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Accidente De Transito Prioridad De PasoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la moto en la que circulaba el actor con un automóvil en una encrucijada.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.026 en los autos: “QUINTEROS NICOLAS AGUSTINC/ MEDINA ORLANDO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 335/364vta., respecto al tema de la “Responsabilidad”, en cuanto es materia de recurso y agravio? SEGUNDA CUESTION: En caso afirmativo: ¿Qué debe decidirse respecto a los rubros indemnizatorios en cuanto son materia de recursos y agravios? TERCERA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.- VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo: I.- La Sra. Jueza de la instancia de origen dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Nicolás Agustín Quinteros contra el Sr. Orlando José Medina, condenándolo -y en forma extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” en la medida del contrato asegurativo que los vincula-, a abonar la suma despachada con más los intereses fijados, con costas al demandado perdidoso; difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. Disconformes las partes, interpusieron antitéticos recursos de apelación, el Sr. apoderado de la parte demandada y su Aseguradora citada en garantía a fs. 367, haciendo lo propio el Sr. representante del actor a fs. 369, resultando concedidos libremente a fs. 368 y 370 respectivamente. Arribados los autos a esta Alzada, resultaron sostenidos por el demandado a fs. 374/377, y por el accionante a fs. 378/384; siendo ambos objeto de réplica -en el mismo orden- a fs. 387/388vta. y fs. 389/394. Firme el llamamiento de “autos para dictar sentencia” (conf. art. 263 del CPC) dispuesto por Presidencia de este Tribunal a fs. 395, esta Sala practicó el pertinente sorteo de ley (misma foja vta.), quedando las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º ap. c) y 263 del CPC).- II.- Los antecedentes. a) El Sr. Nicolás Agustín Quinteros -con la representación del Dr. Piancatelli-, inició la presente litis (conf. fs. 22/45vta.), demandando por indemnización de Daños y Perjuicios al Sr. Orlando José Medina como protagonista del evento viario -y/o quien resultare civilmente responsable-; por atribuirle al recién nombrado como conductor del rodado presuntamente embistente y titular de la póliza de seguros tomada con la Cía. “Bernardino Rivadavia Ltda.”, la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de Mayo de 2010 aproximadamente a las 10hs., en la localidad de Moreno. Ello -según sus dichos- por haber cruzado la encrucijada -el Sr. Medina- en forma imprevista e intempestivamente violando la prioridad de paso de la que -conforme el actor- él gozaba. Circunstancia esta que desencadenó que la moto en la que el accionante circulaba - marca Zanella 110cc, dominio 854 GAN- fuera envestida con el frente del rodado marca Ford Taunus, dominio XER 121. El episodio se produjo -conforme lo relatado por el accionante- cuando el motovehículo circulaba por la calle C. M. Joly sentido Oeste - Este -desde Moreno hacia Paso del Rey-, resultando -en el momento en que culminaba el cruce de la intersección con la arteria Ituzaingo- colisionado por el Ford Taunus que la transitaba, y sin que éste respetara el “lomo de burro” (sic) existente en su camino previo al cruce. Relató, que sufrió distintos traumatismos siendo derivado al Hospital Mariano y Luciano de la Vega de dicha localidad y que se instruyó IPP ante la UFI N° 10 Dptal. Reclamó finalmente por: 1- “Incapacidad Sobreviniente y Lucro Cesante”: $200.000=; 2- “Gastos Terapéuticos, Medicamentos, Recuperación, Rehabilitación, Tratamiento y Cuidados Especiales”: $10.000=; 3- “Daño Psicológico” y “Tratamiento Psicológico”: $100.000= y $9.500= respectivamente; 4- “Daño Moral”: $150.000=; 5- “Lesión Estética”: $50.000=; 6- “Reserva para Gastos Terapéuticos Futuros”: $20.000=; 7- “Daños Materiales”: $1.840=; y 8- “Privación del Uso del Vehículo”: $2.000=; o”lo que en más o en menos surja de la prueba”, peticionando además intereses, costas, costos y desvalorización monetaria a cargo de la contraria.- III.- b) Por su parte la Aseguradora citada en garantía “Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, con la representación del Dr. Respuela, contestó la demanda pidiendo su rechazo (conf. fs. 66/72). Reconociendo la cobertura del seguro respecto del rodado Ford Taunus -Póliza N° 28/186022-004-, relató una versión contraria de los hechos, pero coincidió con el accionante en el día y zona del siniestro, afirmando que el mismo se produjo cuando el conductor de la motocicleta -que cruzó a excesiva velocidad- al no poder frenar realizó una maniobra de “zigzag” (sic) perdiendo el equilibrio y a la postre rozó el frente del Ford Taunus que estaba terminando de atravesar la encrucijada, luego de haber detenido previamente la marcha precautoriamente sobre la calle “Quintana” (sic; “rectius”: Ituzaingo). Requirió la eximición de responsabilidad por “culpa” exclusiva de la víctima. Subsidiariamente peticionó la concurrencia de “culpas”, impugnando finalmente la liquidación de los rubros indemnizatorios. Requirió -además- la aplicación del art. 39 inc. 4° de la ley 24.557 dada la referida relación de dependencia laboral del accionante. c) A fs. 81 el actor rechazó la autenticidad de las constancias arrimadas en lo atinente a la SSN. No realizó observación alguna sobre la póliza de seguros, agregando respecto a la cobertura de ART que el día del siniestro se encontraba de franco laboral. d) Se presentó a fs. 92/95 el accionado -con el mismo Letrado apoderado- reiterando -en lo pertinente- conceptos vertidos en la contestación de demanda de la Aseguradora citada en garantía. e) Finalmente a fs. 326 la A Quo llamó “autos para sentencia”, el cual quedó firme.- IV.- Explicación preliminar. Vigencia del derogado Código Civil de Vélez. Como cuestión previa a toda otra consideración, concordantemente con lo vertido por la Sra. jueza de primera instancia en cuanto a las normas de fondo aplicables (cfr.: fs. 337vta./338vta.; “passim”), cabe expresar que esta Sala viene sosteniendo que en virtud a que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; se origina -en consecuencia- una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar.- V.- En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.- VI.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “...el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).- VII.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “...doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso...(en el caso, el día 10/05/2010; toda vez que)...el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La aplicación del Código Civil...” Revista Derecho Privado y Comunitario; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100). Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver el caso de autos, aplicaré las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso. Asimismo, hago la salvedad respecto a aquellos periodos de intereses que se devengaron después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cuales -de corresponder- se regirán por la nueva normativa.- VIII.- LA RESPONSABILIDAD. Los fundamentos dados por la juzgadora anterior para atribuir en forma exclusiva y excluyente la responsabilidad a la parte demandada, a través de una extensa y pormenorizada sentencia con numerosas citas doctrinarias y jurisprudenciales -inclusive de esta misma Sala-, luego de enmarcar jurídicamente el hecho objeto de autos dentro de la teoría del “Riesgo Creado” que brota del art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C.C. hoy derogado; afirmando al mismo tiempo que la normativa de tránsito vigente a la fecha del infortunio es la ley nacional N° 24.449, a la que adhirió la Provincia de Bs. As. mediante la ley 13.927; son los que -muy escuetamente- paso a reseña: a) Que del confronte efectuado sobre las distintas actuaciones, la situación fáctica no ha merecido discusión, aunque se discrepó sobre la mecánica del evento; deviniendo necesario entonces que la parte accionada, al alegar “culpa” de la víctima, debió probar tal mentada invocación (cfr.: fs. 340; “Considerando”: Tercero; Pto. II; 2° párrafo). b) Meritó que en la IPP Nº 09-02-4971-10 UFI N° 10 Dptal. que tuvo a la vista se resolvió archivar las actuaciones (cfr.: fs. 342; “Cons.”: Cuarto; 2° párrafo). c) Afirmó, con base en la mentada IPP y la experticia mecánica, que ambas arterias urbanas son de igual jerarquía, orientadas Joly sentido Oeste - Este e Ituzaingo sentido Norte - Sur (conf. fs. 343; “Cons.”: Quinto; Pto. II; 2° párrafo), sin constar en autos condiciones climáticas adversas, pero que la última de las calles referenciadas, contenía un reductor de velocidad previo al cruce (conf. fs. 345vta.; “Cons.”: Quinto; Pto. V; 1° párrafo). d) Continuó diciendo la A Quo, que la principal controversia introducida por los litigantes, centrada en el lugar exacto del impacto de ambos rodados, no deviene aquí determinante, sino que lo trascendente eran las porciones de ambas carrocerías que lucían averiadas; deformaciones vitales para la reconstrucción del infortunio (léase: el frente del Ford Taunus y las partes laterales y trasera del Scooter). e) Meritó así de la pericia mecánica del Ing. Irureta, que la moto fue embestida en su lateral izquierdo por el frente del rodado conducido por el Sr. Medina (conf. fs. 345vta.; “Cons.”: Quinto; Pto. V; 4° párrafo); no encontrando mérito para apartarse de tal experticia. f) Expresó, que el automovilista contaba con un amplio margen de visibilidad como para evitar la colisión (Ibídem; fs. 347; Pto. V; último párrafo).- IX.- g) Añadió la A Quo en tal sentido, que el conductor del Ford Taunus reconoció al absolver posiciones que atravesó un reductor de velocidad y que divisó a la motocicleta circulando a su derecha (Medina (conf. fs. 347; Pto. VI); circunstancia esta que contradice su afirmación del líbelo de “Responde” respecto a la aparición intempestiva del motovehículo. h) Señaló, que pese a que el Sr. Quinteros tampoco “tuvo el dominio sobre su móvil”, pero no cometió contravención alguna (cfr.: fs. 347vta.; Pto. VI; 3° párrafo). h) Interpretó la A Quo, que pese a no haber registro de huellas de frenado previa, ni datos sobre la velocidad a la que circulaba el rodado de mayor porte, el Sr. Medina ingresó a la encrucijada a velocidad sostenida, infringiendo así loa arts. 50 y 51 de la ley 24.449 al no reducir sensiblemente la marcha al llegar a la misma (cfr.: fs. 348; Pto. VII; “passim”); constituyendo ello “causa adecuada” del suceso; circulando el mismo -concluye- a una velocidad “excesiva o por lo menos imprudente” (cfr.: fs. 348vta.; Pto. VII; 2° párrafo). i) Agregó, respecto a la falta del uso casco protector por parte del Sr. Quinteros, que si bien el demandado no pudo acreditar en autos que no lo portaba, tal hipotética omisión de uso no ejerció influencia causal a la hora de valorarse la responsabilidad (cfr.: fs. 349; Pto. VIII). i) Finalmente, determinó que el carácter de embistente del Ford Taunus fue una “gravísima presunción” (sic) que puso de manifiesto la desatención en el manejo por parte del Sr. Medina (cfr.: fs. 349vta./350; “Cons.”: Sexto; 3° párrafo); calificando la A Quo a tal actitud como “riesgosa e imprudente” (sic), sin que se haya acreditado en las actuaciones cocausación por parte del actor. j) En suma, hizo lugar al progreso de la acción; ello -dijo-, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a la Aseguradora citada en garantía “Bernardino Rivadavia” en conformidad con el art. 118 de la ley de Seguros 17.418.- X.- Los agravios de la parte demandada y su Aseguradora citada en garantía. Dicho en prieta síntesis, el representante del Sr. Medina y de “Seguros Bernardino Rivadavia” -sobre este tópico de la sentencia en crisis al que denominó “Primer Agravio”-, expresó lo siguiente: a) Consideró erróneo lo dispuesto por la A Quo cuando adjudicó la responsabilidad en la causación del siniestro en un 100% al conductor del rodado Ford Taunus, sin atribuir ningún grado al obrar de la víctima. Afirmó, que la sentenciante anterior valoró erróneamente como determinante en la producción del siniestro, la “velocidad excesiva o por lo menos imprudente” que desplegaba el embistente Ford Taunus, y que ello le hizo perder a su conductor el completo dominio del mismo; dejándose de lado la circunstancia acreditada en el expediente en tratamiento, respecto a la existencia de un “lomo de burro” previo al cruce de las arterias en cuestión a la fecha del accidente. Aseguró, que teniendo el automóvil de marras una antigüedad de casi 30 años a la época del accidente, era “imposible” (sic) que atravesara tal obstáculo con rapidez o que reanudara su camino raudamente; deviniendo todo ello indicativo de que transitó el lugar del impacto a baja velocidad. Agregó, que en tal escenario, el conductor de la motocicleta -pese a poseer prioridad de paso- lejos de frenar frente al cruce emprendido por el demandado, aquel continuó su camino viéndose impedido de dominar el biciclo que conducía (conf. fs. 374/374vta.; “passim”). b) Adicionó, que no es creíble lo dicho por el Sr. Quinteros en sede penal, respecto a que vio dos autos que permitían que traspasara la encrucijada y que no distinguió al Ford Taunus; signo ello evidente de que transitaba distraído y a velocidad (conf. fs. 374vta., “in fine”). Citó en su respaldo a la ley nacional de tránsito y jurisprudencia de la CSJN en su respaldo; requiriendo finalmente que se le atribuya un grado de responsabilidad al conductor del rodado de menor porte.- XI.- Réplica del actor. Dicho también en muy prieta síntesis, el Sr. letrado apoderado del actor, expresó que la contraria trató de simplificar a la sola circunstancia de cómo se atravesó el reductor de velocidad, cuando el “extenso y contundente” (sic) fundamento esgrimido por la A Quo se solidificó en tres pilares: 1- la calidad de embistente del Ford Taunus acreditada en la causa penal acollarada, así como también en la experticia mecánica; 2- la probada prioridad de paso que tenía la víctima al cruzar la bocacalle donde resultó embestida; y 3- la imprudente velocidad en el desplazamiento que traía el Sr. Medina al comando de su móvil al trasponer el “lomo de burro”, conducta que desencadenó que perdiera el dominio de su rodado. Añadió, que el accionado, no ha podido lograr demostrar su invocada eximente de responsabilidad, dado que no produjo prueba alguna en ese sentido. Finamente, coligió la parte actora, que de tener asidero la versión traída por la contraria, debió el Sr. Medina haber frenado y detenido su marcha a fin de evitar la colisión y no lo hizo. Requirió que la sentencia en este tópico sea confirmada (cfr.: fs. 390; Ap.: A; último párrafo).- XII.- Párrafo aparte merece lo que sindica la accionante en su contestación (cfr.: fs. 389; Ap.: “A”, 2° párrafo) en cuanto a que los argumentos blandidos por la contraria son insuficientes como para ser tenidos como una crítica concreta. Sin embargo, no he planteado como cuestión expresa este pedido de deserción, por su subida inconsistencia al punto tal que el recurrente actor solo lo desliza en dicho párrafo de su réplica, sin la envergadura suficiente (doct. art. 384 del CPC).- XIII.- Tratamiento del recurso y la solución que dejo propuesta. A fin de despejar este entuerto, comienzo por señalar que comparto la subsunción legal del caso en el art. 1113, 2º párrafo, 2º parte del C.C. actualmente derogado. En efecto, esta Sala viene sosteniendo con insistencia, que mantiene incólume (doct. arts. 163 inc. 6 y 164 del CPC), la subsunción de casos como el presente, en la teoría del “riesgo creado” que norma el referido art. 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil; la cual, a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso “Sacaba de Larosa” -SCBA LP Ac 33155 S 08/04/1986 Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)-, a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una presunción legal “iuris tantum” de causalidad “adecuada” (doct. art. 906 y concs. del Cod. Civil) en orden a la producción en sí del accidente, que el dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación (impropio es el lenguaje legal, cuando habla de la “culpa”) de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, ya que sobre él pesa, en principio, la carga probatoria pertinente (doct. art. 375 del rito).- XIV.- Subrayo en el párrafo anterior que solo como principio general, juega la noción de carga probatoria (con el correlato común a toda carga procesal, que es el de soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo); porque sobre las circunstancias relativas a cuál de las partes trajo los elementos convictivos, e incluso -desde luego- por encima de sobre cuál de ambas partes pesaba la carga probatoria pertinente, juega otro principio de mayor rango. Este es el de “adquisición procesal” según el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de defensa (doct. art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el derecho de defensa de las partes en el presente caso, porque los elementos convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus agregados por cuerda.- XV.- Va dicho con ello, que la culpa es un ingrediente extraño a esta subsunción legal a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará -entonces- con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Así, conceptualmente, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa -total o parcialmente- tal primigenia atribución de responsabilidad. Claro está que, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadre legal descripto -de no mediar reconvención-, sólo es necesario que el actor acredite: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado.- XVI.- Comenzando entonces por dicha “pesquisa”, en primer lugar quiero hacer notar, que más allá que en la IPP Causa Nº 09-02-4971-10 UFI N° 10 Dptal. que tengo a la vista se resolvió archivar las actuaciones (cfr.: fs. 43 de dicha IPP), tiene dicho esta Sala en los Exptes. Nº 20.913 del 12/11/02; Nº 22.303 del 23/05/06, entre muchos otros -como también cita la A Quo (cfr.: fs. 341; Pto. “Cuarto)-, que las constancias de las causas penales, por constituir un instrumento público, no necesitan ser ratificadas en los actuados para tenerlas como válidas, ya que mantienen su valor probatorio mientras no hubieran sido redargüidas de falsas, circunstancia que no se da en estos autos (doct. art. 995 y concs. del Código Civil; Excma. SCBA. en causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ. T°120, págs. 97/98, entre otras).- XVII.- Adentrándonos al caso, adelanto que, de la compulsa de la totalidad de las pruebas a las que a continuación me referiré, coincido con lo decidido por la judicante de la instancia de origen en cuanto a la atribución causal de la responsabilidad en forma exclusiva y excluyente en cabeza del Sr. Medina en su calidad de conductor del Ford Taunus dominio XER 121. Esto así, porque encuentro que el accionado no ha podido acreditar suficientemente que la víctima Sr. Quinteros -con su proceder- haya contribuido concausalmente en la producción del siniestro violando o abusando de la prioridad de paso de la que gozaba.- XVIII.- A fin de solventar lo expresado en el párrafo precedente, subsumido -reitero-correctamente por la A Quo el hecho dentro la teoría del riesgo creado (cfr.: fs. 338vta./339vta.; “passim”); señalando -además- que también comparto lo que afirma la sentenciante de la instancia de origen en cuanto a que en la especie son aplicables las normas emergentes de la ley nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y sus modificatorias; legislación a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires por intermedio de la ley N° 13.927 -promulgada por Dec. N° 3288 del 29/12/08 y publicada en B.O. N° 26.041 del 30/12/08-; vigente a la fecha del infortunio; estimo que el cumplimiento de aquellos cuatro recaudos no está controvertido, toda vez que el accionado Sr. Medina, reconoció el acaecimiento del accidente y su participación en el mismo como conductor del rodado Ford Taunus Ghia, dominio XER 121 (ver confesional de fs. 154; respuestas a las posiciones 2°, 4° y 6° del pliego de fs. 153), y que lo hacía como titular registral del rodado (cfr.: fs. 15/15vta de la IPP apiolada; copia simple Cédula de Identificación del Automotor). Agregando en su contestación de demanda -cuando volcó su propia versión de los hechos-, que la víctima “...perdió el equilibrio y finalmente rozó con su lateral el frente delantero del vehículo ...hasta terminar cayendo sobre el asfalto” (cfr.: fs. 93; Ap. III; 5° párrafo).- XIX.- Ciertamente, operando así plenamente la presunción legal del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del derogado Código de Vélez, en conjunción ello con lo normado por el art. 375 del CPC, deviene necesario indagar en qué medida lograron -o no- demostrar el demandado y su aseguradora citada en garantía, su pretensa falta de responsabilidad exclusiva -tal como en esa dirección dejaron consentido, conforme lo plasmaron en la crítica al fallo de grado (cfr.: fs. 374; Ap. II, 1° párrafo y fs. 375vta.; mismo apartado, último párrafo)-; versión aquella que el Sr. representante de la parte actora cuestiona enfáticamente en su agravios (ver lo reseñado en el punto X -diez- de este voto).- XX.- Yendo derechamente a la cuestión traída por la parte accionada, en lo que atañe a su acometida direccionada a desvirtuar la mecánica del accidente plasmada por la A Quo, intentó vanamente contradecir su calidad de embistente, aferrándose -para ello- al argumento de la existencia sobre la calzada que transitaba, de un reductor de velocidad previo a la encrucijada del infortunio; escenario este que por la vetustez del rodado que conducía, era imposible que cruzara la bocacalle a exceso de velocidad; motivo por el cual, lo descripto representaba la certeza de que el embistente en el hecho fue el Sr. Quinteros al no poder dominar su motocicleta pese a disponer de la prioridad de paso.- XXI.- En tal tarea, con la intención de clarificar sobre los conceptos vertidos en el apartado anterior, en conformidad con lo que vengo reafirmando con mis votos en esta Sala, estimo que la presunción que dimana de la prioridad de paso como la que brota de la embistente (no obstante el carácter “absoluto” de la primera de ellas), no deben hacerse jugar con exclusión de los elementos convictivos relativos a la totalidad fáctica del hecho en examen, y que entre una y otra -en principio- debe preponderar la primera, por cuanto se trata de una regla ordenadora de tránsito que si fuera respetada por todos disminuiría sensiblemente la cantidad de accidentes, y porque es muy fácil con una maniobra pasar de la condición de embistente a la de embestido. La relatividad del carácter de embistente, a los fines de asignar responsabilidad en la causación de un accidente, fue puesta de resalto por la Excma. SCBA en causa C 102.703 del 18/03/2009 -entre muchas otras- en la cual se sostuvo que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación de aquel rodado.- XXII.- Por dicho carril entonces, también tiene dicho esta Sala, a través del voto de mi distinguido colega Dr. Etchegaray -al cual adherí- que: “... fue más clara ... (la Excma. SCBA) ...aun en el Ac. 64.363 del 10 de noviembre de 1998, ya que expresó en el voto del Dr. Pettigiani que: ‘...el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha ...' (el destacado me pertenece); y dice en todos los casos, sin discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle; imponiéndose así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso y tal obligación no está condicionada al arribo simultáneo de ambos vehículos a la bocacalle...” (cfr. Expdte. N° 27.090, del 21/06/12). Del mismo modo tiene dicho reiteradamente nuestro Máximo Tribunal Provincial que: “...la regla derecha antes que izquierda no representa ningún ‘bill de indemnidad' que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues...el...conductor que llegue a una bocacalle... (tiene) ...la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda” (SCBA LP C 100055 S 17/06/2009 -MA-).- XXIII.- Con este andamiaje, frente a lo invocado por el Sr. Letrado apoderado del demandado y su aseguradora citada en garantía, en el sentido que: “El actor no obstante ingresar desde la derecha, debió extremar los recaudos a la hora de conducir; más aún, cuando Medina ya había ingresado a la intersección de las calles Ituzaingó y Joly” (cfr.: fs. 375, 3° párrafo), ninguna duda cabe que le asistía derecho de paso al conductor del rodado de menor porte (doct. art. 384 del CPC). De ello, en concordancia con lo desarrollado en el precedente apartado XXII, aflora lo que gusta expresar mi colega de Cámara Dr. Emilio Ibarlucía, cuando señala que resultan ser dos -en general- los datos relevantes que indican que se ha producido la circunstancia de excepción que ponga en jaque la prioridad de paso: por un lado, las partes de los vehículos donde se ha producido el impacto, y por el otro, el lugar de la bocacalle en que esta ha tenido lugar el siniestro (Expte. de esta Sala N° 29.822, de feb/2017).- XXIV.- Repasando las circunstancias en que se produce el accidente, con más la prueba colectada y valorada por la A Quo; coincido con ella en cuanto al alcance de la pericia mecánica realizada por el Perito Ingeniero Naval y Mecánico Víctor Irureta. En efecto, dijo el experto respecto a los daños en los rodados que: “La moto presentó impronta de impacto de dirección transversal, sentido izquierda a derecha y aplicación en su lateral trasero izquierdo. Estos daños son típica consecuencia de haber sido embestida esta moto por un móvil que lo impactase en trayectoria convergente desde la izquierda ...El Ford Taunus de la demandada presentó impronta de impacto de dirección longitudinal sentido antero - posterior, y aplicación en la zona central de su frente. Estos daños son verosímil consecuencia de haber embestido este rodado un objeto sólido con su frente” (cfr.: fs. 273; último párrafo). En lo que respecta a la condición de embistente - embestido, el perito dijo: “Compatibilizando ambas series de daños, estas resultan consistentes con que el Ford Taunus de la demandada embistiese con su frente, la zona trasera izquierda derecha de la moto ...de la actora” (conf.: fs. 273vta.; renglones 6 a 8). En lo que atañe a la posición final de ambos rodados, como al punto de impacto de los mismos y a la velocidad que presuntamente circulaban, el Ing. Irureta expresó que no surgían referencias sobre tales tópicos de la instrucción penal acollarada. Frente a ello, no encuentro motivo alguno para apartarme de lo dictaminado por el Perito Ingeniero Irureta (doct. art. 384 y 474 del CPC). Asimismo, todo lo explicitado en la experticia mecánica, se ensambla perfectamente con las fotografías de los rodados que se encuentran agregadas a la IPP que corre por cuerda (cfr.: Examen de visu de la motocicleta, fs. 6/7 y Examen de visu del Ford Taunus, fs. 8/10).- XXV.- Frente a la diafanidad que emerge de las evidencias colectadas y reseñadas “supra”, no puede más que concluirse que la versión desplegada por la parte demandada y su aseguradora citada en garantía en su expresión de agravios para este tópico en tratamiento no tiene asidero alguno. Más allá de haber quedado plasmado que fue el Ford Taunus el que embistió a la motocicleta Zanella, la cual -además- tenía prioridad de paso (art. 41 y concs. de la ley nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y sus modificatorias; norma viaria vigente al momento del suceso); lo cierto es que le asiste razón al actor cuando expresa en su réplica articulada a fs. 390, Ap.: “A”, último párrafo, en la inteligencia que de ser cierta la hipótesis enderezada a dar por válido que el Ford Taunus redujo su marcha como consecuencia del efecto del reductor de velocidad, tal accionar compromete en idéntica magnitud al demandado, toda vez que a todas luces lo convierte en un conductor imprudente; ello, pues quedó probado por sus propios dichos que había advertido que Quinteros transitaba ya la encrucijada, tal como brota de su confesional (cfr.: fs. 154, respuesta a la posición 9° del pliego de posiciones de fs. 153; art. 50 y concs. de la ya citada ley 24.449; doct. art. 384, 421 y concs. del CPC).- XXVI.- Por si todo esto no bastare, agrego por mi parte, que de los propios dichos de la aseguradora citada en garantía vertidos en la contestación de demanda, surge que: “al arribar... (el Ford Taunus) ...a la intersección con la calle Joly detiene la marcha de su vehículo y observa si por la citada arteria circulaba algún vehículo...” (cfr.: fs. 67vta.; Ap. IV: “Los Verdaderos Hechos”; 3° párrafo; el subrayado es de mi autoría); siendo tal categórica afirmación repetida por el Sr. Medina en su presentación de responde del líbelo de inicio (cfr.: fs. 93; Ap. III: “Los Verdaderos Hechos”; 3° párrafo). Así las cosas, tal detención devino suficiente para privarlo de cualquier prioridad de paso que intentase esgrimir (art. 41, Inc. g), Ap. 3° de la mentada ley Nacional de Tránsito N° 24.449; doct. art. 384 del CPC).- XXVII.- Por todo lo que he desarrollado “supra”, careciendo de motivo para apartarme de lo resuelto por la A Quo, reputo adecuado lo por ella resuelto en su sentencia en cuanto a la atribución de la responsabilidad en forma exclusiva y excluyente en cabeza del demandado Sr. Medina; por lo que propugno confirmarla (doct. arts. 901, 906, 1111, 1113, 2do. Párrafo, 2da. parte y concs. del C.C. hoy derogado; doct. arts. 109; 118 y concs. de la ley de Seguros N° 17.418; doct. arts. 163, inc. 6°; 164; 384 y concs. del CPC). A ésta primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo: XXVIII.- RUBROS INDEMNIZATORIOS. Consideraciones relativas a los tópicos despachados por la A Quo. Habiendo postulado confirmar lo decidido por la Sra. Jueza de grado en cuanto a la atribución de la responsabilidad del siniestro en un 100% a la parte demandada, corresponde entonces que me aboque al tratamiento de los rubros indemnizatorios cuestionados, como así también a las ulteriores réplicas; quedando, a su vez, consentidos y firmes los tópicos no impugnados de la sentencia en crisis. A tal efecto, y en consonancia con las referencias aludidas por la Sra. jueza de grado en determinados pasajes de su decisorio, transcribiré parte de lo que dije con mi voto en primer término, que logró unanimidad, en el expediente de esta Sala N° 17.767 del 28/05/98, publicado en Jurisprudencia Argentina, revista n° 6164 del 20/10/99, Pág. 66 y siguientes. Dicho en prieta síntesis, expresé en aquella ocasión y lo reitero -en lo que acá interesa- que: “1.- La indemnización por “incapacidad” abarca la total personalidad del individuo pues no se limita a resarcir la capacidad laboral especifica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc.; 2.- La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.; 5.- Las “lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez.; 6.- La llamada “lesión estética” normalmente carece de autonomía en la medida en que es susceptible de incidir ya en el ámbito de la “incapacidad” como daño patrimonial indirecto, ya en el del “daño moral”, como daño no patrimonial directo, o en ambos a la vez.;” (todo esto es doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. del Código Civil hoy derogado).- XXIX.- Ciertamente, en ese mismo sentido, cuando se tratare de padecimientos de la índole de los supra referidos como configurativos del “daño moral”, en primer lugar, hago la salvedad -a tenor de lo que transcribí “supra” apartado XXVIII-, que discrepo con la A Quo cuando afirma que: “...se estima que el reclamo por daño moral debe prosperar como accesorio de la indemnización otorgada...” (sic; fs. 359; Ap. 4. II, 2° párrafo), toda vez que la reparación de este perjuicio, de ninguna manera reviste “carácter de accesorio”; ello, en la inteligencia que el mismo detenta su propia autonomía respecto de los demás rubros impetrados; en concordancia, tal perspectiva, con lo sostenido por nuestro Cimero Tribunal Nacional, cuando señaló que: “...el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, por no tratarse de un daño accesorio a éste (Fallos 308:1109 y 316:2774)...” (CSJN Causa “Rosa, Carlos Alberto v. Estado Nacional /Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios varios”, del 01/11/1999 - Publicado en: JA 2000-III-246 - Cita online: 20003446). En segundo lugar, vengo también sosteniendo insistentemente, en que el “daño moral”, en puridad, no se restaña con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata, es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto de que, el resarcimiento de este daño extra patrimonial directo, queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro (doct. arts. 1078 del derogado C.C.; 165, 3° párrafo y 164 del CPC).- XXX.- Para finalizar con las presentes consideraciones previas a los rubros indemnizatorios protestados, en consonancia con lo que enseñó el insigne maestro cordobés, Dr. Alfredo Orgaz, el “lucro cesante” comprende la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, o la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito (Orgaz, “El daño resarcible”, Pág. 43). Agrego a ello lo que votando en primer término en exptes. N° 17.131 y N° 16.830 del 08/04/97, entre otros sostuve que: “es necesario deslindar los rubros incapacidad parcial y permanente y lucro cesante, ambos relacionados a las lesiones padecidas. El rubro lucro cesante abarca el lapso comprendido entre el momento en que se producen las lesiones con el acaecimiento del accidente y el de la finalización de los tratamientos tendientes al completo restablecimiento del lesionado. A partir de allí, nace el de la incapacidad parcial y permanente siempre y cuando -claro está-, que después de dicho restablecimiento perdure una minusvalía en el lesionado”. Anudo a lo recién transcripto, que este rubro tiene una amplitud resarcitoria menor a la de la incapacidad parcial y permanente, ya que a diferencia de esta última, para cuantificar el lucro cesante solo debe tenerse en cuenta la actividad productiva de bienes económicos sin que sea computable la total personalidad del lesionado.- XXXI.- Reclamos indemnizatorios cursados por el Sr. Nicolás Agustín Quinteros y protestados en estos actuados. Por un mayor orden metodológico, abordaré seguidamente y por separado, cada uno de los rubros en cuestión, siguiendo el orden en que los mismos fueron tratados por la A Quo en su sentencia. a) Rubro por pretensa “Incapacidad Sobreviniente y Lucro Cesante”. Al incoar la presente acción, el actor reclamó por esta parcela y en forma unificada para ambas categorizaciones de daños, la suma de $200.000=, por cuanto dijo que padeció traumatismos y escoriaciones en distintas partes de su cuerpo y extremidades, siendo la más compleja la de la rodilla izquierda con afectación ligamentaria y meniscal; cuadro por el que fue trasladado con posterioridad al siniestro, en ambulancia al Hospital Mariano y Luciano de la Vega de la localidad de Moreno y confirmado tal diagnóstico, mediante RMN. Agregó, que debía cursar tratamientos de recuperación, con reposo prolongado. Estimó una incapacidad total y permanente del orden del 40% de la Total Vida, dado que las secuelas que padece le restaron la plena capacidad física de la que gozaba con anterioridad al hecho, afectándolo tanto laboralmente como en su desarrollo social, deportivo y educacional. Señaló, que con sus 18 años a la fecha del infortunio, estaba cursando el primer año de la escuela secundaria. Adosó a esta reclamación, lo relativo al “lucro cesante”, respecto del cual, luego de definirlo también mediante citas jurisprudenciales, relató su situación laboral y la forma en que se vería afectado por las restricciones para poder llevar adelante sus tareas habituales.- XXXII.- Por su parte la A Quo, enmarcando jurídicamente el rubro, hizo la salvedad respecto a que no obstante que el accionante no fraccionó las sumas por cada ítem reclamado, la contraria lo dejó consentido. Meritó en lo atinente a la “incapacidad sobreviniente”, la pericia médica del Dr. García Ramis obrante a fs. 238/242vta. y sus explicaciones de fs. 277/277vta., de la que no se apartó. Concluyó, en que las lesiones en la rodilla izquierda del Sr. Quinteros eran de “carácter graves”, que le abreviaban su capacidad física para el desempeño de sus tareas laborales habituales y le impedían sortear un examen preocupacional para actividades de esfuerzo. Agregó que igual pronóstico se avizoraba para ejecutar prácticas deportivas. Luego de detallar distintas características de las lesiones sufridas y sus efectos, los tratamientos por los que atravesó el damnificado, y la posible cirugía a practicarse; contrastándolo con las constancias médicas del libro de Guardia del Hospital de Moreno y las declaraciones testificales de fs. 194/195; consideró que todos estos elementos son contestes en que el accionante padeció las lesiones reclamadas. Asimismo, por el lado del “lucro cesante”, con base en jurisprudencia -inclusive de esta misma Sala-, la A Quo resaltó -entre otros conceptos- que: “...el lucro cesante es procedente ‘cuando el trabajo habitual aún es posible'...” (sic, conf. fs. 355; “Cons.”: Octavo; Pto. 1.VII; primer párrafo), encontrando acreditado que el damnificado Sr. Quinteros “...suministró elementos suficientes para poder determinar razonablemente cual es el quantum de la ganancia frustrada” (Ibídiem; fs. 355vta.; Pto. 1.VII; 2° párrafo); entre ellos, el tiempo de convalecencia de aproximadamente cuatro meses y su acreditada relación de dependencia en dicho período, como también las testificales de los Sres. Nuñez y Schiarity. Despachó finalmente las sumas de $85.000= por “incapacidad sobreviniente” y de $1.722,32= por “lucro cesante”.- XXXIII.- Agravios del demandado y su aseguradora. La parte demandada y su aseguradora citada en garantía se agravian en esta parcela por ambos ítem despachados, criticando: 1) En primer lugar, lo alto del monto adjudicado a la “incapacidad sobreviniente”, por entender que de la IPP acollarada no surgen las lesiones del actor y/o la magnitud de las mismas que a la postre lo afectaran, tal como lo estableció el perito médico, en un 15% de la Total Vida. Destaca, que la fecha de la copia simple del ingreso por guardia del Hospital de Moreno, se observa “colocada a mano” (sic). Añade, que resulta llamativo que sea la propia víctima la que el mismo día del hecho se presente a declarar en la Comisaría y retirar el biciclo secuestrado. Resalta también, que el mismo perito médico alude a una nueva lesión en la rodilla izquierda del accionante, sufrida mientras corría en el año 2012. Por ello, peticiona la reducción de la cuantía indemnizatoria de este rubro. 2) En segundo término, considera la recurrente, que debe rechazarse la parcela concedida por “lucro cesante” dado que ha sido acreditado en autos que el Sr. Quinteros tenía relación de dependencia laboral que le garantizaba el percibir su salario por el plazo de ley (cfr.: fs. 376; penúltimo párrafo). Agravios del actor. Se queja antitéticamente el accionante por lo bajo de las sumas otorgadas por la A Quo. 1) “Incapacidad Sobreviniente”. Transcribiendo conceptos vertidos en la experticia médica, conjugándolos con citas de jurisprudencia, entiende que la sentenciante no ponderó adecuadamente los perjuicios que sufrirá a futuro (cfr.: fs. 379; 2° párrafo). 2) “Lucro cesante”. Reseñando profusa jurisprudencia en su respaldo, sostiene que el accionante laboraba “siendo un trabajador de temporada... (con) ...reserva de puesto” (sic; fs. 380vta.; anteúltimo párrafo) realizando tareas varias; siendo el tiempo que le demandó su rehabilitación, el que causó que se ausentara de su trabajo, lo que resulta ser -dice- “cierto y probado”; circunstancias que acreditan las ganancias que “verosímilmente se habrían obtenido ...de no ocurrir el accidente...” (fs. 381). En suma, requiere que se eleve el quantum de ambos tópicos protestados.- XXXIV.- En sus respectivas réplicas, por su lado la parte demandada afirma que los menoscabos que padece el Sr. Quinteros no son todos consecuencia del presente infortunio, reiterando los fundamentos ya explicitados en cuanto al suceso posterior que atravesó en el año 2012; haciendo correr por igual carril, su posicionamiento en cuanto al lucro cesante, por la mentada relación laboral vigente a la época del accidente. Por el otro lado, en lo medular de la pieza arrimada por el accionante, éste afirma que se contradice la parte contraria en lo referente al documento emitido por el Hospital de Moreno, toda vez que el mismo emana de un organismo Público. Agrega, que consolida su posicionamiento el hecho de que la primera RMN incorporado a los autos data del año 2010. Reeditando lo ya dicho respecto al “lucro cesante”, requirió la elevación de los dos tópicos en tratamiento.- XXXV.- Antes que nada remarco que coincido con la A Quo (cfr.: fs. 351vta.) en cuanto a que, pese a la forma unívoca en que se peticionaron estos dos ítem, no habiendo la parte demandada cuestionado tal circunstancia, los trató resolviendo en particular para cada uno de ellos. Así, por cuanto como quedó exhibido al amojonar las consideraciones previas (ver “supra” párrafo XXX -treinta-), tales rubros indemnizatorios protestados, deben ser analizados en forma separada, dado que abarcan momentos bien diferenciados con respecto a las lesiones padecidas, resultando parcelas perfectamente diferenciables por responder a diversa naturaleza jurídica (doct. art. 384 del CPC).- XXXVI.- a.1) “Incapacidad sobreviniente”. Yendo derechamente a este tópico, no encontrándose cuestionada la procedencia del rubro (arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), trataré únicamente la cuantía asignada y protestada antitéticamente por las partes. Señalo, tal como afirmé a través de la transcripción de antecedentes reseñada en el párrafo XXVIII del presente voto -al cual por razones de brevedad me remito-, es doctrina insoslayable de esta Sala y que estimo de aplicación para el caso. En este escenario -agrego-, deviene también necesario rescatar lo que expresé votando en primer término en Expte. N° 24.633 del 15/04/08, con respecto a los “porcentajes de incapacidad”. Manifesté en aquella oportunidad, que los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización “tarifada” del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad integra del lesionado (como ya lo dije antes), y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesan, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del derogado Código de Vélez).- XXXVII.- Así pues, repasando lo que muy bien ponderó la A Quo en su sentencia respecto a la pericia médica del Dr. García Ramis, las lesiones padecidas por el actor -en lo que finalmente aquí interesa- “... se consideran desde el punto de vista médico legal, de carácter graves. Las mismas, producto de lesiones traumáticas ligamentarias y óseas. policontusiones, excoriaciones varias, hematoma de cara interna de muslo derecho ...que al examen médico presenta ‘movimientos del pie y tobillo derechos, con dificultad este último'. De la extremidad izquierda: ‘las maniobras de lateralización de la rodilla, con inestabilidad...' ...que ‘el actor presenta un menoscabo de su capacidad física para desempeñarse en sus tareas habituales'... (y) ...que ‘no puede sortear un examen preocupacional' ...para tareas de esfuerzo ...'no puede movilizarse como antes del accidente ...tiene limitaciones ‘...de deambular y desplazarse normalmente, permanecer mucho tiempo en posición supina, subir y bajar escaleras, agacharse, saltar, correr, arrodillarse'...” (cfr.: fs. 352vta.; Ap. “Octavo”.1).III; primera parte). A su vez, a requerimientos formulados por la demandada, señaló que: “...La inestabilidad de la rodilla podría mejorar con una nueva cirugía de la rodilla. Le practicaron curaciones ...colocación de una férula que inmovilizó la rodilla izquierda durante aproximadamente 45 días, a posteriori realizó ...(fkt) alrededor de un mes y un mes de gimnasio (ejercicios), también le practicaron el 26/05/10, una resonancia magnética nuclear (RMN) de la rodilla izquierda... a posteriori, en el 2012, mientras corría, tuvo otro accidente por caída, que lesionó la misma rodilla” (Ibídem; última parte). En cuanto a las explicaciones requeridas al galeno por el accionante (cfr.: fs. 271 y vta.), la A Quo valoró que: “Sobre el costo de una cirugía artroscópica y el costo de su rehabilitación, lo estima en $30.000...” (cfr.: fs. 353; primer párrafo). Asimismo, la sentenciante de grado dejó de lado la falta de respuesta a los interrogantes manifestados al Dr. García Ramis por el demandado (cfr.: fs. 269 y vta.), en función de que este y su aseguradora citada en garantía nunca notificaron al perito (cfr.: fs. 353; 2° párrafo). Subrayo, en definitiva, en conformidad a las reglas de la “sana crítica” (doct. art. 384 del CPC), que no encuentro motivo alguno para apartarme de lo dictaminado por el experto Dr. García Ramis (doct. art. 474 del rito) y que fue valorado por la A Q uo. Adiciono como salvedad, que la calificación de “grave” que hace el experto Dr. García Ramis respecto de las lesiones sufridas por el actor, tiene relevancia en materia penal para deslindar la magnitud de las lesiones, ya que el plexo represivo las categoriza en “leves”, “graves” y “gravísimas” (doct. arts. 89, 90 y 91 del Código Penal). Por tal motivo, dicha calificación que hace el galeno, no tiene otro valor que el de una mera referencia a la entidad de las lesiones (doct. arts. 384 y 474 del CPC).- XXXVIII.- A todo lo precedentemente trascripto, agrego por mi parte, que le asiste razón a la actora cuando asegura en su réplica a esta parcela, a los efectos de desvirtuar los dichos de la contraria, en el sentido que la primera RMN que se le practicó al Sr. Quinteros data del año 2010 (“Diag. por Imágenes CIDO Group.”; Dr. Marcos Hjelt), es decir, dos años antes del evento que sufrió el Sr. Quinteros en el año 2012 (cfr.: fs. 391; penúltimo párrafo). En efecto, ya el galeno había especificado en su experticia, a requerimiento de la aseguradora citada en garantía (cfr.: fs. 94; Ap. VII.3.1 y 2), que: “Las lesiones que sufrió el actor el pasado 10/05/2010 (ligamentarias, meniscal y óseas), con informe de la RMN de rodilla izquierda practicada el 26/05/2010... (y que) ...Del análisis de la documentación ...el resultado del examen médico legal practicado y el resultado de la RMN ...del año 2010, se infiere que las lesiones detalladas ...fueron producidas por el accidente motivo de esta litis” (cfr.: fs. 240/241; puntos de pericia 1-R y 2-R; el subrayado es de mi autoría). No teniendo motivos para apartarme de ello (doct. arts. 384 y 474 del CPC), dejo así confutado todo lo que el Sr. letrado representante del demandado y su aseguradora citada en garantía ha planteado en sentido contrario (doct. arts. 163 inc. 5°, 164, 384 y concs. del CPC).- XXXIX.- La misma suerte ha de correr la crítica direccionada a quitar fortaleza a la copia simple del libro de guardia agregada a estos autos y a la IPP que tengo a la vista (cfr.: fs. 155 y fs. 40 de la IPP acollarada), blandiendo como argumento que la fecha del 10/05/2010 asentada en la misma se encontraba agregada a mano. Si bien es cierto tal observación por parte de la demandada, no es menos cierto, que tanto la fecha como la presencia de la víctima de autos en el Hospital M. y L. de la Vega de la localidad de Moreno se encuentra corroborada por el Acta Policial de fs. 01 de la mentada IPP, en la cual el Teniente Nicolás Vega secundado por el Oficial Andrea Fernández (quienes redactan la mencionada pieza por concurrir al lugar del accidente), asentaron que: “...seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital de Moreno fines identificar al conductor de la moto y efectuar la extracción sanguínea ...que se identifica como QUINTEROS NICOLAS ...una vez efectuada la extracción ...nos trasladamos hasta la seccional policial en donde por razones de comodidad y logística es labrada la presente... ”. (doct. art. 384 del CPC).- LX.- En suma, estamos ante el caso de un joven que a la fecha del accidente rondaba los dieciocho años de edad (cfr.: copia certificada del título del motovehículo de fs. 11 de estos actuados); su edad nos presenta un largo lapso de vigencia útil para el trabajo a ponderar, mensurable incluso en décadas. Que trabajaba a la fecha del infortunio en la empresa “Villanello SRL” de la Capital Federal (cfr.: copia certificada de recibo de sueldo fs. 10); teniendo como último registro de actividad laboral en relación de dependencia en la empresa “Lyon Gas SA” (cfr.: informe SRT de fs. 88 del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, Expte. 96.860 de mismo Juzgado N° 7 Dptal.). Habida cuenta de que no solo tienen cabida aquí las hipotéticas mermas en sus posibilidades laborales, sino la total personalidad del lesionado, me cuesta buscar argumentos para apartarme de la confirmación del fallo en recurso, ya que tanto los dorsales fundamentos vertidos por la Sra. Juez de grado en su sentencia, como la contundente experticia elaborada por el galeno Especialista en Medicina Legal -Dr. Miguel García Ramis- que luce agregada a fs. 238/243, con más sus explicaciones de fs. 277 y vta., tornan sobreabundante lo que en el mismo sentido podría argumentarse sobre este tópico; careciendo así, de todo motivo para apartarme de ello (doct. arts. 384 y 474 del CPC). Encontrando ajustada a pautas de razonabilidad a la suma despachada por la A Quo, propongo pues, que lo decidido al respecto sea confirmado (doct. arts. 163, inc. 5°; 164; 165 tercer párrafo y concs. del CPC).- LXI.- a.2) “Lucro Cesante”. Abocándome finalmente a este segundo ítem de la parcela protestado, y en atención a que la parte demandada ataca la procedencia del mismo, repasando lo que afirmé en el precedente párrafo XXX (treinta) -al cual por razones de brevedad me remito-, lo que es doctrina reiterada de esta Sala y que estimo de aplicación para el caso; agrego aquí que el lucro cesante, no escapa a las reglas según la cual todo daño debe ser probado. Así, en la especie, discrepo con lo afirmado por la juzgadora anterior en cuanto a la existencia de prueba en ese sentido, toda vez que -como bien lo pone de resalto el apelante demandado y su aseguradora citada en garantía en conformidad a lo reseñado en el punto XXXIII. 2) de este voto-, ha sido suficientemente abastecido es estos actuados que el Sr. Quinteros tenía relación de dependencia laboral que le garantizaba el percibir su salario por el plazo de ley en concordancia con el art. 208 de la ley 20.744 y sus modifatorias.- LXII.- En este marco, es dable traer a colación lo que la jurisprudencia tiene dicho sobre tal particular cuestión, en el sentido que: “Acreditado que el actor era un trabajador en relación de dependencia que contaba con obra social y ART ...no cabe presumir la existencia de un lucro cesante, ya que quienes se desempeñan de tal modo tienen el derecho a licencias por enfermedad o accidentes inculpables que prevee la normativa por lo cual, de existir un lucro cesante la prueba debe ser concluyente” (CC0001 LZ 69703 RSD-173-11 S 25/10/2011 Juez BASILE (SD); JUBA B2551687). Igualmente se dijo que acreditada la relación de dependencia de la parte actora, no cabe presumir la existencia de un lucro cesante ya que quiénes se desempeñan de tal modo, en principio, tienen derecho a licencias por enfermedad que cubren los períodos que requieren la curación de dichas lesiones (cfr.: CC0100 SN 8889 RSD-135-8 S 04/09/2008 Juez RIVERO DE KNEZOVICH; CC0100 SN 960422 RSD-240-96 S 12/09/1996 Juez RIVERO DE KNEZOVICH). En el mismo sentido, se afirmó que: “Las accionantes acreditan que se desempeñaban laboralmente como empleadas vendedoras de playa en dos diferentes estaciones de servicio de las empresas informantes, consignándose sus horarios y remuneraciones mensuales que percibían, lo cual permite suponer válida y obviamente que lo hacían en relación de dependencia y dentro del correspondiente régimen legal laboral vigente, no habiéndose acreditado en forma alguna en autos que a raíz del accidente y del proceso curativo que debieron cumplir, hubieran dejado de percibir de parte de sus empleadores los emolumentos mensuales que normalmente cobraban. Siendo así, la indemnización pretendida carece de causa válida, en cuanto no se encuentra justificado uno de los recaudos necesarios para su admisión, consistente en la demostración de la existencia concreta del daño cuyo resarcimiento se reclama (arts. 499, 1069 y concds del Código Civil, 375, 384 y concds del CPCC)” (CC0001 QL 8058 RSI-1-6 S 02/02/2006, Juez CELESIA (JUBA B2903531).- LXIII.- Así las cosas, acreditado en autos que el Sr. Quinteros a la fecha del siniestro trabajaba en relación de dependencia, tal como dejé plasmado en el precedente apartado LX de este voto cuando cuantifiqué la parcela de la “incapacidad sobreviniente”, en la inteligencia que, por un lado, no hay en los autos prueba alguna que advere que el accionante haya dejado de percibir su remuneración mensual mientras duró su etapa de convalecencia, máxime cuando quedó plasmado que tabajó en la empresa “Villanello SRL” desde el 14/04/2010 y que finalizó su vínculo en fecha 01/12/11 (cfr.: informe SRT de fs. 88, Tercer renglón del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, Expte. 96.860 de mismo Juzgado N° 7 Dptal.); y por el otro lado, que es lo cierto que no se tiene ni noticias de cuál pudiera ser otra actividad productiva que desarrollara la parte actora, y mucho menos de la precipua pérdida de ingresos que esgrime. En suma, lo desarrollado hasta acá sobre este tópico, impone la revocación de la sentencia en cuanto otorga el resarcimiento del “lucro cesante”; lo que así dejo propuesto (doct. arts. 163, inc. 5°; 164; 375; 384 y concs. del CPC; art. 208 y concs. de la ley 20.744 y sus modificatorias).- LXIV.- b).- Rubro por “Gastos Terapéuticos, Medicamentos, Recuperación, Rehabilitación, Tratamiento y Cuidados Especiales” (sic). La parte actora impetró en la demanda la suma de $10.000= por este rubro, con fundamento -pese a ser asistida en un hospital público- en que debió afrontar una serie de gastos de imperiosa necesidad -remedios, estudios, traslados, alquiler de elementos de ortopedia, etc.-, arrimando incluso una factura por tales conceptos (cfr.: fs. 21). Por su parte la sentenciante de grado, citando jurisprudencia incluso de esta misma Sala, entendió que no resulta óbice para su reconocimiento, el hecho de que no se encuentren acreditadas las erogaciones sobre los pretendidos gastos; determinando para este tópico la suma de $3.000=. La parte demandada se agravió por la procedencia de esta parcela indemnizatoria peticionando su rechazo, con base en los argumentos ya vertidos en los acápites anteriores en el sentido de la lesión sufrida en el año 2012 y que el Sr. Quinteros posee obra social por su trabajo en relación de dependencia; además del hecho de ser atendido en un hospital público (cfr.: fs. 376vta.; Ap. IV; “passim”). De su lado, el actor protesta antitéticamente por lo bajo del monto despachado citando profusa jurisprudencia en su sustento (cfr.: fs. 381/382; Ap. 2; “passim”) En sus respectivas réplicas, los contendientes en la litis insisten en sus posturas reafirmando las argumentaciones desarrolladas en sus pertinentes expresiones de agravios.- LXV.- En primer lugar, comienzo diciendo que “gastos no documentados” es la correcta denominación de los distintos “gastos menores” a los cuales alude la Sra. jueza de primera instancia dado que se trata de erogaciones que en la especie no están respaldadas por comprobante alguno de pago, con la única excepción acá de la factura glosada a fs. 21 (proveedor “I Med.” por un total de $136,50=). Así, conforme la pacifica jurisprudencia, bien hace la A Quo cuando afirma que estando acreditadas las lesiones y los tratamientos, existen gastos de poca cuantía con respecto a los cuales no es usual exigir comprobante, debiendo los mismos tenerse por acreditados. Las lesiones y sus tratamientos, en la especie, están probados en autos en conformidad con lo desarrollado al tratar la parcela de la “incapacidad física”. En consecuencia, quedando cimentada la procedencia de esta parcela, la encuentro ajustada a parámetros de razonabilidad, motivo por el cual, entiendo que debe confirmarse la suma PESOS TRES MIL ($3.000.=) dispuesta por la A Quo; lo que así dejo propuesto (doct. arts. 1086 y concs. del C.C.; 165, tercer párrafo; 384; 474 y concs. del CPC).- XLVI.- c) Rubro “Daño Moral”. Reclamó el actor por esta parcela la suma de $150.000=, con base en los dolores y padecimientos físicos y psíquicos sufridos producto de las lesiones, tratamientos y días de convalecencia que atravesó por el accidente que lo tuvo como víctima, sufrimientos que le generaron grandes aflicciones y angustias (conf.: la demanda; fs. 33/34; Ap. D; “passim”). Por su parte la A Quo, al tratar esta parte de la indemnización, enmarcándola jurídicamente con citas doctrinales y jurisprudenciales, encontró acreditado el daño con base en los padecimientos atravesados por el Sr. Quinteros y descriptos al tratar el rubro de la “incapacidad física”; despachando finalmente la suma de $80.000=. Agravios. El representante de la parte demandada y su aseguradora, se agravió por lo excesivo del monto otorgado dado que la afectación del actor ha sido de “poca entidad” (sic) conforme lo que oportunamente argumentó al referirse a la parcela de la incapacidad, requiriendo sea disminuida la suma otorgada (cfr.. fs. 376; Ap. III; último párrafo). Por su parte, el actor se queja por lo contrario, solicitando se incremente la cantidad otorgada. Entre distintas consideraciones y citas jurisprudenciales en su respaldo, recalca lo vertido en la experticia médica en cuanto a la imposibilidad de sortear un examen preocupacional y su merma para las tareas habituales (cfr.: fs. 383/384; Ap. 3; “passim”). En su réplica, la demandada reafirma que su postura desplegada en la expresión de agravios.- XLVII.- No encontrándose cuestionada la procedencia del rubro (arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), trataré únicamente la cuantía asignada y protestada antitéticamente por las contrincantes en autos. En este marco, comienzo reiterando aquí todo lo que en cuanto al perfil jurídico de esta parcela dije en los párrafos XXVIII y XXIX de este voto (a los cuales remito por cuestiones de brevedad), con la salvedad explicitada respecto a la discrepancia que señalé al desarrollar el mentado punto XXIX, en el sentido que no concuerdo con la A Quo en lo atinente a su afirmación -vertida mediante cita de la Excma. SCBA- de que el “daño moral” ha de “prosperar como “accesorio” de la indemnización otorgada” (sic). Fuera de ello, encuentro acertado todo cuanto enfoca y trata la juzgadora anterior para este tópico (cfr.: fs. 358vta./359vta.; Ap. 4). En suma, reputo razonable y adecuada la cuantificación asignada en la sentencia de grado, motivo por el cual, entiendo que debe confirmarse esta parcela de la sentencia, máxime cuando el Sr. Quinteros no padece secuelas psíquicas en conformidad a lo dictaminado por la perito psicóloga Lic. Ruth Karina Rojas Jalley (cfr.: fs. 232vta.; Ap. III: “Conclusiones...”; 4° párrafo; doct. art. 474 del CPC); confirmación que así dejo propuesto (doct. arts. 1078 del C.C. hoy derogado; y 165, 3° párrafo; 384 y concs. del CPC).- XLVIII.- d) Rubro “Reserva por Gastos Terapéuticos Futuros”. Peticionó el Sr. Quinteros por esta parcela la suma de $20.000=, con fundamento en la cirugía a la que deberá someterse a raíz de la afectación de su rodilla izquierda con más la compleja rehabilitación a la que quedará sometido y eventuales cicatrices que afectarán su estética. (conf.: la demanda; fs. 35/36; Ap. F; “passim”). Por su parte la A Quo ponderando que el Dr. García Ramis dijo que: “...Atento al resultado de la semiología de la rodilla izquierda, inestabilidad articular se aconseja, previos estudios diagnósticos e interconsulta con médico traumatólogo especialista en rodilla, se someta a operación de la misma'... (y) ... que ‘la rehabilitación post operatoria si es factible, la estimo en 90 días según evolución clínica. El costo, en medio estrictamente privado, sin ninguna cobertura social ni de prepaga, lo estimo en $200 cada sesión, tres veces por semana...”(cfr.: fs. 360 y vta.; Ap. 6; 2° párrafo). Despacho en consecuencia la suma de $20.000= requerida en el escrito de inicio.- XLIX.- Agravios. La parte demandada y su citada en garantía se quejaron por la procedencia del rubro, reiterando las circunstancias aludidas al criticar el tópico por “gastos no documentados” (ver punto XLIV de este voto), adicionando a ello -una vez más-, que por el hecho de contar el actor con obra social. A su vez el accionante, afirma que con la cirugía su patología de rodilla puede mejorar, y que la A Quo debió haber considerado los altos costos de una intervención quirúrgica como la que está en juego, tal como lo sugiere el galeno en sus explicaciones aludiendo a un costo de $30.000=; motivo por el cual requiere que se eleve la suma despachada. Réplica. Acá la parte demandada vuelve con sus argumentos del accidente que atravesó el actor en el año 2012, pidiendo en consecuencia que se disminuya la reparación en concordancia con los gastos que esta otra afectación ha generado. Finalmente, reiterando que el Sr. Quinteros posee obra social y que el mentado tratamiento puede realizarse en un hospital público sin costo alguno, reitera que se rechacen los agravios del accionante en tal dirección (cfr.: fs. 388/388vta.; Ap. III; “passim”).- L.- En este contexto, -entonces- señalo que la experticia de marras efectuada por el Dr. García Ramis (fs. 238/243) fue contestada por la parte demandada pero -como ya lo he tratado en el precedente apartado XXXVII de este voto-, la aseguradora citada en garantía, no activó la notificación al galeno para tal fin, debiendo soportar los efectos de su inactividad. Así, en lo tocante a la procedencia de lo aquí peticionado (tratamiento quirúrgico de la rodilla izquierda del Sr. Quinteros con la rehabilitación pertinente), el galeno expreso que: “...Atento al resultado de la semiología de la rodilla izquierda, inestabilidad articular, se aconseja, previos estudios diagnósticos e interconsulta con médico traumatólogo especialista en rodilla, se someta a una operación de la misma”; y que: “La rehabilitación, post operatoria si es factible, la estimo en 90 días según evolución clínica. El costo en medio estrictamente privado ...sin ninguna cobertura social ni de prepaga, la estimo en $200 cada sesión, tres veces por semana” (cfr. fs. 239vta.; respuesta a los puntos de perica b-R y c-R de la parte actora; el subrayado es de mi autoría). Por último, al pedido de explicaciones del accionante de fs. 271 respecto al costo de una cirugía artroscópica y su rehabilitación, el Dr. García Ramis contestó que: “Dependerá del lugar de su realización, v. gr: hospital público, sanatorio con cobertura de Obra Social y su porcentaje, prepaga o particular. En este último supuesto, lo estimo en $30.000= sin complicaciones” (cfr.: fs. 277; respuesta al punto b-R).- LI.- Frente a lo desarrollado para este tópico en tratamiento, me cuesta buscar argumentos para apartarme de la confirmación del fallo en recurso ya que tanto los explicitados por la Sra. Jueza de Primera Instancia (que he reseñado supra apartado XLVIII y que doy por íntegramente reproducidos aquí), como la experticia del Dr. García Ramis ya citada, resultan harto suficientes, tornándose sobreabundante todo lo que en el mismo sentido podría argüirse sobre esta parcela. Propongo que lo decidido al respecto sea confirmado (doct. arts. 165, inc. 3°; 375; 384; 474 y concs. del CPC).- LII.- La tasa de interés aplicable. La sentencia de primera instancia fijó los intereses a aplicar conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treita días (“tasa pasiva digital”) vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Protestó el demandado y su aseguradora citada en garantía requiriendo que se apliquen los intereses que pague la mencionada institución bancaria en sus depósitos a treinta días no “digital”, citando para ello a la Excma. SCBA (Ac. 43.858, del 21/05/91). De su lado, la parte actora en su réplica, haciendo un pormenorizado desarrollo conceptual y de la evolución jurisprudencial sobre la tasa de interés en esta materia, concluyó peticionando en conformidad con la “doctrina del más Alto Tribunal”, que se mantenga la tasa pasiva digital (BIP) por resultar ser la más alta que se otorga en la actualidad, tal como lo dispuso la A Quo. En su defecto, que se revoque la sentencia de grado en ese aspecto y se aplique la tasa activa.- LIII.- Encaminándome a dilucidar tal cuestión, transcribiré para ello lo que recientemente votó mi distinguido colega de Sala Dr. Etchegaray en Expte. N° 29.652, del 04/08/16 -“BOCCO Osvaldo c/ Servicio Penitenciarios BS As s/Daños y Perjuicios”-, al que finalmente adherí, en el sentido de que: “...La obligación de reparar el daño injustamente causado se traduce en el pago de una suma de dinero (CC 1083). Esas obligaciones devengan para el deudor moroso el accesorio de los intereses desde el vencimiento de ella (CC 622), que es el momento en que debe hacerse el pago (CC 750). La obligación de reparar un daño nace, naturalmente, en el mismo momento en que aquel se produce (SCBA, AyS, 1985-II-195; Ac. 45.000, sent. del 27-XII-91; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85), es decir, desde la fecha del hecho (SCBA, Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94, AyS 1994-III, 772), razón por la cual los intereses se devengan desde entonces (CC 750), y a la tasa que fije el juez, dado que la misma no lo ha sido por ninguna ley en especial (CC 622). Así, hasta el 30 de julio de 2015, pues el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el CCC, que en su art. 768 respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es... (en conformidad con lo especificado en el Ap. VII “in fine” de este voto) ...de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia fluyente de la relación obligacional generada por el hecho ilícito, rigiendo para tal supuesto, con efecto inmediato, la ley posterior, la nueva ley (CCC 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes', Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 28). Se aplica el inc. ‘c', ya que no se conoce que al respecto exista acuerdo de partes (‘a'), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (‘b'). La flamante norma es un texto nuevo, aparentemente muy distinto en su disposición subsidiaria de la voluntad de las partes o de la de la ley especial, respecto del art. 622 del código antes vigente (...el deudor moroso debe los intereses convenidos ... si no (los) hay ... debe los intereses legales (y) si no ... hubiese ...interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar...). El nuevo código reemplazó, aparentemente, la función del juez, por la del Banco Central. Esta Sala interpretó el inc. c del art. 768 del CCC de un modo literal: la tasa de interés moratorio para las obligaciones originadas por hechos ilícitos ... sería una tasa especial que al efecto fijaría el Banco Central mediante reglamentación. Con ese sentido pronunciamos varias sentencias en las que, para determinar la tasa de interés desde la vigencia del nuevo código, transcribíamos la disposición legal. No se nos ocurrió que estábamos ante una interpretación que podía significar que la ley había delegado una función judicial en un órgano administrativo. No se nos planteó que esa delegación podía resultar inconstitucional. Coincidía con la nuestra, la opinión de alguna importante doctrina (Lorenzetti, ‘Código Civil y Comercial... ...comentado', tomo V, pág. 144). Pero esa reglamentación nunca fue dictada, ni por las funciones que la ley asigna a ese organismo, probablemente nunca lo haga. Además, bien leída la norma, lo que está diciendo no es que la tasa la determina el Banco Central, sino que siguen siendo los jueces quienes fijan la tasa de interés moratorio en los juicios (¿quién si nó?), pero que ya no cuentan con la absoluta libertad que les otorgaba el CC 622 de elegir una tasa cualquiera: ahora solo podrán fijar una tasa bancaria, y solo de entre aquellas que se ajustan a las reglamentaciones del Banco Central. Por tal motivo, la SCBA concluyó en que seguía vigente la doctrina emergente de sus fallos en “Ponce” y ‘Ginossi'.El 15 de junio de 2016, la SCBA se pronunció sobre el tema de los intereses moratorios en causa C. 119.176, “Cabrera c/Ferrari s/Daños y perjuicios”, y por mayoría resolvió aplicar el inc. ‘c' del art. 768 del CCC, en consonancia con la vigente doctrina dimanante de los fallos ‘Ponce' y ‘Ginosi', el sentido que los intereses moratorios de la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito acaecido con anterioridad al 1º de agosto de 2015, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (JUBA B420187). Tal, la doctrina legal vigente en el tema para los jueces de la Provincia. En tales condiciones, estimo que debe aplicársela en toda su extensión, ya que preserva el acatamiento que por razones de economía y celeridad procesal se le debe a los fallos de la SCBA, naturalmente unificadores de la jurisprudencia. Propongo, pues, que los intereses devengados se liquiden de ese modo, ya que ese dispositivo no significa una “reformatio in pejus”. Antes bien, todo lo contrario”.- LIV.- Ciertamente -en la especie-, hago míos los precisos términos vertidos por mi colega de Sala Dr. Etchegaray y que he transcripto en el precedente apartado LIII; motivo por el cual, entiendo que los intereses para el caso en estudio, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- LV.- Por último, quiero dejar especificado que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). En virtud de ello, me parece innecesario abordar otras vertientes de las protestas enarboladas por las partes en pugna, en la medida en que las argumentaciones ya trascriptas en los párrafos precedentes, devienen insoslayables para arribar a la ineludible conclusión de que debe confirmarse la sentencia de grado en lo que atañe a esta segunda cuestión, con la excepciones relativas a la revocación del tópico del “lucro Cesante” (ver Ap. XLIII) el cual debe rechazarse y el tema de los “Intereses” (conf. Ap. LIV).- LVI.- Costas de Alzada. Dada las particulares circunstancias del caso, la forma en que progresa la demanda y al tenor de las apelaciones traídas por ambas partes en tratamiento, las costas de Alzada deberán correr a cargo de la demanda, en la medida que la misma no ha perdido su calidad de vencida (doct. art. 68 CPC). En síntesis, con la salvedad indicada al tratar el rubro de “Lucro Cesante” y el tema de los “Intereses”, a esta segunda cuestión, voto por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, con la misma salvedad, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante, dio su voto también por la AFIRMATIVA.- A LA TERCERA CUESTION, El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º.- Confirmar la sentencia de fs. 247/274, respecto al tema de la “Responsabilidad”, en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.- 2º.- Modificar dicha sentencia en lo relativo al rubro indemnizatorio de “Lucro Cesante”, revocándose lo dispuesto por la A Quo en cuanto lo acoge; como consecuencia de lo cual, se dispone su rechazo.- 3°.- Modificar la tasa de interés, la que deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.- 4º.- Confirmar la sentencia en todo cuanto demás decide y fue materia de recursos y agravios.- 5º.- Las costas de Alzada serán soportados por la parte demandada vencida.- ASI LO VOTO.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA: Mercedes de Mayo de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que conforme los términos del acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1º.- Confirmar la sentencia de fs. 247/274, respecto al tema de la “Responsabilidad”, en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.- 2º.- Modificar dicha sentencia en lo relativo al rubro indemnizatorio de “Lucro Cesante”, revocándose lo dispuesto por la A Quo en cuanto lo acoge; como consecuencia de lo cual, se dispone su rechazo.- 3°.- Modificar la tasa de interés, la que deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.- 4º.- Confirmar la sentencia en todo cuanto demás decide y fue materia de recursos y agravios.- 5º.- Las costas de Alzada serán soportad os por la parte demandada vencida.- 6º.- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE. 018120E |
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