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Accidente De Transito Prioridad De Paso Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata a los 21 días del mes de Febrero de 2017, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “ALONSO, Carlos Luján c. DIAZ, Martiniano y Otros s. Daños y perjuicios”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1) ¿Es justa la sentencia apelada? 2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo: I: En la sentencia que obra a fs. 483/512, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por reparación de daños y perjuicios y condenó a Martiniano Díaz, La Nueva Perseverancia S.R.L. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales a pagar a la parte actora el 70% de la suma de pesos catorce mil novecientos setenta y nueve ($ 14.979) , con más intereses. Hizo también lugar a la demanda incoada por Martiniano Díaz y la Nueva Perseverancia S.R.L. contra Carlos Luján Alonso y Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A. y condenó al reconvenido y a su aseguradora a pagar al reconviniente el 30% de la suma de pesos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y uno ($ 35.551), en ambos casos, con más intereses y costas. Para decidir de ese modo, el Sr. Juez consideró que en el caso de colisión entre vehículos, cada uno debería aportar la prueba correspondiente a la eximente que interrumpa el nexo de causalidad. Entendió que el Renault 18 del actor resultó embistente, y embestida la Peugeot Partner del demandado, que la velocidad del auto del actor era excesiva (48 kms. por hora), que la prioridad a favor del actor no cede porque el Peugeot hubiese arribado antes al cruce, ni el carácter de embistente desarticula la presunción legal, y que la prueba testimonial resulta contradictoria, y escasamente creíble. Apelaron las partes y el recurso de la demandada reconviniente ha sido fundado a fs. 547, y respondido a fs. 573 y 576, habiendo desistido la actora de su recurso en las mismas fojas. II: Los agravios de la única apelante que sostiene su recurso, - resumidos - son los siguientes: a) Se queja de la atribución de responsabilidad a su parte en un 70%. Sostiene que el actor circulaba a excesiva velocidad, y que ésa fue la causa del accidente en el cual embistió al demandado. Considera que el Sr. Juez - erróneamente- le dio mayor peso en su argumentación a la prioridad de paso, cuando en los distintos fallos que trascribe, consta que ella no constituye un “bill de indemnidad”, y que habiendo incurrido el embistente en graves infracciones, como el exceso de velocidad y la falta de documentación - debió tener en cuenta el contexto. Pide que se asigne el total de la responsabilidad al actor. b) Se queja del rechazo de su petición respecto a la indemnización de algunos componentes del daño sufrido. Considera que la disminución de valor venal del vehículo ha sido estimada solamente en base a la pericia, sin tener en cuenta las otras valuaciones que se agregaron mediante oficio al expediente, y pide que se eleve el monto. Se agravia del rechazo del lucro cesante por no haberse demostrado la existencia de pérdidas concretas. Advierte que el testigo de fs. 381 ha señalado que él compraba herramientas en la ferretería del apelante que - a veces - le eran llevadas por Díaz a su taller, que no lo pudo hacer más y que eso es suficiente para que el rubro progrese. Juzga “reducido” el monto por privación de uso del vehículo que se fijó en sentencia en $ 30 por día durante 37 días corridos correspondientes al tiempo que normalmente lleva hacer las reparaciones. Entiende que no es necesario acreditar los gastos denunciados, pues se presumen, y que el auto se encuentra en un taller sin reparar, sin que su parte haya podido aportar las sumas que le debe el reconvenido. Finalmente, se agravia del rechazo del daño moral fincado en que se trata de un accidente de tránsito que no causó lesiones físicas, sosteniendo que el hecho en sí mismo, hace nacer el crédito por la reparación del daño extrapatrimonial que estos accidentes suelen causar. IV: El agravio relativo a la autoría y responsabilidad del hecho dañoso, debe ser tratado en primer término. La ley 24.449 establece en su art. 64, una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso (prioridad “absoluta” conforme art. 41 con sus excepciones), que solo puede ser desvirtuada probando que quien tenía la prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. Conforme el art. 15 del anexo III del decreto reglamentario de esa ley dictado en la Provincia de Buenos Aires, que lleva el nº 523/09 (al igual que su homólogo art. 41 del decreto 779/95 nacional), “la prioridad de paso en la encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma”. Para Alterini (“Los accidentes de la circulación en la teoría general de la responsabilidad civil” , en “Responsabilidad Civil” libro homenaje al Prof. Francois Chabas, edit Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2007, p. 226 ap. b) el art. 64 2da. parte de la ley 24.449 “...consagra presunciones de culpabilidad para el conductor cuando cometió un infracción relacionada con la causa del accidente, como en la hipótesis en que “carecía de prioridad de paso”. A favor de la preeminencia de la ley de tránsito en estas situaciones, puede leerse la autorizada opinión de Jorge Galdós (“La prioridad de paso de quien circula por la derecha” en LL 2012, Marzo, 147), o decisiones como las del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén (LL Patagonia 2014, Agosto, LL online AR/JUR/30885/2014), y con mayor rigor para los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, el voto de la Dra. Kogan en C. 89.083, "Ayala, Fernando contra Rascado, Gustavo y otro. Daños y perjuicios” que hizo mayoría aplicando la ley especial 24.449. El derecho aplicable al caso ha quedado fijado al momento del hecho (10.03.2010) de conformidad al art. 7 del CCyC. La aludida presunción de responsabilidad se encuentra incluida en una norma que resulta especial (ley 24.449 para la circulación de vehículos), frente al sistema general previsto por el art.1113 del Código Civil vigente al momento del hecho, para las cosas riesgosas (ley 340 modificada por ley 17.711). La ley 24.449, es además una ley posterior a la 17.711 que introdujo el riesgo creado como factor de atribución luego aplicada a los automotores. Sobre la armonización de la ley de tránsito con lo dispuesto por el art. 1113 del CC (o el 1757 del CCyC para los accidentes ocurridos con posterioridad al 1.08.2015), entiendo que, en general, los daños causados por la circulación de vehículos se han de regir - como hasta ahora - por las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas (art. 1769 CCyC), pero cuando el debate afecta la atribución de responsabilidad por supuesta (o real) violación de la prioridad de paso, corresponde aplicar la norma especial que presume la responsabilidad de quien no tenía la prioridad, presunción que quedará desvirtuada si quien no tenía la preferencia demuestra: i) que el caso encuadra en una de las excepciones a la prioridad de quien circula por la derecha; ii) que quien gozaba de la prioridad, pudo evitar el accidente (violando el deber del art. 1710 inc. a) y no lo hizo, o cometió un infracción relacionada con la causa del mismo; iii) el caso fortuito o la fuerza mayor, que ahora abarca el hecho o la culpa de un tercero (art. 1731 CCyC); iv) la utilización de la cosa contra la voluntad expresa o presunta de su dueño o guardián (arts. 1113 CC y 1758 CCyC). La violación de la “regla de oro” -como la llama Jorge Galdós (“La prioridad de paso de quien circula por la derecha”, ob. cit.) - genera regularmente la consecuencia producida en el caso, convirtiéndose en causa (Mosset Iturraspe-Rosatti, “Derecho de tránsito” , edit.-Ruibinzal-Culzoni, Santa Fe 1995, p.104). No parece posible poner en duda que la ley le confiere actualmente la prevalencia causal (art. 64 ley 24.449) que antes le daba solamente la jurisprudencia. Galdós dice claramente que la prioridad “...puede superarse siempre que el conductor de paso preferente haya incurrido en exceso de velocidad o en otra maniobra antirreglamentaria que haya dado causa al hecho, y esta interpretación, “es la que más se ajusta a la finalidad de las normas viales: establecer pautas de comportamiento claras, objetivas y certeras que tornen predecible la actuación de los restantes conductores y peatones garantizando la seguridad y la fluidez vial. Aquí radica el núcleo que la sustenta, y que persigue que el ciudadano -peatón o conductor- conozca anticipadamente como debe proceder: es sencillo: frenar y ceder el paso al vehículo que aparece por su derecha. Y ese deber legal debe ser, además, difundido adecuadamente para que se genere la convicción que la seguridad vial también requiere de uniformidad en la interpretación de las bases normativas vigentes” (autor y obra citada). Como han dicho los autores citados, y Marcelo López Mesa “cuando no se respeta la regla de la derecha impera la ley de la selva”, la de quien es más osado, la del que adelanta la punta del vehículo, la de quien juega su integridad física y la ajena al filo del atrevimiento creyendo en su pericia conductiva, o quizás en que el mayor tamaño de su vehículo amedrentará a los otros. Vemos diariamente que se impone quien circula más ligero - y no quien tiene prioridad legal - porque el infractor genera el temor a las consecuencias en quienes respetan las normas. Ante todas estas conductas que hieren, mutilan y matan, debe jugar la prioridad establecida legalmente que ordena el tránsito. Es nuestro deber confirmar ese orden e intentar que se respete. Esta Sala II ya ha sostenido en varias oportunidades que la doctrina de la SCBA ha ido evolucionando desde la época en que se debatía cuál de los dos vehículos había llegado primero a la bocacalle, pasando por aquella que consideraba relevante la condición de “embistente” o “embestido”, y ha llegado a la etapa actual - que lleva cerca de diez años - en que si bien la prioridad de paso no autoriza a arrasar a todo el que se interponga, se tiende a remarcar su carácter absoluto, poniendo de resalto que la violación constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito (SCBA, Ac. 71.179, 59.835 ) y que quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su postura, “pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva” ( esta Cámara Sala I causa nº 113.581; reiterada por Sala II causas nro.147.778,155.534 entre otras). La revisión de la prueba rendida permite considerar parcialmente desvirtuada la presunción de responsabilidad de la ley especial toda vez que el actor incurrió en una infracción que influyó causalmente en el resultado dañoso al no respetar la velocidad de 30 kms., obligatoria en las esquinas. Pudo haber evitado el daño circulando a velocidad reglamentaria, pero la causa principal sigue en cabeza de quien no respetó lo que el Juez de primera instancia (con cita del Ministro Roncoroni en “Salinas c. Cao”, SCBA) llama “cuña de oro de la civilidad”, que es la prioridad de paso. Le bastaba frenar, y no emprender el cruce hasta observar nadie se presentaba por su derecha, y dicha omisión constituye regularmente causa adecuada de este tipo de siniestros. Como vimos, las normas vigentes presumen la responsabilidad de quien carecía de la prioridad, preferencia que no se ve alterada por haber ingresado primero a la encrucijada, por lo que las alegaciones de la parte actora al respecto chocan con una disposición legal (art.15 del anexo III del decreto 523/09). En mi opinión, este aspecto del fallo debe confirmarse. V: En cuanto a los daños rechazados o admitidos en cifras menores, entiendo que le asiste parcialmente la razón al recurrente. a) En cuanto a la pérdida de valor venal, considero que el agravio es procedente. Ha sido el criterio utilizado por la SCBA y por este Tribunal, el de considerar los valores más cercanos a la sentencia, cuando la congruencia ha quedado abierta mediante la posibilidad de aumentar los montos conforme resulte de la prueba a producirse. Así fue realizado el reclamo por este rubro (fs. 124) , y teniendo en cuenta los valores a la fecha más próxima la sentencia, encuentro justo el pedido, y considero que debe aplicarse el porcentaje determinado en la pericia sobre el valor del vehículo fijado en la suma de $ 50.000 que surge del informe de fs. 351, tal como se pide en la expresión de agravios (SCBA causas 44.415, 117.926; en igual sentido este Tribunal Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otras “...el momento al cual corresponde realizar la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo pago resultando aplicable a esta decisión el art.1083 de la ley 340 modificada por ley 17.711). b) En relación a la privación de uso, corresponde recordar que la prueba básica consiste en la indisponibilidad del vehículo afectado, y si ello no se acredita no hay posibilidad de entrar a conocer acerca de los daños que tal privación pudiera acarrear, pues implicaría tanto como pronunciarse sobre un supuesto hipotético. Además, “...el lucro cesante se establece casi siempre a partir de un razonamiento inferencial: sobre la base de la prueba de la actividad productiva desarrollada, y de las ganancias que así se lograban y del impedimento temporal para continuarla, se concluye que los beneficios habrían subsistido durante ese período de no haber sucedido el hecho” (Zavala de González, M. “Daños a los automotores”, Hammurabi, Bs.As.1989.p152). En la sentencia apelada, la privación de uso de la apelante (demandada reconviniente) ha sido tratada detenidamente, poniendo de relieve que cabe presumir la utilización comercial del vehículo, pero que el reclamante no ha acreditado las ganancias dejadas de percibir, y en el recurso, el apelante relata las declaraciones del testigo que fueron expresamente consideradas en la decisión, pero no indica cuál es la prueba producida respecto a las ganancias dejadas de percibir. La cuestión ha sido tratada de forma similar en la sentencia, y en los agravios expuestos en el recurso, sólo que en este último nada se dice sobre la prueba de las ganancias, las que como vimos, son esenciales para el progreso del rubro, y que por tal razón, no puede ser estimado. En cuanto a los gastos de movilidad, coincido con los conceptos del apelante respecto al lapso que ha de tomarse en cuenta, pues - a mi modo de ver - la víctima no tiene porqué sacar dinero de su bolsillo para anticipar las sumas de reparación que le debe su dañador. No obstante, en el caso, la limitación en el tiempo se debe a que el perito afirma haber encontrado el auto reparado, y no hay prueba alguna del tiempo en que el vehículo permaneció en depósito, o al menos no ha sido individualizada en la expresión de agravios. Este es el sustento de la consideración del tiempo a computar para gastos de traslado. Ahora bien teniendo en cuenta que la suma de $ 30 por día es claramente insuficiente, considero que debe elevarse el monto diario a la de $ 100, por los 37 días admitidos en sentencia (art.165 del CPC). c) El daño moral ha sido bien rechazado. Como apunta el apelante con acierto, la privación de bienes materiales, o el daño a los mismos, puede ocasionar - por el hecho mismo - una alteración de la situación de su usuario o propietario, pero estas molestias no bastan para reclamar por la reparación de un estado disvalioso, distinto y anímicamente perjudicial en relación a la situación previa al hecho dañoso, salvo que se aporte prueba del perjuicio extrapatrimonial sufrido por los daños meramente materiales de un vehículo, o las molestias propias de tener que viajar en taxi. ASI LO VOTO El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo: Atendiendo a la votación precedente corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y modificar la sentencia disponiendo que: a) el porcentaje de disminución del valor venal del vehículo de la reconviniente se calcule sobre la suma de $ 50.000.; b) los gastos de traslado de la misma parte por los 37 días establecidos en la sentencia se computen conforme un gasto diario de $ 100. II) Propongo que las costas de esta instancia sean impuesta en un 50% a cada parte conforme al resultado del vencimiento parcial y mutuo registrado. (arts. 71 y 274 del CPC) y que se difiera la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 del decreto la ley 8904. ASI LO VOTO El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. SENTENCIA Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y se modifica la sentencia disponiendo que: a) el porcentaje de disminución del valor venal del vehículo de la reconviniente se calcule sobre la suma de $ 50.000; b) los gastos de traslado de la misma parte por los 37 días establecidos en la sentencia se computen conforme un gasto diario de $ 100. II) Las costas de esta instancia se imponen en un 50% a cada parte conforme al resultado del vencimiento parcial y mutuo registrado. (arts. 71 y 274 del CPC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 del decreto ley 8904. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase. 014969E |
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