|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 18 1:09:08 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Riesgo Reciproco Intervencion De Dos Cosas RiesgosasJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Riesgo recíproco. Intervención de dos cosas riesgosas
Se modifica el monto indemnizatorio y la imposición de costas en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda y la reconvención deducidas con motivo de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Bahía Blanca, a los 13 días del mes de junio de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Guillermo Ribichini y Marcelo O. Restivo, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VIZZOLIINI GUILLERMO GABRIEL Y OTRA C/ ANCHO LEONARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expediente nro. 147666, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 537/556? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DR. RESTIVO DIJO: I.- 1.- Guillermo Gabriel Vizzolini y Blanca Graciela Carballo Squassi promueven demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Leonardo Ancho (mediante escrito obrante a fs. 25/36), ampliando posteriormente la acción (fs. 54.-), contra Mariela Betiana Hernandez . Sostienen que el día 12 de julio de 2010, aproximadamente a las 18.20 hs. el automotor de su propiedad -Volkswagen Polo Classic dominio BHD433-, conducido en la emergencia por el Sr. Nestor Valerio Azpeitia, circulaba por Av. San Martín de la ciudad de Tres Arroyos, con dirección Sur a Norte, a velocidad adecuada, cuando al alcanzar la intersección con calle Charcas, fue embestido en su puerta trasera izquierda, por un vehículo marca Ford, modelo KA, dominio DZW772 conducido por el accionado Sr. Leonardo Ancho, quien ingresó a la avenida, desde calle Charcas, irrumpiendo en el carril de tránsito del rodado de los actores. Aclaran que el accionado ingresa a la arteria, desde la izquierda de la mano de circulación del automotor Polo, violando la prioridad de paso de este, quien también lo hacía por una vía de mayor jerarquía. Indican los daños que sufrió el Volkswagen Polo, reclamando el emergente, la privación de uso y la disminución de valor venal, solicitando la suma de pesos catorce mil setecientos sesenta y cuatro con setenta y un centavos con más sus intereses. Requieren una diligencia preliminar a la aseguradora del Ford KA mencionado, solicitan se les otorgue el beneficio de litigar sin gastos y ofrecen prueba. I.- 2.- a.- Toma intervención a fs. 102 el codemandado Leonardo Josué Ancho, quien solicita el rechazo de la acción interpuesta, procediendo a reconvenir a los actores y codemandar al Sr. Nestor Valerio Azpeitia. Realiza una negativa de los hechos y documentación agregada, sosteniendo en particular que no irrumpió en el carril de marcha del automotor Polo, y que no lo colisionó. Se opone a la realización de la prueba ofrecida. Da su versión de los hechos ocurridos, sosteniendo que el día 12 de julio de 2010, en horas de la tarde, y al mando del rodado marca Ford, modelo KA, dominio DZW772, luego de buscar a un amigo en la Términal de Omnibus de la ciudad de Tres Arroyos, salió de la misma e ingresó a la avenida San Martín, circulando en sentido numérico descendente, cuando a la altura del nro. 1070 fue sobrepasado por su derecha, sobre el sector reservado para que estacionen vehículos, por el automotor Volskwagen Polo, dominio BHD 433, conducido por el Sr. Azpeitia, quien ante la presencia de un rodado estacionado, aumentó la velocidad e irrumpió en la línea de conducción del Ford KA, encerrándolo y provocando el roce de los rodados, generándose el trompo del automotor Polo que los actores relatan en demanda. Se defiende, invocando la culpa del tercero por el que no debe responder (art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil), entendiendo que la actividad desplegada por el Sr. Azpeitia es causa eficiente que interrumpe el nexo causal, siendo para el recurrente un tercero por el que no debe responder. Impugna los daños alegados por los actores y la justipreciación de los mismos I.- 2.- b.- Deduce reconvención contra los actores -en carácter de propietarios del rodado Volkswagen Polo-, y codemanda al Sr. Azpeitia -en su carácter de conductor del rodado- (en subsidio solicita se lo cite como tercero), por la suma de pesos dos mil ochocientos sesenta y dos, más intereses, por los daños sufridos en su automotor Ford KA. Ofrece prueba y se opone a que se les acuerde a los accionantes el beneficio de litigar sin gastos. I.- 3.- A fs. 114 el Sr. Juez de grado da traslado de la reconvención y cita como tercero en los términos del art. 94 del CPCC y para que tome intervención en autos, al Sr. Azpeitia. I.- 4.- A fs. 132, por intermedio de apoderada, Guillermo Vizzolini y Blanca Carballo Squiassi, proceden a contestar la reconvención entablada en su contra. En síntesis mantienen los hechos expuestos en su escrito de demanda, negando la versión del demandado -reconviniente- Sr. Leonardo Ancho. Ofrecen prueba y solicitan la citación en garantía de "La Perseverancia Seguros S.A.".- I.- 5.- Toma intervención a fs. 144 la codemandada Mariela Betina Hernandez. Realiza una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en demanda y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Reconoce ser titular registral a la fecha del siniestro, del automotor marca Ford, modelo KA, dominio DZW772, pero sostiene que el rodado en cuestión fue entregado en parte de pago por la compra de una nueva unidad, en la agencia ROG automotores e inmobiliaria S.A. (diciembre de 2009). Sostiene que el día 7 de enero de 2010, suscribió -ante la notaria Vilma Vizarro- el formulario 08, el que también fue suscripto por el Sr. Ancho, el día 19 del mismo mes y año. Afirma que no tuvo más contacto con el vehículo en cuestión. Con base en dichos argumentos y realizando cita jurisprudencial, requiere que se haga lugar a la excepción interpuesta, ofreciendo prueba que hace a su derecho.- I.- 6.- A fs. 158 se presenta el tercero citado Sr. Azpeitia, quien contesta la demanda que interpusiera el reconviniente Ancho y solicita su rechazo. Adhiere a la contestación realizada por el Sr. Vizzolini, niega los hechos narrados por el reconviniente, como los daños que sufriera su vehículo, impugna la documental agregada y ofrece prueba.- I.- 7.- A fs. 186 la citada en garantía "La perseverancia Seguros S.A.", toma intervención. Denuncia la existencia de seguro y cobertura por responsabilidad civil hacia terceros, que poseía el Sr. Vizzolini, y amparaba el automotor Volkswagen Polo dominio BHD433. Adhiere a los términos de la contestación de la reconvención realizada por los actores, reconociendo la ocurrencia del accidente base del litigio, el lugar, día y hora en que aconteció, los vehículos intervinientes y sus conductores. Adhiere a la prueba ofrecida por los actores y peticiona el rechazo de la reconvención. I.- 8.- A fs. 193, los actores mediante apoderado, contestan la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la codemandada Hernandez, requiriendo su rechazo.- II.- A fs. 217/220 la causa se abrió a prueba, y producida la misma se dictó sentencia a fs.537/556, haciendo lugar a la demanda y a la reconvención. Condenó al accionado Leonardo Josué Ancho a pagar a los actores Blanca Graciela Carballo Squassi y Guillermo Gabriel Vizzolini, la suma de pesos treinta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro con veinticinco centavos. De la misma manera condenó a los reconvenidos y codemandado Blanca Graciela Carballo Squassi, Guillermo Gabriel Vizzolini y Nestor Valerio Azpeitia, a abonar al reconviniente Leonardo Josué Ancho, la suma de pesos diecinueve mil ciento setenta y seis. En ambos casos, impuso las costas a los perdidosos y mandó liquidar los intereses moratorios, a la tasa pasiva digital que fija la banca oficial, desde el mes de octubre de 2014 hasta el efectivo cumplimiento. Hizo extensiva la condena por la reconvención a la aseguradora de los reconvenidos, La perseverancia seguros S.A., en la medida de la cobertura contratada. Por otra parte, receptó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Mariela Betina Hernandez contra los actores, rechazando la demanda incoada en su contra. Le impuso las costas a los accionantes y reguló honorarios a los letrados intervinientes por dicha tarea profesional.- Para resolver como lo hizo, destacó que las partes intervinientes - a sola excepción de la Sra. Hernandez- reconocieron que ocurrió un siniestro el día 12 de julio de 2010, aproximadamente a las 18.20 hs. en la Av. San Martín de la ciudad de Tres Arroyos, en el que intervinieron el Volkswagen Polo dominio BHD 433 y el Ford KA dominio DZW772. Menciona que estuvieron también de acuerdo las partes en quienes fueron los conductores y propietarios de los rodados en cuestión, no arribando a ninguna convención sobre la mecánica del accidente, reclamándose en consecuencia, los daños que los afectan, en forma "cruzada". Dio tratamiento a los hechos y reclamos que alegaran y se realizaran la partes, conforme lo dispuesto por los arts. 1113, 2da párrafo y conc. del C.C., haciendo notar que atento el carácter riesgoso de las cosas intervinientes en el siniestro, no puede aplicarse al caso compensación alguna de responsabilidad, debiendo cada parte acreditar los eximentes que aleguen y en su defecto, cargar con las consecuencias. Analizó la probanzas rendidas, iniciando por la pericial mecánica. Sostuvo que de las conclusiones del experto, no puede descartarse ninguna de las versiones del hecho dadas por las partes, resultando ambas probables, por lo que tal experticia no aporta elementos para dilucidar como ocurrió el siniestro. Se abocó luego, al estudio de las declaraciones testimoniales y descartó las mismas, las que consideró contradictorias y subjetivas, lo que dejó al proceso, en relación a los hechos alegados, vacío de elementos probatorios. En consecuencia, no habiendo las partes intervinientes probado los eximentes alegados, los consideró responsables de los daños sufridos por la contraria e hizo extensiva la responsabilidad a la Perseverancia Seguros S.A. en la medida de la cobertura que amparaba al Sr. Vizzolini (arts. 1113 2da párrafo CC y 118 y conc. de la ley 17.418.-). De forma separada, trató la responsabilidad de la Sra. Hernandez -titular registral del Ford KA dominio DZW 772 al momento del siniestro-. Sostuvo que la misma logró acreditar, pese a la escasez probatoria, que se había desprendido de la guarda del mencionado rodado, la que era detentada por el Sr. Ancho a la fecha del siniestro, aún cuando la transmisión registral no se había realizado. Sostuvo que tal situación era conocida por los actores desde un principio, lo que determinó que hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y en consecuencia condenara a aquellos al pago de las costas que generó tal intervención. Como consecuencia del análisis de responsabilidad y prueba realizada, reconoció como daños sufridos por los actores, el emergente y la disminución del valor venal -no haciendo lugar a los gastos notariales realizados y al costo de privación de uso peticionado-, y por el reconviniente, el daño emergente. Cuantifica los mismos, conforme lo propone el perito mecánico. III.- La sentencia es recurrida por la citada en garantía, los actores reconvenidos Vizzolini y Carballo Squiassi, el demandado reconviniente Ancho y el codemandado Azpeitia, habiendo solo expresaron agravios la citada en garantía (fs. 584/586), los actores reconvenidos (fs. 587) y el demandado reconviniente (fs. 588/591), traslados que fueron solo replicados por el demandado reconviniente (fs. 593/594) y los actores reconvenidos (fs. 595/596). III.- 1.- Se agravia la citada en garantía de la asignación de responsabilidad que el a quo impone al Sr. Guillermo Vizzolini, al entenderse que no se ha podido acreditar la responsabilidad -exclusiva- del demandado. Sostiene que más allá de lo expuesto por el informe pericial -del que reconoce, no da preeminencia a ninguna de las hipótesis expuestas por las partes-, no se valoró la prioridad de paso que poseía el vehículo del actor, conforme lo establece el art. 41 de la ley 24449. Sostiene que los daños de los vehículos acreditan la forma en que ocurrió el siniestro y en consecuencia la responsabilidad plena del accionado, quien -sostiene- incurrió en violación a los arts. 39, 41 y 64 de la ley de tránsito. Requiere la revocación de la sentencia y la desestimación de la reconvención, al haberse acreditado el rompimiento del nexo causal por parte del conductor del rodado Ford KA.- III.- 2.- Los actores reconvenidos - Vizzolini y Carballo Squassi-, sostienen el recurso que se les concediera, agraviándose en primer lugar de la imposición de costas que el Juez de grado les impone, al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Hernandez. Sostienen que no existía información valedera que acreditara la transmisión del automotor Ford KA al momento de interponerse la demanda, por lo que la legitimación pasiva de la Sra. Hernandez era cuanto menos dudosa o incierta, solicitando que se impongan las costas "por su orden". En segundo lugar, requieren que se modifique la fecha desde la cual deben correr intereses por el rubro "disminución del valor venal", el que fue fijado en sentencia desde octubre de 2014, peticionando se retrotraiga al año 2012, año en que se realizaron las tasaciones del rodado. III.- 3.- Por último expresa agravios el demandado reconviniente Ancho, quien se queja primero de la responsabilidad que se le impone. Sostiene que la sentencia en crisis violó el principio de congruencia, ya que dice haber sido demandado por responsabilidad subjetiva y la sentencia lo condena con base en el sistema de responsabilidad objetiva. Afirma -para el caso de mantenerse el encuadre- que se demostró la configuración de la eximente (art. 1113, 2do. párrafo, 2da. Parte), al probarse la responsabilidad del tercero por el que no debe responder (la conducción por parte del Sr. Azpeitia del rodado Polo), atento que de las declaraciones testimoniales -las que sostiene fueron erróneamente desestimadas- surge la mecánica del siniestro, y por ende la responsabilidad exclusiva de los actores reconvenidos y del conductor de automotor Volskwagen Polo. En forma subsidiaria, requiere se rechace el rubro daño emergente otorgado a los actores en sentencia, ya que sostiene que no se ha acreditado que los daños del automotor Polo, sean consecuencia del siniestro base de la acción. Por último se queja del monto otorgado, ya que sostiene es mayor al valor de mercado del rodado, conforme lo fija el propio Juez de grado en el considerando 7°, apartado I, inc. C., lo que resulta absurdo, no pudiendo el costo de reparación superar nunca el valor de un bien de iguales características (arts. 1083 y 1094 CC). Pide en consecuencia la revocación de la sentencia.- III.- 4.- Previo traslado, contestan solo el codemandado reconviniente Ancho y los actores reconvenidos Vizzolini y Carballo Squassi. El primero de ellos sostiene que tanto la expresión de agravios de la citada en garantía, como la de los actores, no cumplen con lo dispuesto por los arts. 260 y 261 del CPCC, requiriendo en consecuencia su deserción. Subsidiariamente sostiene que la citada en garantía parte en su razonamiento de una premisa falsa al dar por cierta la versión de los hechos de los actores, lo que afirma no se acreditó en la causa. En relación a los agravios de los actores, sostiene que el valor del rodado sobre el que se estimó el porcentaje de desvalorización, llega firme, por lo que no puede modificarse la fecha desde la que se imponen intereses por dicho daño, lo que llevaría a actualizar el valor del vehículo. Los actores reconvenidos, también afirman que los agravios del Sr. Ancho no resultan una crítica concreta y razonada de la sentencia. Sostienen que no existió violación al principio de congruencia, al haberse fundado la demanda -entre otras normas- en el art. 1113 del CC. Insisten en la forma en que ocurrieron los hechos, afirman que los daños se encuentran debidamente probados y que es errónea la comparación entre el valor de reparación del vehículo y el valor de mercado del mismo, ya que responden a fechas diferentes, por lo que la inflación que se generó entre ellas-la que indica no menor al 65 % en el período bianual- hace insostenible la objeción.- IV.- 1.- "Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica "concreta" se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea "razonada" significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión." SCBA LP Rc 121081 I 28/12/2016; SCBA LP Rc 120910 I 25/11/2016; SCBA LP Rc 120891 I 21/09/2016. Está claro entonces, que los requisitos que impone el art. 260 del CPCC no se cumplen con solo discrepar con los hechos expuestos o el derecho aplicado en sentencia. Con base en lo expuesto y manteniendo un criterio amplio de apreciación, en auxilio de los derechos de defensa de las partes intervinientes, se examinan los agravios expuestos por las partes, los que alcanzan con sus críticas a cubrir los recaudos de ley, al dar fundamento y explicar los supuestos errores en que ha incurrido el sentenciante de grado. Por ello se rechazan las peticiones de las partes, actora y demandada, que reclamaban la deserción de los recursos interpuestos. IV.- 2.- Es aplicable al caso que toca resolver, el Código Civil Velezano, atento que el accidente de tránsito base del proceso deberá juzgarse por las normas vigentes al momento en que ocurrió el mismo (art. 7 Cód. Civil y Com.). IV.- 3.- Analizaré en primer lugar el encuadre legal, para luego y en forma común, examinar la responsabilidad de las partes intervinientes en el hecho que nos convoca, y conforme lo concluido, tratar el resto de los agravios. En forma previa, debo resaltar que llega firme a esta instancia lo decidido sobre la falta de legitimación pasiva de la titular registral del automotor Ford KA, y la condena al reconvenido Azpeitia como conductor guardián del automotor Volkswagen Polo, la que solo se alteraría, si se modificase la responsabilidad de los actores reconvenidos. No corresponde por lo tanto, que nos adentremos al tratamiento de tales situaciones, atento que los límites revisores de esta alzada se encuentran en los agravios acercados por los recurrentes. IV.- 3.- a.- El encuadre legal dado por el Juez A quo, es el correcto. Actores y demandado invocaron el art. 1113 del CC al peticionar en su demanda y al defenderse de la acción, en su contestación. Es el propio accionado quien se reconoce dueño del automotor Ford KA que interviene en el siniestro (fs 106 vta. punto IV.- A) Legitimación activa.) , por lo que mal puede ahora pretenderse solo conductor del mismo. Por otro lado, quedó acreditado tal carácter con los presupuestos de reparación del vehículo aportados por el propio Ancho, como titular de dicho bien; siendo también la póliza de seguros agregada a fs. 465/477 -aunque rechazada por falta de cobertura financiera-, determinante para acreditar el carácter de dueño y/o guardián del rodado en cuestión. Tales probanzas, en consecuencia, tornan aplicable el art. 1113 del CC, ya que el perjuicio provocado por un automotor, es un característico caso de daño generado por el riesgo (o vicio) de la cosa, encuadrando en el 2do. párrafo, 2da. parte del citado artículo, e imputable a su dueño y/o guardián. Oportuno es recordar que ".... los órganos jurisdiccionales deban resolver las causas teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal. Se trata del análisis y juzgamiento de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis, la plataforma misma del caso, conformando el esquema fáctico y jurídico (en relación a este último sin perjuicio del iuria novit curia) al que se debe atender para la solución del litigio" SCBA. C. 117.734, S. 02/07/2014.- Por lo que, no alterando el contenido de la relación procesal - situación que no se aprecia en la sentencia de grado- es el magistrado el que provee el encuadre jurídico, pudiendo, con el límite invocado, prescindirse del alegado por las partes. Por ello, no existiendo violación al principio de congruencia, se rechaza el agravio traído por el accionado Ancho. IV.- 3.- b.- Enseña Llambias, tratado de las Obligaciones, Tomo IV, pag. 217 y sig., citado por Felix A. Trigo Represas - Marcelo J. Lopez Mesa, en Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo III, Edit. La Ley, pag- 849, que "Cuando resultan daños recíprocos, cada damnificado puede invocar la presunción de responsabilidad por riesgo a cargo del dueño o guardián del otro vehículo que chocó con el propio. Luego cada cual deberá indemnizar el perjuicio sufrido al otro ... el criterio resulta justo ya que quien ha ocasionado por la presencia de su automóvil en el lugar, el mayor daño, también es deudor de la mayor indemnización". Como los autores mencionados lo indican, la S.C.B.A. ha receptado dicho criterio, desde "Sacaba c/ Vilches" de fecha 8 de abril de 1986, La Ley 1986-D-479, con comentario del propio Trigo Represas. Es decir que al mantenerse los presupuestos de responsabilidad, cada dueño y/o guardián de los rodados intervinientes, mantiene su carga de acreditar el rompimiento del nexo causal (la culpa de la víctima, de un tercero por el que no se deba responder y/o el caso fortuito), para lograr eximirse de obligaciones que derivan de las consecuencias económicas del siniestro. Ambas partes, en un intento de cumplir con sus cargas procesales, tratan en primer término, de probar las versiones de los hechos expuestas en sus escritos postulatorios, con diversas declaraciones testimoniales. Tal como lo expone el Sr. Juez de grado, las partes no lo logran. No puedo más que coincidir en un todo con sus conclusiones, ya que por sus contradicciones o bien por lo subjetivo y direccionado de las mismas, sus dichos no resultan dignos de crédito ni veraces, apreciados estos sin otros límites que la lógica y la experiencia. Ingresando a su análisis y comenzando por los propuestos por los actores, tanto Igartua (fs. 261) como Odasso (fs. 276) no pueden aportar nada en concreto, ya que ambos llegan al lugar, luego de ocurrido el siniestro, resultando en consecuencia testigos de "oídas"; ello sin perjuicio de sus calidades de compañero de trabajo y sobrino, respectivamente, del Sr. Vizzolini lo que desmerece sus declaraciones, a lo que le debemos adicionar que el testigo Igartua adquirió el automotor Polo que participara en el siniestro, a los pocos meses de ocurrido el mismo, demostrándose el vínculo que tenían las partes (ver fs. 322 vta.), ello sin entrar a analizar la descabellada versión en la que sostiene que los plantines del boulevard le impidieron -al conductor del Ford KA- ver el otro rodado, cuando podemos advertir con solo consultar Google Earth, Street View, que los plantines no alcanzan los 50 cm. de altura. Y qué decir del sobrino del actor, también empleado de la citada en garantía, quien afirma que Ancho le manifestó que fue encandilado por el sol; raro en una tarde lluviosa. Tenemos también al testigo Vazquez (fs.- 263), quien se reconoce vecino del actor y casualmente -sin dar motivos suficientes del por qué-, se encontraba en la terminal de colectivos de la ciudad de Tres Arroyos. Nótese que para llegar desde su domicilio, el declarante debe cruzar toda la ciudad. Ello, sumado a que supuestamente se encontraba lloviznando, hace poco creíble la versión de los hechos que expone, la que resulta claramente direccionada, en cuanto a la precisión con la que expresa la forma en que ocurre el siniestro. Este conjunto de situaciones (resulta también testigo del Beneficio de lit. sin gastos), tornan cuanto menos objetable su declaración. Y por último el testigo Pagh, quien tampoco da explicaciones demasiado claras de por qué se encontraba en el lugar, sostiene ser un expectador privilegiado, siendo también y casualmente el abuelo de los hijos de Azpeitia (es decir -como bien señala el A quo- su suegro o cuanto menos el padre de su pareja y/o concubina), con lo que demuestra un vínculo afectivo que pone en duda sus dichos, más cuando y pese a la relación, no fue capaz de bajar de su rodado y cruzar hasta el lugar del impacto, pese a que "el padre de sus nietos" participó del mismo. La verdad es que resulta poco razonable la versión que expone. Estos dos últimos testigos resultan objetables por cuanto, es poco probable que si lloviznaba, se encontraran en los lugares que -como cuentan- les permitieran ver lo ocurrido, ya que la lógico indica que uno tiende a cobijarse de la lluvia y no a ubicarse lejos de un refugio, en el caso el techo de la Terminal o en la situación de Pagh, estacionar con el rodado lejos de la entrada del edificio y mirando a la calle, cuando su esposa estaba dentro del mismo, lo que la obligaría a mojarse en forma innecesaria cuando saliera y quisiera llegar al rodado. Los testigos del demandado tampoco conmueven. A su turno Pedernera (fs. 332 y vta.) realiza un brevísimo relato de los hechos, sin explicar desde donde y hacia donde circulaban los rodados, pudiendo convenientemente afirmar que el Volkswagen Polo "tocó" al Ford KA, para luego sostener que no puede dar precisiones porque no vio bien. Por otra parte, contamos con la declaración de Martinez Arias (fs. 334) quien manifestó encontrarse a dos cuadras del suceso cuando este ocurrió. Tal lejanía nos obliga a descartar sus dichos. Las declaraciones deben ser desechadas, ya que con las mismas no podemos dar por comprobada ninguna de las versiones expuestas por las partes, no encontrando tampoco, motivos razonables para dar mayor fe a unas sobre otras (art. 456 CPCC.). La prueba que resta analizar, que podría echar luz sobre la cuestión, es la pericial mecánica. Tampoco se logra nada con ella, ya que como bien dictamina el experto, ambas versiones de los hechos alegados son probables, no existiendo fundamentos técnicos que le permitan determinar científicamente quien es el agente activo de la colisión. Es decir, que no hay elementos que hagan concluir, sin lugar a dudas, la manera en que ocurrió el siniestro, resultando por consiguiente aplicable al caso la "postura del riesgo recíproco", por lo que si el accidente responde en forma conjunta a la intervención de dos cosas riesgosas, se genera como consecuencia una doble responsabilidad, aplicándose a cada responsable los presupuestos que emergen del art. 1113, 2do. párrafo del CC, si se cumplen los requisitos para ello.- En dicho marco legal, los agravios de la citada en garantía y del demandado reconviniente, no son de recibo. Tanto uno como el otro, en sus análisis de responsabilidad, toman como punto de partida la versión de los hechos que les conviene a sus intereses, lo que los lleva a conclusiones opuestas. Resultan razonables sus posturas y serían claramente atendibles, si se hubieran acreditado los extremos fácticos que les dan vida, pero ante la carencia de ello, lo que deviene es la responsabilidad de ambas partes en el hecho, ya que como fue dicho, no hay prueba de eximente que quiebre el nexo causal entre el hecho generador y los daños sufridos (art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte C.C.). Como consecuencia de lo expuesto, corresponde confirmar la imputación de responsabilidad que impone la sentencia de grado al demandado reconviniente y a los actores reconvenidos y su aseguradora. Cabe aclarar que conforme se resuelve esta cuestión y no habiendo expresado agravios el codemandado Azpeitia, también se confirma la sentencia en cuanto le impone responsabilidad en forma concurrente con los actores reconvenidos.- IV.- 3.- b.- Es el daño el primer elemento de la responsabilidad civil, y este para ser merituado deberá causar un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 CC.-), no encontrándose exento quien lo reclama, de acreditar el mencionado perjuicio, por más que se encuentre probada la existencia del siniestro, base del reclamo. Quien alega un daño debe acreditarlo adecuadamente, ya que de lo contrario, no existiría como tal. Dicho daño, deberá ser cierto y no meramente eventual o hipotético, por lo que la carga probatoria del mismo debe ser concreta y no meramente genérica o imprecisa. Se ha dicho con razón que se debe resarcir todo el daño, pero nada más que eso. Se agravia en tal sentido el accionado reconviniente, por la determinación de los daños realizada por el Sr. Juez A quo, queja que admitiré parcialmente. Preciso es aclarar que conforme la prueba rendida, la que se analiza en conjunto vinculándola en su totalidad, no puedo más que coincidir con la sentencia en cuanto hace lugar a dicho reclamo, ya que conforme los datos concretos aportados al expediente (fotografías del rodado Polo con posterioridad al siniestro, acta notarial constatando los daños -realizada a escasos días del hecho-, los presupuestos aportados -más allá de las objeciones que podamos hacer en relación al medio utilizado para determinar su veracidad-, y la pericia mecánica), entiendo acreditada la relación causal entre el hecho ocurrido y los perjuicios patrimoniales reclamados (arts. 901, 903, 1068 y conc. del CC), los que no resultan -en general- exagerados en cuanto a su magnitud y costo, y claramente vinculados al siniestro. No encuentro elementos que me permitan alejarme del dictamen del experto, el que es suficientemente claro y razonable. De la enumeración de daños que hace el perito a fs. 438 vta. y 439, solo he de disentir con dos de los rubros admitidos: a) Parciamente el reconocimiento de los amortiguadores traseros y b) El reconocimiento de los amortiguadores delanteros. Ello, porque del acta notarial obrante a fs. 6 vta., surge que el amortiguador trasero izquierdo deberá verificarse al desarmarse, ocurriendo lo mismo con ambos amortiguadores delanteros. Y no habiéndose aportado prueba en tal sentido (de la verificación a realizar), no puedo tener por acreditado que dichas piezas deban repararse o cuanto mucho reemplazarse, por lo que serán excluidas del listado de repuestos a cubrir. Es decir que solo se reconoce un amortiguador trasero por el 50 % del valor que otorga el experto, es decir seiscientos noventa y cuatro pesos ( $ 694.-), debiendo en consecuencia abonar el accionado Ancho a los actores por el rubro daño emergente, la suma de veintiocho mil trescientos doce pesos ( $ 28312.-). IV.- 3.- c.- Peticiona el accionado Ancho, se disminuya el monto de condena, el que no podrá superar el valor de un rodado Volkswagen Polo conforme los precios que surgen de los informes de fs. 125 y 151, ya que no resultaría una justa reparación el monto de indemnización concedido, atento que el costo de los arreglos del rodado, conforme valores corrientes de plaza, superan el de un vehículo de similares características. Tampoco será receptada tal petición, porque como bien señalan los actores a fs. 596, los valores fijados -de automotor y de su reparación- son de fechas diferentes (años 2012 y 2014 respectivamente), por lo que no corresponde su comparación. Resulta innecesario mencionar el flagelo inflacionario que afectó nuestra economía en los últimos años, situación que repercutió considerablemente sobre los valores de automotores, repuestos y mano de obra, por lo que no contando con presupuestos a idénticas fechas, y conforme la realidad económica por todos conocida, la forma más justa de cuantificar, es remitirnos a los costos indicados por el experto a la fecha de la presentación de su dictamen. IV.- 3.- d.- Son de recibo los agravios de los actores Vizzolini y Carballo Squassi. En primer lugar los actores solicitan se modifique la imposición de costas en relación a la recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. Hernandez. Sostienen que a la fecha de interposición de la demanda, no podían saber que la coaccionada se había desprendido de la guarda del rodado con anterioridad al hecho, atento que no existía ni transferencia, ni denuncia de venta en la D.N.R.P.A. Les asiste razón, por cuanto el medio con el que contamos para determinar quién es titular de un rodado -más en un sistema constitutivo como el nuestro-, es prima facie, la publicidad registral, que emana de la mencionada "Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios", siendo la propia Hernandez o en su caso el accionado Ancho, los únicos que podían realizar algún trámite en dicho organismo que pudiera despejar cualquier duda en relación a quien era propietario del rodado a la fecha del siniestro. No lo hicieron, y tal situación llevó a los accionantes a demandar a la persona que la mencionada Dirección les indicaba como propietaria. En tal sentido, encuentro mérito para imponer las costas que generó la participación de la Sra. Hernandez por su orden, ya que fue ella misma quien con su inacción registral, se colocó en tal situación (art. 68 2do. párrafo CPCC). En segundo lugar, requieren los actores se modifique la fecha desde la que, el rubro "disminución del valor venal", generará intereses. La cuantificación de dicho rubro surge de multiplicar el porcentaje de desvalorización del rodado conforme lo dictaminado por el perito ing. Mecánico, por el valor del automotor en cuestión. La forma para obtener el monto de indemnización no fue cuestionada. Si bien el dictamen pericial data del mes de octubre de 2014, el precio del automotor utilizado como base al que se le aplica el porcentaje de desvalorización, resulta de promediar los valores de un automotor Volkswagen Polo informados en el expediente, 23 de marzo de 2012 (fs. 125.-) y 07 de junio de 2012 ( fs. 151.-), es decir dos años antes a la fecha en que se realizó la pericia, por lo que resulta lógico que los intereses moratorios también corran desde dichas fechas, es decir desde que se determina el valor del rodado, para lo cual propongo fijar el día 1° de mayo de 2012, punto medio entre las fechas de los informes agregados (art. 508, 519, 520 y conc. del CC.-).. Con el alcance indicado, voto por la negativa.- El Sr. Juez Dr. Ribichini, por los mismos fundamentos vota en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION EL Sr. JUEZ DR. RESTIVO DIJO: Atento el resultado arribado en la votación precedente, propongo reformar la sentencia apelada, modificando: a) La suma que deberá abonar el accionado Leonardo Josue Ancho, a los actores Guillermo Gabriel Vizzolini y Blanca Graciela Carballo Squiassi, la que se fija en pesos veintiocho mil novecientos doce con veinticinco centavos ( $ 28912,25.-); b) La imposición de costas en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Hernandez Mariela Betina, la que se fija por su orden (art. 68 2do. Párrafo CPCC); y c) La fecha desde la que se liquidarán intereses moratorios por el rubro "disminución del valor venal" a favor de los actores, la que se fija en el día 1° de mayo de 2012. Se imponen las costas de esta instancia a los perdidosos vencidos (art. 68 CPCC) -salvo por lo resuelto en el apartado b) por el que no se imponen costas atento la falta de contradicción-. Se difiere la regulación de honorarios para luego de efectuadas las de primera instancia (art. 31 ley 8904). ASÍ LO VOTO El Sr. Juez Dr. Ribichini, por los mismos fundamentos vota en igual sentido.- SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho. POR ELLO, se la revoca parcialmente, modificando: a) La suma que deberá abonar el accionado Leonardo Josue Ancho, a los actores Guillermo Gabriel Vizzolini y Blanca Graciela Carballo Squiassi, la que se fija en pesos veintiocho mil novecientos doce con veinticinco centavos ( $ 28912,25.-); b) La imposición de costas en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Hernandez Mariela Betina, la que se fija por su orden (art. 68 2do. Párrafo CPCC); y c) La fecha desde la que se liquidarán intereses moratorios por el rubro "disminución del valor venal" a favor de los actores, la que se fija en el día 1° de mayo de 2012. Se imponen las costas de esta instancia a los perdidosos vencidos (art. 68 CPCC) -salvo por lo resuelto en el apartado b) por el que no se imponen costas atento la falta de contradicción-. Se difiere la regulación de honorarios para luego de efectuadas las de primera instancia (art. 31 ley 8904). Hágase saber y devuélvase.- 019778E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |