|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 22:23:49 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Remise Marcha Atras Exceso De VelocidadJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Remise. Marcha atrás. Exceso de velocidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica parcialmente la sentencia apelada en lo que hace al monto otorgado por incapacidad sobreviniente, confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rojas, Eduardo José c/ Torres, Diego Domingo y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 254/261, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I. La sentencia de fs. 254/261 resolvió: hacer lugar parcialmente a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a Diego Domingo Torres a abonar a Eduardo José Rojas -en el plazo de diez días de quedar firme la presente- la suma de pesos ciento noventa y un mil setecientos sesenta y siete con cincuenta centavos ($191.767,50), con más sus intereses (conf. cons. “XI”, f. 260 vta.) y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.”. II. Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora (v. f. 263), la parte demandada y la citada en garantía (v. f. 265). Sin embargo, a f. 271 el accionante desistió de su recurso. III. A fs. 273/275 expresó agravios la parte demandada y la citada en garantía. Cuestionaron la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia y -en subsidio- se quejaron de la procedencia y la cuantía fijada para resarcir los rubros denominados como “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Asimismo, se agraviaron de la forma en que el a quo fijó los intereses. IV. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). V. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 30 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 18.15 hs. El pretensor manifestó que laboraba como remisero, en la remiseria “La Nueva Pronto S.A.”, ubicada en la calle Spadachini n° … de la localidad de Escobar. Relató que el día de la fecha “...se dirigía desde la oficina de descanso a la playa de estacionamiento a buscar el automotor para efectuar un viaje que le indica la Remiseria, y en circunstancias que caminaba hacia el móvil dentro de la playa de estacionamiento por lugar habilitado a tal efecto. Antes de llegar a su móvil un compañero de trabajo, el Sr. Diego Domingo Torres, al comando de su automotor Renault 19, dominio …, intenta salir del estacionamiento dando marcha atrás, a exceso de velocidad, sin observar la presencia de mi poderdante. Por lo que en una maniobra totalmente desaprensiva y negligente embiste con la parte trasera de su automotor a mi poderdante, produciéndole las lesiones que se detallarán más adelante...” (sic) (f. 23vta./24). Sufrieron distintos daños por los cuales reclama la suma de $145.667,50 -o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse-con más sus intereses y costas del proceso. VI. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable. VI. a) La atribución de responsabilidad Adelanto que de la lectura de los fundamentos esgrimidos por los apelantes en su recurso (parte demandada y citada en garantía), daría la impresión que éstos se abstraen de las constancias de autos, e insisten sin tregua en reiterativos planteos que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia, y ni por asomo echan por tierra las sólidas bases jurídicas del fallo recurrido. Así es que, no obstante la claridad del precepto contenido en el art. 265 del CPCCN; y, lo evidente de la orfandad probatoria que se aprecia en la especie, los recurrentes no cesan en sus intentos de convertir a la Alzada en un nueva instancia de debate y prueba, sin asumir que tal oportunidad a precluído. Es que, la pieza en despacho carece de los mínimos argumentos que harían factible el resultado que los apelantes ambicionan, no pudiéndose revocar una sentencia con sólidas bases jurídicas en orden argumentaciones que no se encuentran acreditadas por elemento probatorio alguno. La expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.). En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, “Fallos”, 323:2131). Efectuado el encuadre precedente -y tal como se expuso ut supra-en el caso de autos resulta ser que los quejosos lejos de intentar desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in indicando se han limitado, de una manera impropia, a señalar consideraciones genéricas que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia (conf. Falcón, Enrique M.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado - Concordado - Comentado”, T. II, pág. 438) disconformándose únicamente de la interpretación que hace el Juez de la valoración de la prueba. Sin perjuicio de ello, no obstante lo hasta aquí expuesto, extremando el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), trataré igualmente los seudos-agravios. El caso sometido a examen tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado un rodado en movimiento y un peatón. Sabido es que probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa. La exoneración de la misma - derivado del quiebre de la relación causal total o parcial - deviene acreditando en el caso, por parte del accionado, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder. De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen, considerando la presunción que emana del artículo 1113 del Código civil, debe ser destruida por prueba aportada por aquel sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”. Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados. Repárese que no se encuentra discutido en esta Alzada el encuadre jurídico establecido en la instancia de grado, sino el modo en que se produjo el hecho dañoso. Por un lado, la parte actora afirmó que al encontrarse caminando desde la oficina de descanso hacia la playa de estacionamiento con el fin de buscar el automotor -utilizado como remis- para efectuar un viaje, fue embestido con la parte trasera del rodado que conducía el demandado Diego Domingo Torres, quien se encontraba saliendo del mencionado estacionamiento en reversa y a excesiva velocidad; mientras que -por el otro- la parte demandada y la citada en garantía adujeron que la aparición del actor en la línea de marcha del vehículo resulto imprevista, sorpresiva, súbita y negligente, por lo que le fue imposible al accionado evitar que el imprudente peatón colisionara levemente contra el rodado asegurado (v. f. 57). Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) a fin de determinar si la conducta del actor tuvo incidencia para interrumpir totalmente el nexo de causalidad o, de manera diferente, si cabe atribuirle al encartado la exclusiva responsabilidad sobre el accidente. En otros términos, corresponde dilucidar si el conductor del rodado tomó o no los recaudos suficientes para advertir la presencia del Sr. Torres mientras circulaba marcha atrás, para así, tratar de evitar el siniestro vial. Tal como fuera manifestado en la instancia de grado, resultan relevantes los dichos de los Sres. Graniera, Bravo y Patrone, testigos presénciales del hecho. Ello, puesto que los deponentes han sido contestes en señalar que: “...el Sr. Diego entrando marcha atrás con su coche (...) un lugar muy estrecho, entrada angosta, ahí ingresando (...) supongo que no lo vio a este señor y alcanza a tocar con su coche, lo tira a Rojas contra una pared...” (f. 85vta.); “...estuve ahí, venía caminando hacia el fondo Rojas con otro muchacho (...) y al ingresar Torres marcha atrás, como normalmente nos guiamos por un solo espejo retrovisor derecho, el de la puerta y no vio el otro espejo y Rojas iba por el lado izquierdo del coche que no lo vio, no lo observó por el espejo. Lo toca con el paragolpe en la pierna y cae contra la pared...” (f. 87) y que “...Rojas con Montenegro salen de la oficina a buscar sus autos a la playa, cuando entra Torres hace la maniobra para entrar marcha atrás con su Renault 19 color bordo, entra rápido, más de lo normal (...) golpea con el paragolpe del lado izquierdo y le pega a Rojas en la pierna izquierda y cae entre el piso y la pared...” (f. 88). Debe señalarse que tales declaraciones no fueron impugnadas por las partes y que las mismas no son poca cosa, ya que los dichos de los testigos en estos casos tienen un valor probatorio relevante habida cuenta que tuvieron oportunidad de presenciar el accidente desde un lugar cercano, a punto tal que casi resultan protagonistas del mismo (conf. CNCiv, Sala E, in re “Rodríguez, Juan B. y otro c/ Taborda, Bernardo A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/10/1997). Asimismo, no puede pasarse por alto la situación actual de la circulación vial, la cual impone a los conductores -en especial teniendo en cuenta el tipo de rodados y los lugares de circulación- un desempeño en la conducción no sólo siguiendo las reglas y las señales de circulación, sino también de manera defensiva, es decir, previendo el posible proceder antirreglamentario de los demás usuarios de la vía pública. El conductor debe estar siempre lo suficientemente alerta como para evitar daños a terceros y está obligado a observar todas las contingencias necesarias antes de ponerlo en movimiento. A partir de lo anterior, reparo que el Sr. Torres realizó un aporte causal, exclusivo y excluyente, materializado en realizar la marcha en sentido inverso, sin cerciorarse previamente que podía hacerlo sin daño para los demás transeúntes, conservando de esa manera el pleno dominio, violando así las reglas de tránsito vigentes. Enseña la doctrina que la marcha atrás sólo debe utilizarse en casos estrictamente necesarios, a mínima velocidad, en el menor espacio posible y sin poner en peligro a otros (conf. Meilij Gustavo Raúl, Efectos Jurídicos de los accidentes de tránsito, Ariuel, Bs. As. 12978, p. 16). De este modo, teniendo en cuenta que el mencionado proceder debía efectuarse “...en una entrada tipo garage con un pasillo hacia el fondo (...) una entrada de ancho de tres metros...” (f. 85) y “...angosto...” (f. 87), considero que ante el riesgo propio de la maniobra, el retroceso solamente podía llevarse a cabo cuando se hubiera tenido la certeza de que la parte trasera del vehículo se encontraba libre de todo obstáculo, lo que requería extremar las precauciones y exigía un mayor grado de atención y cuidado para quien la efectuaba. A ello debe agregársele, que el peatón tiene a su favor el beneficio de la duda. Así lo ha interpretado el legislador al tutelar su integridad física, sin perjuicio que con ello no se busca amparar conductas desaprensivas. Basta examinar la última parte del artículo 64 de la ley nacional de tránsito: "El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones a su favor, en tanto, no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito"; circunstancia que no acontece en el caso. En el citado marco, y analizando las probanzas arrimadas, concluyo -pues-que los codemandados no probaron que el actor haya participado imprudentemente o cometido una falta de tal gravedad que el reproche le corresponde a aquélla al incidir en la generación del accidente. No caben dudas que la conducta probatoria de los quejosos fue negligente (art. 163 inc. 5 CPCCN). La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos invocados pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis (Maurino, Alberto, “La carga de la prueba y la norma del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,” JA, Nº 5, 2013-I, Ed. Abeledo-Perrot, 2013). Consecuentemente, al haber acaecido el siniestro en las condiciones descriptas, sumado al hecho de no contarse con otros elementos de juicio que autoricen con fundamento a presumir una mecánica distinta que permita tener por acreditado la ruptura del nexo causal (arts. 377 del CPCCN y 512, 514 y 1113 del Cód. Civil), los agravios sobre este punto no tendrán favorable acogida. En tales condiciones, se impone la confirmación de la resolución atacada (arts. 34 inc.4, 163 incs. 5 y 6, 164 y 386 del CPCCN). Habiéndose confirmado la responsabilidad, pasaré a analizar los agravios vertidos en relación a la procedencia y al quantum otorgado por las distintas partidas indemnizatorias en la instancia de grado. VI. b) La indemnización. > Incapacidad Sobreviniente Se queja la parte demandada y la citada en garantía por considerar elevado la suma fijada por el Juez de grado en concepto de daño físico y psíquico. El Sr. Rojas reclamó el monto de $90.000 por “daño físico” y la cifra de $20.000 en concepto de “daño psíquico” o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos (v. f. 26/vta.). En lo que hace al presente rubro, el Magistrado que me precedió fijó en función de la incapacidad física y psíquica del Sr. Rojas la suma de $150.000. La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del Cód. Civ.), amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaban las peticionarias antes del siniestro (art. 1083 del Cód. Civ.). Una de las pruebas fundamentales para resolver este capítulo es la pericial, y en autos éstas fueron llevadas a cabo a fs. 100/103vta. (médica) y 107/125 (psicológica). El experto médico designado de oficio, luego de realizar una serie de consideraciones acerca de los exámenes practicados, manifestó que “...las secuelas halladas en el presente caso, le originan al actor los siguientes porcentajes de incapacidad: 1) limitación flexoextensión codo izquierdo: 18% de incapacidad; 2) limitación supinación codo izquierdo: 2,5% de incapacidad; 3) cicatriz codo izquierdo (daño estético): 2% de incapacidad. La determinación de la incapacidad total se realiza sumando aritméticamente las incapacidades parciales, por estar las afecciones ubicadas en una sola región del organismo (en este caso el codo izquierdo): 18% + 2,5% + 2%: 22,5% (incapacidad total) ...” (sic) (f. 102 vta.). Tal como fuera manifestado en la instancia de grado, no desconozco que el mencionado informe fue impugnado oportunamente por la demandada y la citada en garantía (v. fs. 130/131); empero considero que dicha presentación lejos ha estado de constituirse en una verdadera "contraexperticia", siendo debidamente contestada a f. 220. Tocante a la faz psíquica, la licenciada designada de oficio al presentar su informe manifestó que “...el Sr. Rojas presenta trastornos en su personalidad previos al accidente, principalmente un sentimiento de frustración, relacionado con la discapacidad de su hijo menor. Este sentimiento se ha acrecentado y agravado por el accidente de marras, que lo limito en su capacidad laborativa y lo hizo retroceder con relación a las metas que había alcanzado (...) El Sr. Rojas presenta un cuadro depresivo leve, que se engendró con las dificultades que le generó el accidente incrementando sus sentimientos de soledad y angustia pre existentes...” (sic) (f. 125). Asimismo, la idónea consideró necesaria la realización de un tratamiento psicológico de aproximadamente dos años de duración, con una frecuencia de una vez por semana y destacó que el costo aproximado por sesión es de aproximadamente $120 (v. f. 125). A f. 128 la parte actora consiente el mentado informe pericial, pero solicita que la experta determine el grado de incapacidad que padece el accionante e indique el baremo utilizado. En función de ello, la experta le atribuyó una incapacidad total y permanente del 10%, conforme al baremo de la división de reconocimientos médicos de la Prov. de Bs. As. revisado y establecido por el grupo de investigación del Dr. Castex (v. f. 141). El citado dictamen también fue impugnado por la citada en garantía a f. 173, pero considero -al igual que el Juez de la instancia anterior-que la misma ha obtenido una fundada y adecuada respuesta a cada una de las observaciones (v. f. 178/vta.). En este entendimiento, resulta pertinente recordar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ ds. y ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). Los conocimientos personales que goce un magistrado, coadyuvaran a una correcta hermenéutica de la prueba pericial, pero no pueden suplirla, hacerla a un lado y menos ir en contra de ella (v. esta Sala, en “Petrungaro c/ Gimpad S.A. s/ ds. y ps.” L N° 422.692, rtos.15/11/05, pub. en JA 2006-I-323, SJA 29/3/2006, con nota laudatoria de Julio Chiappini, “Responsabilidad civil por fallecimiento en un gimnasio: una sentencia bien revocada”). Considerando lo expuesto y los precedentes de esta Sala en casos similares, determinadas las lesiones sufridas a consecuencia del accidente - relación de causalidad - (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód. Civil), así como las secuelas resultantes de las mismas- daño (conf. art. 1067 del Cód. Civil) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos (los que tomo sólo como referencia), ponderando sus circunstancias personales, considero que la suma indemnizatoria fijada en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del Sr. Torres resulta excesiva para enjugar el daño producido, debiendo reducirse la misma al monto de pesos ciento veinte mil ($120.000) (conf. arts. 163 incs. 5) y 6), 165, 386 y 477 del CPCCN, 1068 y 1083 del Cód. Civil). > Daño Moral En lo que hace a la presente partida, el Juez de grado fijó la suma de $25.000. Como fuera manifestado, la demandada y la citada en garantía se quejan por la suma otorgada por este rubro por considerarla elevada. El actor reclamó en su líbelo inicial -en forma estimativa y sujeto a la prueba a rendirse- la suma de $18.000 (v. f. 27). De conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuanto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales. Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pag. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, LL 1978-D-648). Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A. “Los daños civiles y su reparación “ pág. 228). En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCC y 1078 del Código Civil). VI. c) Tasa de Interés. Con relación a la queja vertida en materia de intereses, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios", los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003). El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se rechace la crítica vertida en materia de intereses y se confirme lo decidido en la instancia de grado. VII. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace al monto otorgado en concepto de “Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)”, el que se reduce a la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000); confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto. Los Dres. Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO MAURICIO LUIS MIZRAHI ROBERTO PARRILLI
Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, Agosto 14 de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace al monto otorgado en concepto de “Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)”, el que se reduce a la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000); confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 14/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA 020413E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |