DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad. Daño. Reparación Se resuelve que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida en su totalidad al conductor del rodado propiedad de la actora dado que se encuentra probado que el móvil policial se encontraba en emergencia y con sirena y balizas encendidas cumpliendo así con lo pautado en la normativa de fondo, pesando sobre el conductor del otro vehículo el deber de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar su avance, conducta esta última que no fue cumplida. Rosario,11.04.17 VISTOS: Los presentes caratulados “CERESETO, Cristian Marcelo c. GALVANO, Cristian y otros s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 2194/07, CUIJ: 21-11656316-6, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 211, de los que surge lo siguiente. 1. A fs. 40 y ss. (con ampliación a fs. 46), Cristian Marcelo Cereseto promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Cristian Germán Galvano y el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe, tendente a la percepción de los siguientes rubros: daños materiales del rodado, desvalorización venal, privación de uso - lucro cesante y daño moral/daño psíquico. Relata que en fecha 03.08.2005, siendo aproximadamente las 10.30 horas, el Sr. Mario Tomás Osvaldo Cereseto conducía a baja velocidad la camioneta propiedad del actor marca Nissan 4x4, dominio EBS-040. Afirma que lo hacía por Av. Pte. Perón en dirección hacia el Este y que al llegar a la intersección con Av. Provincias Unidas, contando con el semáforo en verde, fue embestido por el móvil oficial N°2208 del Comando Radioeléctrico, marca Corsa, el que al comando de Galvano cruzó la intersección con luz roja. Atribuye responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC. Peticiona citación en garantía. Ofrece pruebas. 2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 49), a fs. 52, 71 y ss. comparece y responde demanda Cristian Germán Galvano, efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por el actor en el escrito inicial. En su relato de los hechos afirma que en en el lugar y fecha denunciados por la contraria, el móvil N°2208 del Comando Radioeléctrico guiado por el dicente, tras recibir una orden por la comisión de un ilícito en calle Garzón al 4.300 se dirigía al lugar con balizas y sirenas encendidas, desplazándose por Av. Provincias Unidas rumbo al Sur. Sostiene que al llegar a la intersección con Av. Pte. Perón el semáforo se encontraba en verde con lo que comenzó su cruce, pasando a amarillo cuando ya había transpuesto la mitad de la bocacalle (el cantero central). Prosigue su relato diciendo que un camión con acoplado advirtió la maniobra y le hizo señas para que pasara, mientras que el rodado del actor salió detrás de dicho camión y se adelantó, produciéndose el embestimiento. Manifiesta que el actor conducía con las ventanillas altas, que sus vidrios estaban polarizados y que el conductor manifestó padecer al momento del hecho un estado gripal. Ofrece pruebas. 3. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 49), a fs. 80, 83 y ss. comparece y responde demanda la Provincia de Santa Fe, efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por el actor en el escrito inicial. Sostiene que el móvil policial circulaba en emergencia con balizas y sirenas en funcionamiento, cruzando la intersección del caso con semáforo en amarillo. Manifiesta que el rodado del actor resultó ser embistente. Ofrece pruebas. 4. Proveídas las pruebas (fs. 102), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo penal Correccional de la 10 Nom. (fs. 106 y ss.), Municipalidad de Rosario (fs.109 y ss.), Archivo de los Tribunales Provinciales de Rosario (fs. 132 y ss., 163 y ss.), MEU (fs. 188 y ss.); b) pericial: mecánica (fs. 143 y ss.); c) instrumental: Expte. Administrativo N°00215-0000346-7; d) testimoniales: de los Sres. Alberto Pedalino (fs. 199), Juan Ramón Benítez (fs. 201), Anibal Ricardo Romano (fs. 203) y Gustavo Fabián Arana (fs. 205). Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 162), y habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 199 y ss.), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo. Y CONSIDERANDO: 1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por el actor, que en el proceso penal caratulado “Cereseto, Mario O. T. - Galvano, Cristian G. s. Lesiones Culposas” (Sumario Nro. 2991/05) se ha dispuesto el archivo de las actuaciones (Auto Nro. 2614, de fecha 31.08.2005, obrante a fs. 164). Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad del hoy demandado en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal ). 2. Que a su vez la actora interpuso el reclamo administrativo previo exigido por el artículo 1° de la ley 7.234, texto según ley 9.040 en fecha 14.05.2007 (vide fs. 1 y ss. del que en original se encuentra unido por cuerda a los presentes (Expte. N°00215-0000346-7). Al no haber obtenido respuestas a su planteo, en fecha 27.07.2007, dedujo pronto despacho (fs. 16), no logrando tampoco se resuelva su petición. No constando el dictado de Resolución administrativa, queda expedita la vía judicial (arg. art. 1° citado). 3. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC) , surge lo siguiente. 3.1. Del Sumario penal referido, el que en copia certificada se encuentra agregado al Expte. Administrativo aludido en el punto 2 de estos considerandos, resulta de relevancia citar los siguientes elementos. A fs. 20 y vta. obra el acta de procedimientos, la que reza: “Que siendo las 10.30 horas la central operativa del cuerpo comisiona a la dotación compuesta por el cabo Cristian Germán Galvano, quien conducía el móvil oficial número 2208 y llevaba como refuerzo al Agente Aníbal Ricardo Romano a calle Garzón al 4300, donde según un llamado telefónico anónimo de parte de una voz femenina, la que informaba que se encontraba en la vereda con su bebé, cuando pasó frente a ella un masculino de buzo negro efectuando detonaciones con un arma de fuego. Por lo que el personal atento, quienes se encontraban patrullando en las inmediaciones de Avenida Provincias Unidas y calle Rivarola, se dirigen al lugar, al igual que otras dotaciones de la zona. Es así que desplazándose con la sirena y las balizas superiores del patrullero encendidas, haciéndolo por Avenida Provincias Unidas hacia el sur, llegan a la intersección con calle Avenida Presidente Perón y se disponen a cruzarla con el semáforo en color amarillo, observando que se encuentra detenido un camión con acoplado, sobre la mano de circulación Oeste-Este, quien detectó el desplazamiento del móvil oficial y alertado por las balizas y sirenas le da paso, el que se encontraba paralelo y junto al cantero central esperando el semáforo para cruzar hacia el este. Es en ese preciso momento cuando el Cbo. Galvano está llegando a la altura del cantero central y el semáforo cambia al color verde cediéndole el paso a los vehículos que circulan hacia el Este y detrás del camión sale una camioneta de gran porte color gris quien no habría advertido el desplazamiento de la unidad 2208 dado que llevaba las ventanillas altas, las que aparentemente no le permitieron escuchar la sirena, y con los vidrios polarizados con los que no habría notado las balizas encendidas, más aún con la claridad del día, es así que se produce la colisión entre ambos vehículos, más precisamente la pickup embiste sobre la óptica derecha del móvil policial. Que el personal policial no resulta lesionado por dicho siniestro, por lo que descienden de la unidad con el fin de verificar si los ocupantes de la camioneta se encontraban bien, o si presentan algún tipo de lesión constatándose que se trata solamente de daños materiales: Sobre el vehículo marca Nissan Frontier, de color gris plata, dominio EBS 040, circulaban dos personas, su conductor, el llamado Mario Tomás Osvaldo Ceresetto, argentino, casado de 66 años de edad, con domicilio en Ruta 14 km dos (Soldini) y su acompañante el llamado Juan Benitez, argentino, casado, de 35 años de edad, con domicilio en calle Santa Fe 1227 (Pérez), quienes no presentan lesiones visibles ni refieren dolor. En lo que respecta al camión y su conductor en el momento que el personal policial se encontraba verificando si la otra parte se encontraba bien, se retiró del lugar por calle Avenida Pte. Perón hacia el este sin poder tomar ningún tipo de dato de éste. (...) Luego se entrevista en forma individual a las partes, manifestando el llamado Ceresetto, que circulaba por Avenida Pte. Perón hacia el Este, a baja velocidad con sus vidrios cerrados, dado que se encontraba algo engripado y cuando llegando a la intersección de las calles Provincias Unidas y Presidente Perón, unos 15 metros aproximadamente antes se encontraba detenido un camión de gran porte, quien le hace de pared, disminuyendo el campo visual hacia la izquierda en un porcentaje del 100; el semáforo le da el color verde y cuando se dispone a traspasar calle Presidente Perón observa el móvil, aplicó los frenos, casi inmovilizando al rodado, pero no logra evitar colisionar al móvil. En tanto que el Cabo Galvano conductor del móvil 2208, quien circulaba por Provincias Unidas de Norte a Sur, con todas las señales de alerta encendidas (balizas y sirena) disminuye la marcha al llegar a la intersección, el semáforo se pone en color amarillo pero aún así un camionero que se encontraba esperando el paso, le hace seña dándole el paso, fue justo en ese momento que al llegar al cantero central el semáforo da el color rojo, y en forma súbita detrás del camión salió la chata que lo colisiona, y lo desplaza lateralmente. Luego de unos momentos el operador de turno informa que en lo que refiere al procedimiento de calle Garzón al 4300, las unidades de la zona que habían llegado no lograron dar con el masculino armado y/o con la persona que habría llamado. Se solicitó al personal de la Comisaría 32 fotografía, arribando al lugar el cabo González, de sección fotografía de la URII, quien realizó las vistas necesarias. (...) Se hace constar que el llamado José Ángel Espinosa, argentino, casado, de 53 años de edad, con domicilio laboral en calle Provincias Unidas y Godoy (Shell) quien interiorizado del hecho manifiesta que se encontraba en la playa de carga, y fue testigo de que en móvil policial 2208 circulaba con las balizas y con la sirena encendida, no así de la colisión en sí”. (fs. 20 y vta. expediente administrativo). Del acta de inspección ocular se extrae que Av. Pte. Perón posee orientación cardinal de Este a Oeste con doble sentido de orientación vehicular, divididos en el caso por un cantero central. A su vez , Av. Provincias Unidas cuenta con orientación cardinal de Sur a Norte y que también tiene doble sentido de circulación vehicular, con cantero central divisorio. Se informa que en el carril Oeste-Este de Pte. Peròn se encuentra estacionado el móvil policial Nº2208, Corsa, con su frente orientado hacia el cardinal Sureste, presentando choque en su lateral delantero derecho. A escasos metros se encontraba el rodado marca Nissan, con su frente orientado hacia el Este, presentando un impacto frontal izquierdo, pudiendo observarse que el choque se habría producido sobre la línea imaginaria que divide la mano rápida y lenta del carril de la mano Oeste-Este. Se informa que el Corsa dejó una huella de arrastre de unos dos metros, orientada de derecha a izquierda. Se deja nota sobre la existencia de semáforos y su correcto funcionamiento. A continuación obra croquis demostrativo del lugar. (fs. 22 y 23). El aquí codemandado Cristian German Galvano, en declaración informativa, ratificó el tenor de sus dichos agregados en acta de procedimiento. (fs. 24) El Sr. Mario Tomás Osvaldo Cereseto se abstuvo de prestar declaración informativa en sede prevencional (fs. 29) A fs. 40 se ve la declaración testimonial de José Ángel Espinosa, el que tras identificarse como encargado de la estación de servicio Shell, acerca del hecho relató: “...el día que ocurrieron los hechos yo me encontraba trabajando en el lugar y siendo aproximadamente las 10.30 hs. aproximadamente, escuché la sirena y después un fuerte ruido y al salir a ver qué había pasado, pude ver que habían colisionado un móvil policial con otro vehículo, siendo todo cuanto puedo informar en relación a los hechos...”. Los formularios de examen mecánico de los automotores siniestrados (fs. 41 y 42), indican que la Pick-Up Nissan dominio EBS-040 “Presenta impacto frontal izquierdo con restos de pintura de color azul. Paragolpes delantero lado izquierdo roto y hundido con restos de pintura de color azul, vaqgeta del guardabarro delantero izquierdo deformado, faros delanteros izquierdo torcidos, capot desalineado, guardabarro delantero izquierdo con leve deformación lateral”. En relaciòn al Chevrolet Corsa, móvil Nº2208, dominio DOT-681, consta: “Impacto frontal derecho. Presenta paragolpe delantero roto - Parrilla rota - Guardabarro delantero derecho arrugado con saltamiento de pintura - Capot parte derecha arrugado con saltamiento de pintura e inflado y fuera de escuadra - Guardabarro delantero izquierdo abollado, desplazado y fuera de escuadra - Puerta delantera derecha parte delantera arrugada con saltamiento de pintura y fuera de escuadra - Parabrisa rayado”. 3.2. No obrando otro dato de interés en el Sumario Penal agregado al Expte. Administrativo, es turno de analizar la demás prueba reunida en autos. En lo concerniente al hecho y su dinámica, en autos se rindieron tres testimonios. En primer término el Sr. Benítez textualmente dijo: “Estuve en el accidente de tránsito, iba con el padre de Cristian en la chata, una Nissan puede ser, pero no estoy seguro, era una 4 x 4 cerrada, no recuerdo la marca, creo que era color gris. Nosotros íbamos por Godoy para el mercado, veníamos de Pérez e íbamos al Mercado. Venía el móvil por Provincias Unidas. Había por Provincias Unidades un camión parado, el móvil sale de atrás del camión y nos embiste. En la trompa de la chata fue el impacto, del lado del chofer. Quedé asustado re mal, el hombre también quedó muy mal, asustado, gente para socorrernos no había. Había semáforo en esa esquina, estaba en verde para nosotros, yo iba de acompañante en la chata. Este hecho fue hace tiempo, era de día, calculo que hacía calor, era a la mañana”. Requerido para que precisara dónde se encontraba el camión, explico: “el camión estaba esperando que de el verde para pasar, estaba parado, en marcha para pasar la señal del semáforo. El camión estaba sobre Provincias Unidas”. (fs. 201) Acto seguido declaró el Sr. Romano, el que en relación al hecho dijo: “Con el móvil tuvo un choque, yo era refuerzo en un procedimiento. No me acuerdo la fecha hace mucho ya. Tuvimos un accidente en Godoy y Pcias. Unidas, era de día. Íbamos juntos en el móvil, el móvil iba por Pcias. Unidades para el Sur. Nos habían comisionado un procedimiento, habíamos prendido balizas y sirenas y nos dirigimos al lugar. Ahí chocamos contra una pick up. La pick up venía por Godoy de Oeste a Este. A nosotros nos embistieron. Había semáforo, nosotros cruzamos en verde. Había un camión que nos hace seña para que pasemos como veníamos con baliza y sirena El camión estaba parado en el carril que va hacia circunvalación, en el mismo carril que venía la camioneta”. Preguntado acerca del color del semáforo (7° pregunta), respondió: “El semáforo estaba en verde para nosotros”. Agregó luego que venía con sirena y balizas “...como acostumbramos a hacerlo para que la gente nos advierta, y a una velocidad acorde para la seguridad, íbamos a un procedimiento”. Finalmente, requerido para que dijera por qué carril circulaba el vehículo embistente, dijo: “El camión estaba del lado del cantero. La camioneta iba por el carril derecho, no lo vemos nunca. El camión estaba detenido. Estaba parado, cuando nos ve nos hace seña para que pasemos”. (fs. 203) Finalmente, el testigo Arana acerca de las mismas cuestiones, relató: “Lo que recuerdo era, yo venía circulando por Godoy de Norte a Sur, rectificándose, en el sentido que lo hacía por Provincias Unidas, faltando unos calculo 100 o 200 metros antes de Godoy, en mi moto, veo que sale un patrullero detrás mío con sirenas y balizas, me pasa, cruzamos el semáforo de Godoy, cuando ya estamos cruzando, cruza primero el patrullero, vengo detrás a unos quince metros, cruza en verde él, cruzo yo atrás se pone el semáforo en amarillo, sale de atrás de un camión una camioneta gris doble cabina que choca al patrullero. Freno y doy mis datos al patrullero”. En relación al color del semáforo, afirmó: “ Al momento que cruza el móvil estaba en verde, cuando voy detrás ahí se pone en amarillo”. Luego agregó: “ Vi que el camionero le hizo señas al móvil de paso. Es la primera vez que declaro sobre el hecho. A mí me agarró el amarillo en la mitad de Godoy ya entrando, ya cruzando, estaba por cruzar el cantero de Godoy cuando me dio el amarillo”. En cuanto a la posición del camión ya reseñado, explicó: “El camión estaba esperando el semáforo por Godoy. Estaba en el carril más cercano al cantero. La camioneta lo pasó por la derecha, sale detrás del camión, paralelo al camión sale. Era una camioneta doble cabina color gris”.(fs. 205) 3.3. En su dictamen el perito mecánico desinsaculado en autos aclara: “En general en las pericias de Ing. Mecánico no es posible para el perito determinar el color de los semáforos al momento del contacto entre los móviles...”; transcribiendo luego algunos dichos del actor en su demanda y del acta de procedimientos de fs. 20 del Sumario penal. Acto seguido informa que desde el punto de vista mecánico ambos autos se embistieron mutuamente (respuesta a punto c, fs. 146). En adelante, con constante remisión al croquis ilustrativo del lugar agregado a fs. 143, y tras brindar un minucioso detalle acerca de las características de esa zona (fs. 146 y vta.), escribe: “(...) En mi concepto, ambos conductores se detectaron mutuamente dentro del umbral de cada uno de sus tiempos de reacción total (por esa razón no aparecieron huella de frenado). Adelantándome al relato, el camión que se encontraba detenido esperando el cambio de luz de semáforo, contribuyó involuntariamente a que se produjese el choque investigado (...)”. Tal como se explicó, el perito manifiesta: “Como posición 2 para el móvil policial, lo indico avanzando con luz amarilla del semáforo que tenía al frente, haciendo sonar su sirena y con las balizas encendidas. Como posición 2 para el móvil del actor, lo indico avanzando con la intención de coordinar la apertura del semáforo a verde. El actor no pudo ver el móvil policial avanzando con sus balizas encendidas, por el “cono de sombra” que le formaba el camión detenido. Cuando ambos vehículos (actor y demandado) salieron del “cono de sombra” que le provocaba el camión, ya fue demasiado tarde pues se encontraban dentro del “ umbral de cada uno de sus tiempos de reacción total”, por lo que siguieron avanzando, en la dirección que traían, y a la velocidad que traían, hasta hacer contacto entre sus vértices delanteros (derecho para el móvil policial e izquierdo para el actor). (fs. 146 y vta, 147) 3.4. A fs. 67 y ss. obra copia certificada de la Resolución N°071/09 de fecha 04.02.2.009, dictada por el Crio. Mayor Jefe UR II, Osvaldo Daniel Toledo en el Sumario Administrativo N°1531/05. Mediante la misma, se sobreseyó al aquí codemandado Galvano de la falta prevista en el Art. 41 Inc. L ) de la Ley 12521, conforme lo normado en el Art. 99 inc. A del RSA. Es de relevancia apuntar que de dicha resolución surge que la Central Operativa del Cuerpo comisionó a la dotación compuesta por el mismo Galvano , conductor del móvil N°2208 y al Agente Romano, a calle Garzón al 4.300. Prueba informativa mediante, la Municipalidad de Rosario indicó que, a la fecha del siniestro no se registraron novedades en cuanto al funcionamiento de los semáforos existentes en la intersección donde acaeció el evento. (fs. 113 y ss.) 4. Por la confirmación de la mecánica del accidente, de acuerdo a la prueba rendida dentro del proceso, ha de analizarse la responsabilidad siniestral. 4.1. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa , lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). Así, se ha explicado que si el ad quem "revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos" . 4.2. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño. De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria (tesis sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud y André Tunc, entre otros). En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten, así como en la doctrina sobre el particular . Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo , lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado . 4.3. En el contexto indicado, la demandada invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, a la que acusa de haber arremetido el cruce de la intersección cuando el semáforo no se lo permitía, saliendo detrás de un camión que se encontraba detenido a la espera de contar con el paso habilitado. Lo dicho puesto afirma haber emprendido el cruce de la intersección con semáforo en verde, el que cambió al amarillo cuando se encontraba cruzando ya el cantero central. Agrega que circulaba con sirenas y balizas encendidas. Sentado lo antedicho, ha de puntualizarse que el debate medular y fundamental en punto a la dinámica accidental reside en determinar dos cuestiones. La primera de ellas, y condicionantes de la segunda, es determinar cual de los dos vehículos cruzó el semáforo con luz roja, es decir con el paso impedido. Esto ya que si la demandada logra acreditar que ha sido el actor el que infrigíó lo normado en el art. 40 a) 2 de la Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998, hará subsumir directamente al mismo en la previsión culposa del art. 1109, CC. La segunda, y sólo en el caso que se probara que fue el móvil policial el que cruzó la intersección con el paso vedado, consiste en verificar si esta unidad se encontraba en una causal de urgencia que dispensara tal infracción, con sirena y balizas encendidas. Es que en dicho caso resultaría de aplicación lo normado en el art 57 de la Ordenanza municipal N°6543/98, la que establece: “Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver (...) deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena sólo si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias(...)” . Resta agregar que ninguna incidencia tiene en autos la prueba, o no, acerca de si el rodado de la actora era conducido con las ventanillas altas, los vidrios polarizados o el estado de salud del chofer del caso, pues son estas circunstancias fácticas que en nada modifican el enfoque legal de las cuestiones a dilucidar. 4.3.1. En lo que hace a la primer cuestión, es decir a si efectivamente la demandada demostró haber cruzado la intersección con el paso habilitado, la prueba colectada no permite dar tal extremo por acreditado. Al respecto existen divergencias entre los dichos de los testigos. Es que Benítez, como acompañante del conductor del rodado marca Nissan, afirmó “...el semáforo estaba en verde para nosotros...” (fs. 201), mientras que Romano, acompañante del codemandado Galvano, sostuvo lo mismo pero a su respecto (su respuesta a la séptima pregunta, fs. 203). A su vez, Arana, el que justificó su presencia en el lugar puesto se conducía detrás del móvil del caso, dijo “Al momento que cruza el móvil, estaba en verde...” (su respuesta a la tercera pregunta, fs, 205). No suma claridad el acta de procedimiento, dado que allí se se lee que Galvano emprendió el cruce en amarillo (fs. 20 Expte. Administrativo). Finalmente el testigo José Ángel Espinosa no pudo brindar información al respecto (fs. 40 de dicho Expte.). Tampoco aporta claridad el informe pericial dado que poco aporta en esta cuestión, esto tal como se puede colegir del punto 3.3. de los considerandos. 4.3.2. Es menester entonces, avocarse al estudio de la segunda cuestión, anticipando que efectivamente la demandada logró acreditar que circulaba en emergencia y con sirena y balizas en funcionamiento, siendo su obrar ajustado derecho, en un todo conforme el criterio sentado en esta materia por el máximo tribunal provincial . Respecto a la emergencia, es claro el tenor del acta de procedimiento obrante a fs. 20 del Expte. Administrativo, dado que allí se lee: “Que siendo las 10.30 horas la central operativa del cuerpo comisiona a la dotación compuesta por el cabo Cristian Germán Galvano, quien conducía el móvil oficial número 2208 y llevaba como refuerzo al Agente Aníbal Ricardo Romano a calle Garzón al 4300, donde según un llamado telefónico anónimo de parte de una voz femenina, la que informaba que se encontraba en la vereda con su bebé, cuando pasó frente a ella un masculino de buzo negro efectuando detonaciones con un arma de fuego. Por lo que el personal atento, quienes se encontraban patrullando en las inmediaciones de Avenida Provincias Unidas y calle Rivarola, se dirigen al lugar, al igual que otras dotaciones de la zona (...)”. En el mismo sentido se expidió el testigo Romano al responder a la segunda pregunta (fs. 203) Acreditada la emergencia, se demostró también que el móvil policial arremetió el cruce con sirena y balizas encendidas, siendo esta una cuestión no referida por la actora al demandar mas si denunciada por la demandada al responder, contando con prueba no controvertida al respecto. Es que en este sentido ya el testigo Espinoza dijo “...el día que ocurrieron los hechos yo me encontraba trabajando en el lugar y siendo aproximadamente las 10.30 hs. aproximadamente, escuche la sirena y después un fuerte ruido y al salir a ver que había pasado, pude ver que habían colisionado un móvil policial con otro vehículo, siendo todo cuanto puedo informar en relación a los hechos...”. (fs. 40 del Expte. Administrativo). Lo mismo manifestaron los testigos Romano y Arana al responder cada uno a la segunda pregunta que se le formulara en AVC (fs. 203 y 205). En síntesis, más allá de no constar en autos evidencia terminante acerca del estado lumínico de los semáforos existentes en la intersección de las avenidas Pte. Perón y Provincias Unidas, sí se encuentra probado que el móvil policial se encontraba en emergencia y con sirena y balizas encendidas cumpliendo así con lo pautado en la normativa de fondo, pesando sobre el conductor del otro vehículo el deber de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar su avance, conducta esta última que no fue cumplida. 4.4. Por todo lo merituado, entiende este órgano jurisdiccional que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida en su totalidad al conductor del rodado propiedad de la actora, Mario Tomás Osvaldo Cereseto, tercero por el que la demandada no debe responder (art. 1113, CC). . 5. En relación a las costas, atento el resultado del pleito y en aplicación del criterio objetivo de la derrota, se impondrán en su totalidad a la actora (art. 251, CPCC). Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Rechazar la demanda interpuesta por Cristian Marcelo Cereseto contra Cristian Germán Galvano y la Provincia de Santa Fe. II) Imponer las costas a la actora. III) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. IV) Insértese, agréguese copia y hágase saber. CINGOLANI JUEZA ANTELO JUEZ BENTOLILA JUEZ CESCATO SECRETARIA Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 023781E
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