|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed Jun 10 6:39:56 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Responsabilidad IndemnizacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad. Indemnización
Se determina el pago de una indemnización por los daños causados ya que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
Rosario, de febrero de 2017.- Y Vistos: Que celebrada la Audiencia de Vista de Causa en fecha 16 de Diciembre de 2016 en los autos caratulados "Lescano Pedro Patricio y otros contra Vizzi Osvaldo Emilio y otros sobre Daños y Perjuicios" Expte N° 2127/14. Que habiendo sido designada como Jueza de Trámite a la Dra. Gentile Julieta, encontrándose firme y consentida su designación; y la Dra. Susana Igarzagal y Dra. Mariana Varela, Magistradas integrantes del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Rosario, los presentes se encuentran en estado de resolver. Y Considerando: Que por el mismo hecho se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Segunda nominación de Rosario, sumario caratulado “Vizzi Osvaldo Emilio y; Lescano Pedro sobre lesiones culposas” Expte N° 1289/12 y en el cual mediante auto N° 3193 de fecha 13 de junio de 2012 se ha dispuesto el archivo de las actuaciones conforme supuestos establecidos por el art. 72 del CP (art. 72 inc 2° del CP y art. 501 del CPP) quedando en consecuencia, en estado de ser resueltos los presentes. A fs. 37/46 de autos se presentan los actores, el Sr. Lescano Pedro Patricio y Ríos Brian Alcides por intermedio de apoderado interponiendo demanda de daños y perjuicios contra Gorosito Augusto Aníbal y Osvaldo Emilio Vizzi. Postuló que en fecha 01 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 hs el Sr. Lescano circulaba al comando de su motovehículo Honda Titan 125c, dominio 086-CMT por calle Avellaneda de la ciudad de Rosario en dirección norte-sur, haciéndolo en compañía del Sr. Brian Alcides Ríos, a velocidad reglamentaria y atento a las contingencias del tránsito, por el carril oeste cercano al cantero central. Afirmó que mientras se encontraba cruzando la intersección con Bv. 27 de Febrero un taxi Chevrolet Corsa, Domino AWC-080 que en aquella ocasión era conducido por el Sr. Osvaldo Emilio Vizzi, el cual circulaba en el mismo sentido y arteria que el Sr. Lescano, lo sobrepasó por la derecha para girar imprevistamente a la izquierda y tomar Bv 27 de Febrero al Este. Refiere que como consecuencia de dicho impacto los actores han resultado con lesiones considerables, como así también daños en la motocicleta. Fundan en derecho. Detallan en demanda los rubros que son objeto de pretensión indemnizatoria, reclama incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, daños materiales del rodado y privación de uso para el caso del Sr. Lescano y por el Sr. Ríos se reclama incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos. Ofrecen pruebas. Reserva derechos. Cita en garantía a Aseguradora Federal S.A. A fs. 77/83 comparece Aseguradora Federal Argentina la que declina la citación en garantía y subsidiariamente contesta demanda. Realiza una negativa pormenorizada de los hechos y derechos invocados en la demanda. Fundamenta la declinatoria en virtud que la denuncia del siniestro efectuada por Vizzi Osvaldo Emilio ( fs 68/69 ) se realizó en forma extemporánea y que además el Sr. Osvaldo Vizzi no se encontraba habilitado para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente, encuadrándose dentro de las exclusiones de cobertura amparadas por la póliza según cláusula N° 22 de las Condiciones Generales de Póliza. Funda en los art 46, 47 y 15 ley 17.418. Refiere como fecha de ocurrencia del siniestro el día 2 de abril de 2012.Ofrece pruebas. Reserva caso constitucional. A fs. 91 compareció la parte actora, solicitó la rebeldía de los co demandados Vizzi y Gorosito, contestó traslado de la declinación de garantía intentada por la aseguradora, rechazó que el Sr. Vizzi no contara con carnet habilitante al momento del hecho solicitando el rechazo de la declinación por dicho fundamento. Manifestó también que la aseguradora incorporó una fecha totalmente ajena al hecho que es la del 22/04/2012 cuando la real ocurrencia del siniestro fue el 01/05/2012 conforme surge de las constancias de autos y solicitó por ello el rechazo de la declinación por denuncia del siniestro en forma extemporánea como sostuvo la citada en garantía. Ofreció pruebas, manifestó desinterés en la pericial contable A fs. 95 se declaró la rebeldía de los codemandados Augusto Anibal Gorosito y Osvaldo Emilio Vizzi. A fs. 99 compareció el Sr. Augusto Anibal Gorosito con patrocinio letrado, contestando traslado a fs. 105 y solicitó el rechazo de la declinación formulada por Aseguradora Federal Argentina SA, negando en primer término que el hecho que dio origen a los presentes se haya configurado en fecha 02 de abril de 2012 como manifestó la citada en garantía, afirmando que como surge del sumario penal 1289/12, el hecho se produjo el 01 de mayo de 2012. Asimismo negó por no constarle que el Sr. Vizzi no contara con licencia de conducir vigente al día del siniestro. Negó que el siniestro no se haya denunciado en tiempo y forma conforme la ley de Seguros 17418. Negó que la carta documento identificada como +7096378-3 rechazara el siniestro objeto de los presentes autos, ya que la misma hace mención a otro siniestro con fecha diferente a la fecha del hecho 4) Trabada la Litis en los términos expuestos cabe analizar la legitimación de las partes involucradas. La legitimación activa del Sr. Lescano proviene de haber sido usuario y conductor de la motocicleta Honda Titan 125cc, dominio 086-CMT, partícipe del siniestro que da origen a éste proceso y por haber sufrido lesiones conforme surge del sumario penal, y en relación con el Sr. Ríos por haber sido acompañate de la motocicleta involucrada y haber sufrido lesiones, hechos que surgen de constancias sumariales que se encuentran a la vista. La legitimación pasiva del Sr. Vizzi Osvaldo Emilio proviene de haber sido conductor del rodado Chevrolet Corsa, dominio AWC-080, participante en el siniestro, conforme confesional ficta ( posición 1 y 2 del pliego ) y del Sr Augusto Aníbal Gorosito por su calidad de titular registral del rodado referido, conforme surge de su propia declaración confesional en AVC . La citada en garantía Aseguradora Federal S.A. proviene de ser aseguradora que cubría responsabilidad civil frente a terceros de la unidad partícipe del siniestro y ser citada en garantía en los términos del art 118 de la Ley de Seguros. 5 ) Encontrándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del artículo. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato....(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) ...en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)” Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto y son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC) Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (es decir, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos” Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros) 5 ) El hecho en cuestión consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, conforme lo afirma la actora y por tanto la controversia sometida a consideración del Tribunal encuentra andamiaje en lo prescripto por el artículo 1113, 2do párrafo, del Código Civil, ya que el alegado daño ha sido producido por el riesgo con andamiaje jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito. El actor manifestó en su demanda que el siniestro ocurrió el 01/05/2012, y la misma fecha el codemandado Gorosito en su escrito de responde de fs 105. No así la citada en garantía, la cual en la carta documento glosada a fs. 73 y transcrita en su comparendo, cita como fecha del hecho el día 02/04/2012 y en su escrito de responde al relatar las circunstancias del accidente postuló en franca contradicción que el mismo ocurrió en fecha 22/04/2012. Asimismo el codemandado Vizzi Osvaldo no ha concurrido a la AVC a pesar de encontrarse debidamente notificado y acreditado mediante cédula agregada en el acto de audiencia. Conforme obra en sumario penal ( acta de procedimiento penal fs 4 ) de fecha 01 de Mayo de 2012 en la cual el funcionario policial actuante de la comisaria n° 13 de Rosario hace constar que se siendo las 05:15 horas informan de la central 911, que en calle Avellaneda y 27 de Febrero se habría producido un accidente de tránsito con lesionados. Una vez en el lugar se constata que efectivamente por causas que tratan de establecerse habría colisionado un automóvil marca Chevrolet Corsa, Taxi, Dominio GWC-080, R.A. 1203, conducido por el llamado Vizzi Osvaldo Emilio y la motocicleta marca Honda Titan color negra, Dominio 086-CMT conducida por el llamado Lescano Pedro, quien iba acompañado por el llamado Ríos Brian, resultando ambos lesionados, por lo que se solicito la presencia del S.I.E.S. a cargo de la Dra. Muñoz, quien examina al llamado Lescano, diagnosticando traumatismos varios así como también para el llamado Ríos, procediendo al traslado de ambos al H. Carrasco, para mejor atención, seguidamente se procede al traslado de ambos rodados a esta seccional, y del llamado Vizzi, conductor del taxi, a fin de dar cumplimiento con los trámites legales de estilo. Se toman apuntes para la confección del croquis y la inspección ocular. Asimismo, la incomparecencia injustificada del codemandado Vizzi -como en el caso- a la audiencia de absolución de posiciones ( conductor del rodado a la fecha del siniestro ), conlleva a la aplicación de los apercibimientos del art. 162 del CPCC, esto es, se tienen por probados los hechos consignados en las posiciones del pliego, esto es, que el hecho se produce en fecha 1 de mayo de 2012, a las 5:00, que el demandado circulaba por Av Avellaneda con sentido vehicular norte-sur .Que al aproximarse a calle Bv 27 de febrero gira a la izquierda para retomar dicha arteria al este, impactando con el lateral delantero izquierdo, la parte frontal del motovehículo Honda Titan 125, dominio 086 que se encontraba a su par; que no anticipó la maniobra de giro, que se considera responsable del siniestro y que como El perito mecánico interviniento José Luis Aiello ( fs 170/178 ) dictamina acerca de los daños que presentan ambos rodados partícipes del siniestro y conforme elementos sobre los que se basa la pericia los hechos se corresponden con lo afirmado por la actora en la demanda. ( punto e fs 172) Por ende ha quedado acreditado en autos que el rodado Chevrolet Corsa , en una maniobra de giro a la izquierda se interpone en la trayectoria de la moto ( croquis fs 178 ) ocasionándole daños . Por otro parte a fs 185/187 se presenta pericia médica de ambos actores , a cargo del Dr Alberto Marcelo Cohen el cual constata existencia de lesiones como asimismo determina su relación causal de las mismas con el siniestro de marras. 6 ) El fundamento de la responsabilidad radica en que las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; que cualquier maniobra debe ser advertida previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito; y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. La maniobra de giro sólo puede ser realizada en forma prudente y atenta, verificando previamente que ella es factible, para no interferir en la marcha del resto de los vehículos en circulación, ya que el giro -y en especial a la izquierda- es considerada como una maniobra riesgosa; así, el cambio de dirección, debe realizarse previniéndolo a los demás mediante señales reglamentarias, y asegurándose previamente la factibilidad de la maniobra sin peligro para sí, ni para otros. Surge del plexo probatorio. A fs. 5 del sumario penal obra inspección ocular realizada por la preventora la cual se constituye en el lugar del hecho y constata. Que calle Avellaneda es de doble orientación vehicular con progresión numérica catastral municipal Norte a Sur, su calzada es asfaltada todo en buen estado. Se observan semáforos en normal funcionamiento y sendas peatonales en las esquinas. También se observa un cantero central y se menciona que al momento del arribo del actuante, los semáforos se encuentran en normal funcionamiento. A fs 6 se agrega croquis del lugar del hecho. A fs. 17 del sumario penal comparece a prestar declaración testimonial, el Sr. Brian Ríos, soltero, de 17 años de edad, quien declara que siendo las 05:00 hs aproximadamente, circulaba a bordo de la moto marca Honda Titán de color azul dominio 086-CMT como acompañante siendo ésta conducida por el Sr. Lescano Pedro, que circulaban por Av. Avellaneda en sentido norte a sur por el carril oeste, más precisamente por el sector oeste del cantero central, y cuando estaban por comenzar a cruzar Av. 27 de Febrero, los sobrepasa un taxi el cual circulaba en el mismo sentido y dobla rápidamente hacia el este y los encierra, por lo que el llamado Lescano no pudo evitar colisionarlo en la parte del guardabarros izquierdo y salieron despedidos de la moto ambos, cruzando por sobre el capot del taxi y cayendo fuertemente contra el pavimento, resultando lesionados. Que luego llego un patrullero y una ambulancia la cual los traslado al Hospital Carrasco. Manifestó que desconoce la presencia de testigos, y sostuvo que del accidente resultó lesionado. Concluyendo el perito agregó, que dado que la trayectoria previa del automóvil era en el mismo sentido que la motocicleta, al girar y cruzarse el primero sobre la línea de circulación del segundo, no es posible definir el vehículo embistente precisamente porque cualquiera de los dos pudo ser embistente o el embestido, dado que en estos casos la consecuencia de tener una de esas dos características estarían dadas por las velocidades relativas de los participantes, las que con los datos obrantes en autos no es posible determinar. A fs 185/187 consta agregada pericia médica practicada por el Dr. Alberto Marcelo Cohen, no concurriendo delegados técnicos a la misma, El experto describe la documental estudiada y evaluada con la que cuenta para realizar la pericia. Las circunstancias mencionadas, evidencian que el demandado incumplió la obligación que le imponía circular con cuidado y prevención; ello así en razón de que el accionado realizó la maniobra de giro a la izquierda interponiéndose en la marcha de la motocicleta en la que se trasladaban los accionantes, constituyéndose en un obstáculo insalvable en la marcha de la misma; y pesando sobre el accionado la presunción legal de responsabilidad de quien cometió una infracción relacionada con la causa del accidente. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta del demandado Vizzi y no habiéndose probado ninguna de las eximentes previstas por la norma que rige el caso (art. 1113 párrafo 2° parte 2º del Código Civil), se le debe reprochar totalmente la producción del hecho en cuestión a los demandados, por su conducta culpable y por su calidad de titular registral respectivamente. 7) Encontrándose acreditada la existencia y responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños, su relación de causalidad con el hecho, así como los montos de los rubros reclamados por el actor. 7.1 ) Daño emergente. Incapacidad. La indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art.772CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC. meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto. En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial l, lo que se compadece con el art. 245 CPCC. Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa por parte del tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105., p 171 y ss). Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida El perito informó ( fs 185/187) que el Sr. Lescano sufrió traumatismo en su rodilla derecha con dolor de intensidad moderada e impotencia funcional, y el Sr. Ríos sufrió traumatismo a nivel de la columna cervical y lumbar, recibiendo tratamiento asistencial en el Hospital Carrasco, siéndole indicados analgésicos y control sin permanecer internado. Manifestó que el Sr. Lescano gozaba de buen estado general, y respecto del miembro inferior derecho refirió a la palpación de la rodilla con dolor de intensidad media, no evidenciando trastornos en el trofismo ni signos de inestabilidad. Respecto del Sr. Rios, el mismo gozaba de buen estado general. Refirió a palpación de cuello con dolor de intensidad moderada con contractura muscular. Constató la movilidad, siendo limitada a la flexión al intentar tocar el piso con las manos, flexionando el tronco, sin doblar las rodillas, signo de Lasegue positivo a 40° en ambos miembros. ( fs 186) Concluyó que las lesiones sufridas por los actores tienen relación directa con el accidente sufrido y determinó la incapacidad en ambos casos en un 3% de la TV, considerando los parámetros establecidos en los Baremos de Altube Rinaldi. Conforme probanzas de autos, el bajo grado de incapacidad otorgado por el perito médico legista (3%) tanto para le Sr. Lescano como para el Sr. Rios, teniendo en cuenta que ambos actores no han acreditado actividad laboral, y que tenían a la fecha de producción del hecho 30 y 17 años respetivamente. , y demás condiciones personales de los actores y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial se fija en forma prudencial la indemnización por este rubro para el Sr Lescano Pedro en la suma de $ 25.000 (Pesos veinticinco mil ) y para el Sr Alcides Rios en la suma de $ 25.000 ( Pesos veinticinco mil ) 7.2) Daño Moral: En referencia al daño moral, es decir al padecimiento espiritual que acusa la actora y que es objeto de pretensión, cabe señalar. Matilde Zavala de Gonzalez, define al daño moral como “una modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, traducida en un modo de estar del sujeto, diferente del que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste, anímicamente perjudicial”. En cuanto a la procedencia del resarcimiento por daño moral, cuando la cuestión se resuelve en la órbita extracontractual, no se requiere una prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica-daño in re ipsa-; es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral. Para fijar el monto indemnizatorio por este rubro deben tenerse en cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son: su carácter resarcitorio, y la índole del hecho generador de la responsabilidad ya relatado, la entidad de sufrimiento causado por los damnificados, los cuales no deben necesariamente guardar relación con el daño o menoscabo patrimonial. Es de toda evidencia que los jueces no se pueden atener a porcentajes o pautas fijas predeterminadas para cuantificar el daño extrapatrimonial y en su caso corresponderá decidir conforme las circunstancias particulares del caso en concreto el menoscabo sufrido. En base a lo expuesto y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro para el Sr. Lescano Pedro y Rios Brian la en la suma de $ 8.000 (Pesos ocho mil) para cada uno de ellos (Art 1741 CCyC). Gastos médicos. En referencia al daño emergente por gastos médicos reclamados por los actores, existen cierto tipo de gastos cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes. La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto resulten verosímiles en relación con las lesiones de la víctima y librando la estimación al prudente arbitrio judicial. . Considerando que fue asistido por en un efector público de salud conforme surge las probanzas supra citadas, los mismo resultan procedentes, y así se ha resuelto que la jurisprudencia aun cuando los lesionados se hubieren atendido en efectores públicos, al decir “El hecho que una víctima de un accidente automotor haya sido atendida en un hospital público no obsta a que se incluya como rubro indemnizatorio una suma atendible en concepto de gastos médicos y farmacia; desde que se evidente que hay desembolsos que deben ser atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se puede documentar debidamente su importe”. Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por gastos médicos se fija en la suma de $ 1.000 ( PESOS UN MIL ), a favor de cada uno de los actores.- 7.3) Daño material. En referencia al rubro daño material solicitado por el actor Sr. Lescano, éste reclamó la suma de $643,- en concepto de mano de obra y repuestos necesarios para la reparación, con base en el presupuesto emitido por taller Segundo Motos (fs. 35). A fs. 170 se acompañó pericial mecánica realizada por el Ingeniero Mecánico Luis M. V. Aiello, el cual informó que en el día y hora de la pericia se constituyó en el lugar designado, no habiendo sido presentados los vehículos involucrado. Manifestó que al no poder inspeccionar los vehículos, ni contar con fotografías de los mismos, se remitió a los daños informados en el formulario de examen mecánico de vehículo perteneciente al sumario penal N° 1289/2012 que tramita por ante el Juzgado Correccional N° 2 de Rosario en el cual constan los daños que presenta la moto : pedalín derecho doblado, palanca de freno de pie doblado y palanca de freno delantero con raspones. Luego realiza el experto una aproximación de lo que insumirían los gastos de reparación de la motocicleta (repuestos, costos de mano de obra y tiempo estimado para la reparación. Acompaña croquis ilustrativo. Estima el costo de los repuestos es de aproximadamente $ 1.194- y el correspondiente a mano de obra es de $ 525.- Es criterio de este Tribunal, en consonancia con lo expresado por la jurisprudencia, que la suma indicada por el accionante, como necesaria para afrontar los gastos de reparación del vehículo, viene a constituir un límite a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, ya que no se trata de importes que para el actor resulte dificultoso determinar por no contar con los elementos de juicio necesarios para ello. Sólo en tales casos resulta aceptable que aquél difiera su estimación hasta el aporte de datos que posibiliten su determinación. Por ello, aunque el perito, se expida proporcionando un cálculo por gastos de reparaciones, que pudiera arrojar sumas mayores que las peticionadas, sólo cabe atender a ese resultado como indicativo de la razonabilidad de la suma pretendida, mas no considerarlas a los efectos de la indemnización. En base a lo expuesto lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por el rubro en favor del Sr. Lescano se fija en la suma de $643 comprensiva de repuestos y mano de obra, por ser el presupuesto acompañado de motomecánica y electricidad “Segundo Motos” de fecha 5 de mayo de 2012 ( fs 35 ) el más cercano en cuanto a referencia de costos a la fecha del siniestro y por aplicación de la teoría de los actos propios. 7.4 ) Privación de uso del mismo. El uso y goce de una cosa constituye un atributo del derecho de propiedad. El mero usuario, cuyo derecho se agota en el uso y goce, esté legitimado para reclamar la privación del uso del bien. Cualquier medio de locomoción por su propia naturaleza está destinado al uso y satisfacción de necesidades de mero disfrute o laborales y como tal se encuentra incorporado a la calidad de vida y por ende su mera privación ocasiona un daño que se presume por su sola indisponibilidad. El perito ingeniero mecánico en el punto f refiere que el total de horas hombre necesario para la reparación de la motocicleta se puede estimar en 0,24 días hábiles y sumando he dicho plazo los tiempos inhábiles resulta razonable estimar en 1 día corrido correspondiente a taller y pintura. Por su parte la parte actora fija su pretensión indemnizatoria en la suma de $ 1.600. En base a lo expuesto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por el rubro en favor el Sr. Lescano se fija en la suma total de $400 ( Pesos cuatrocientos ) .- 8 ) Intereses: En relación a los intereses, cabe señalar que el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño; a diferencia del interés compensatorio, el que deviene del uso de capital; en consecuencia, en el caso, el interés a fijarse representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital. En el sentido indicado, expresa Galdós que “En el ámbito extracontractual el daño que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio” (José María Galdós: Código Civil y Comercial Comentado, Dir. Ricardo Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, T VIII, 2015, Santa Fe). En la inteligencia indicada, la tasa fijada por el Tribunal tiene por fin reparar el daño moratorio, y no compensar el uso del capital, y por ello, no implica un enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor; por el contrario, una tasa pura, no cumple con su función de reparar el daño padecido por la víctima. Por otra parte, la CSJSF expresó que “En efecto, los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, (...) en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. (...) máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor. (...) Por último, respecto a los agravios atinentes a la causal de apartamiento de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, vinculado con la tasa de interés, aun aceptando la existencia de Salas con otro criterio al que se siguió en este caso, no se colige de ello que de la solución dada en los presentes se llegue a un resultado económico de montos indemnizatorios desproporcionados e irrazonables, ajenos al realismo económico que debe primar en estas decisiones.” (CSJSF, A y S t 241 p 143-146, Santa Fe, 16/08/2011, "ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios-Expte. 105/10)", Expte. C.S.J. Nº 482, año 2010). Por lo expuesto, y teniendo en consideración el resultado económico del proceso, los rubros mencionados devengarán, desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo fijado para el pago -10 días hábiles de notificada la sentencia- un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.. En caso de incumplimiento del pago dentro del término establecido, el capital devengará desde su vencimiento y hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente. 9) Declinación de la Citada en garantía: La citada en garantía declina citación en garantía en base a dos circunstancias. Denuncia de siniestro extemporánea por parte del asegurado. La citada en garantía reconoce que vehículo Chevrolet Corsa Dominio GWC-080 N° contaba la Póliza N° 3.907.812 la cual se encontraba vigente desde las 12hs. del día 21/03/2012 hasta las 12 hs. del día 21/09/2012. Refirió a la denuncia de siniestro ocurrido el día 22/04/2012 con fecha de recepción de la citada en garantía con fecha 16/05/2012, e informó que el siniestro fue rechazado por carta documento Andreani N° E7096378-3 de fecha 14/06/2012. En primer lugar es dable destacar que el rechazo formulado por la citada en garantía en virtud del art 56 de la ley 17418 ( fs 73 ) no se corresponde con el siniestro de marras, puesto que hace referencia a un supuesto siniestro de fecha 2 de abril de 2012. Por tanto , resulta inoficioso para este Tribunal abordar el tema de la extemporaneidad del rechazo conforme la normativa señalada. Dicho esto cabe señalar que la falta de denuncia administrativa del siniestro conforme lo prevee el art 46 de la ley 17418 y en el caso , la denuncia tardía no es causal de declinación de la cobertura asegurativa, por ser esta causal con origen posterior a la fecha de producción del siniestro y por ende solo genera a favor de la aseguradora - en el caso de que deba afrontar las consecuencias económicas del siniestro - el derecho a su repetición, por ende no se hará lugar a la defensa articulada. Corresponde analizar el segundo planteo introducido por la citada en garantía referente a la falta de carnet habilitante para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente. Surge de las constancias de autos (Vide fs. 200) conforme oficio contestado por la Municipalidad de Rosario, que el Sr. Vizzi Osvaldo Emilio se hallaba al 01/05/2012 con Licencia Provincial de Conducir Vencida habiéndose encontrado habilitado desde el 02/02/2009 al 04/02/2012 y vuelta a renovar el 28/05/2012 con vencimiento el 04/02/2015.- Si bien se ha demostrado en los presentes que el conductor Vizzi se encontraba con licencia vencida en la categoría correspondiente para el tipo de vehículo que conducía, esto es “D1”, deberá analizarse el fin y alcance de la cláusula Nº 22 de las Condiciones Generales de Pólizas. Al respecto la jurisprudencia provincial ha sostenido: “... aquí se ha demostrado que el demandado E.R.R. tuvo licencia de conductor antes y después del accidente.(...) Alguna doctrina ha buscado la razón por la que se estableció esta 11 cláusula de exclusión de cobertura, encontrándola en que el vehículo asegurado no sea conducido por personas que no tengan idoneidad para hacerlo, lo cual agravaría el riesgo asegurado. Por ello es que si se demuestra en el juicio, en forma fehaciente, que la persona que conducía el rodado era apta para manejarlo, carecería de sentido aplicar a raja tabla dicha causal de exclusión de cobertura. Así lo ha entendido Roberto H. Brebbia al decir que: “La falta de licencia municipal o la circunstancia de encontrarse inhabilitado para conducir por sentencia judicial, determinarán, pues, en principio, la exención de responsabilidad del asegurador. Sin embargo, esta conclusión debe ceder cuando se encuentre demostrada, fuera de toda duda, la capacidad del conductor para guiar la especie de automotor que conducía en el momento del accidente, aunque no tuviere registro habilitante expedido por autoridad competente”. Agrega el autor citado que: “A estas conclusiones no se llega violentando la letra o el espíritu del contrato, sino, por el contrario, desentrañando la verdadera intención tenida por las partes al incluir dicha cláusula, que no es otra que la de evitar que el asegurado abandone la dirección del vehículo a persona carente de aptitud para conducir, agravando así el estado de riesgo tenido en cuenta por el asegurador al concertar el contrato” (Brebbia, Roberto H., “Problemática jurídica de los automotores”, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 73 ) La línea doctrinal y jurisprudencial citada anteriormente sigue el criterio correcto en cuanto a que si bien la cláusula de la póliza de seguro en cuestión (transcrita anteriormente) es una cláusula de exclusión de la cobertura, es decir, un supuesto de no seguro, ello no impide que, como cualquier norma de derecho sea interpretada para determinar el justo límite. De ahí que no corresponde atenerse de una manera estricta y cerrada a una interpretación exegética de la cláusula aludida. La idoneidad del Sr. Vizzi ha quedado demostrada dado que tanto antes como después del accidente contaba y contó con autorización para conducir y en la categoría correspondiente, conforme informe de la Municipalidad en respuesta a oficio ( fs 163 ) y la pretensión de la aseguradora de declinar la citación en garantía en virtud de una interpretación literal de la cláusula antes citada sin observar la real finalidad que las partes tuvieron en cuenta al introducirla en las Condiciones Generales de Póliza Por todo lo expuesto deberá rechazarse la declinación intentada por la citada en garantía, con costas. Las costas del juicio corresponde imponerlas a los vencidos. (Art 251 CPCSF) Hacer extensivos los efectos de la presente a Aseguradora Federal Argentina en la medida del seguro y conforme lo preceptuado por el artículo 118 de la Ley de Seguros. Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1101,1103, 1068, 1078, 1113 y ccs. del Código Civil y artículos 245, 251, 541 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: .1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a los demandados Vizzi Osvaldo Emilio y Gorosito Augusto Anibal a pagar a los actores Lescano Pedro Patricio la suma de $ 35.043 (Pesos Treinta y cinco mil cuarenta y tres) y a Ríos Brian Alcides la suma de $ 34.000 (Pesos treinta y cuatro mil ) en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, con más los intereses explicitados en los considerandos. 2) Imponer las costas del presente a la parte demandada. Art 251 CPCSF. 3 ) Rechazar la declinatoria formuladas y en consecuencia hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a Aseguradora Federal Argentina S.A., en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Los honorarios se regularán por auto. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. (Autos: “Lescano Pedro Patricio y otros c/ Vizzi Osvaldo Emilio y otros s/ daños y perjuicios” Expte N° 2127/104.-
DRA. JULIETA GENTILE DRA. MARIANA VARELA DRA. SUSANA IGARZABAL DR. JUAN CARLOS MIRANDA
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 018309E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |