. Se trata de tener por configurado un supuesto de excepción que desvirtúe el principio general legal, por lo que es ineludible el aporte de prueba rotunda (doct. arts. 1111 y 1113 del Código Civil anterior; arts. 163, 375 y ccs. del CPCC.). 5.- La subsistencia del principio general en el caso concreto Estimo que la escasa prueba reunida, no ha logrado dilucidar el origen del daño, por lo que no es posible endilgar culpa al ciclista, con causalidad en el hecho. Los propios requeridos admiten que el actor efectuó el cruce a la altura de la calle Leandro N. Alem (fs. 27 vta./28 y 38). Esa circunstancia lleva a concluir que, contrariamente a lo que expresan en su responde, sí utilizó una senda peatonal, pues cuando ella no está delimitada, es la prolongación longitudinal de la acera (art. 5° de la ley nacional de Tránsito n° 24.449, a la que adhirió la provincia). El único testigo propuesto, Sr. Isidro Fernández, afirmó que el actor realizó el cruce por donde lo hacía un grupo de gente, dando detalles de las características particulares del lugar del hecho (fs. 171 y vta.; arts. 384, 456 y ccs. del CPCC.). El perito mecánico, Ing. Franco Gratton, no contó con datos para dictaminar sobre la velocidad de circulación de los vehículos ni otros detalles del suceso (fs. 99; arts. 462 y 474). En definitiva, han quedado inciertos los pormenores que desencadenaron en el choque, por lo que, en mi opinión, no hay elementos para establecer una causalidad distinta de la legal. En el marco del art. 1113 aplicable al caso, la ausencia de prueba de las circunstancias fácticas del suceso, perjudica al demandado, pues impide tener por demostrada la causal de exoneración planteada como fundamento de la defensa, dejando subsistente el principio de responsabilidad objetiva legal (doct. art. 512, 1113 citados y arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.). Al actor le bastó probar el daño y la participación en el hecho de una cosa riesgosa de propiedad o guarda del accionado. Con esos elementos, opera la presunción legal que vincula al perjuicio con el peligro propio del automóvil involucrado (doct. art. 1113 citado y arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.). Por los fundamentos expuestos, propongo revocar la sentencia apelada, admitiendo la demanda por daños y perjuicios iniciada por Ramón Román Alfonso contra Carlos Alberto Salvucci, por no haber logrado probar el requerido, con la necesaria convicción, la culpa atribuida al ciclista (arts. 1068, 1077, 1111, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.). La condena es extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con los límites que resulten de la póliza respectiva (arts. 109 y 118 de la ley 17.418). 6.- El resarcimiento a.- Incapacidad sobreviniente Lo que se repara en este ítem, es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, es necesario acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.). Cinco días después de ocurrido el accidente, el actor fue atendido en el Centro de Salud Las Tunas, por hematoma en la pierna y el tobillo derecho. El paciente refirió golpe en la rodilla y la pierna derecha por accidente en bicicleta y dolor (fs. 114/115, arts. 384 y 401 del CPCC.). Al ser revisado por la perito médica legista, Dra. Susana Mendiola, presentaba una minusvalía orgánico funcional a nivel de la columna cervical y lumbar. La experta asignó por dicha patología, incapacidad parcial y permanente del 20% de la t.o. (fs. 139 vta. y 140; fs. 159). Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, por el conocimiento de la profesional interviniente en la materia que es de su incumbencia. Sin embargo, entiendo que no se demostró por ese medio ni con los restantes elementos de prueba reunidos, que la limitación física actual, que afecta la columna cervical y lumbar del requirente, guarde relación causal con el suceso de autos (doct. arts. 499, 901, 1067 y ccs. del Código Civil anterior; 163, 375, 384, 401 y 474 del CPCC.). No se aportaron registros próximos a la fecha del accidente que acrediten una lesión traumática en esa zona. Sólo se aportó la constancia de atención médica del 7 de enero siguiente al hecho, por un golpe en la rodilla y la pierna derecha, sin constancia del resultado de los estudios ordenados. Aparentemente, esa afección curó sin dejar secuelas. Por los fundamentos expuestos y no habiendo sido demostrados los presupuestos ineludibles para el progreso de la indemnización en examen, propongo rechazar el rubro (arts. 499, 1067, 1071 citados; arts. 375 y ccs. del CPCC.). b.- Incapacidad psíquica El daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Podrá traducirse en un perjuicio económico, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide, tanto el aspecto físico, como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad, sólo si se probara su carácter definitivo. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral (en el rubro siguiente), sin perjuicio del tratamiento de recuperación que pueda corresponder (doct. arts. 374 y 474 del CPCC.; 499, 1083 y ccs. del Código Civil derogado, concordantes con los arts. 726 y 1737 y ss. del código vigente). En este caso, el interesado no intentó siquiera demostrar que sufre secuelas psíquicas que guarden relación causal con el suceso. Consecuentemente, corresponde denegar también este aspecto de su reclamo (arts. 499, 1067 y 1071 citados; 375 del CPCC.). c.- Daño moral Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). La lesión sufrida por el peticionario en presumible relación causal con el accidente (fs. 114; art. 401 CPCC.), hace inferir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). Teniendo en cuenta las condiciones personales del actor, un hombre de 63 años cuando se accidentó, la importancia de la lesión traumática que afectó su miembro inferior derecho, pero no dejó secuelas y, en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho del demandado, propongo admitir la partida en examen en la suma de diez mil pesos ($10.000), que estimo razonable para obtener el propósito que se pretende (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.). d.- Lucro cesante Para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable (arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109 y ccs. del Código Civil anterior). El daño cierto es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, un requisito que no puede faltar (arts. 499, 1067, 1068 y ccs. del Código Civil que rige el caso). Para que sea resarcible, debe guardar relación causal adecuada con una conducta antijurídica de la demandada (doct. arts. 499, 901 y ss., 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; causa de esta Sala 2 nº 21375-8). Es carga del actor probar la concurrencia de estos presupuestos, pues hace a las cuestiones de hecho alegadas como fundamento de su reclamo y aun aplicando la carga dinámica de la prueba, es quien se encuentra en mejor situación para hacerlo (arts. 375 del CPCC. y 499 del Código Civil citado). En este caso, debe analizarse si el requirente logró comprobar la efectiva privación de una ganancia o ventaja esperada e ilegítimamente frustrada por el suceso de autos. Entiendo que la prueba reunida no logra ese cometido. Si bien se probó que el actor estaba desocupado (fs. 72) y realizaba tareas de reparación (testimonio de Isidro Fernández, fs. 171), los escasos elementos de juicio aportados no permiten siquiera estimar los ingresos percibidos por esa actividad ni la medida de la frustración atribuible al hecho del demandado (arts. 499, 1067 del Código Civil anterior; 374, 384 del CPCC.). En consecuencia, no habiendo sido probado el presupuesto necesario para admitir la indemnización que pretende, propongo denegar el rubro (doct. arts. 499, 1067, 1071, 1083 y ccs. del Código civil; 375 del CPCC.) e.- Gastos Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras). En este caso, estimo que cabe admitir el resarcimiento, ya que la naturaleza de la lesión traumática, hace verosímil que el damnificado haya debido realizar gastos médicos y de farmacia durante la convalecencia (art. 401 del CPCC.) y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.). Fijo el resarcimiento con suma prudencia, por la falta de prueba específica de los desembolsos alegados. Atendiendo a las particularidades del caso, establezco el rubro en un mil pesos ($1.000) (arts. 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el proceso; 163, 165, 384, 401, 474 del CPCC.). 7.- Los intereses En materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio resulta más equitativa (causas de esta Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759 y 8.884-2010, reg. 40/2013, entre otras; arts. 508, 622 Código Civil vigente al momento del hecho, doct. arts. 886 y 1747 del Código Civil y Comercial actual). El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa pasiva digital no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta doctrina en un fallo dictado el 18 de mayo de 2016, en la causa 62.488. En ese precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). Por los fundamentos expuestos, propongo que se utilice dicha tasa de interés, desde la fecha del suceso hasta la del efectivo pago. 8.- Las costas Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas de ambas instancias corran a cargo del demandado, que resultó sustancialmente vencido (arts. 68, 274 y ccs. del CPCC.). Ello es extensivo a la aseguradora en la medida del contrato (arts. 109 y 118 de la ley 17.418). Quedan sin efecto los honorarios establecidos en Primera Instancia pues han variado las pautas regulatorias. Oportunamente deberán ser fijados con base en el monto del proceso establecido en esta sentencia (arts. 21 y ccs. del D-ley 8904). Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA. Por los mismos argumentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la NEGATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada, admitiendo la demanda por daños y perjuicios iniciada por Ramón Román Alfonso contra Carlos Alberto Salvucci, extensivo a la Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada con los límites del contrato respectivo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar al actor la suma de once mil pesos ($11.000), más el importe que resulte por intereses, los que se liquidarán desde la fecha del suceso -2 de enero de 2013-, hasta la del efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación. Las costas de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada que resultó sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de honorarios para una vez que existan pautas para ello (arts. 21, 31 y ccs. de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   019173E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:35:38 Post date GMT: 2021-03-18 23:35:38 Post modified date: 2021-03-18 23:35:38 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:35:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com