JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Casuales de exoneración. Falta de licencia de conducir. Infracción administrativa

     

    En el marco de un accidente de tránsito, se confirma la condena al demandado, entendiéndose que la falta de carnet habilitante para conducir configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, para dictar sentencia en los autos caratulados “LOMBARDI GUILLERMO GABRIEL C/ CIMALANDO MARIA GABRIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)” (Expte N° LM-9625-2008),habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no formó parte del Acuerdo en virtud de hallarse en uso de licencia por razones de salud (arg. art. 47 Ley 5827), resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?

    Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión el doctor Rodríguez, dijo:

    I.- Antecedentes.

    a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 364 y 366 por las partes actora, demandada y citada en garantía contra la sentencia definitiva de fojas 346/356. Los recursos fueron concedidos libremente a fojas 365 y 367 respectivamente.-

    El señor Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Guillermo Gabriel Lombardi contra el Sr. Manuel Ricardo Ferreyra Cantante, Sra. María Gabriela Cimalando y a la aseguradora citada en garantía Provincia Seguros S. A, condenándolos a pagar la suma de pesos ciento siete mil ($ 107. 000), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento. Impone costas a la vencida y difiere la regulación de honorarios.

    Relata la parte actora que la acción es consecuencia del siniestro ocurrido el día 6 de febrero de 2008 cuando siendo 12:30 horas aproximadamente, se encontraba circulando a bordo de su ciclomotor marca Zanella de 50 cc, a baja velocidad y por su mano correspondiente, por la arteria Cristiania, de la localidad y partido de Isidro Casanova, en dirección a la Ruta Nacional N° 3, sentido oeste - este. A metros de arribar a la intersección de las arterias antes mencionadas, es embestido imprevista e intempestivamente, por un vehículo marca Peugeot, modelo Partner rural, dominio ..., conducido por la codemandada Cimalando María Gabriela. Dicho vehículo se encontraba detenido sobre la arteria Cristiania, en igual sentido que el actor.

    En dichas circunstancias, sin mirar previamente hacia atrás, abre de manera repentina la puerta del lado del conductor. En dicho momento el actor se encontraba sobrepasando al rodado, por lo que el codemandado, embiste sin más a la motocicleta quien cae hacia adelante, sobre la cinta asfáltica, produciéndole heridas de gravedad.

    Por dicho siniestro se dio origen a la IPP Nº 05-00-370021-08 de la UFI Nº 1 Departamental.

    Al contestar la demanda (ver fs 41/53 y 69/80) los demandados y la citada en garantía reconocen los hechos pero dan su propia versión, alegando que fue el actor quien de manera súbita, imprevista, repentina, sorpresiva, imprudente y negligente impactó contra la puerta de la Peugeot Partner. Agregan que el mismo conducía a excesiva velocidad y le imputan la responsabilidad por el hecho al actor. Por otro lado, desconocen los daños físicos, ofrecen la prueba de la que intentan valerse y solicitan el rechazo de la demanda, con costas.

    b) Contra tal forma de decidir se alzaron las partes interponiendo recursos de apelación que, concedidos libremente, resultaron fundados con las expresiones de agravios de fs. 382/391 por los demandados y la citada en garantía y 392/398 por la parte actora.

    a. Los agravios.

    Con el escrito de fojas 382/391 se traen los agravios de los demandados y la citada en garantía. I) La primera queja se direcciona contra la atribución del 100% de la responsabilidad a los demandados y citada en garantía. Refieren que se ha omitido considerar la relevancia del obrar de la victima a los fines de la fractura del nexo causal, pese a encontrarse debidamente acreditado, que el mismo circulaba sin el carnet habilitante; lo que de haber cumplido el actor con la ley, el hecho no se hubiese producido, ya que el mismo ni siquiera hubiera estado el día y la hora de producción del hecho, pues tenía prohibida la circulación en la motocicleta a su mando. Peticionan se revoque la sentencia con costas a la contraria.

    II) El segundo esta dirigido a cuestionar el elevado monto otorgado por el Judicante en concepto de incapacidad sobreviniente. Indican que "...la indemnización concedida resulta exorbitante y manifiestamente improcedente en su totalidad a la luz de las conclusiones arribadas por el experto médico en el proceso, entendiendo en consecuencia que el magistrado no ha valorado integralmente las pruebas arrimadas a la causa y tampoco ha expresado con claridad los parámetros que lo llevaron a calcular el rubro impugnado en la suma de $ 75.000 para el actor..." (sic). III) El tercer agravio cuestiona el monto concedido en concepto de gastos de tratamiento de rehabilitación, atención médica y farmacia. "...Entiende esta parte que el rubro cuestionado ha superado la razonabilidad que debe orientar el sano criterio del magistrado actuante y que el "a quo" ha efectuado una disvaliosa aplicación del art. 165 del C.P.C.C, otorgando una indemnización varias veces superior a la que la razonabilidad imponía, pues nada ha probado la actora..." (sic). IV) El cuarto agravio intenta cuestionar el monto otorgado en concepto de daño moral, por entender que "...la suma es arbitraria y excede el prudente arbitrio judicial en el que se ha de fundar la condena...". V) En cuanto al quinto y último agravio, critican la aplicación de la tasa pasiva digital, por resulta ser una solución peligrosa y alejada del quehacer judicial. Entienden que no se trata de una solución justa y que su aplicación constituye un criterio alejado de todo principio de justicia, más cercano a la especulación y a la usura. "...En definitiva, no existen razones para apartarse de la aplicación de la Tasa pasiva y con mucho menos razón puede convalidarse la aplicación de otra tasa si se fijan valores actuales a la fecha de la sentencia, porque de esa manera se estaría superponiendo (duplicando) con el capital de condena...." (sic). Citan doctrina y jurisprudencia. Finalmente, peticionan se revoque la sentencia con costas o se morigeren los rubros indemnizatorios. Hacen reserva de Caso Federal. Ordenado el traslado de estas quejas, los mismos fueron contestados a fojas 403/409.

    Del otro lado de las aguas, lucen las quejas de la parte actora (fs. 392/398), cuestionando los montos indemnizatorios, los cuales considera exiguos. En lo que respecta a los gastos de atención médica y medicamentos, expresa que el monto especificado en la sentencia, no llega a cubrir siquiera las erogaciones que la victima debió efectuar. Si bien el "A Quo" reconoce las lesiones y erogaciones realizadas por el Sr. Lombardi, como así también la falta de comprobantes de gastos por este rubo, el monto fijado para resarcir resulta efímero. Agrega que el Magistrado omitió considerar en la determinación del monto muchos otros gastos que se presentaron a partir del daño generado.

    En relación al daño moral, "...se agravia en que no haya evaluado la afección y el menoscabo sufrido por el actor pues sufrió lesiones físicas y de las cuales aún subsisten secuelas..." (sic). Cita doctrina y jurisprudencia. Peticiona se haga lugar a los agravios y por consiguiente, se eleven los montos cuestionados. Éstos agravios fueron replicados a fojas 400/402.

    A fojas 412 - acápite III - se dispone el llamado de los autos a sentencia, el que una vez firme y consentido motivó el sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante; tarea que paso a ejercer.

    II. Solución.

    De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el año 2011 y que obtiene sentencia el 17 de agosto de 2016, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).

    Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (artículos 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros).

    Para hacerlo no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    II. a) La atribución de Responsabilidad a los demandados la que fuere extensiva a la citada en garantía:

    En lo medular se agravian los apelantes por omitir considerar el magistrado de grado la relevancia del obrar de la victima, a los fines de la fractura del nexo de causalidad, pese a encontrarse debidamente acreditado, por el propio sentenciante, que el mismo circulaba sin carnet habilitante (sic).

    Ahora bien, la ausencia de licencia no tiene relevancia causal en la medida en que se demuestre que el infractor poseía "idoneidad", entendida esta como las habilidades normales para la conducción de vehículos de este tipo.

    Más allá de la falta administrativa que traduce la carencia de carnet de conducir, lo que adjudica la causalidad del evento no es la mera violación administrativa del código de tránsito o contravencional, o el mayor o menor conocimiento que de esas normas tengan quienes protagonizan sucesos dañosos, sino en "centrar" el proceder o procederes relevantes en la producción del mismo, para así poder determinar cuál o cuales han sido las causas de su acaecer, pues ello en definitiva ha de dirimir la responsabilidad en el evento.

    La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso. (CC0202 LP 118917 195 S 29/12/2015 Juez BERMEJO (SD) Carátula: CARFAGNA RODOLFO ALBERTO Y OTRO/A C/ PALACIOS ELVIO RAFAEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)"

    Magistrados Votantes: Bermejo-Hankovits

    Más aún a fs. 102 obra oficio de la Municipalidad de La Matanza donde informa que el accionante cuenta con licencia de conducir automóvil, no así motocicleta. Sin perjuicio de ello el requisito de la idoneidad requerido para conducir se encuentra acreditado, toda vez que quien puede lo más puede lo menos.

    Por los argumentos expuestos comparto la atribución de responsabilidad determinada por el sentenciante de grado.

    También resalta el apelante la falta de casco, siendo que las lesiones sufridas son de otra índole (muslo derecho y muñeca derecha ver fs. 220) por lo que en nada hubiera incidido en el resultado.

    Más aún de la pericia accidentológica glosada a fs. 22/34 como embistente camioneta Peugeot Partner (demandado) embestido (ciclomotor -motociclista) actor.

    El conductor de la camioneta Peugeot Partner (demandado) abre la puerta delantera izquierda y no observa por el espejo externo retrovisor delantero izquierdo que se encuentra un móvil transitando en movimiento por predicho lateral, esta maniobra de apertura de puerta es el motivo del impacto con el canto de la puerta lateral derecho al conjunto ciclomotor- motociclista (actor). (sic)

    Por ello, y así lo propondre a mi colega de Sala mi voto es por la afirmativa.

    Montos Indemnizatorios

    En principio, es de señalar que al cuantificarse las indemnizaciones la sentenciante ha cumplido con el principio de congruencia, toda vez que justipreció los montos en razón a lo que en más o en menos haya resultado de la prueba, conforme lo peticionado por el actor en su escrito liminar.

    El Superior Tribunal Provincial, recientemente ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido que: “No viola el principio de congruencia el fallo que, luego de una atenta lectura, se corresponde con las pretensiones que constituyeron el objeto del proceso y la prueba producida en autos (conf. Arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164, C.P.C.C.)” -SCBA LP C 109540 S 09/03/2016 Juez KOGAN (SD) Carátula: Anfield S.A. contra Municipalidad de Castelli. Daños y Perjuicios. Magistrados Votantes: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-, publicado en JUBA, Sum. B4201636- Zanjada la precedente cuestión, aquí el aspecto se centra en el “quantun debeatur”.

    El “quantum” es la suma dineraria justipreciada por el magistrado para indemnizar los daños sufridos y las implicancias que éste pudo ocasionar al peticionante.

    Los recurrentes cuestionan, como se dijera, el monto establecido en concepto de indemnización para los distintos rubros.

    Al respecto, esta Sala viene sosteniendo de antaño en lo que aquí interesa destacar que: “... en términos generales, debemos apontocar que existen diversos sistemas para cuantificar o valuar los daños. Esos sistemas, señala Bustamante Alsina, los podemos clasificar en legal, convencional o judicial.

    Éste último es el que aquí interesa, pues es el juez quien debe, en su sentencia, determinar el importe del resarcimiento, siempre que esté acreditada la existencia del perjuicio, conforme las pautas que determina el artículo 165 del CPCC.

    La norma referida es clave y a la vez clara al establecer que cuando la sentencia verse sobre daños y perjuicios el juez fijará su importe en cantidad líquida siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

    Venimos sosteniendo sobre este aspecto que es plena la aplicación del Código Civil y las diversas normas de tránsito, no rigiendo un sistema de indemnización previamente tasada, como sí se aplica en los casos de indemnizaciones por reclamos laborales, donde la aplicación de ciertas reglas o baremos puede resultar de carácter obligatorio. Entonces, si no existe una pre-tasación del daño, el juez deberá tomar en cuenta diversos parámetros, no una mera tabla, conforme a los porcentajes que surjan de las respectivas pericias.

    En materia de indemnizaciones por accidentes de tránsito, y tal como veremos, no se pueden establecer con carácter previo nociones generales y vinculantes a fin de proceder a la tasación del daño. Esas nociones podrán servir para la resolución del caso particular en tratamiento por su similitud con otras situaciones resueltas con anterioridad, pero no obligará, no hará “doctrina legal” aplicable, a todos los casos similares que pudieran presentarse a consideración particular.

    Y ello por cuanto cada reclamo es un mundo aparte. Pueden variar tanto las características personales de la víctima, su entorno, su vida de relación, la implicancia del daño en esos factores, las circunstancias particulares del hecho, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Esos matices necesariamente tendrán influencia en el “quamtum debeatur”, pues no podemos decir que la misma indemnización se le puede otorgar a la víctima que sufrió lesiones en sus piernas, y acreditó su calidad de futbolista, que a aquella persona que no utiliza como una herramienta fundamental de trabajo sus piernas. Ello no implica que a este último no se lo indemnizará, al contrario, se cuantificará el daño conforme a todas las otras probanzas que hayan sido rendidas en el trámite del expediente y que hayan incluido en la merma por la que peticiona. Tampoco queremos decir que los baremos que hayan volcado los peritos en sus dictámenes deban ser ignorados. Ello constituye una prueba fundamental, por ejemplo, a la hora de establecer la existencia de las lesiones “ean debeatur”, las secuelas que ellas hayan producido en la víctima y la implicancia en su vida futura, así como la posibilidad de recomponer las cosas a su estado anterior. Prueba fundamental que, a nuestro criterio será un buen punto de partida para entrar a considerar el resto de las condiciones que sumen o resten, en su caso, para la cuantificación final. Y decimos punto de partida fundamental y necesario, pues el juez, necesita de la ayuda de un técnico para que dictamine acerca de la existencia o inexistencia de los daños invocados, así como de una cuantía e implicancias.

    A partir de esos datos, hará una elaboración mental, como historiador, acerca de la situación de la víctima anterior al hecho de autos y con posterioridad. Aplicará su lógica y sapiencia, la sana crítica, las experiencias en la cuantificación de indemnizaciones en caos similares al que está tratando. Es él quien hará esa composición de lugar, en base a todos los elementos probatorios adunados a la causa por las partes.

    Si bien no hay criterios matemáticos debe haber ponderaciones razonadas y razonables. Por ejemplo, en este aspecto, se ha sostenido que “La fijación de la indemnización por incapacidad sobreviviente que corresponde otorgar a la víctima de un accidente no requiere de la utilización de criterios matemáticos ni de los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aun cuando éstos puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Por ende, el juzgador deberá tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación.

    La impugnación del quantum de la indemnización de daños y perjuicios fijada por el juzgador con base en las disposiciones del art. 165 del Cód. Procesal, impone al recurrente demostrar que la fijación de ese guarismo implica un ejercicio irrazonable de la facultad jurisdiccional consagrada por la citada normativa...” (conf. CNCO D, CAPITAL FEDERAL del 19/3/1998 en LL 1998 E, 159-97830; sumario Fana 9324).

    En la misma línea argumental, los Tribunales han decidido que: “Los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos intervinientes constituyen, por su propia naturaleza, válidos elementos referenciales y no datos de exactitud matemática, de allí que el juzgador goce de un amplio margen de valoración en consonancia con las particularidades de cada caso, ejerciendo a fin de determinar el “quantum” del resarcimiento el prudente arbitrio judicial y no la ecuación económica que postula el accionante reducida a multiplicar cada punto de incapacidad por determinada suma de dinero, pues no es tal cálculo matemático al que la praxis judicial ocurre para fijar la indemnización del rubro (art. 165 “in fine”, CPC)” (conf. CC0201 LP, 102422, sent., del 24-8-2004; sumario JUBA)” Entonces la indemnización resulta ser un traje a medida para cada caso en particular. “No es veraz que exista un método matemático que consista en multiplicar una cierta cantidad de dinero por cada punto de incapacidad por el total de ésta, como lo aducen los recurrentes, pues lo que cabe es tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima -edad, sexo, ocupación laboral, condiciones socio-económico-familiares, etc.- el grado de incapacidad otorgado por los peritos como simples elementos referenciales y la reparación que tal minusvalía proyecta sobre todas las actividades del sujeto afectado, tanto sea en su faz laboral, cuanto social, lúdica, sexual, deportiva, etc., quedando la indemnización librada al razonable y prudente arbitrio judicial. (conf. CC0201 LP 108849 RSD-8-8 S 14-2-2008, Juez MARROCO (SD), Tolosa, Francisco c/ Castrogiovani, Miguel Ángel s/ Daños y perjuicios, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256733).

    Ahora bien, teniendo en cuenta que los agravios de los apelantes van dirigidos a cuestionar la cuantía asignada a cada uno de los rubros indemnizatorios ( por bajos la actora y por altos la demandada y citada en garantía), valorando la prueba producida en autos, analizando un examen de los montos asignados corresponde me avoque al tratamiento de los mismos en forma conjunta.

    II. a) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico.

    Para dar respuesta a esta partida indemnizatoria, corresponde resaltar que a través de este rubro se procura reparar la secuela o merma física y/o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futura, independientemente del perjuicio económico que causa, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que inflingen a la personalidad íntegramente considerada. De tal manera, cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc., que en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta conforme el principio de reparación integral (argto.jurisp. CSJN in re "Molina Alejandro A. v.Provinica de Santa Fé y otros", sent. del 20/12/2011, JA 2012-II-194; SCBA Ac. 42528, 45767, AyS 1995-III-15; art 1746 del Código Civil).

    Recuérdese que una cuestión es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada y otra diferente, las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Como lo señala el Dr. Lorenzetti, "lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales (Ricardo L.Lorenzetti, "La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante",pub. en "Revista de Derecho Privado y Comunitario" Nº1, Ed. Rubinzal-Culzoni,Cdad de Sta.Fe, 1998).

    Debe destacarse que el resarcimiento de ninguna manera puede surgir como un resultante de un cálculo estricto con sustento en la expectativa de vida que pudiera tener la victima del daño o por porcentuales rígidos de una incapacidad que surgen de los dictámenes periciales; las indemnizaciones tabuladas tienen su ámbito de expresión exclusivo en los juicios laborales por accidentes de trabajo.

    Cierto es que la edad de la víctima, sus expectativas de vida como los porcentuales de incapacidad, son elementos referenciales pero lo es menos sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquier su entidad o naturaleza, debe seguir un criterio flexible y ajustado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a formulas matemáticas o porcentajes rígidos pues el juzgador goza de un margen de valoración amplio.

    De los elementos obrantes en autos y de los que hago mérito en este acto, en este caso de la experticia llevada a cabo por el Profesional Auxiliar de la Justicia, Perito Médico Legista, Dr. José Antonio Padilla (fs. 219/20) surge: consideraciones médico legales: según documental y referencia la actora ha padecido engrosamiento de los planos superficiales hacia la cara externa y tercio medio del muslo derecho (aspecto de secuela). Los planos musculares subyacentes, a ese nivel, presentan aspecto heterogéneo presumiblemente en concordancia con su antecedente traumático. Respecto a su muñeca derecha, dolor a la flexión máxima, no manifestando ningun tipo de percepción dolorosa respecto de los restantes movimientos. Concluye en que el Sr. Guillermo Gabriel Lombardi padece una lesión cicatricial secular con componente estético, que invoca una incapacidad del 10%.

    Sin perjuicios de los fundamentos vertidos por la parte citada en garantia y demandada en su expresión de agravios, no encuentro merito para apartarme de la experticia glosada en autos, conforme lo dimana el artículo 474 del C.P.C.C. Si bien el dictamen del perito no vincula al juez, elementales reglas dictadas por la sana critica aconsejan su aprobación, cuando como en el caso, esta lo suficientemente fundado y no existen razones técnicas para apartarse de sus conclusiones.

    Atento a ello, y conforme las directrices emanadas del artículo 1068 y ccdtes del Código Civil y artículos 375, 384 y ccdtes del Código Procesal, resultando ajustado a derecho el monto otorgado en concepto del rubro en tratamiento, propicio el rechazo de los agravios vertidos al respecto y la confirmación del pronunciamiento en lo que ha sido materia del mismo.

    Esta es mi propuesta al Acuerdo.

    II. b) Gastos de tratamiento de Rehabilitación. Atención Médica Farmacia.

    En esta partida indemnizatoria, los agravios de los apelantes van dirigidos a cuestionar la cuantía asignada (demandada y citada por altos actora por bajo) corresponde me avoque a su tratamiento en forma conjunta.

    Corresponde comenzar el desarrollo del presente punto realizando algunas consideraciones generales acerca de los gastos farmacéuticos, sobre el mismo se ha dicho que la compra de medicamentos y asistencia médica deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentalmente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen.

    No resulta obstáculo a la aplicación de la mencionada presunción jurisprudencial que la atención asistencial se haya llevado a cabo en hospitales públicos o en institutos de la obra social o servicios de medicina prepaga de la víctima puesto que siempre existen gastos que no están cubiertos por estos y debe sufragar el damnificado (Derecho Procesal de los Accidentes de Tránsito Tomo II Héctor Eduardo Leguizamón).

    Reiterada jurisprudencia al respecto ha dicho: "En cuanto a los gastos derivados del accidente debo señalar que los mismos, según reiterada jurisprudencia, pueden presumirse aún cuando no medie prueba directa, en tanto se adecuen a la índole de las lesiones y tratamientos seguidos (exptes. 64.958, 72.520, 88.463, etc) (CNCiv., Sala I, 2-11-210, "Stegman, Anselmo José c/ Servicio Penitenciario Federal y otros s/ Daños y perjuicios. cit. por Leguizamon, ob.cit pag. 133).

    Toda vez que el tratamiento es consecuencia directa del padecimiento de la accionante a raíz del accidente de autos, y nuevamente teniendo en cuenta las señaladas y reiteradas particularidades de la presente, considero que asiste razón a la accionante y que el monto requerido por de este rubro resulta adecuado a derecho.

    Sin perjuicio de que en el caso de autos se aplique el hoy derogado Código Civil de Velez cabe mencionar que el ordenamiento vigente en el art. 1746 : "se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad".

    Ahora bien, sin perjuicio de los fundamentos vertidos lo cierto es que de la compulsa de autos no surge un parámetro a considerar a la hora de consignar el monto en concepto de gastos, los mismos se presumen y fijan a "ojo de buen cubero".

    Sobre ese pie de marcha, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica, corresponde confirmar el decisorio de grado apartado IV.c) en la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000) (arg. arts. 165, 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo propondre a mi colega de Sala.

    II.c) Daño Moral:

    Se alza también aquí el demandado, la citada en garantía, y la actora (los primeros por altos la segunda por bajo) a cuyos argumentos me remito en homenaje a la brevedad.

    La colega doctora Matilde Zavala de González (Cuánto por daño moral, LL, 1998 - E: 1057), contestando la pregunta del título expresa: “En el Derecho de Daños significa la pregunta del millón (...) La medida de la indemnización resulta, necesariamente, de una creación artificial y, hasta ahora, permanece en el misterio de la intuición del juez (...) El daño moral es incomensurable (...) La única solución reside en acudir a tablas elaboradas sobre criterios que no son esencialmente matemáticos (...) En definitiva y aunque las soluciones indemnizatorias no sean previamente consensuadas entre los tribunales, se propicia el conocimiento de precedentes, sobre todo con apoyo informático...”.

    Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); "el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida" (CNCiv., Sala "D", ED 61:779; ídem Sala "E", ED 42:311, ídem Sala "F", ED 100:309).

    En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral.

    En el caso de autos, el Actor, al momento del hecho, se encontraba circulando en su motocicleta, cuando al ir traspasando por el lateral izquierdo de la camioneta marca Peugeot Parnert la conductora de la misma abre la puerta e embiste sorpresivamente al actor. A raíz del hecho ha padecido engrosamiento de los planos superficiales hacia la cara externa y tercio medio del muslo derecho (aspecto de secuela). En ese sentido, calificada Doctrina con la que coincido, se ha encargado de indicar que “...el dolor físico, las preocupaciones y las molestias inherentes al proceso de curación, son elementos computables para evaluar el daño moral, cualquiera sea la índole del desmedro a la incolumidad personal y su evolución posterior a la etapa terapéutica. Así pues, el daño moral conexo a lesiones físicas es resarcible aunque el tratamiento haya sido exitoso y no haya dejado secuelas ulteriores, pues son innegables los sufrimientos precedentes. El lapso que demanda la curación de las lesiones es un parámetro de importancia para meritar el alcance del daño moral: ‘ A los fines de fijar la indemnización por daño moral que corresponde a la víctima de un accidente de trabajo, debe tenerse en cuenta el prologado tratamiento de rehabilitación al que debió someterse aquella, hecho que revela los padecimientos y dolores experimentados por el actor(CLab. Y paz Corrientes, 18/3/05, LLLit, 2005.618)(...) Nunca debe olvidarse que la vida humana es finita, por lo cual el tiempo constituye uno de los bienes más valiosos con que cuentan todas las personas, perderlo por motivos forzados e indeseables, de por sí entraña un mal existencial pues arrebata otras inversiones valiosas -incluso el ocio recreativo- y máxime si es un tiempo doloroso y casi siempre tedioso, según habrá constatado cualquiera en trance de superar una enfermedad espontánea. Además del factor temporal, interesa la gravedad o complejidad objetiva de los procedimientos terapéuticos, especialmente si han consistido en intervenciones quirúrgicas. ...” (conf. Matilde Zavala de González, Tratado de Daños a las Personas; Disminuciones Psicofísicas, Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 323/4).

    Por las mentadas consideraciones, estimo que el daño moral ha sido bien justipreciado en la Instancia, por lo que propondré su confirmación en la suma antes aludida. (arg. arts 1069, 1083, 1078, sstes y cctes del Código Civil, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 456, 474 cctes y sstes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).Así lo voto.

    II d) La tasa de interés aplicada.

    Se agravia la demandada y citada en garantía por la aplicación de la tasa pasiva BIP (Banca Internet Provincia) por considerar que la misma es incorrecta, arbitraria e irrazonable.

    Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros) LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS(SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ Daños y Perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B 3903676).

    Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contenciosoadministrativa,Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece)

    Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad..."

    Es por ello que los agravios del Demandado y Citada en Garantia no deben ser atendidos en el punto, debiendo confirmarse lo decidido por el Magistrado de Grado (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)"

    Por lo tanto voto a la primera cuestión por la Afirmativa.

    A la misma cuestión y por iguales fundamentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.

    A la Segunda Cuestión, el doctor Rodriguez dijo:

    Tal como ha sido votada la Cuestión que antecede, corresponde en Confirmar la sentencia de la Instancia de fs. 346/56 (arg. arts. 1066, 1069, 1077, 1078, 1079, 1083, cctes y sstes del Código Civil, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    Corresponde imponer las costas de la Alzada a la parte demandada y citada en garantía (arg. art 68, 2° parte del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    A la misma cuestión y por iguales fundamentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.

    Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 346/56 (arg. arts 901, 1068, 1069, 1083 y 1113 del C.Civ. su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y jurisprudencia) 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento pertinente (art. 51 ley 8904/77) 4) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase a sus efectos.

     

    Cor relaciones

    Ruiz Díaz, José Aurelio c/Kreymeyer, Iván y otra s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata - Sala II - 18/08/2016

    019462E