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Accidente De Transito Prioridad De Paso Cruce De AvenidaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cruce de avenida
Se revoca parcialmente la sentencia apelada, estableciendo la responsabilidad compartida por el accidente de tránsito objeto de las actuaciones en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo del actor.
En General San Martín, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres., Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SOTELO HUGO DAMIAN C/ FERRO DANIEL MARCELO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” - Expte. n° 72.296 - y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén y Lami, El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Recaída sentencia en primera instancia, (fs 285/288) rechazando la demanda del actor, con base en la prioridad de paso que tenía el automotor del demandado por provenir de lado derecho del que lo hacia el motociclista, en una encrucijada, alegando el automovilista que de su lado izquierdo se encontraba detenido un colectivo por lo cual luego de detenerse reinicia la marcha y cuando se encontraba efectuando el cruce es imprevistamente embestido en el guardabarros delantero izquierdo por la motocicleta conducida por el accionante. Mediante su letrado apoderado apela la parte actora, (fs., 291) expresando los agravios, (fs., 312/314) los que resultan contestados por la letrada apoderada de la aseguradora (fs., 316/319). Por su introito encuadra la responsabilidad atribuida al asegurado, reseñando que el iudex a quo decidió rechazar la demanda por cuanto consideró que, en el caso, medió culpa exclusiva de la víctima (el actor) en el daño causado, con fundamento en que éste, aun cuando circulara por una avenida - Avda. Sarmiento (hoy Remigio López) - no respetó la prioridad de paso que le asistía al demandado, dado que circulaba por la calle Tomás Edison, de San Miguel, a la derecha del motociclista. Sienta que, con ello, no se han valorado las circunstancias de hecho que, a su entender, demuestran que el responsable del accidente ha sido el accionado Ferro, quien conducía el vehículo Volskswagen Caddy. Continúa diciendo, que como el accionado avanzaba desde la derecha y la norma legal vigente - ley 24.449, a la cual adhirió la Pcia. de Bs.As., no distingue jerarquías en las vías de circulación, aquél tenía la prioridad de paso, conforme se resalta. Como defensa, rescata una diferencia substancial entre lo relatado al contestar la demanda con la denuncia del siniestro del demandado, (fs., 20 de la causa penal) manifestando que al llegar a la intersección con calle Sarmiento, del lado izquierdo había un colectivo de línea que impedía la visión entonces avanzó (...), deduciendo de las propias palabras del asegurado, que tenía absolutamente obstaculizada su visión hacia la izquierda de donde provenía la motocicleta al mando del actor, pero, igualmente, avanzó con su camioneta, constituyendo una maniobra por demás imprudente y riesgosa, produciendo el accidente que genera las actuaciones. Apoya su tesis, con más argumentaciones al respecto, que acreditarían que el móvil embistente fue el automóvil y desestimando que tal prioridad de paso constituya un bill de indemidad. El análisis a efectuar integrará los argumentos válidos expuestos mediante sendas presentaciones efectuadas a través de la expresión de agravios y su contestación a las mismas. Con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kelmemajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial”. Ed. Rubinzal Culzoni 2015, págs. 100 y sgtes.). Por su parte, nuestro Cimero Tribunal ha sostenido, oportunamente, que “el art. 3º del Código Civil (art. 7º, según C.C y C.) establece que las leyes valen a partir de su entrada y vigencia aun para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de los hechos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no corresponde sea actuada (Ac.63120, JA 1998, IV - 29; LL, 1998, 848; Ac.75917; causa 101610, sent. del 30/IX/2008). Ergo, habiendo acontecido el hecho de autos el día 4 de enero de 2013, dejo propuesto la aplicación de la ley 340, Código Civil, anterior, con sus sucesivas reformas, como bien lo dispusiera el señor juez de grado. Solicitada por la aseguradora la deserción del recurso, en contrario, mediante su contestación a los agravios de aquélla; el derecho de defensa en juicio (art. 15 de la Const. Prov. y 18 de la Const. Nac.) y el criterio de esta Sala I en cuanto a la existencia de un mínimo agravio (causas 52.068, 54.648, 55.779, entre muchas) me permiten avocarme a su tratamiento. A la luz de los invocados y satisfechos presupuestos del art. 1113 del Código Civil - parte relativa al riesgo o vicio de las cosas - el juzgador, con correcto criterio, estableció que dicha normativa regula la materia y su decisión acotada a la mecánica del accidente. En consecuencia con su basamento fáctico y jurídico corresponde ingresar de inicio, al tratamiento de la cuestionada prioridad de paso que tiene quien se desplaza por una avenida, como vía de mayor jerarquía y cuyo no acatamiento, a esa realidad, por la sentencia en crisis, dando preferencia a la prioridad de paso de quien con su automotor provenía de una calle de inferior jerarquía, pero circulando por el lado derecho de la moto, con base en que la 24499 no incluye las avenidas ni las vías principales, como excepción al principio de prioridad de paso de quien lo hace por la derecha, provoca, principalmente, el rechazo de la demanda y el agravio que sostiene el recurso de apelación en estudio por este Tribunal. En materia de ordenamiento del tránsito urbano rige, sin hesitación, la regla de prioridad de paso de quien proviene por la derecha. Con similar énfasis, se ha predicado sobre la avenida, de doble carril y la prioridad de paso de quien transita por ella, en el sublite, el actor al mando de una bicicleta. Más allá de la distinción entre calle y avenida, definida esta última por cualquier diccionario como calle ancha que el Código de Tránsito regula, corresponde, asimismo, el respeto a la siempre vigente velocidad precaucional, con una distinta velocidad autorizada, según sean calles o avenidas, mayor en éstas (art. 77, incs. 1º a y b). En consonancia con lo expuesto, el diario "La Nación", del 2 -11 - 01, 1ª pág., reseñaba la permisión de mayor aumento de velocidad en algunas avenidas de la Ciudad de Buenos Aires. Se observa que su normativa también prohibe una velocidad tan reducida que importe una obstrucción del tránsito, (art. 82) y tal situación se repetiría con una pronunciada rebaja de velocidad en cada esquina, con el consiguiente riesgo de ser embestido en su parte posterior por el vehículo que lo sucede. Diversos fallos del máximo Tribunal Provincial han consolidado pautas que la misma lógica en la conducción la imponen en forma natural. No es lo mismo circular por una calle que por una avenida, de tránsito más denso y acelerado, por lo cual tornaría altamente peligroso, frenar, disminuir la velocidad en cada esquina o tomar las cuidadosas medidas precautorias que corresponde antes de avanzar en una encrucijada, sin perjuicio que siempre se debe tener presente y cumplir las reglas de tránsito vigente y contar con la pericia necesaria en la conducción, exigida por el tránsito moderno. Diversos fallos así lo receptan (Ac. 66.208 del 2-III-1999. Prioridad de paso por Avda ratio, Ac.508 del 15/ 7/ 2009. SCBA-in re; “de la Rosa, Joaquín Antonio y otro c/ Ibáñez, Natalio Antonio s/Daños y perjuicios, por su voto la Dra Kogan, sostiene: el art. 57, inc. 2 de la ley 11.430 no es taxativo y las avenidas están incluidas entre arterias de mayor jerarquía. La no taxatividad de las excepciones a la prioridad de paso de quien proviene del lado derecho, también se extiende, en mi opinión, a las excepciones establecidas por el art. 41 de la ley 24.449, sancionada el 28/12/94, promulgada: el 6/2/95 y publicada B.O, 10/2/95, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927, (B.O.P, 30-12-2008). Así lo interpretó la jurisprudencia creada en su torno. Al respecto Hernán Daray (“Derecho de daños en accidentes de tránsito” - Doctrina y jurisprudencia sistematizada - I. Ed. Astrea. Año 2001, págs., 109 y sgtes., ) en sumario: nº 7) cita un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil; que sostiene que si bien existe prioridad de paso a favor de quienes circulan por una avenida y así surge de la ordenanza municipal 34.173, art. 1 (B.M, 15.769), en sum. nº 11, lo ratifica: En los cruces entre una calle y una avenida tiene prioridad de paso el que circula por la avenida, arterias en que la velocidad máxima es de 60 Km/h o más, y la menor de 30 km/h, mientras que en las calles comunes la máxima es de 30 a 40 km/h. Si una excepción a la inaplicabilidad de la prioridad de paso del que viene por la derecha la constituye, entre otras, cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, (art. 41, g.1. Ley 24.449) no se explica como se excluye, por una interpretación exegética y contraria al sentido de su texto, a una avenida, con referencia a una calle, donde las diferencias cualitativas y cuantitativas de densidad, anchura y velocidad son diferentes. Igualmente, por su voto, el doctor Héctor Negri, (in re: “Jadech Rubén c/ Laius Matías y otro s/ daños y perjuicios” del 2-7-2010) que la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte de Justicia, que comparte, (AC. 79.618, sent. del 8-VI- 2005; Ac. 87.234, sent. del 29-VIII- 2007) estima a las avenidas vías frente a las cuales se pierde la prioridad absoluta de paso de quien circula por la derecha. Continúa diciendo, “la jerarquía asignada a las avenidas, no se circunscribe únicamente a la cantidad de manos con las que puede o no contar respondiendo a su definición en la ley, a un carácter descriptivo. Razonablemente su designación no se agota por el número de caudales. No es ese su delineamiento, pues lo es en virtud no sólo de un aspecto constructivo - que puede o no coincidir con su realidad cualidad funcional - sino de su importancia y caudal de tránsito entre otras circunstancias”. Basta al intérprete, ante la realidad de los hechos, observar una avenida de denso tránsito, para comprobar que nadie se animaría a cruzarla invocando, líricamente, su prioridad de paso por provenir por la derecha. Téngase presente el dinámico tránsito de la avenida Libertador, en la Ciudad de Buenos Aires o el de cualquier avenida de doble carril del Gran Buenos Aires, para advertir que tal norma habría caído por desuetudo, según la expresión de Hans Kelsen. Ningún conductor prudente puede desconocer esa circunstancia y, en consecuencia, la maniobra de atravesar una avenida deberá practicarse cuando se tiene la absoluta certeza de que se puede emprender sin riesgo alguno su íntegro cruce. Dicha convicción deberá fundarse en datos objetivos del lugar y momento, con parcial exclusión de expectativas derivadas de la vigencia práctica de la ley de tránsito, como la prioridad de paso. (véase en causa penal agregada, croquis, fs., 08). Nótese, asimismo, la incongruencia de su resultado, en el cruce de una avenida de doble carril - v.,gr., un automovilista podría gozar de prioridad para cruzarla, por provenir desde la derecha y perderla, en la mitad de su cruce, por provenir por la izquierda con relación al sentido del tránsito de la mano contraria. En causas 63505; 68293 y 68243, entre otras, esta Sala I adoptó y continúa aplicando la interpretación de prioridad absoluta de quien proviene de la derecha y, en causas 65889; 66391; 70.104; entre otras, incluye a las avenidas como vías de mayor jerarquía, aplicable también, según se ha dicho, con la Ley Nacional 24.449, cuya modificación exclusiva, cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados (Alejo Yaber; "La prioridad de paso de quien circula por una Avenida, una necesaria y esclarecedora modificación a la Ley Nacional de Tránsito" - LLBA 2017 (Febrero), 1. Por ello, ajustada la valoración que de la mecánica del accidente se efectuara por este voto, su base firme la constituirá la vigencia de la prioridad de paso, en forma absoluta, de quien proviene desde un avenida, para determinar, con los demás elementos probatorios si los hubiere - en sendas actuaciones civil y penal - la responsabilidad resultante en la producción de este evitable choque vehicular, sin resultar clara ni determinante, en la emergencia, cuál de ambos móviles, que avanzaron inadecuadamente en las circunstancias, resultó el medio embistente, atento la ausencia de prueba eficaz e idónea que la determinare. Con base en lo aquí expuesto y probado, evalúo la responsabilidad del demandado en 80 %, atento provenir de una arteria de menor importancia; chocar en el cruce de una avenida y sin haber observado el cruce del motociclista por un colectivo que le vedaba su visión. Asimismo, resulta parcialmente acertada la contestación de la citada en garantía, en cuanto releva que la moto avanzaba por la avenida que se intentaba cruzar, estando cubierta su visión, al igual que la del automovilista, según lo desprende con lógico análisis la expresión de agravios, (fs., 313) por el mismo colectivo de línea detenido que impide la visión de ambos protagonistas del suceso vial, sin tomar los mínimos cuidados y precauciones que le exigía la emergencia y avanza en la intersección sobre una calle de menor jerarquía, produciéndose un evitable siniestro vial. Por ello ha de coparticipar, en mi concepto, en 30 % de la responsabilidad atribuida. Propuesta la revocación parcial, por este Voto, de la franja central de la sentencia de la instancia de origen, capítulo de tratamiento inmediato es el derecho de daños (arts., 1068, 1069, 1077, 1079, 1083, 1086 y cdtes. del Código Civil). Daño emergente - Gastos Terapéuticos - Incapacidad Sobreviniente; Daño Estético; Daño Psíquico; Lucro Cesante; Daño moral, constituyen el haber indemnizatorio pretendido. Asimismo, reclama por la no aplicación de la Tasa Activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que encuentran su desestimación, por apelación adhesiva de la citada en garantía, en el conteste, mediante una puntualizada negativa de todo lo concerniente a supuestos perjuicios reclamados. Comenzando su examen, con incapacidad sobreviniente, eje, en general, por su importancia y derivaciones, en torno al cual giran los demás ítems indemnizatorios, el actor, por su demanda, relata que a raíz del accidente padecido, fue atendido en los hospitales que menciona, donde le diagnosticaron fractura de tobillo e inmovilizado con articulación de yeso. Luego fue intervenido quirúrgicamente, realizándole la osteosíntesis de la lesión, perteneciendo, a la fecha de la demanda, convaleciente, debiendo guardar reposo absoluto y asistirse en sus movimientos con las muletas, acompañando fotografías al respecto, extendiéndose, mediante otro acápite sobre las secuelas producidas. Se agrega constancia hospitalaria, (fs., 155/158J) y Dictamen Preliminar, (fs., 168/169) del cual emerge el examen físico del tobillo, con grado de flexión plantar y dorsal y cicatrices a nivel de tobillo cara externa cicatriz de 10 cms. zona de abordaje quirúrgico y, presentado, de Radiología: fractura intrasindesmal de peroné operada con placa con tornillos - (7 tornillos) en varo. Contestando preguntas de la actora encuentra relación causal con el hecho de autos, presentando fractura de tobillo derecho operada actualmente con rigidez post- traumática y consolidación en varo. Su grado de Incapacidad es de 15 %, en carácter permanente atribuible a fractura de tobillo derecho operada con rigidez post -traumática y consolidación en varo. Requerirá controles por traumatología. Costo promedio médico, $ 1000. Costo promedio de rehabilitación: $ 5000. A fs., 181 y 182, la parte actora y la citada en garantía solicitan una serie de explicaciones, impugnando esta última la pericia por sobre mensurar la incapacidad por la fractura unimaleolar del tobillo y el costo de la rehabilitación, argumentando que la incapacidad sería menor por el tratamiento. El profesional médico contesta ambos requerimientos; el de la actora, (fs., 191) enunciando las limitaciones que en la vida diaria produce la limitación del tobillo y el de la aseguradora, (fs. 192) mensurando la fractura: tratamiento quirúrgico de la misma y su explicación; siendo el porcentaje otorgado por la demandada para fracturas leves o que no requieran cirugía. La pericia médica practicada satisface los requerimientos propios de su incumbencia y responde, claramente, las observaciones de parte interesada, explicando el estado del paciente; etiología de sus lesiones y tratamiento médico efectuado, contrapuesta a las disconformidades subjetivas, generalmente planteadas ante la no obtención de un resultado desfavorable. Por ello, conforme con su contenido y resultado, (art. 474 del C.P.C.C) teniendo presente la joven edad, sexo; lesión y secuelas percibidas por el reclamante, con una incapacidad estimada en 15 %, postulo establecer por el progreso del renglón la suma de $ 90.000 y, resultando la responsabilidad del asegurado del 70 %, el monto debido, por el concepto, es de $ 63.000. El daño estético también pretendido, atendiendo sexo, oficio y área de la cicatriz médicamente descripta, encuentra su lugar en el amplio espectro del daño moral que, en el sublite y por sus enunciadas características, debe integrar. Contrariamente, en autos, no debe progresar, así lo entiendo, lo requerido por lucro cesante también pretendido por su trabajo de pintor y que encuentra idéntico asentimiento en los declarantes en el Beneficio de Litigar sin Gastos que corre con la presente, donde incluso se menciona una pensión de $ 1500. Ocurre, que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que computa la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación de la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa “Tratado de la Responsabilidad Civil “. T° IV. Ed. La Ley, págs. 766 y sgtes.). Mas, específicamente, para su progreso deben satisfacerse los presupuestos de la pretensa petición. El daño patrimonial consistente en el lucro cesante se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. Como se ha dicho, es un principio básico para su determinación que ésta se delimita por un juicio de probabilidad, no siendo hipotético ni eventual, sino cierto y probado, requiriendo una prueba adecuada de la actividad desempeñada, ingresos y utilidades dejadas de percibir (con cita jurisp., Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa “Tratado...” ya citado, T° I, págs. 462 y sgtes. Ed. La Ley. Año 2.004). Nada de ello se ha acreditado, en el sub examen, como necesario requisito para el progreso de la pretensión, por lo que no resulta más que hipotética o eventual al no comprobarse mediante una prueba idónea que lo respalde. También se reclama por: Daño psíquico, obrando en las actuaciones Informe psicólogo (fs., 230) y pericia psiquiátrica, (fs., 233/ 235) con Antecedentes de autos y Enfermedad actual, advirtiendo, en la entrevista: Hipobulia, Hipertimiadisplacentera, angustia y ansiedad. Explica los estudios solicitados realizados y no realizados e informe psiquiátrico efectuado por los profesionales que menciona, refiriendo un paciente con antecedentes de trastorno del ánimo y tratamiento psiquiátrico, con me dicación que enuncia. Diagnóstico presuntivo: Trastorno del estado del ánimo. Enfermedad bipolar. Requiere tratamiento psiquiátrico; psicofarmocológico, psicoterapéutico individual, durante 12 meses y una frecuencia semanal, con costo a nivel privado que estima y hospitales gratuitos, con los inconvenientes que anota. Finalizado el mismo es conveniente controles mensuales de similar costo, durante seis meses, sin poder calcular incapacidad psíquica, al no poderse determinar retrospectivamente, ya que no se evaluó oportunamente ni a futuro, dependiendo del tratamiento indicado. Finalmente, en Conclusiones médico - legales, la profesional psiquiatra, reseña que al momento de practicarse la pericia, el actor presenta un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo con incapacidad psíquica de 10%. Solicita explicaciones la citada en garantía, (fs., 242/243) que impugna el dictamen por no surgir con claridad y precisión, si el diagnóstico que efectúa y requiere tratamiento, guarda relación causal única e indubitable con el accidente acontecido, además de un tratamiento propuesto, existiendo enfermedad bipolar, cuyo origen debe buscarse en la estructura de su personalidad. A fs., 248, contesta, escuetamente, impugnación la perito designada, manifestando que al momento de la evaluación pericial se diagnostica lo informado oportunamente causal al hecho de autos. Siendo el tratamiento terapéutico propuesto, complejo y compuesto con controles mensuales durante seis meses después de un tratamiento de un año, con una frecuencia semanal, su procedencia agota, según así lo entiendo, lo reclamado por el rubro: Daño psíquico, no sólo por la gran posibilidad que revierta el cuadro que pudo haber proyectado o agravado el grave accidente vial, sino que existe una enfermedad bipolar en la estructura del paciente, obviada, en su alcance y efectos, por el cuestionado Informe pericial. En su mérito y por los tratamientos postulados, el reclamo total por tratamiento psíquico debe proceder por la suma de $ 28.800, de los cuales corresponde abonar al demandado $ 20.160. Daño emergente - Gastos Terapéuticos - incluye en su requerimiento: gastos médicos y de farmacia; traslados, propinas y alimentos realizados fuera del hogar y si bien justifica algunos pagos, (fs., 150; 184) evidentemente erogó una suma superior. Existen gastos de rehabilitación y kinesiología, médicamente encomendados que deben considerarse en la indemnización del renglón, más también corresponde considerar, lo que con claridad, se ha dicho: la presunción de la erogación no incluye sumas mayores que deben comprobarse con el respectivo comprobante o factura, (Cfme: Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa “Tratado“ precitado. T° IV. Ed. La Ley. Año 2.004, págs. 756 y sgtes ). En el sublite, se justifica per se, la procedencia del reclamo, teniendo en cuenta el concepto y el abanico de erogaciones destinada a cubrirlo, con los elevados costos médicos, incluidos los psiquiátricos, que demanda hoy la ciencia médica y farmacológica. En su estimación he de proponer la suma de $ 11.000 que, con más los gastos efectuados y comprobados, debe afrontar los altos costos que insume su satisfacción y se compadece con los valores de la presente época. Correspondiendo abonar al accionado, la suma de $ 7.700. El monto adjudicado, a mi modo de ver, se justifica ampliamente con los gastos requeridos que guardan entidad y proporción con la etiología de la dolencia y la atención sanitaria que exige la asistencia de la damnificada hasta su recuperación. El daño moral - in re ipsa- contrariamente, emerge espontáneamente, cubriendo con su amplia esfera, situaciones, sensaciones y dolores tan variados, como la angustia; la expectativa dolorosa de la evolución de lesiones y secuelas percibidas, la desesperanza y la incomodidad estética, en el caso, por una cicatriz en el tobillo derecho del actor. En su mérito, he de proponer, por el concepto, la suma de $ 60.000, que por responsabilidad de 70 % de la parte deudora, es de $ 42.000. (art. 1078 del Código Civil). Por último el recurrente se agravia por la no aplicación de la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Esta Sala I ha sostenido, (causa nº 56.639, “Gutiérrez, Marta c/ Ortiz, Roberto Marcelo y otros s / Cobro de pesos”) que ante la existencia de distintas tasas pasivas publicadas por el Banco Provincia de Buenos Aires, correspondía determinar cuál de ellas deberá ser utilizada para efectuar el cálculo de los intereses devengados en autos. Así, se decidió confirmar la aplicación de la tasa pasiva para las operaciones a treinta días, conforme la doctrina legal mantenida por la S.C.J.B.A, con la salvedad, de que en el momento de practicarse el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva - plazo fijo digital”, a partir del tramo en que comenzó a regir la misma. Criterio éste que deberá aplicarse en las presentes actuaciones. Por todo lo expuesto Voto por la Negativa, con las modificaciones postuladas. El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. - A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Visto el resultado que arroja la votación anterior se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, (fs 285/288) estableciendo la responsabilidad compartida por el accidente objeto de las presentes actuaciones - 70 % a cargo de la demandada y 30 % a cargo del actor - y, en consecuencia, Haciendo Lugar, parcialmente, a la demanda instaurada por Hugo Damián Sotelo contra Daniel Marcelo Ferro y, por extensión de los efectos condenatorio de la sentencia, de la citada en garantía “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales“ (art. 118 de la ley 17.418). Por ello se condena al demandado, a abonar al primero de los nombrados, en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución, la cantidad de $ 132.680, por los siguientes rubros indemnizatorios, ya conformado el porcentual de responsabilidad atribuido al mismo: Incapacidad Sobreviniente, $ 63.000; Tratamiento Psicológico, $ 20.160; Daño Emergente-Gastos Terapéuticos $ 7.700 y daño moral, $ 42.000, desestimándose. Lucro Cesante y se establece en relación a la Tasa de interés, que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco Provincia de Buenos Aires, como “Tasa pasiva - plazo fijo digital”, a partir del tramo en que comenzó a regir la misma. Conforme con el principio objetivo de la derrota, las costas, en ambas instancias, se imponen: 70 % a la citada en garantía y 30 % al actor (art. 68 del C.P.C.C). El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. - Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, (fs 285/288) estableciendo la responsabilidad compartida por el accidente objeto de las presentes actuaciones - 70 % a cargo de la demandada y 30 % a cargo del actor - y, en consecuencia Haciendo Lugar, parcialmente, a la demanda instaurada por Hugo Damián Sotelo contra Daniel Marcelo Ferro y, por extensión de los efectos condenatorio de la sentencia, de la citada en garantía “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales“ (art. 118 de la ley 17.418). Por ello se condena al demandado, a abonar al primero de los nombrados, en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución, la cantidad de $ 132.680, por los siguientes rubros indemnizatorios, ya conformado el porcentual de responsabilidad atribuido al mismo:Incapacidad Sobreviniente, $ 63.000; Tratamiento Psicológico, $ 20.160; Daño Emergente-Gastos Terapéuticos $ 7.700 y daño moral, $ 42.000, desestimándose. Lucro Cesante y se establece en relación a la Tasa de interés, que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco Provincia de Buenos Aires, como “Tasa pasiva - plazo fijo digital”, a partir del tramo en que comenzó a regir la misma. Las costas, en ambas instancias, se imponen: 70 % a la citada en garantía y 30 % al actor (art. 68 del C.P.C.C). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904 / 77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE. 022893E |
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