JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Prioridad de paso

     

    Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de Septiembre de 2017, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "CEJAS MARCELA VIVIANA C/ MUÑOZ MAURICIO SEBASTIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    CUESTIONE S

    1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 394/413?

    2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:

    I: En la sentencia que obra a fs. 394/413, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por reparación de daños y perjuicios y condenó a Mauricio Sebastián Muñoz y a la citada en garantía, “Paraná S.A. de seguros” a pagar a la actora la suma de pesos ciento dieciseis mil quinientos treinta, con más intereses y costas.

    Para decidir de tal modo, el Sr. Juez entendió que la moto llegó primero a la encrucijada circulando por una arteria de mayor tránsito; que el taxi que circulaba paralelo a la derecha del demandado frenó para dejar paso a la moto, y que Muñoz no lo advirtió, embistiendo a un vehículo de menor porte cuando ya se encontraba superando la parte media de la intersección, todo lo cual permitió al sentenciante considerar superada la prioridad de paso que detentaba el demandado, y adjudicar el 100% de la autoría y responsabilidad del modo en que lo hizo.

    A fs. 419 apeló el apoderado de la aseguradora, y el recurso que le fue concedido a fs.420, ha sido fundado a fs.437 y respondido a fs.445.

    II: Los agravios del único recurrente - resumidos - son los siguientes:

    a) Critica la atribución de responsabilidad sosteniendo que la actora es culpable al violar la prioridad de paso que correspondía claramente al demandado.

    Para apuntalar su agravio, el apelante repasa las fotografías agregadas, y haciendo hincapié en las de fs. 11,13,y 17, pone de relieve que no había espacio para que circulara otro vehículo paralelo al del demandado. Advierte que el argumento relativo a la vía de mayor circulación vehícular queda sin fundamento en una lectura completa de la pericia, y no reconoce base legal alguna.

    Señala también una contradicción entre los dichos de los testigos, el cróquis y las fotografías; indica que la ley vigente no otorga ninguna prioridad a quien circula en vehículo de menor porte; considera que la actora circulaba sin el casco puesto, y que debe privilegiarse el razonamiento fundado en la prioridad de paso de quien circula por la derecha.

    b) Subsidiariamente pide que se reduzca el porcentaje de responsabilidad -concurrencia de culpas lo denomina - por la influencia causal de la conducta de la víctima.

    También se agravia de la admisión del daño físico y psicológico. Sobre este último, destaca que la perito realizó su labor en base al relato unilateral de la actora en el que sostiene la persistencia de dolores que el perito médico no refiere, así como tampoco lo hace con relación a la necesidad de tratamientos futuros.

    Indica que el daño moral ha sido demandado en base a la existencia de una depresión y persistencia de los dolores que han sido descartadas por el médico. Considera desajustada la suma de $ 10.400 fijada para un tratamiento psicológico que excede el pedido en la acción, “más allá de que los dichos de la perito psicologa - que el magistrado cita - no se compadecen no se fundan puntualmente en examen alguno que posibilite el control probatorio”.

    III: Le asiste razón al apelante.

    a) Dado que en la sentencia (fs.401 vta. in fine) se hace referencia a la ley 11.430 como la vigente al momento del hecho, corresponde aclarar que al día 5 de febrero de 2010 (y desde el 1.1.2009), en toda la Provincia de Buenos Aires, estaba vigente la ley 24.449 a la que el estado provincial adhirió mediante ley 13.927 (art.55).

    En su art.64, la ley de tránsito 24.449 establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso (prioridad “absoluta” conforme el art.41, y dejando a salvo las excepciones que allí se contemplan), que solo puede ser desvirtuada probando que quien tenía la prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.

    Conforme el art.15 del anexo III del decreto reglamentario de esa ley nro. 523/09 (Provincia de Buenos Aires) “la prioridad de paso en la encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma”. De modo que el adelantamiento respecto al cruce, el lugar de avance en la encrucijada, o la calidad de embistente o embestido, no alteran la prioridad ni la autoría presumida por la ley.

    Para Alterini (“Los accidentes de la circulación en la teoría general de la responsabilidad civil” en “Responsabilidad Civil” libro homenaje al Prof. Francois Chabas, edit Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,2007 p.226 ap.b) el art.64 2da.parte de la ley 24.449 “...consagra presunciones de culpabilidad para el conductor cuando cometió un infracción relacionada con la causa del accidente, como en la hipótesis en que “carecía de prioridad de paso”. A favor de la preeminencia de la ley de tránsito en estas situaciones, puede leerse la autorizada opinión de Jorge Galdós (“La prioridad de paso de quien circula por la derecha” en LL 2012, Marzo, 147), o decisiones como las del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén (LL Patagonia 2014, Agosto, LL online AR/JUR/30885/2014), y y en nuestra Provincia de Buenos Aires, el voto de la Dra.- Kogan en C. 89.083, "Ayala, Fernando contra Rascado, Gustavo y otro. Daños y perjuicios” que hizo mayoría aplicando la ley especial 24.449.

    El derecho aplicable al caso ha quedado fijado al momento del hecho (5.02.2010) de conformidad al art.7 del CCyC. La aludida presunción de responsabilidad se encuentra incluida en una norma que resulta especial (24.449 para la circulación de vehículos), frente al sistema general previsto por el art.1113 del Código Civil vigente al momento del hecho, para las cosas riesgosas (ley 340 modificada por ley 17.711). La ley 24.449, es además una ley posterior a la 17.711 que introdujo el riesgo creado como factor de atribución, luego aplicada a los automotores.

    Sobre la armonización de la ley de tránsito con lo dispuesto por el art.1113 del CC (para los accidentes ocurridos con anterioridad al 1.08.2015), entiendo que, en general, los daños causados por la circulación de vehículos se han de regir - como hasta ahora - por las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas, con sus respectivos eximentes (Caso fortuito o fuerza mayor, ahora comprensivo del hecho de un tercero ajeno art. 1731 CCyC, hecho, culpa o dolo de la víctima, art,1729 CCyC, o utilización de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, arts 1113 CC y 1758 CCyC)) pero cuando el debate afecta la atribución de responsabilidad por violación de la prioridad de paso en una encrucijada, corresponde aplicar la norma especial que presume la responsabilidad de quien no tenía la prioridad, presunción que quedará desvirtuada si quien no tenía la preferencia demuestra: i) que el caso encuadra en una de las excepciones a la prioridad de quien circula por la derecha (arts. 36 y 41 ley 24.449); ii) que quien gozaba de la prioridad, pudo evitar el accidente y no lo hizo (violando el deber del art.1710 inc.a), o cometió un infracción relacionada con la causa del mismo.

    Una aproximación al juego de las normas reseñadas indica que el sistema de “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores” (Alterini, A.A. en LL 1988-D-296) en una encrucijada, ha sufrido una modificación trascendente por aplicación de la ley especial de tránsito, pues a los fines de la autoría y responsabilidad, a las partes no les bastará ya demostrar el contacto material con la cosa riesgosa que causó el daño, sino que quien carecía de la prioridad deberá destruir la presunción del art.64 de la ley 24.449 en primer término, para que ambas partes queden luego sometidas al régimen del art.1113 2do.párrafo de la ley 340 (arts.1757,1748,1729,1730 y 1731 del CCyC), y quien la tenía a su favor solo debe demostrar esto último, salvo que el Juez ponga a su cargo la prueba de que no pudo evitar el daño o que no cometió una infracción que haya causado el accidente (arts.1734,1735 y 1736 del CCyC).

    b) Contemporáneamente a la época del hecho, se juzgaba que la prioridad de paso constituye una regla de oro, ( Galdós) “cuña de la civilidad” (voto del Dr. Roncoroni en “Salinas c. Cao”).

    La violación de esa “regla de oro” (“La prioridad de paso de quien circula por la derecha” en LLC 2012 (marzo),147) genera regularmente la consecuencia producida en el caso, convirtiéndose en causa (Mosset Iturraspe-Rosatti “ Derecho de tránsito” edit.-Ruibinzal-Culzoni, Santa Fe 1995, p.104). No parece posible poner en duda que la ley le confiere actualmente la prevalencia causal (art.64 ley 24.449) que antes le daba solamente la jurisprudencia.

    Galdós dice claramente que la prioridad “...puede superarse siempre que el conductor de paso preferente haya incurrido en exceso de velocidad o en otra maniobra antirreglamentaria que haya dado causa al hecho, y esta interpretación “es la que más se ajusta a la finalidad de las normas viales: establecer pautas de comportamiento claras, objetivas y certeras que tornen predecible la actuación de los restantes conductores y peatones garantizando la seguridad y la fluidez vial. Aquí radica el núcleo que la sustenta, y que persigue que el ciudadano -peatón o conductor- conozca anticipadamente como debe proceder: es sencillo: frenar y ceder el paso al vehículo que aparece por su derecha. Y ese deber legal debe ser, además, difundido adecuadamente para que se genere la convicción que la seguridad vial también requiere de uniformidad en la interpretación de las bases normativas vigentes” (autor y obra citada; en igual sentido SCBA Ac.100.656 del 27.XI.2002).

    Las consecuencias de no hacer respetar la prioridad en sede judicial, cuando el actor ha violado la norma, y tal violación constituye una presunción legal de causalidad, pueden llevar a tornar confusas normas que son claras, abriendo el paso a una interpretación subjetiva que permita futuras arbitrariedades.

    Esta Sala II ya ha dicho en varias oportunidades que la doctrina de la SCBA ha ido evolucionando desde la época en que se debatía cual de los dos vehículos había llegado primero a la bocacalle, pasando por aquella que consideraba relevante la condición de “embistente” o “embestido”, y ha llegado a la etapa actual - que lleva cerca de diez años - en que si bien la prioridad de paso no autoriza a arrasar a todo el que se interponga, se tiende a remarcar su carácter absoluto, poniendo de resalto que la violación constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito (Ac. 71.179, 59.835 SCBA) y que quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su postura, “pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva” ( esta Cámara Sala I causa nº 113.581; reiterada por Sala II causas nro.147.778,155.534 entre otras ).

    c) Advierto que en la sentencia se ha buscado privilegiar la reparación de quien sufrió el mayor daño, en tanto el hecho afectó gravemente la integridad psicofísica de la actora.

    No obstante, la autoría y la responsabilidad deben ser juzgadas con independencia de la gravedad del daño sufrido, pues “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna” (art.1111 CC ley 340 vigente al momento del hecho), y en tal sentido considero que es acertada la crítica que el apelante dirige a las razones en las que se funda la decisión.

    En mi opinión, que la actora circulara por una vía de una sola mano con más tránsito que otra igual, no jerarquiza a la primera por sobre la segunda. Tampoco permite cambiar el resultado de la presunción de responsabilidad el menor porte del vehículo de la actora, o su posición en la encrucijada al momento de la colisión, pues no constituyen excepciones a la regla de la prioridad, a tal punto, que en la sentencia no se menciona norma, interpretación doctrinaria o jurisprudencial que sustente ese modo de razonar distinto, y en algún caso contrario, a las expresas previsiones del art.64 de la ley 24.449 y su decreto reglamentario provincial.

    d) La cesión del paso a la actora por otro taxi que precedió al del demandado, es otro de los fundamentos de la sentencia que ha sido cuestionado por el apelante.

    La existencia y realidad de esa circunstancia ha sido puesta en duda por el apelante, y aunque las fotos puedan tener diferencias en torno a los autos estacionados en dos momentos distintos (cuando ocurrió el hecho y cuando se tomaron las de fs.11,13 y 17), lo cierto es que la posición del vehículo del demandado es distinta en la de fs.13 que en el cróquis que ensayó el testigo a fs.121, aunque ambos declarantes señalaron sin ambages, la presencia del otro auto que frenó y cedió el paso (fa.120, 122).

    Si se juzga que la duda planteada en el recurso respecto a los testimonios solo alcanza a ciertos detalles, sin conmover la declarada presencia “en paralelo” de otro auto que cedió el paso, cabría preguntarse si ese acto individual - que puede deberse a un peligro, a un inconveniente pasajero y hasta puede constituir una amabilidad - modifica el sistema general de la ley, alterando la prioridad de paso y obligando a cederla a todos aquellos que circulan en el mismo sentido.

    Entiendo que no.

    No altera la prioridad en la medida en que la decisión particular no puede cambiar -para todos los demás- un sistema general de ordenamiento del tránsito (esta Sala II causa 142.764 del 31/07/2012) necesariamente uniforme a fin de brindar previsibilidad y seguridad a quienes circulan.

    Sin perjuicio de ello, razono que un auto frenado en la encrucijada (aunque se desconozca el motivo) es un llamado de atención para un conductor que circula con cuidado y prevención y mantiene en todo momento el dominio de su vehículo. Ese llamado de atención lo obliga a comprobar el estado de la intersección antes de intentar cruzarla, resultando temerario largarse a atravesarla sin haber tomado los recaudos exigibles a un conductor razonable, en este caso profesional, a quien se supone prudente y conocedor de los peligros que el tránsito presenta.

    En el caso en examen, no podemos valorar si se ha cometido una infracción al deber de circular con cuidado y atención pues la revisión del escrito de demanda muestra que la actora solamente ha intentado desvirtuar la presunción de responsabilidad de la ley especial atribuyendo un exceso de velocidad al demandado (v.fs.37/38), sin alegar - en ninguna parte de su demanda- que un vehículo que circulaba en paralelo al del demandado cediera previamente el paso a la actora.

    A mi juicio, para desvirtuar la presunción legal es necesario invocar y probar la infracción causalmente relacionada con el accidente, teniendo presente que solo es posible producir prueba sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (art.362 del CPC), sin perjuicio de la también necesaria congruencia (art.163 inc.6 del CPC).

    Los testigos (fs.120 a 122) no declararon - pues no se les preguntó - acerca de la excesiva velocidad que se le atribuye al accionado en el escrito de demanda (fs.37 in fine, 37 vta. y 38), y tanto la pericia mecánica (fs.275/76) como el resto de las pruebas nada aportan al respecto.

    En consecuencia, y dado que la actora no invocó o no probó, una infracción causalmente vinculada al accidente, y tampoco alegó ni probó que el demandado pudo evitarlo y no lo hizo, entiendo que la autoría ha sido incorrectamente fijada y propongo que se revoque la decisión, manteniendo la atribución legal de responsabilidad a quien infringió la prioridad de paso (art.64 de la ley 24.449, ley 13.927, art.15 del Anexo III del decreto 523/09; arts.1111 y 1113 2do.párrafo 2da.parte del CC ley 340), y rechazando íntegramente la demanda, con costas a la actora (arts.68 y 274 del CPC).

    A la primera cuestión voto por la NEGATIVA

    El Sr. Juez Dr. Ricardo Domingo Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto Loustaunau dijo:

    Atendiendo a la votación precedente corresponde: I) Hacer lugar al recurso de la citada en garantía, revocar la sentencia y rechazar íntegramente la demanda con costas a la actora (arts.68 y 274 del CPC). II) Propongo que las costas por los trabajos en esta instancia se impongan a la actora vencida (art.68 del CPC) y que se difiera la regulación de honorarios hasta la oportunidad del art.51 de la ley 8904.

    ASI LO VOTO

    El Sr. Juez Dr. Ricardo Domingo Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    SENTENCIA

    Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se hace lugar al recurso de la citada en garantía y se revoca la sentencia, rechazando íntegramente la demanda con costas a la actora (arts.68 y 274 del CPC). II) Las costas por los trabajos en esta instancia se imponen a la actora vencida (art.68 del CPC) y se difiere la regulación de honorarios hasta la oportunidad del art.51 de la ley 8904. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase.

     

    022820E