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Accidente De Transito ResponsabilidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad
Se determina la responsabilidad como guardián, y como dueño de la cosa, en los términos del art. 1113 C.C., pues existe responsabilidad objetiva, ya que de la dinámica del accidente con base en la falla de los frenos, y al negar la citada en garantía genéricamente la dinámica, -pero sin dar su versión-, queda corroborada la versión del actor de donde surge la responsabilidad de los demandados con base en el factor objetivo de imputación.
Rosario, 02 de marzo de 2017.- Y VISTOS: Los presentes caratulados: “Lucero, Gustavo Daniel c/ Arce, Raúl Florentino y otros s/ Daños y Perjuicios”, expediente CUIJ N° 21-00192079-8, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta: I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.). I.1. Demanda: Lucero, Gustavo Daniel (DNI 24.987.518) promueve por intermedio de apoderado, acción contra el Sr. Arce, Raúl Florentino (DNI 10.068.697) en carácter de conductor del camión Fiat Iveco, dominio DRR 424, y contra la empresa Cliba Rosario S.A. en calidad de propietaria del referido vehículo. I.1.2. Dice que el día 26/11/2010 siendo aproximadamente las 16:30 hs., un camión Fiat Iveco, dominio DRR 424, propiedad de la empresa Cliba Rosario SA, conducido por el Sr. Arce, circulaba por Av. Provincias Unidas en dirección Norte- Sur. Manifiesta que metros antes de llegar a calle Montevideo, el conductor del camión pierde el control por una falla en el sistema de frenos. Expresa que esto surge de los propios dichos del conductor en el sumario penal N° 4163/2010. Indica que como consecuencia, dicho camión colisiona al rodado Fiat Duna, dominio CTH 672, que se encontraba estacionado correctamente paralelo al cordón, con sentido de circulación Norte- Sur de Av. Provincias Unidas. Alega que a su vez, por el impacto recibido, el Fiat Duna golpea violentamente al Sr. Lucero, quien se hallaba entre este automóvil y el Volkswagen Gacel, dominio VDP 271, que estaba correctamente estacionado delante del Fiat Duna. Afirma que el paragolpe delantero del Fiat Duna golpea al actor, quien a la vez pega con el paragolpe trasero del Volkswagen Gacel. Detalla que el Sr. Lucero se hallaba entre ambos automóviles porque estaba tomando los datos de dominio y del seguro del Fiat Duna, dominio CTH 672, vehículo que hacía instantes había chocado al Sr. Lucero, quien circulaba a bordo del Volkswagen Gacel. Señala que producto del impacto, el actor vio severamente lesionado su miembro inferior derecho, debiendo ser trasladado por una ambulancia de SIES al Policlínico San Martín. Por último, alega que en fecha 10/02/2011, se interpuso reclamo extrajudicial ante Nación Seguros, pero que hasta la fecha de la demanda no ha existido ofrecimiento alguno a los fines de resarcir el detrimento sufrido por el actor. Imputa responsabilidad objetiva y subjetiva. I.1.3. Reclama indemnización por la incapacidad derivada de lesiones sufridas, gastos de atención médica y farmacéutica y daño moral. Ofrece pruebas. Cita en garantía a Nación Compañía de Seguros S.A. Imputa responsabilidad objetiva y subjetiva con fundamento en la falta de revisión mecánica del camión previo a poner en circulación del día del hecho. II.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía. II.2.1. Comparecen y contestan la demanda el demandado Arce, Raúl Fiorentino y la citada en garantía por apoderados a fs. 45/55, acatando esta última la citación formulada por el actor. No niegan que el accidente hubiera ocurrido, pero niega la mecánica descripta en la demanda, sin dar su versión de los hechos. Solicitan se rechace la demanda, con costas. Ofrecen Pruebas. Solicitan aplicación del artículo 505 del CC (hoy 730 del CCC). II.2.2. No habiendo contestado la demanda la demandada CLIBA Rosario S.A., es declarada rebelde a fs. 70 de autos. Atento la incomparecencia corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 143 CPCC, resultando por tanto, aplicable la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por la actora en sustento de su pretensión, apercibimiento que procede con las limitaciones derivadas de la interacción de la norma con el resto del plexo jurídico. II.2.2.1. Lo antedicho no empece a que, aún cuando la mencionada norma no efectúa distinciones, la misma se aplique solo en materia de derechos disponibles y no cuando está en juego el orden público, aclarándose que, si el actor invoca un hecho constitutivo en el que funda su pretensión manifiestamente ilícita o carente de sustento legal, el silencio guardado por el demandado no involucra el reconocimiento de tal hecho constitutivo. II.2.2.2. Es por ello que el reconocimiento de los hechos expuestos al demandar no implica, per se el progreso de la pretensión sino que la demanda solo ha de prosperar en la medida que dichos hechos sean contemplados por las normas legales. II.2.2.3. No obstante, en la especie existe negativa en orden al hecho y la responsabilidad formulada por el codemandado Arce, y si bien la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada Cliba implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjere el demandado o reconvenido, en ellos “repercute el aprovechamiento de la labor del litisconsorte diligente, para con el litisconsorte negligente, ya que la actividad defensiva y probatoria del otro litisconsorte permite al tribunal llegar a la verdad jurídica que, por su no fragmentabilidad en el caso, opera como desvirtuante de la presunción contraria al negligente que acarrea el art. 143 CPCC.” (C.Civ y C. Ros, Sala 1°, 19/11/84, Firpo E. H. c/ Franetovich FM y ots. S/ daños y perjuicios, en Zeus. T. 47, J311-314.) Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, habiendo desistido las partes de toda aquella prueba que no consta agregada en autos, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 4163/2010 “Arce, Raúl Fiorentino y otos s/ Lesiones Culposas” que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 7ª Nominación de Rosario que se tiene a la vista. I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de la Sección 11 del Capítulo I del Título 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dichas normas resultan aplicables en esta instancia de sentencia, dado que constituye el momento crucial para verificar la existencia o no de prejudicialidad penal, porque la audiencia de vista de causa fue celebrada bajo la vigencia del CCyC. Bajo la vigencia del Código Velez se entendió que la norma del artículo 1101 era de orden público (CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe - Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implicaba la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio. La misma interpretación merece la norma del artículo 1775 del CCyC (conf: Saenz, Luis R. J. en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T VIII, Director Ricardo Luis Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Julio de 2015). I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad. I.3. En el caso,verificamos que en el sumario penal citado, mediante decreto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, se dispuso su archivo por aplicación del artículo 501 del CPP. I.4. Este Tribunal Colegiado ha resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere. I.5. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1775 primer párrafo del Código Civil y Comercial y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente. I.6. En relación a la posible competencia por conexidad, dada la participación de distintos rodados en el accidente, obra informe negativo de la Mesa de Entradas Única, obrantes a fs. 310/324 de autos. II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”: Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria - Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11, y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I 22/5/2008 in re: Calvagna, Eugenio c/ transporte General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios, causa N° 247/2007: “La falta de legitimación del actor...autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunciamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)”. II.1. Legitimación activa: El actor se halla legitimado para accionar, atento -conforme alega- haber sido lesionado como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. II.2. Legitimación pasiva: El demandado Arce se halla legitimado por haber sido conductor, conforme afirma en su responde del vehículo que intervino en el accidente. La demandada CLIBA SA se halla legitimada por haber sido, a la fecha del hecho, dueño del vehículo que intervino en el accidente, tal como surge del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, sección Capital Federal N° 72 que obra agregado a fs. 22 y vta. del incidente de declaratoria de pobreza que por cuerda corre agregado a los presente (expte. CUIJ N° 21-0090666-3). Asimismo, el demandado es asegurado, con lo cual quedó constituido el litisconsorcio pasivo necesario conformado por aseguradora y asegurado (conf.: doctrina legal Sala I in re “CALVAGNA, Eugenio c/ TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 247/2007), en el presente caso donde la citación ha sido formulada por el actor y la citada no ha cuestionado tal legitimación. III. Hecho alegado. No encontrándose en discusión la existencia del hecho, sino cuestiones referidas a la mecánica del mismo, por la negativa de la accionada, corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos en relación a las particularidades que revistió el accidente. III.1. El acta de procedimiento (fs. 2 del sumario penal) confeccionada por el Agente Esteban Daniel Silva da cuenta que constituido en el lugar, verifica que habían colisionado un camión de la empresa CLIBA marca IVECO, conducido por el Sr. Florentino Arse, el automóvil marca Volkswagen Gacel, conducido por el Sr. Lucero, el automóvil marca Fiat Duna, el vehículo Volkswagen Golf, y un automóvil Chevrolet Corsa; que una ambulancia del SIES trasladó al actor al policlínico San Martín. Describe el lugar del accidente, y realiza el croquis demostrativo que obra a fs. 3. III.2. El demandado Arce, al declarar en sede penal (vide fs. 13 del sumario penal) narra que el día y hora de los hechos conduciendo el camión IVECO, dominio DRR 424, interno n° 2097 de la empresa CLIBA, llevando como acompañantes a los Sres. Virili y Maciel. Manifiesta que: “estábamos realizando las recolecciones de bolsas de barrido y circulaba por calle Av. Pcias. Unidas de Norte a Sur, al llegar a calle Pampa me detengo para que los muchachos levanten las bolsas negras, estábamos sobre la mano derecha, cuando retomo la marcha y llegando a la esquina de Montevideo, el semáforo estaba en rojo y había autos detenidos delante mío, aplico los frenos y la pedalera me falla y se va al fondo y no pude frenarlo y embiste a un Corsa gris y un Duna rojo, y éstos a su vez embisten a los que estaban adelante. Allí el camión se detiene y puedo comprobar que había 4 vehículos colisionados. No resulté lesionado. El hecho fue por una falla mecánica de los frenos. Me hallo habilitado para conducir con carnet de Clase C. El camión se halla asegurado en la Cía. Nación.” III.3. El actor al declarar en sede policial (fs. 21 del sumario penal) formula una relación de los hechos coincidente con los narrados en la demanda. III.4. El testigo Maciel, Carlos Gustavo declara en sede policial a fs. 9 del sumario penal y afirma que “en el día de la fecha me encontraba trabajando para la empresa Cliba como lo hago habitualmente junto a mi compañero de nombre Virili y el chofer llamado Arce, yo me encontraba parado en la parte trasera del camión, y en un momento dado escucho un gran ruido y gritos de una señorita. Que a posterior desciendo del camión y veo que el mismo había colisionado con otros vehículos, que yo no vi nada de lo que sucedió hasta que no descendí a raíz de que en el lugar que estaba no tiene vista hacia adelante. No resulté lesionado.”. III.4.1. El testigo Virili, Raúl Fabio declara en sede policial a fs. 10 del sumario penal y expresa que: “en el día de la fecha me encontraba trabajando para la empresa Cliba como lo hago habitualmente en el horario de 10:30 a 18:30, junto a mi compañero de nombre Maciel, Carlos Gustavo y el chofer llamado Arce, Raúl, yo me encontraba parado en la parte trasera del camión en el estribo izquierdo y mi compañero Maciel se encontraba en el estribo derecho, en un momento dado escucho un gran ruido y veo que el lateral izquierdo de la parte trasera del camión roza con la parte trasera de un automóvil gris, y escuché gritos de una señorita que se encontraba en la vereda. Que una vez que el camión frena desciendo y veo que el mismo había colisionado con otros vehículos, que yo solo alcancé a ver eso a raíz de que en la posición que me encontraba no se ve hacia adelante. No resulté lesionado”. III.4.2. La testigo Paola Yamila Cequeira declara en sede policial a fs. 33 del sumario penal y dice que: “...en ese momento me encontraba parada en la vereda del cardinal este de calle Provincias Unidas entre la intersección con calle Montevideo, a raíz de que mi novio, el llamado Gustavo Daniel Lucero, el cual conducía el automóvil marca Gacel, dominio UPD 271, colisionó con el automóvil marca Fiat Duna, dominio CTH 672, conducido por el llamado José Lorenzo Gauna, quienes en ese momento intercambiaban datos, estando Lucero parado entre los dos autos, en un momento veo que un camión de la empresa CLIBA colisiona con la parte trasera del Fiat Duna, y este a la vez se mueve hacia adelante y aplasta las piernas de Lucero entre los dos autos, que a raíz de esto mi novio resultó lesionado en las piernas, quiero hacer constar que yo y mi novio Lucero ya sentíamos dolores cuando colisionamos con el Fiat Duna, pero yo no me lesioné cuando el camión colisionó con los autos. Luego llegó la policía y una ambulancia del SIES quienes trasladaron a Lucero a un centro asistencial.” III.4.3. El testigo Alberto Ángel Di Fabio declara en el marco de la AVC de fecha 13/02/2017 a fs. 331 y dice que: “Lo vi en el momento del accidente a Raúl Arce. Fui partícipe del accidente. Yo iba por Provincias Unidas, al llegar a Montevideo para el semáforo, delante mío iba un Golf y a mi lado un Duna y un Senda. En un momento siento un golpe fuerte, era que el camión me chocó a mí y me llevó hacia adelante, yo impacto contra el Golf. Baja el conductor del camión y cuatro personas más de esa cabina del camión y ahí empecé a escuchar que llamaran a una ambulancia porque había una persona herida en una pierna. No sé la mecánica cómo ocurrió. No sé dónde estaba el Sr. Lucero en el momento del accidente, recién lo vi cuando llegó la ambulancia.” En sede policial (fs. 17 del sumario penal) formalizó una declaración testimonial nuclearmente coincidente con la que realizó en esta sede. III.5. Mario Iván salcedo (fs. 19 del sumario penal), conductor automóvil VW Golf, dominio CKO-104 declara que el día del hecho circulaba por avda. Provincias Unidas al sur y que al llegar a la intersección con calle Montevideo “freno a raíz de que el semáforo me da luz roja, es así que espero que me de la luz verde y siento un impacto en la parte trasera de mi vehículo y posteriormente siento unos tres o cuatro más, de parte de un Chevrolet Corsa el cual a la vez restaba siendo arrastrado por un camión de la empresa Cliba, que luego logro zafar y estaciono el vehículo cruzando la bocacalle...” III.6. A fs. 14 del sumario penal obra fotocopia certificada del carnet de conductor del demandado Arce, expedido por la Municipalidad de Rosario, con vencimiento el 01/01/2013, categoría “Camión s/ acoplado, autos, camionetas y casas rodantes motorizadas”. III.5.1. A fs. 25 del sumario penal obra fotocopia certificada del carnet de conductor del actor Lucero, expedido por la Municipalidad de Rosario, con vencimiento el 24/12/2011, categoría B general. III.6. El informe mecánico del vehículo de CLIBA (fs. 41 del sumario penal) indica que verifica un impacto frontal izquierdo y otro lateral derecho; y el del Sr. Arce, obrante a fs. 42, señala que presenta un impacto trasero en el lado izquierdo y la tapa del baúl hundida y desalineada. III.7. La pericia mecánica obrante a fs. 204/205 y 234/235 de autos formula una dinámica accidental coincidente con el desarrollo realizado en la demanda. III.8. Confesional del demandado: Habiendo sido citado a la audiencia de vista de causa, conforme constancias de fs. 329 a fin de absolver posiciones, el demandado no comparece, solicitando la apoderada de la actora se apliquen los apercibimientos contenidos en el artículo 162 del CPC. En tal sentido debemos recordar que ”por ende, la confesión ficta tendrá la misma fuerza que la expresa, salvo que le fuere opuesta el contenido de documentos fehacientes de fecha anterior (art. 168, CPCC Santa Fe)” (C. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª Aguilar, Enrique y otros v. Clemente, Griselda y/u otro 27/06/2008 -Lexis Nº 70048814-); “Vale recordar que la confesión ficta tiene igual fuerza probatoria que la expresa (art.168 C.P.C.C., a contrario sensu), sin perjuicio de apreciarse su valor en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa (cfr. C.S.J.S.F., 04.06.1997, "Trossero", A y S 137-268)”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala I: 30-jun-2011. “Moscatelli Rubén Adrián c/ Ergo S.R.L. y Techint S.A. s/ daños y perjuicios”. Cita: MJ-JU- M-67749-AR | MJJ67749 | MJJ67749. Se ha indicado que la confesión ficta carece de valor absoluto y debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio que obren en el proceso (Conf. CCC Santa Fe Zeus R 7 pág 103; CCC Santa Fe Sala 3, 30-12-87 Mazarello c/ Panadería El Porvenir” T 48, J 201, Rep. Zeus T 8, pág 1014). Asimismo se ha dicho que “El valor de la confesión ficta. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales en el sentido de que la confesión ficta no puede contradecir otras constancias de autos. Pero además, en el caso puntual que nos ocupa, debemos observar que, de las cuatro preguntas que contiene el pliego (fs. 30), sólo una de ellas podría tener relación con la pretensión de la actora, la tercera, pues las dos primeras se refieren a circunstancias que no han sido negadas, y la cuarta es una lógica derivación del principio según el cuál, quien provoca un daño, debe repararlo. Entonces, sólo la tercera posición, por la que el demandado se reconoce fictamente como responsable del accidente. Esto, claro está, es algo desproporcionado y fuera de toda razón, pues en una aplicación estricta del principio sustentado por la recurrente, hace innecesario el resto del pleito. En autos, como expresamente lo dice el a quo, hay un relato común admitido por ambas partes en torno al modo en que se desarrolló el suceso, lo que claramente surge de la compulsa de lo expresado en la demanda y su contestación, que, además, se ve ratificado por otras constancias de autos, tales como las fotos, las declaraciones de la propia actora. Luego, es inadmisible sostener la validez de la confesión ficta por encima de la realidad de los hechos. La confesión ficta es, como lo dice el adjetivo que la acompaña, una ficción legal, la realidad, en cambio, es irrefutable. Por esta razón doctrina y jurisprudencia le otorgan a la confesión ficta un valor probatorio relativo, "ya que debe ser apreciada en función de todos los elementos del juicio que obren en el proceso y las circunstancia de la causa"1. En nuestro caso, luce irrazonable adjudicar la responsabilidad del evento en cabeza del demandado sólo porque ha recibido reconocimiento ficto; cuando ha sido una expresa violación de la ley realizada por el actor lo que ha provocado el accidente”: Caraffa de Olive Viviana B. c/ Maldonado Abel s/ daños y perjuicios, Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, 16-mar-2012, MJ-JU-M-74358-AR | MJJ74358 | MJJ74358. III.8.1. En el caso de autos, en consecuencia, por aplicación de los apercibimientos de ley, el demandado ha confesado, de conformidad al pliego obrante a fs. 331 que: conducía el camión Iveco DRR 424, que colisionó al Fiat Duna CTH 672 quiena su vez embiste al VW Gacel VPD 271; que entre el Fiat Duna y el VW Gacel se encontraba el sr. Lucero, quien resultó lesionado; que el choque se produjo como una consecuencia de la falla del sistema de frenos. La cuarta posición, que refiere a un imputación en relación a una conducta supuestamente ilícita lo que implica reconocerse responsable no se tendrá en consideración, por ser, tal como indica la jurisprudencia arriba reseñada, desproporcionada a la prueba en cuestión. III.9. No existe en autos otra prueba relativa a la dinámica accidental, por lo que concluimos en que la dinámica accidental se desarrolló tal como se indica en la demanda. IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se examinará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”. La cuestión será analizada conforme a las normas vigentes a la fecha del hecho, esto es, conforme las normas contenidas en el Código de Velez, dado que las mismas refieren a la conformación de la responsabilidad, la cual se produce en el momento mismo del hecho, a diferencia de las normas referidas a la prejudicialidad y a aquellas otras dirigidas al Juez al para ser aplicadas al momento de sentenciar. IV.1. Atribución objetiva de responsabilidad: En el caso, el hecho de que el accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la materia: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito.” (CSJN: Fallos 323:4065, Fallos 310:2804). IV.1.1. Eximentes de responsabilidad: En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo”. CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios) 11 de mayo de 1993. IV.1.2. Y también se ha dicho que: “Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, p. 598, n. 2626 , "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., "Obligaciones", t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 443; Orgaz A., "La Culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 265, n. 860)“. CNCivil Sala “A”, in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008. IV.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que: “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”. Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415. IV.1.4. Asimismo, se ha indicado que “Tratándose de una colisión de automotores, para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (parte 2 in fine, art. 1113, Código Civil), o el casus genérico de los art. 513 y 514, Código Civil” CNCiv., Sala B, 07/2009, “Amoroso Mariel c/ Fernandez Patricia Noemí y otros s/ daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc1.r263; “La responsabilidad emergente de los accidentes causados con vehículos en movimiento se la ubica dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título de riesgo creado. Cuando la cosa ha intervenido en la producción del daño se invierte la carga de la prueba, por lo que el dueño debe acreditar que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o por un caso fortuito”. CNCom., sala C, 28/11/2003, "Jaquet, Luis Gilberto y otra c/Omar D'Andrea y otros s/Daños y perjuicios". WebRubinzal danosacc40.r65; “De acuerdo al sistema imperante en nuestra ley civil, los riesgos creados por automotores en movimientos en manera alguna se neutralizan, sino que deben ser juzgados a tenor de lo dispuesto por el art. 1113, Código Civil. La razón fundamental esta dada por que la Ley 17711 abandona la culpa como parámetro fundamental para la atribución de responsabilidad en el caso de accidentes de automotores, para fincar su atención primordial en la protección de la víctima del hecho. La valoración de la culpa quedará reservada a la condición de eximente y su acreditación a cargo de quien la invoque. Es más, en tal caso, la valoración deberá efectuarse con un criterio amplio, pues bastará demostrar el hecho de la víctima como factor de ruptura del nexo de causalidad. (Del voto del Dr. Granillo.)”.c5°cc, 12/06/2009, “Ferrero Julio c/ Diaz Julio Carlos - Ordinario - Daños y Perjuicios - accidentes de transito - expte. n° 1301087/36. webrubinzal danosacc3.1.r64. IV.1.5. Carga de la Prueba: En orden a la carga de la prueba se es conteste en que se invierte la carga de la misma, debiendo el accionado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor para poder liberarse de responsabilidad. (Conf: Saires, Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario - CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro - Ordinario - Daños y Perj. - accidentes de transito - expte. N° 505105/36” webrubinzal danosacc6.1.r102). Asimismo: “Cuando la ley presume la relación causal, la prueba de los eximentes debe ser inequívoca, en tanto que acorde con una orientación jurisprudencial aquiescente, cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y el demandado debe acreditar la intervención de una causa ajena, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto. 2.-La prueba del hecho del tercero debe ser valorada en forma estricta, y los impedimentos de responsabilidad, deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado factores de atribución, que deben cesar solo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión. 3.-Frente a la insuficiencia de la prueba acabada de una ruptura causal que opere como eximente, la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia jurídica, ya que la carga de la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre quien la invoca, y ante su ausencia, la regla de derecho indica como debe fallar el Juez”: Andino María Laura c/ Piserchia Juan Pablo s/ daños y perjuicios: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda: 19-dic-2013: MJ-JU-M-83613-AR | MJJ83613. En igual sentido: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba: Vazquez José alberto c/ Suppone Vicente s/ Ordinario - Daños y Perj. Recurso de Apelación: 29-nov-2005: MJ-JU-M-49613-AR | MJJ49613 | MJJ49613. IV.2. En el caso, la actora no cuestionó el relato del demandado conductor del camión, en cuanto a la falla de los frenos, por lo cual, tal hecho -la falla de los frenos- forma parte del relato del hecho que fue acreditado como parte de la dinámica accidental. Es decir, el actor relata la dinámica del accidente con base en la falla de los frenos, y la citada lo niega, al negar genéricamente la dinámica, pero sin dar su versión. Al quedar corroborada la versión del actor, conforme se indicó supra, quedó confirmada pues, la falla de los frenos de marras. Así, no cabe duda de la responsabilidad de los demandados con base en el factor objetivo de imputación (riesgo de la cosa). Ahora bien, en cuanto a la faz subjetiva de la responsabilidad, no se ha probado en autos la culpa invocada por el actor, por lo cual, corresponde que proceda la condena sólo en base al factor imputatitvo objetivo. IV.3. El factor de atribución objetivo de responsabilidad obra en el artículo 1.113 del CC. Dicha norma “...establece la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa generadora del daño, la que en su caso debe ser destruida por prueba aportada por aquél sobre quien recae. Las eximentes que contempla dicha norma -culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor- deben estar demostradas en forma clara y convincente, para exonerar total o parcialmente la responsabilidad que recae sobre el dueño o guardián. La invocación y prueba de la existencia de una causa ajena interesa al demandado para excusar su responsabilidad por la falta de relación de causalidad entre su hecho propio, el de sus subordinados, o las cosas de que es dueño o guardián y el daño sufrido por la víctima (conf. Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.257). Nuestro más alto Tribunal Provincial ha dicho que "Esta Corte ha sostenido reiteradamente que en las hipótesis aprehendidas por el artículo 1113 del Código Civil -específicamente respecto de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa- el dueño o guardián sólo se eximen, total o parcialmente, de responsabilidad, acreditando la intervención de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa (hecho de la víctima, de un tercero por quien no deben responder y, para la mayoría de la doctrina, también el caso fortuito exterior al riesgo o vicio de la cosa); o bien que ella, en el momento dañoso, fue usada contra la voluntad del dueño o guardián. Aquí el fundamento de la responsabilidad no es la culpa, porque aunque el dueño o guardián acrediten una máxima diligencia tendente a la evitación del daño, su obligación se mantiene .Desde la reforma de 1968 del Código Civil el elemento decisivo para la atribución de responsabilidad es el riesgo de la cosa. Según Matilde Zavala de González, tal es la interpretación que se adecua al espíritu de la reforma, dominada por "el fantasma del automóvil" y por lo cual los daños derivados de la circulación automotriz en general ingresan en la órbita de la responsabilidad objetiva, con sustento en el riesgo creado, en congruencia con la orientación más moderna y conveniente de responsabilidad civil ("Responsabilidad por riesgo - El nuevo artículo 1113", Bs. As., 1987, T. 3, pág. 60). Recuérdese que los automotores en movimiento (su destino normal es, en efecto, servir a la circulación, tránsito o desplazamiento) sobresalen entre las cosas peligrosas que caracterizan el entorno de la civilización actual (Mosset Iturraspe, Jorge, "Eximentes verdaderas y falsas en los accidentes de automotores", en "Estudios sobre responsabilidad por daños", Santa Fe, 1982, T. IV., págs. 82 y siguientes). Por ello, siendo el automotor en circulación una cosa riesgosa, por su potencialidad de producir daños, no puede ser sino la teoría del riesgo creado la que regule la atribución de responsabilidad en aquellos casos en que tales cosas intervienen activamente en el evento dañoso, aunque se trate de accidentes protagonizados por automotores que ostenten la misma peligrosidad. Esta Corte al pronunciarse en el caso "Marzano", dictado el 05.06.1990, ha entendido que la responsabilidad objetiva fundada en el artículo 1113 del Código Civil es totalmente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos.": Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe: 28-12-05 Palacios, J. C. c/Empresa 9 de Julio S.A. Daños y perjuicios s/ | Recurso de Inconstitucionalidad. IV.4. En consecuencia, a la parte actora le bastaba con probar que el impacto del camión se constituyó en causa eficiente del aplastamiento de sus piernas entre los vehículos en los cuales se encontraba parado, -lo cual ha hecho- y la relación de causalidad con los daños sufridos. IV.5. Así, ya en el marco de la referida imputación objetiva, conforme a lo normado por el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil, debió el demandado acreditar alguna de las eximentes allí especificadas, o la general de caso fortuito o fuerza mayor. Nada de ello ha probado. Acreditado el contacto esto es, la intervención dela cosa riesgosa en el accidente, hecho asimismo reconocido por la accionada, incumbía al demandado acreditar la culpa de la víctima -máxime teniendo en cuenta que no alegó dinámica alguna- lo que no ocurrió en autos. IV.6. Por ello, cabe concluir que el demandado RAUL FLORENTINO ARCE es responsable como guardián y CLIBA S.A. como dueño, en los términos del artículo 1.113 del Código Civil. IV.7. Los efectos de la sentencia se hacen extensivos a la citada en garantía NACION SEGUROS S.A (artículo 118 de la ley 17.418). V. Rubros. De acuerdo los rubros reclamados en la demanda, y atento la prueba producida en autos, corresponde formular la siguiente valuación: V.1. DAÑOS PATRIMONIALES: V.1.1. Incapacidad: Ha quedado probado en autos que el actor resultó lesionado como consecuencia del accidente, por las constancias del sumario penal referidas, y por la pericia médica formulada en autos (fs. 252/255), la cual determina que el actor padece una incapacidad del 10% de carácter parcial y permanente, derivada de una contusión que sufrió en su rodilla derecha ocasionada por la ruptura del menisco interno de dicha articulación. También señala que existe una inestabilidad en la marcha con hipertrofia muscular del cuádriceps derecho e hidratrosis, videnciado en el choque rotuliano positivo. Todo esto lo atribuye al accidente vial de autos. V.1.2. A los fines de la cuantificación de la reparación del rubro incapacidad sobreviniente, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto del 2015, dado que son normas dirigidas al Juez al momento de sentenciar. V.1.3 En efecto, toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (artículo 772, CCyC), las normas aplicables -que captan en su antecedente normativo tal presupuesto- son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCyC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, págs. 270 y ss.), pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable (EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, “Iura novit curia” y aplicación judicial del derecho, Valladolid, Lex Nova, 2000, pág. 67 y ss.; SENTÍS MELENDO, Santiago, El juez y el derecho (iura novit curia), Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957; Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, segunda parte: ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 25 de abril de 2016). V.1.4. Así, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial hoy vigente (como se consigna en el Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew, de fecha 15.04.2015, en La Ley del 20.04.2015, pág. 11, cita online AR/JUR/3918/2015), por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación lo cual constituiría una ultraactividad contraria a derecho. V.1.5. En tales términos, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa (ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps), 2a. edición, Paris, Dalloz et Sirey, 1960; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho transitorio), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1976), lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio, con excepción, tal como se dijo, de las normas dirigidas al juez al momento de sentenciar. V.1.6. Se ha explicado que si el ad quem "revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos" (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en La Ley del 22.04.2015, pág. 1, cita online AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p. c. RIVERA, Julio César, Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en La Ley del 04.05.2015). V.1.7. Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso (es el consolidado criterio de la CSJN, 13.04.1966, in re "RODRÍGUEZ REGO, José c. Frigorífico Swift de La Plata S.A.", en La Ley 123-317, reiterado en relación a las normas procesales el 21.05.1974, in re "Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/83 s. Inc. de convenio", y el 10.10.1996, in re "BARRY, María Elena c. ANSES s. Reajustes por movilidad"; vide sobre el particular BIDART CAMPOS, Germán José, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 2001, tomo I-B, pág. 360). V.1.8. La invalidez física es un concepto médico antes que jurídico (LORENZETTI, Ricardo Luis, La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101), y su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño -bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield- por la CSJN, 15.09.1987, in re "VELASCO ANGULO, Isaac c. Provincia de Buenos Aires", en Fallos 310:1826, entre muchos otros), y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC; cf. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de daños a las personas, Buenos Aires, Astrea, 2008, tomo 1, pág. 20). En consecuencia, en orden al monto indemnizatorio, ante la imposibilidad de la restitutio in natura (artículo 1740 del CCyC), la misma ha de ser integral, comprensiva, no solo la imposibilidad actual y futura de trabajar, sino en cuanto a sus potencialidades como ser humano, su afección desde las dimensiones social, cultural, en suma su proyecto de vida. V.1.9. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que “La reparación por daño actual o futuro se aplica a la incapacidad permanente, sea parcial o total. Pero cuando es parcial el damnificado es acreedor además, por la mengua de su capacidad laboral, a una reparación que teóricamente le compense el menor ingreso (comprendiendo los que puede presumirse normales) lo que tiene absoluta pertinencia aunque la víctima continúe trabajando y en su ubicación laboral no hubiere sufrido perjuicios, pues su aptitud laboral está disminuida y en el mismo trabajo, para hacer lo mismo, el esfuerzo es mayor...Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física es en sí mismo un valor indemnizable, debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la entidad de las secuelas, su edad, condición social, la afectación o limitación a su vida de relación, entre otros elementos”. Travacio, Rodolfo Pascual vs. Paternó, Roberto y otros s. Daños y perjuicios - CCC, sala I Rosario, 24/11/2009. WebRubinzal danosacc23.11.r17;WebRubinzal danosacc23.3.r215. “En lo que hace a las lesiones físicas, la partida por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima”. CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Dellepiane Rawson Alicia Elvira c/ Chavez Gabriel Ángel s/ daños y perjuicios”; en igual sentido: CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Ávalos Epifania c/ Rosa Javier José s/ daños y perjuicios”; WebRubinzal danosacc23.3.r205. De manera tal que, la integralidad de la indemnización no solo ha de tener en consideración el porcentaje de incapacidad que el experto establece, el cual sin duda es de mucha importancia, dado que constituye sólo uno de los parámetros a tener en cuenta en la formación del juicio de valor sobre el daño que sufrió la victima y sobre la medida de tal daño. Ha de ponderarse en conjunción con otros factores (edad, sexo, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etc.) factores de prueba a cargo de la accionante, a fin de poder así esclarecer de que manera el indicado porcentual gravita en la situación específica del afectado, sin que ello implique un apartamiento de la conclusión pericial, sino -simplemente- tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores citados, examinar en que medida la incapacidad, trasciende -efectivamente- en la existencia productiva y total de aquél. considerando la proyección que las secuelas tienen en su integral personalidad. (conf: CApel Quilmes, 23/06/2009, "Chippello Luciano G. C/ Vono Jose L. y ot. S/ Daños y Perjuicios": CNCiv., Sala B, 28/10/2008, “Ricarde Graciela Edelma c/ Derincovsky Rodolfo Eugenio s/ Daños y Perjuicios”. WebRubinzal danosacc23.1.r76; “Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios - CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc23.3.r216; CNCiv., Sala A, 08/2008, "Szkaluba Osvaldo Francisco c/ Duarte Ramon y otros s/ Daños y Perjuicios". WebRubinzal danosacc23.3.r174). V.1.10. En función del sistema de fuentes adoptado por la el sistema normativo vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22-, CN; art. 1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado (art. 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 41 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo abierto a la firma en Nueva York el 19.12.1966; art. 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y arts. 6.1, 6.2 y 27.1 de la Convención sobre Derechos del Niño). Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión profunda del problema tratado (cf. CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La responsabilidad por daños desde la Filosofía del Derecho, en AA.VV., Derecho de Daños, Buenos Aires, La Rocca, 1989, págs. 317 y ss.; y Aportes metodológicos a la filosofía del daño, en MOZOS, José Luis de los y SOTO COAGUILA, Carlos A. -Directores-, Responsabilidad Civil. Derecho de daños, Lima, Grijley, 2006, tomo 4, págs. 89 y ss.). V.1.11. El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada. V.1.12. A los fines de la cuantificación (art. 772, CCC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que "(...) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (...)" (art. 1746, CCC). La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral, la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables y el grado de incapacidad constatado. V.1.13. Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga el grado de prudencial discrecionalidad inherente a la propia función judicial. En efecto, se ha dicho que la "norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial...El texto reemplaza al artículo 1086 del código derogado y contempla el daño patrimonial por incapacidad permanente...Se trata en definitiva, de la integralidad de la persona que tiene valor económico en sí misma y por su aptitud potencial o concreta de producir ganancias..incluye la afectación vital de la persona en su “mismidad”, individual y social por lo que a la víctima se le debe resarcir el daño a la salud que repercute en su significación vital...La incapacidad sobreviniente comprende...1) la capacidad laborativa o productiva...2) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad...3) el daño a la vida de relación o a la actividad social vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto" (GALDÓS, Jorge Mario, en LORENZETTI, Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII, págs. 522 y ss.), aunque aclara -el autor- que aquello referido a la vida de relación, proyecto de vida, daño biológico, integridad sexual, intimidad, serán integrantes del daño moral, o si correspondiere del patrimonial, todo lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC. V.1.14. De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCyC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales, el cual por otr parte, se mantiene en el citado artículo conjugado con la determinación rentística allí indicado (conf.: CSJSFe, 29.12.1993, in re “SULIGOY, Nancy Rosa FERUGLIO de y Otros c. Provincia de Santa Fe”, en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss.). V.1.15. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta (cf. TRIGO REPRESAS, Félix A., La indemnización del daño emergente, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, tomo 2013-3, págs. 9 y ss.; DEPETRIS, Carlos Emilio, Conocimiento judicial del daño y cuantificación, en ídem, págs. 119 y ss.; MÜLLER, Enrique C., La indemnización del daño originado en las lesiones, en ídem, págs. 181 y ss.; y NICOLAU, Noemí Lidia, La cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia. Fundamentos del rechazo a topes y baremos, en ídem, págs. 347 y ss.). A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial. V.1.16. Para evaluar el monto de la indemnización, que corresponde al actor deberá tenerse en cuenta: I. Que no ha acreditado ingresos, solo que hace “changas” (vid fs.44 del incidente de pobreza) y litiga con beneficio de pobreza. II. El grado de incapacidad referido supra (10%). III. La edad de la víctima -34 años, a la fecha del siniestro, vid fs.21 del sumario penal. IV. Las particularidades del caso y fundamentos jurídicos indicados supra. Por todo ello y las previsiones del art. 245 del CPCCSF, se fija como indemnización por este rubro la suma de pesos ochenta y un mil ($81.000.-). V.1.17. Gastos Terapéuticos y colaterales a los terapéuticos. Respecto de los gastos médicos y colaterales -en el caso-, prosperará a pesar de no haber arrimado Carrizo constancia alguna de las erogaciones, por cuanto, un acontecimiento como el que le tocara protagonizar, siempre produce gastos relacionados con el mismo que en modo alguno pueden ser previstos y siempre se producirán como lo son distintos estudios médicos, análisis, interconsultas, gastos de movilidad, farmacéuticos y los demás mencionados, de las cuales -como se indicó- no posee acreditación, pero cuyo reconocimiento es de estilo. Se fija como resarcimiento por este rubro la suma de pesos dos mil ($ 2.000.-). V.2. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales: Pretende, asimismo, resarcimiento por el daño moral, consecuencia no patrimonial en la terminología del CCyC) padecido en razón de las lesiones recibidas y sus secuelas, rubro que igualmente deberá prosperar pues no puede dudarse que ello ha comprometido las afecciones más íntimas de la actora. Ha de tenerse en cuenta al momento de considerar la reparación del daño moral, que “el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima...también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular”: Zavala de Gonzalez, matilde, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 b, “Daños a las Personas”, ed. hammurabi, 2a. Edición ampliada, 2a. Reimpresión, 1993. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, en relación al daño moral que “A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste: 17/03/2009, “Gonzalez Bellini Guido V. c/ Provincia de Río Negro Lexis Nº 70051892; “procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros),”: 12/06/2007 “Serradilla c/Provincia de Mendoza Lexis Nº 35010960. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ha entendido, asimismo que “Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial existen diversos criterios en orden a la necesidad de la prueba del daño moral. Así, hay quienes efectúan distingos según se trate de daño moral derivado de hechos ilícitos o de un incumplimiento obligacional. También están los que entienden que el daño moral no requiere prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica. Advierte Mosset Iturraspe que ello se explica por cuanto de ciertos ilícitos que dañan a la persona causando un perjuicio en su cuerpo o en su psique, en la salud o integridad física, en su honor, o en su libertad de movimientos, se deduce el sufrimiento moral; lo que no sucede en los casos de que lo dañado sean cosas o bienes, en los que hay que probar el menoscabo espiritual. Añade el citado autor que la presunción para algunos es absoluta o irrefragable, mientras que para la mayoría -entre la que se enrola decididamente- es "iuris tantum", es decir, salvo prueba en contrario. Por lo demás, existen quienes estiman que la prueba del daño moral pesa forzosamente sobre el damnificado, no siendo necesario aportar prueba directa, sino que a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse de ésta la existencia del daño moral. Cuestión ésta -vale destacar- que si bien se advierte nítidamente cuando el bien jurídico afectado de cuya lesión deriva el daño moral es la integridad física o moral de una persona, no sucede lo propio en algunos otros supuestos, en los que el actor deberá extremar los recaudos probatorios (Doctrina: Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños",t. V, 1999, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 235/242; Pizarro, Ramón D. "Daño moral", 2004, Ed. Hammurabi, ps. 622/63)”: 28/06/2006 B.J.E s/ Queja. Lexis N° 18/27674. “Sobre el criterio de cuantificar el daño moral en una relación porcentual con el daño material, -como ha dicho con acierto el Alto tribunal de la Nación- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (citas: Corte Sup., Fallos 311:1018; 312:1597; 316:2774 y 2894; 318:1598 y 2002; 320:536; 321:1117)”: 14/09/2005 Ginessi, Antonio v. Acindar S.A. S/ Recurso de Inconstitucionalidad Lexis Nº 18/27134. V.2.1. Finalmente cabe destacar que el artículo 1.714 manda indemnizar “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Además, ha de estarse a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto determinó que ha de tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho (“Rebesco, Luis M C/ Estado Nacional”, fallos 318:385), la lesión de los sentimientos afectivos (“Badín, Rubén y ots. C/ Provincia de Buenos Aires: JA 1995-IV-142.: Fallos 318:2002. Lexis Nº 954063), la entidad del sufrimiento, la índole del hecho ilícito el carácter resarcitorio de la indemnización y que -como se dijo- no debe guardar necesariamente relación con el daño material, dado que no es un accesorio de éste (Fallos: 321:117; 323:3614; 325:1156, entre muchos otros). Tal como expresa Galdós (GALDÓS, Jorge Mario, en LORENZETTI, Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII, págs. 522 y ss. Op. Cit.), las ahora llamadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias constituyen no el precio del dolor, sino el precio del consuelo que procura mitigar el dolor de la víctima a través de bienes deleitables. Para ello, obviamente ha de tenerse en consideración la dimensión del dolor padecido por la víctima. V.2.2. Por lo cual en virtud de las condiciones personales ya descriptas de la víctima, su género, las características que revistió el hecho ilícito, los padecimientos derivados del accidente, indicadas en la pericia médica, conforme las previsiones de los artículos 1738, 1740, y 1741del Código Civil y Comercial, y artículo 245 del CPCCSF, se fija como indemnización la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000.-). V.3. Así, el monto total de condena asciende a la suma de $108.000. VI. Intereses De conformidad con lo dispuesto por el art. 1747 del Código Civil y Comercial, y lo peticionado por las partes corresponde determinar la tasa de interés que operará como reparadora del daño moratorio. Vi.1. Recordemos que “el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones” (TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén “Código Civil Comentado”, Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006). VI.2. En tal sentido ha dicho la jurisprudencia: “Los intereses deben computarse desde la fecha del hecho, porque en la responsabilidad extracontractual la mora se produce en el mismo momento del evento dañoso...Por ello los intereses deben calcularse desde allí”. C6°CC Córdoba, 30/07/2009, “Cecato, Franco Emmanuel C/ CIudad de Córdoba SACIF y otros - Ordinario - Daños y Perj. - Accidentes de Transito - Expte. n° 732202/36”. WebRubinzal danosacc37.r79; VI.3. El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1746 adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuoto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015), lo cual, si bien no resulta excluyente, ,servirá como pauta orientadora al juzgador, quien podrá asimismo ponderar las circunstancias personales a los fines de que la reparación del daño sea plena.- VI.4. La modificación de los montos indemnizatorios que de ello se derive, determina la necesidad de revisar la tasa de interés aplicada.- VI.5. Conforme lo dispuesto por el art. 1740 CCCN, en la búsqueda del valor justicia,es deber de los jueces tender a lograr en sus sentencias que la reparación sea plena, sin que ello permita deban desentenderse del resultado económico de los pronunciamientos que dictan.- VI.6. Por lo demás, no debe soslayarse que con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación , la facultad de los jueces de fijar la tasa de interés moratoria en los procesos judiciales , resulta mengüada al remitir en el art. 768 inc. c) a la reglamentación del Banco Central de la República Argentina, la cual al momento no ha sido dictada.- VI.7. Sentado lo expuesto, debe recordarse que los jueces no deben desentenderse de las consecuencias patrimoniales de sus sentencias, así como también que los mecanismos de actualización o la aplicación de tasas de interés solo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, toda vez que si ello no operase así, el resultado se tornaría injusto objetivamente y debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (CSJN “Norberto Rizzi c/Cámara Industrial Gráfica Argentina”, 14/09/00, Fallos 323:2562, tambien Fallos 319:351; 316:1972, 331:2271, entre otros). VI.8. De conformidad con lo expresado, y ponderando los valores indemnizatorios fijados en esta sentencia, se aprecia que mantener la tasa de interés que usualmente fijaba este Tribunal, importaría, en este caso concreto, un enriquecimiento injustificado en favor del acreedor, lo que nos lleva a revisar la tasa mixta hasta ahora aplicada, y fijarla en el 8 % anual, para valores a la fecha de sentencia. En consecuencia, se fijan las siguientes tasas de interés: a) desde la fecha del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será, del 8 % anual; b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, el capital puro de condena devengará un interés punitorio equivalente al doble de la tasa promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. VII: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas por la vencida (art. 251 CPCCSF). Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario: RESUELVE: 1. Hacer lugar a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar al sr. Arce, Raúl Florentino (DNI 10.068.697) y Cliba S.A. para que en el término perentorio de diez días, abone, con más los intereses explicitados en los considerandos al sr. Lucero, Gustavo Daniel (DNI 24.987.518) la suma de pesos ciento ocho mil ($108.000), con más los intereses referidos en los considerandos. 2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. 3. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la aseguradora citada en garantía Nación Seguros S.A. 4. Los honorarios de los profesionales intervinientes en autos serán regulados, oportunamente, por el sr. Juez de Trámite mediante auto separado. A la aplicación del artículo 730 CCC, difiérase para su oportunidad. 5. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese. Autos: “Lucero, Gustavo Daniel c/ Arce, Raúl Florentino y otros s/Daños y Perjuicios”, expediente CUIJ N° 21-00192079.
DR. HORACIO ALLENDE RUBINO JUEZ DRA. ANALIA N MAZZA JUEZ DR.IGNACIO V. AGUIRRE JUEZ Dr. MARIANO NOVELLI Secretario
El Dr. Horacio L. Allende Rubino por sus fundamentos: En relación a los intereses fijados en autos, entiendo que ha de seguirse los parámetros fijados por la Alzada (Excma. Cámara de Apelaciones, Sala III in re: “Segismondi c/ Compañia de servicios a la Construcción s/ Daños y Perjuicios” Sala II: “AUTINO, Federico Fernando c. CARDAZI, Luis Alberto s. Daños y perjuicios - Recurso directo", Resolución Nro. 258/2015), en razón de constituirse la fijación de una tasa pura de interés en doctrina legal. En efecto, derogado el artículo 622 del Código Velezano, el artículo 768 del CCC ha quitado a los jueces la facultad de fijar intereses moratorios que no hubieren sido pactados por las partes, fijados en leyes especiales, o determinados por el BCRA específicamente para el caso de litigio judicial. De manera tal que, la fijación de los intereses ha dejado de ser una cuestión de “hecho”, como venía sosteniendo la jurisprudencia en general, y en ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (in re: "ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios- (Expte. 105/10)" (Expte. C.S.J. Nro 482, año 2010). A y S t 241 p 143-146), para constituirse en una cuestión de “derecho”, dado que las tasas de interés moratorio, en defecto de acuerdo de partes solo puede ser determinada por la ley. Ahora bien, dado que el BCRA no ha fijado tasa alguna, y que no existe ley especial que la determine para estos casos, los jueces deben fijarlos (por imperio del artículo 3° del CCC). Consecuentemente la determinación de la tasa pura por parte de la Alzada, para deudas de valor fijadas a la fecha de la sentencia, se constituye en doctrina legal porque subsana la falta de cumplimiento por parte del BCRA de la manda del artículo 768 inciso c) del CCC. Siendo pues doctrina legal, obliga a estos jueces (art. 42 de la ley 10.160). En consecuencia, se fijan las siguientes tasas de interés: a) desde la fecha del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será, del 8 % anual; b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, el capital puro de condena devengará un interés punitorio equivalente al doble de la tasa promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA.
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 018321E |
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