JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba del daño Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por cuanto no se ha logrado demostrar ni las lesiones ni las secuelas incapacitantes que a raíz del accidente el actor alegó haber padecido. En la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de agosto de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FRANCARIO LIMONCELLI MARIO LUIS C/ FLORES LUIS DARIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", (causa nº 121619), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 164/167 ? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: I. En el pronunciamiento aludido, la iudex a quo, rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por Mario Luis Francario Limoncelli contra Luis Darío Flores, impuso las costas al actor vencido y reguló honorarios. Para así decidir sostuvo que, para que tenga andamiaje la responsabilidad civil que se juzgaba en autos, era preciso que la parte actora probara la existencia del hecho, requisito fundamental e ineludible y como en autos no existía elemento probatorio objetivo alguno que permitiera tener por probada la forma de ocurrencia del hecho, era dicha orfandad probatoria la que sellaba la suerte de la demanda entablada. El decisorio fue apelado por el actor a fs. 168, quien expresó agravios a fs. 180/181 vta., los que merecieron la réplica de la contraria que corre a fs. 183/184 vta. II. Los Agravios: En prieta síntesis, el actor se agravia del decisorio recurrido porque entiende, el iudex a quo no ha tenido en cuenta que el hecho ha sido reconocido expresamente por el codemandado Flores al absolver posiciones cuando, ante la posición cuarta -que transcribe-, respondió afirmativamente reconocimento entonces que no había frenado a tiempo impactando en la parte trasera del vehículo y por ende que era el único responsable del hecho que diera origen a las presentes actuaciones, por lo que debe responder de los daños y perjuicios sufridos por el actor (ver fs. 180 vta.). Desde otro ángulo y ante la imposibilidad de acreditar el daño físico sufrido por el actor, solicita haga lugar al reclamo de daño moral solicitado por cuanto al obrar comprobada la responsabilidad del demandado en el hecho como así que su parte no ha contribuido de manera alguna a causarlo, dicha indemnización deviene procedente; citando jurisprudencia que avala su postura. A dichos fines solicita al Tribunal reconozca el daño moral sufrido por el actor, el que estima en $ 50.000, con mas intereses pertinentes. Por su parte el sector pasivo al tiempo de replicar los agravios reseñados en lo que precede, sostiene que el razonamiento que plasma el decisorio recurrido lejos se encuentra de ser erróneo ya que, la responsabilidad del demandado no se encuentra probada en las presentes actuaciones pues no hay en el caso una presunción de daño que juegue a favor del accionante, ya que mediante el reconocimiento que emerge de la cuarta posición no surge cómo fue el impacto al que aparentemente se alude en la posición, entre qué o quienes, si del mismo se hubiera derivado un daño y, eventualmente, quién ha sido responsable por los mismos; en cuyo mérito concluye en que los agravios deben ser desestimados, máxime si se tiene en cuenta que el actor pretende un resarcimiento de daño moral que dice haber experimentado pero que debió acreditarlo ya que las lesiones físicas no lograron ser comprobadas en las presentes actuaciones. En definitiva solicita el rechazo de la apelación deducida con costas a la parte actora. III. Tratamientos de los Agravios: Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 C.C. y C.), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un daño aparentemente acaecido durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causa 118.698, RSD 124/15 e.o.). Sentado ello, y como quedara expuesto en lo que precede, la actora se agravia del rechazo de la demanda que contiene el decisorio recurrido pues considera, la iudex a quo, ha valorado de manera errónea las pruebas adunadas a la causa ya que, de la respuesta dada a la cuarta posición por el codemandado Flores surge acreditado, la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que le cupo al mismo en el accidente que motivara la litis; agravios que son rebatidos por los demandados quienes consideran el decisorio se ajusta a derecho. Ahora bien, se impone destacar que, la sentenciante de grado, luego de enmarcar la contienda en la responsabilidad prevista en el art. 1113 del C.Civil y destacar que la misma era típicamente objetiva, sostuvo que correspondía valorar la prueba producida, ello conforme las reglas de la sana crítica, pues como el demandado y la citada en garantía se habían limitado a negar la existencia del hecho y las demás circunstancias alegadas en la demanda, de conformidad con el principio de la carga probatoria, recaía sobre el actor “...la carga de aprobar el acierto de sus afirmaciones...”(ver fs. 166 primer párrafo). Luego, analizó aquella prueba efectivamente rendida en las actuaciones, ya que “...de las constancias de autos surge que la parte actora ha perdido la posibilidad de producir la prueba ofrecida. Ello pues, a fs. 152 se decreta la caducidad de la prueba testimonial y a fs. 161 la negligencia en la producción de la pericial mecánica y traumatológica...”(ver fs. 166 párrafo segundo) y concluyó en que “...no existe en autos elemento probatorio objetivo alguno (causa penal, informe pericial, confesión, testigos presenciales) que permita tener por acreditada la forma de ocurrencia del hecho, para poder luago decidir respecto de la atribución de responsabilidad de los sujetos intervinientes...”(ver fs. 166 segundo párrafo). En particular, sostuvo que en la prueba confesional “...ambas partes, se mantuvieron en los dichos y relatos contenidos en la demanda y contestación...”(ver fs. 166 cuarto párrafo) y el actor entiende que aquí radica el yerro y el absurdo del fallo, ya que afirma, el codemandado Flores reconoció la ocurrencia del hecho y su responsabilidad al responder de manera afirmativa la cuarta posición del pliego de fs. 81. Respecto de la absolución de posiciones del codemandado Flores debo destacar que aun cuando hubiere respondido afirmativamente a la cuarta posición, de dicha respuesta, por sí misma, no puede inferirse -como pretende el quejoso- que dicha parte hubiera reconocido el hecho y mucho menos su responsabilidad en el mismo, ya que en primer lugar la posición se encuentra formulada en forma negativa, circunstancia que bien hubiera podido llevar a confusión a quien brindara su respuesta, pero además, dicha admisión -por cierto genérica y descontextualizada- en modo alguno traduce un proceder del codemandado que sea relevante para atribuirle la responsabilidad prevista en el art. 1113 del C.Civil. No obstante ello, corresponde otorgar eficacia probatoria a dicho reconocimiento, cuando se lo examina en conjunto con aquellas circunstancias fácticas que en forma asertiva ha vertido el ponente en el pliego de posiciones de fs.78, ampliadas a fs. 83, pues conforme el segundo párrafo del art. 409 del CPCC, cada posición importa para el ponente, el reconocimiento del hecho al que se refiere ya que las preguntas del pliego de posiciones forman prueba en contra de la parte que las formula (Conf. SCBA, Ac. 62628, sent. del 29-IV-1997). Siendo ello así, habida cuenta que las posiciones formuladas a través del pliego de fs. 78 y las ampliaciones de fs. 83 y que se refieren al “accidente” o al “accidente de autos” (ver tercera y cuarta posición de fs. 83) importan para el sector pasivo un reconocimiento en cuanto a la ocurrencia del hecho que motiva las presentes actuaciones por el efecto que la ley le otorga al mismo (art. 409 del CPCC), no obstante la negación que del mismo efectuara en la etapa introductoria del proceso, considero el agravio debe merecer favorable acogida, pues si a tales ponencias redactadas en forma asertiva se suma la respuesta dada a la cuarta posición del pliego de fs. 81, la ocurrencia del hecho en sí, como de la responsabilidad que en el evento se le endilga al Sr. Flores emerge acreditada en la causa (arts. 260, 266, 272, 375, 384, 409, 421 y ccds. del CPCC). Sin embargo y a pesar de considerar acreditada la ocurrencia del accidente en sí, como la responsabilidad que se le endilgara al co demandado Flores, ello no resulta suficiente a mi criterio, para que la demanda deba prosperar pues, como se verá en lo que sigue, el daño no se encuentra acreditado en las presentes actuaciones. En efecto, el daño constituye el presupuesto básico de la responsabilidad civil, ya que no habrá deber de reparar si no existe un daño, como lesión a un interés merecedor de tutela, ya sea material o moral. Se ha dicho en tal sentido que en tanto el interés de la víctima en la reparación surge del daño padecido, donde no hay interés, no hay acción (artículos 519 y 520 del C. Civil, conf. Mosset Iturraspe “Responsabilidad por Daños...”, T. 1, pág. 252) y, en autos el actor reclamó se le indemnice los daños y la incapacidad sufrida a consecuencia del siniestro, perjuicios que han sido negados rotundamente en cuanto a su existencia por el sector demandado (ver fs.44/47 vta. y 60/63 vta.), actitud procesal ésta última, que deja a cargo del accionante la prueba de los mismos, en los términos del art. 375 del CPCC. Recuérdese que dentro del régimen dispositivo de nuestro Código, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga de las partes y condiciona la actuación del juez. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fuesen reconocidos o se trate de hechos notorios (Alsina Hugo, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, pág. 253). Por ello pesa sobre las partes el imperativo del propio interés de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de su omisión (SCBA, Ac. y Sent. , 1964, v.III, ps.66 y 957; 1967, v.I, p.305, cit. por Morello-Passi Lanza-Berizonce, Códigos Procesales, t.V, p.98). Consecuentemente, la ausencia de acreditación del daño -tal lo que ocurre en este caso- obliga a recurrir a las reglas supletorias de la carga de la prueba, puesto que no le está permitido al juez abstenerse de dictar pronunciamiento por falta de prueba (doctrina art. 15 Código Civil aplicable al caso). Sentado lo cual, al examinar los elementos probatorios rendidos por el actor, no se verifica que se hubiera logrado demostrar ni las lesiones ni las secuelas incapacitantes que a raíz del accidente, el Sr. Francario alegó haber padecido. En efecto, el certificado médico anexado a fs.1 -el que fuera desconocido en cuanto a su autenticidad por el sector demandado (ver fs. 44/47 vta., 60/63 vta.)- no fue debidamente reconocido por el facultativo que en apariencia lo suscribiera (ver fs. 68/69 vta.) y, la atención primaria que el actor manifiesta tuvo en el Hospital Gutiérrez, donde según narra “...se le realizaron los primeros estudios y le diagnosticaron traumatismo cervical, obligándolo a usar cuello ortopédico...” (ver fs. 7 vta. apartado 5), tampoco logra ser acreditada mediante el informe de fs. 120, ya que del mismo emerge que no se encontró ningún registro en cuanto a la atención denunciada, a lo que corresponde adunar que, el accionante fue declarado negligente en la producción de la prueba pericial médica, que hubiera sido la específicamente idónea a los fines pretendidos (ver fs. 161 y vta., arts. 375, 382, 384, 395 y ccds. del CPCC). Concluyendo con las explicaciones debidas, debo decir que, el análisis de las demostraciones intentadas por el actor, partiendo de la carga que sobre él pesaba, de conformidad con los términos en que se trabó la litis, no alcanzan a dar el vigor necesario a las postulaciones de la demanda. No se ha logrado superar una mera insinuación acerca de los daños que podría haber padecido el actor como consecuencia del hecho ilícito. De modo que, y aún en los términos de verdad relativa y contextual que puede obtenerse del proceso, lo producido en autos es insuficiente para acreditar el daño (Michele Taruffo, “Consideraciones sobre prueba y verdad”, en “Sobre las fronteras”, ed.Temis, Bogotá, año 2006, pàgs. 253 y ss.). En definitiva y aún por distintas motivaciones a las enarboladas por la iudex a quo, el decisorio habrá de ser confirmado. Bajo tales premisas, careciéndose entonces de prueba directa y objetiva en torno a la existencia del daño, elemento que se presenta como requisito fundamental e ineludible para la configuración de la responsabilidad que se juzga (arts.375, 382, 384, 395, 409, 421, 422 y cc. del CPCC; 512, 1066, 1067, 1068, 1113 y ccds. del C.Civil vigente al momento del suceso), forzoso es concluir, en que la demanda no puede merecer favorable acogida (ver fs. 166). Por lo hasta aquí expuesto, considero que si bien los agravios deben merecer tutela jurisdiccional, pues como quedara visto, conforme el art. 409 del CPCC la ocurrencia del hecho en si y la responsabilidad que en el mismo le cupo al demandado Flores ha quedado reconocida a través de las ponencias que en forma afirmativa formulara la demandada a fs.83, ponencias que deben ser valoradas en conjunción con el reconocimiento que dimana de la respuesta dada a la cuarta posición del pliego de fs. 81; el decisorio recurrido se ajusta a derecho, en la medida que, como se viera, el actor no ha comprobado uno de los cuatro elementos esenciales para tener por configurada la responsabilidad civil, el daño. Prueba que, coincido con el a quo, se presenta como requisito fundamental e ineludible (ver fs. 164 vta.), propicio al acuerdo de mi distinguido colega, en confirmar la sentencia recurrida (arts. 34, 163, 164, 260, 261, 266, 272, 375, 382, 384, 409, 421, 422 y ccds. del CPCC). Los demás agravios expuestos, en orden a la cuestión sustancial resuelta (ver fs.180 vta./181) se ven debidamente abastecidos con las consideraciones precedentes, razón por lo cual no es necesario un abordaje específico; pues tal como sostuvo esta Sala, siguiendo la doctrina de la Suprema Corte Provincial, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; esta Sala, causas 113.081, RSD 84/11, 95.811, RSD 144/10, 118726, RSD. 130/15, 118856, RSD.163/15, 119032, RSD.164/15; e.o.). Voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde confirmar en un todo la sentencia apelada de fs.164/167. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68, CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). ASÍ LO VOTO. El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 15 de agosto de 2017 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 164/167 es justo (arts.171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 1113 y ccds. del C.Civil; 7 y ccds. del C.C.y C. N.; 68, 163, 164, 260, 261, 266, 272, 273, 330, 375, 382, 384, 395, 421, 422 del C.P.C.C.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde confirmar e n un todo la sentencia apelada de fs. 164/167. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68 del CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). Reg. Not.Dev. 020722E
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