This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:50:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prioridad De Paso Del Que Circula Por La Derecha --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso del que circula por la derecha   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la causa eficiente del siniestro se ubica en el exclusivo obrar del conductor de la motocicleta, por haber transgredido el mandato legal que lo obliga a circular con cuidado y prevención, con dominio efectivo sobre su móvil, reduciendo la velocidad al arribar a la bocacalle y cediendo el paso a quien se le presenta por la derecha.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días de Abril de 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "DI LORENZO ADOLFO NORBERTOC/ SARACINO MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, y a tenor de la causal de excusación invocada a fs. 1132 e integración dispuesta a fs. 1150, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Ricardo D. Monterisi. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 1111/1120? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. Adolfo Norberto Di Lorenzo contra los Sres. María de los Angeles Saracino, Nestor Julio Manuel Blanco y la empresa citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., imponiendo costas al accionante dada su condición de vencido, y difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 23 de la ley 8904/77. Para así decidir, expone que la causa eficiente del siniestro se ubica en el exclusivo obrar del conductor de la motocicleta, por haber transgredido el mandato legal que lo obliga a circular con cuidado y prevención, con dominio efectivo sobre su móvil, reduciendo la velocidad al arribar a la bocacalle y cediendo el paso a quien se le presenta por la derecha. En tal sentido, destaca que la doctrina legal de la casación bonaerense se aparta del principio de "simultaneidad" y establece que existe la obligación de ceder el paso cuando se circula por la izquierda, mas allá de que se arribe en forma simultánea o no, en base a lo cual, afirma que es absoluta la prioridad de paso establecida por el art. 41 de la ley 24.449 (ratificada por ley 13.927), no viéndose enervada por la condición de embistente, ni por el mayor grado de avance en el cruce, ni por la velocidad, no obstante que aclara que esta última no se encuentra fehacientemente acreditada. II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 1124 por el Sr. Adolfo N. Di Lorenzo, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvina Andrea Freidenberg, fundando su recurso a fs. 1134/1139, con argumentos que merecieron réplica de los accionados a fs. 1144/1148. III) Agravia en primer lugar al recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo nada diga respecto de las falsas afirmaciones efectuadas por la demandada en cuanto a que no llevaba puesto el casco protector y que carecía de licencia de conducir, y refiere al respecto que ello demuestra que la demandada narró los hechos del modo más favorable a su postura. Luego sostiene que también es falso que el actor no haya respetado la prioridad de paso, y critica que se haya considerado absoluta la mentada prioridad, sin advertir que ésta debe ceder en caso de que otro automotor haya prácticamente finalizado el cruce. Agrega que la sentencia impugnada minimiza no sólo la obligación del conductor del automotor de mantener el dominio del vehículo, sino también la obligación de aminorar su marcha ante la eventualidad de cruce de un peatón. Valora además las prueba producidas y refiere que de las constancias de autos surge que su parte no realizó ninguna maniobra imprudente, siendo dogmáticas las afirmaciones efectuadas por el Juez de grado. IV) Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia, relataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA: A fs. 119/142 se presenta el Sr. Adolfo Norberto Di Lorenzo, por su propio derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Andrea Cristina Lotito Diaz y Jorge Alberto Chiesa, promoviendo formal demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Maria de los Angeles Saracino y Nestor Julio Manuel Blanco, por la suma $ 1.640.141,70 o la que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses, costos y costas. Explica a tal efecto que el día 7 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 13:00 hs., se encontraba circulando en una moto de su propiedad marca Honda XR 250 RK dominio 856-AVS por la calle Solís, y al llegar a la intersección con la calle Cerrito se apresta a cruzar la bocacalle a baja velocidad, cuando en forma abrupta y ya habiendo traspuesto mas de la mitad de la calle, aparece a muy alta velocidad por Cerrito el vehículo Chevrolet Meriva dominio IUL 440 conducido por la Sra. Maria de los Angeles Saracino, y lo embiste violentamente sobre su pierna derecha y la parte trasera derecha de la moto, siendo despedido y golpeando en el asfalto. Refiere que con motivo de los golpes sufridos fue trasladado en ambulancia hacia el Hospital Interzonal, determinándose que tenía una fractura de fémur derecho, además de otros raspones y magulladuras de menor consideración, y agrega que posteriormente fue derivado a la Clínica Colon, donde fue intervenido quirúrgicamente y dado de alta el 17 de mayo del mismo año. Relata además que tuvo que realizar rehabilitación y que aún se encuentra en tratamiento de recuperación por las lesiones sufridas, hallándose limitado físicamente por las secuelas del accidente. Se expide luego sobre la responsabilidad que le endilga a la parte demandada, y posteriormente liquida los perjuicios reclamados, que consisten en daño material del vehículo, desvalorización del mismo, privación de uso, reposición de pertenencias, gastos de traslado y movilidad por atención médica presente y futura, lucro cesante, pérdida de chance, disminución de la integridad psicofísica-incapacidad, daño moral, daño psicológico, daño estético y a la vida en relación, todo ello por el monto estimado de $ 1.640.141,70. Por último, solicita la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., ofrece pruebas y funda en derecho. Sustanciada que ha sido la acción (fs. 143) a fs. 193/210 se presenta el Dr. Rodrigo Agustin Etchegaray, en representación de la Sra. Maria de Los Angeles Saracino, del Sr. Nestor Julio Manuel Blanco y de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., contestando la demanda y solicitando su rechazo. A tal efecto produce negativas generales y particulares, y refiere que reconoce la vigencia del seguro y la existencia del siniestro ocurrido el día 7 de Mayo del 2010, pero difiere en cuanto a la mecánica del hecho, a cuyo fin brinda argumentos que se dirigen a sostener que el actuar imprudente del Sr. Di Lorenzo ha sido la causa del mismo, teniendo éste la total responsabilidad del ilícito. Por último funda en derecho, impugna cada uno de los rubros reclamados y ofrece prueba. A fs. 232, se abre a prueba la causa, a fs. 948/9 certifica la actuaria el vencimiento del término probatorio y su resultado, y a fs. 1111/1120 se dicta la sentencia que hoy es materia de revisión. V) Pasaré a analizar los agravios planteados. Cabe adelantar liminarmente que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015). Luego de ello y en vista a los agravios formulados, es posible advertir que el eje central de la crítica se dirige a cuestionar la prioridad de paso asignada por el a quo a quien circulaba por la derecha (léase demandada), en tanto el apelante afirma que sólo opera en caso de convergencia simultánea de los vehículos y que el siniestro se produjo cuando se encontraba prácticamente trasponiendo el cruce. Así pues, ubicándose allí el thema decidendum, considero menester señalar liminarmente que no puede desconocerse el importante valor normativo de la prioridad de paso como elemento racional ordenativo de la circulación. Es así que el art. 41 de la Ley de Tránsito nro. 24.449 -norma que es de aplicación al sub lite atento la fecha de acaecimiento del infortunio (7 de Mayo de 2010)-, establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, estableciendo que esa prioridad es absoluta, perdiéndose sólo ante supuestos de excepción que la misma norma detalla. Por su parte, el art. 64 del citado cuerpo legal establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso, que sólo puede ser desvirtuada probando que quien la tenía pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. Integrando lo anterior, el art. 15 del anexo III del Decreto Reglamentario Provincial nro. 532/09 (reglamentario de la Ley Nº 13.927) clarifica que "la prioridad de paso en la encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma". Como puede advertirse, el carácter absoluto de la prioridad -en condiciones legales de tránsito y conducción-, es un derecho que no sólo otorga la ley nacional vigente sino también la reglamentación provincial, lo cual despeja toda duda respecto de la implícita obligación de ceder el acceso al preferido por la ley, hasta el extremo de tener que detener completamente la marcha. Cierto es que tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (v. SCBA LP C 118719 S 19/10/2016, in re "Letamendia, María Rita y otro contra Marina, Leandro. Daños y perjuicios"; SCBA LP C 101536 S 09/06/2010, in re "Iribarne, Liliana Edith c/Ramirez, Carlos Alfredo y otro s/Daños y perjuicios"; SCBA LP C 102703 S 18/03/2009, in re "Pellegrino, Irma Beatriz c/Berastegui, Esteban Miguel y otra s/Daños y perjuicios"; SCBA LP C 102367 S 18/02/2009, in re "Fernández, Ismael Enrique c/Waiser, Carlos Oscar s/Daños y perjuicios"; SCBA LP C 94337 S 12/03/2008, in re "Guilloti, Luis Oscar y otro c/Hospital, Zunilda Marcela s/Daños y perjuicios"). Empero, dado el particular proceder de las partes en el hecho, no advierto en la especie ninguna infracción o circunstancia que importe una excepción a la aplicación de la mentada regla de circulación, siendo la conducta del motociclista la única causa del desenlace dañoso. Es decir, si bien es cierto que el cumplimiento a ultranza de la regla de la prioridad no puede amparar conductas irracionales ni excesivas, en el caso de autos no se advierte que ello aconteciera, en tanto las constancias de autos no evidencian que el demandado circulara a velocidad antirreglamentaria, ni infracción alguna de este último que desplace la mentada regla de conducción, siendo por el contrario apta la conducta de la víctima para provocar el hecho dañoso. Para arribar a tal solución corresponde acudir a la prueba producida, a cuyo fin valoro en primer término que la testigo presencial del hecho Marisol Alejandra Suarez ha declarado en sede penal que la demandada circulaba a una velocidad de 20/25km/h., especificando que venía a poca velocidad porque salía del semáforo (fs. 1078 vta.). Por su parte, el testigo presencial Carlos Guillermo Villa no ha podido precisar la velocidad del vehículo conducido por la demandada, así como tampoco si esta última frenó o no en la encrucijada (fs. 337; arts. 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC). Conjugado con lo anterior, deben sopesarse las pericias accidentológicas producidas en sede penal (v. fs. 563/564) y en el marco de estos actuados (v. fs. 664/666), de donde emerge que los experticios no han podido determinar las velocidades de circulación de los vehículos intervinientes (arst. 375, 384, 474 y ccdtes. del el CPC). Como puede observarse, no puede afirmarse válidamente que el demandado cruzó a velocidad antirreglamentaria y, por el contrario, las pruebas evidencian que el actor no detuvo su marcha hasta comprobar que nadie circulaba a su derecha para luego emprender el cruce, conforme lo requiere el art. 41 de la Ley de Tránsito nro. 24.449. Esto último, dado que el accidente no se hubiera producido si el accionante hubiera respetado la prioridad de paso y al llegar a la bocacalle hubiera reducido la velocidad hasta casi hasta detenerla, como le imponía la ley de tránsito al exigirle circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, en tanto no existe infracción alguna atribuible a la contraria (art. 39 inc. b de la ley 24.449; art. 15 inc. e del anexo III del Decreto Reglamentario Provincial nro. 532/09). En este orden de cosas, considero que la víctima -quien desoyó la prioridad de paso que favorecía al vehículo conducido por el demandado- descuidó las mínimas previsiones exigidas por la situación y asumió por tanto un claro riesgo para su integridad física, provocando su accionar la producción del hecho dañoso. Cabe agregar que no obsta a lo hasta aquí expuesto la ubicación del punto de impacto, en la medida que se encuentra probado que el actor aceleró su marcha al advertir la presencia del vehículo conducido por la Sra. María de los Angeles Saracino. En tal sentido, si el actor aceleró su marcha y aún así se produjo la colisión, sólo cabe concluir que llegó de manera simultánea o incluso con posterioridad a la encrucijada, denotando ello la inatendibilidad de los argumentos formulados en el escrito recursivo (arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdts. del CPC). Véase que el deponente Juan Martín Bozzo ha expuesto en relación a la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta que "cuando lo ve quiere acelerar para pasar pero no le dio" (sic; v. fs. 338), e incluso ha sido el propio actor quien en sede penal ha clareado tal circunstancia, en tanto ha afirmado que "lo único que atinó a realizar el dicente es a acelerar la moto con fines de salir del paso del otro vehículo..." (sic; v. fs. 528). De tal manera, como acertadamente lo advierte el a quo tanto la propia versión que da el actor de los hechos, como la declaración del testigo Juan Martín Bozzo son demostrativas de un accionar de la víctima reñido con la prudencia, cuidado y prevención con que debe conducirse quien transita una vía pública (art. 39 inc. b de la ley 24.449; art. 15 inc. e del anexo III del Decreto Reglamentario Provincial nro. 532/09). Tampoco el carácter de embistente de la demandada puede ser utilizado para avalar la posición del accionante, en tanto el hecho de embestir no sólo no puede prevalecer sobre el texto expreso de una ley específica en materia de conducción que exige se respete el prioritario paso del que circula por derecha, sino que además no permite por sí solo obtener la presunción de responsabilidad, pues no son pocas las veces que temerarias e irresponsables formas de conducir colocan a un conductor en situación de embestido (CC0103 MP 9370 RSD-13-10 S 09/02/2010, in re "Flores Bastidas, José c/ Filipetto, Alfredo y otros s/Daños y perjuicios"). Y precisamente esto último es lo acontece en autos, en tanto -como explicara ut supra-, si el actor hubiera respetado la prioridad de paso, deteniendo su vehículo en la encrucijada -y no por el contrario acelerando- y emprendiendo el cruce luego de comprobar que nadie circulaba a su derecha, sin dudas no detentaría el mentado carácter de embestido. En iguales condiciones, resulta irrelevante lo argumentado por el recurrente en relación a que la contraria narró los hechos del modo más favorable a su postura (léase afirmando que el actor no llevaba casco protector y que carecía de licencia de conducir), en la medida que tales extremos no tienen incidencia en la solución que propicio. De tal manera y en definitiva, me encuentro en condiciones de concluir que los elementos probatorios aportados demuestran la culpa de la víctima, con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal, lo que conlleva inexorablemente a la confirmación del decisorio recurrido, en tanto ha rechazado íntegramente la presente acción de daños y perjuicios (art. 1113 2do párrafo del Código Civil). Por las razones expuestas se rechazan los agravios traídos a esta instancia (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Aceptar la excusación formulada por el Dr. Rubén D. Gérez a fs. 1132. II) Rechazar los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 1124 confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. III) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se acepta la excusación formulada por el Dr. Rubén D. Gérez a fs. 1132. II) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 1124 confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. III) Se imponen las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C). IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.    018069E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:27:09 Post date GMT: 2021-03-18 22:27:09 Post modified date: 2021-03-18 22:27:09 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:27:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com