This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 13:25:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MEZA SERGIO GABRIEL C/ GOMEZ GLADYS ELIZABETH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", (causa n° 121105), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 359/381 vta.? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:  I. En la cuestionada sentencia, la Sra. Juez de la anterior instancia admitió la demanda de daños y perjuicios promovida por Sergio Daniel Meza contra Gladis Elizabeth Gómez y Mario José Salvador Coniglio por resarcimiento de daños y perjuicios y los condenó a pagar al actor, la suma de $ 237.000 con más intereses, condena que hizo extensiva a la citada en garantía, Nación Seguros SA. Impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y a la citada en garantía, desestimó la sanción por pluspetitio y postergó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. La sentencia reseñada motivó la queja del actor (385), quien expresó agravios a fs. 424/432 vta. y de la citada en garantía (fs. 389), quien hizo lo propio a fs. 441/443 vta.; agravios que no han merecido réplica alguna. II. Los Agravios: En síntesis que se formula, el actor se queja por las exiguas partidas indemnizatorias acordadas, como así en la desestimatoria del daño psicológico y la omisión en su tratamiento y reparación como daño extrapatrimonial, lo que se verifica por la exigüidad de la reparación otorgada en concepto de daño moral. Con respecto al monto acordado por incapacidad, dice que, en el mismo se omite valorar la totalidad de las lesiones sufridas, sus secuelas incapacitantes y los impedimentos que las mismas representan en el ejercicio de las funciones vitales, como así las distintas operaciones a las que debió ser sometido y el reagravamiento de la fractura sufrida, la que necesita de una nueva intervención quirúrgica. Entiende que la lesión padecida importa una limitación funcional completa de la articulación del miembro afectado, situación que no se refleja de manera conveniente en la suma acordada, monto en el que tampoco parecería haberse valorado el daño estético. En lo que se refiere al daño moral, considera que la suma de $ 40.000 no resulta suficiente para resarcir los sufrimientos y tribulaciones padecidos a consecuencia del accidente, y, en lo que respecta al lucro cesante, si bien se requirió en demanda, el resarcimiento del mismo por 10 meses, dicho monto quedó supeditado a lo que en mas o en menos surgiera de la prueba de autos y considera que, de las probanzas aportadas, emerge acreditado que se encontró incapacitado para trabajar de plomero y gasista por mas de 36 meses. De su lado, la citada en garantía se agravia de la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene pues considera, de la causa penal surge comprobado que el vehículo asegurado, reviste la calidad de embestido físico mecánico, con lo cual, y no existiendo prueba alguna que acredite la versión del hecho tal lo narrado por el actor, considera que la misma no puede tenerse por acreditada mediante la confesión ficta de los demandados, pues dicha prueba confesional debe apreciarse en forma exhaustiva y cuidadosa. Esgrime que el actor no ha cumplido con la carga de acreditar la mecánica del hecho tal lo narrado en su demanda. III. Tratamiento de los agravios: III. 1) Ley aplicable: Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, coincido con la iudex a quo en que la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; 119308, RSD 79/16, e.o.). III. 2) La existencia del hecho, su prueba. Los agravios de la citada en garantía. Despejada la cuestión atinente a la ley aplicable, corresponde tratar en primer término los agravios encaminados a cuestionar la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, ya que la citada en garantía sostiene que el actor no acreditó la mecánica del hecho narrada en la demanda y que además de la causa penal surge que el vehículo asegurado revistió el carácter de embestido físico mecánico, con lo cual la confesión ficta de Gómez no alcanza para tener por comprobado el acaecimiento del suceso tal lo narrado por el demandante. En este discurrir, debo destacar que, la judicante de grado luego de establecer que regirían en la especie las reglas de la responsabilidad objetiva y señalar aquellos requisitos que necesariamente debían estar presentes para que se configurara la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, destacó que si el actor probaba la intervención activa de la cosa y su conexión causal adecuada con el daño, se presumía que el detrimento se ha generado por el riego o vicio de aquella, correspondiendo al dueño o guardián de la misma, demostrar lo contrario; carga probatoria que, si exhibía algún déficit, operaría en perjuicios de quien pretendía exonerarse de responsabilidad, pues “...la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de la responsabilidad ...” (ver fs. 365/366). Así y sosteniendo que de las constancias obrantes en la causa penal surgían acreditadas las circunstancias de tiempo y lugar en que acaeció el suceso, como así la existencia de semáforos en la intersección que funcionaban correctamente; destacó que, como ambas partes expresaron a su turno que se encontraban habilitadas por la señal lumínica para efectuar el avance, frente a la inexistencia de testigos presenciales del evento y “...tratándose la cuestión estrictamente de hecho...”, debía analizarse la prueba confesional rendida en autos, para determinar la mecánica del accidente (ver fs. 367). Y, tras señalar que aquellas posiciones que debía rendir el actor habían sido desistidas por la aseguradora, como los demandados rebeldes no habían comparecido a absolver las suyas, hizo efectivo el apercibimiento requerido por el actor y los tuvo por confesos en los términos del art. 415 del CPCC. En definitiva, luego de destacar que la ficta confessio sólo importa una presunción iuris tantum respecto de hechos personales del absolvente, afirmó que "...el material probatorio ha de ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los diversos elementos de convicción ..." (ver fs. 368 vta.), en la medida que "el "onus probandi" pesa sobre la parte demandada, quien no ha intentado siquiera producir aquella certera y rotunda prueba de la causal de exculpación que oportunamente alegara en su responde..."(ver fs. 369), arribó a la conclusión que la colisión se debió a la irresponsable maniobra de la Sra. Gómez, "...quien traspuso la intersección con luz roja, causa exclusiva y excluyente del evento (arts. 39 inc. b y 44 ley 24449, ley 13.927)..."( ver fs. 369 vta.). Pues sostuvo que, "...si queremos ser coherentes con el factor objetivo de atribución de responsabilidad que rige en el caso, no podemos dejar de señalar que estando fuera de discusión el contacto físico del automóvil con la moto y ausente la necesaria prueba que genere la suficiente fuerza convictiva o "certeza moral" tal situación no puede derivar en la imputación de "culpa" de la víctima con entidad para interrumpir total o parcialmente el nexo causal; sino que, por el contrario, se impone la pervivencia de la objetiva atribución que la ley le achaca a la demandada..."(fs. 369 vta. segundo párrafo). Dichos pilares conclusivos sobre los que se elabora la atribución de responsabilidad que el decisorio endilga al sector pasivo, permanecen inatacados por la aseguradora, quien se ha limitado a cuestionar la falta de valoración de ciertas pruebas que dimanan de la causa penal -fundamentalmente el carácter de embestidor físico mecánico que reviste el rodado conducido por el actor-, o la entidad acordada a la ficta confessio de los demandados rebeldes, prueba que -tal como se viera- ha sido apreciada en su correlación con el resto de las constancias adunadas al proceso y atendiendo a las circunstancias de la causa, esto es, respetando la doctrina de nuestro Superior Tribunal Provincial (doct. causa C. 109.072, sent. del 12-XII-2012). Siendo ello así, en la medida que permanece indemostrada -tal lo reseñado por la a quo en su decisorio (ver fs. 369 y vta.)-, la eximente alegada por la citada en garantía al contestar la demanda, esto es que el suceso acaeció por la actitud negligente e imprudente de la propia víctima quien, al formular el cruce con el semáforo en rojo y a exceso de velocidad, embistió con el frente de su biciclo el automotor de la codemandada (ver fs.60 vta. apartado 2/66); forzoso es concluir en que el razonamiento y la valoración de la prueba que formula la sentenciante de grado, lejos se encuentra de ser erróneo o absurdo (arts. 163, 260, 261, 266 272, 384, 395, 415 y cc. del CPCC). Lo hasta aquí expuesto, sella la suerte adversa de los agravios expuestos a fs.441 vta./443 vta., los que propicio, sean desestimados, pues tal como puede verse, los mismos no resultan ser una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de la decisión apelada, no refutan, ni ponen de relieve los errores de hecho o de derecho que, a juicio del recurrente contiene la misma y lo que es peor aún, se desentienden de los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260, 261, 266 y ccds. del C.P.C.C.; esta Sala, causas B-68.883 reg. sent. 27/90 y B-81.820 reg. int. 466/95; 117.628 RSD 135/2014, e.o.). III. 3) Los rubros indemnizatorios concedidos: Como ya fue señalado, el recurso introduce seguidamente la queja por el “quantum debeatur” fijado por la sentencia en crisis respecto del resarcimiento por las lesiones personales de la víctima. El examen de dicho tópico exige un tratamiento diferenciado de cada uno de los segmentos indemnizados en el ámbito patrimonial, puesto que éstos representan las diferentes facetas de las lesiones de la persona humana. De manera que el abordaje indiferenciado que se realizó en la instancia de origen obsta a la adecuada ponderación de cada uno de ellos (arts. 34, inc. 5°, 163, 164, 272, C. Proc.; 1068 y 1069, Código Civil). Asimismo se impone destacar que, el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido pudiera variar "en más o en menos de acuerdo a la prueba a producir", no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (v. fs.41/43 del escrito inicial; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce "Códigos...", com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, esta Sala, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638; RSD 159/14; 119308, RSD 79/161; 120.096, RSD 146/16). a) Lesiones Físicas. Incapacidad: La actora se agravia por el tratamiento que el magistrado dispensara al rubro del acápite, en el que comprendió el daño físico traumatológico y la secuela estética, la magra suma indemnizatoria establecida en el fallo de $ 95.000 para reparar el daño patrimonial, como así el deficiente tratamiento que hiciera de ambos rubros, ya que resulta imposible distinguir en dicha suma global, la reparación asignada a cada una de las partidas. Considera que el sentenciante no ha reparado en la gravedad de las lesiones padecidas, en las que se ha omitido considerar la fractura del quinto metacarpiano y la ruptura de extensor e índice de la mano derecha, como asimismo aquella que porta en su columna, ni en las secuelas que las mismas le han ocasionado y le ocasionan en el plano personal, social, laboral, familiar deportivo, etc.; fijando una indemnización que se aparta del principio de la reparación integral y plena (ver fs. 424 vta./427) sin haber considerado el reagravamiento de la lesión tal como emerge del certificado médico glosado a fs.287. Debo señalar que al demandar se requirió, por lesión física/incapacidad la suma de $ 100.000; por daño psíquico la cantidad de $ 50.000 y por tratamiento psicológico -por un período no menor a 3 años, a razón de una sesión semanal, con un costo de $200 por sesión- la suma de $ 28.800 (ver fs. 41/42). Sentado ello, destaco que esta Sala, con la anterior y la actual integración, ha establecido que bajo el vocablo incapacidad han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a la cual podemos sumar el daño o incapacidad estético y/o psicológico cuando estos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (conf. esta Sala causas 114.119, RSD 2/12, 114.001, RSD 3/12, 115.448, RSD 9/14, 109.492, RSD 63/14; e.o.). En otras palabras, este Tribunal sigue a una jurisprudencia inagotable y a la doctrina que tiende a prevalecer, que preconiza en nuestros días que, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que "...la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad" ("El valor de la vida humana", p. 63 y 64, esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14; 117219, RSD 136/14;107.614 RSD 12/15). Ahora bien, del dictamen pericial traumatológico elaborado a fs. 223/226, surge que el Sr. Meza sufrió, a consecuencia del hecho, una fractura conminuta de calcáneo (ver fs. 223) y que, en la actualidad si bien se desplaza por sus propios medios, tiene una marcha claudicante a expensas de su pie derecho (ver fs. 223 y vta.) y, al examen de sus miembros inferiores, el perito médico observó no sólo, edema en pie y tobillo derecho, sino también en ésta última extremidad, tres cicatrices que detalladamente describe a fs. 225 y, al palpar el pie derecho “...a la presión del quinto metatarsiano experimenta dolor...”(ver fs. 225 in fine). Tales secuelas -fractura conminuta de calcáneo derecho operado con artrodesis subastragalina, con alteraciones funcionales APII (ver fs. 234), que limitan la movilidad del tobillo y pie derecho (ver fs. 225 y vta., ver asimismo fs. 259/260 y fs. 276 y vta.), importan para el actor una incapacidad del 25% (ver fs. 225 vta. in fine/226). Por su parte, la perito psicóloga informó que no detectó en el accionante una neurosis postraumática o sinestrosis a consecuencia del accidente, afirmando que “...no se infiere incapacidad desde el punto de vista psíquico...”, sin que considerare necesaria la realización de un tratamiento psicológico (ver fs. 221), pues sostuvo “...el Sr. Meza cuenta con una estructura psíquica que le ha permitido enfrentar lo problemático y elaborarlo de manera adaptativa...”(ver explicaciones de fs. 241/242, específicamente 241 vta., que encuentro satisfactorias). Asimismo, a través de los testimonios logrados en el beneficio de litigar sin gastos acollarado a los presentes, se desprende que el actor se encuentra actualmente desocupado, no se encuentra en condiciones de trabajar por las limitaciones físicas que porta, que vive con sus padres y de la ayuda económica que le brindan sus familiares (ver fs. 16/18 del beneficio aludido). En punto al porcentaje de incapacidad acordado por el perito médico traumatólogo, que la parte actora ha cuestionado a fs. 231 e impugnó a fs. 245, cuadra recordar lo reiteradamente resuelto en otros pronunciamientos de esta Sala en orden a que los porcentajes que fijan los peritos respecto de la incapacidad no tienen otro alcance que constituir un elemento orientador más para el intérprete y, de ninguna manera, puede acordárseles el carácter de un dispositivo a partir del cual se pudieran desarrollar operaciones matemáticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos (conf. esta Sala, causas B-80.777, RSD 203/96; 80.282 RSD 65/95; 104.852, RSD 240/2005; 116.880, RSD 41/14; 117.689, 172/14, e.o.); pues lo que se indemniza no es otra cosa que el daño físico y/o psíquico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende además de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística, etc. (arts. 1083 y 1086 Código Civil; esta Sala causas B- 80.264, RSD 145/95; B-78257, RSD 91/94, e.o.). De allí que el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (art. 1086 Código Civil; conf. SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-662; esta Sala, causas 80.801, RSD 97-95; B-79360, e.o.). Desde las premisas doctrinales y fácticas enunciadas, teniendo en especial consideración la edad de la víctima al momento del hecho ilícito (31 años), como así las secuelas incapacitantes que el mismo porta; la actividad que desplegaba al tiempo del evento y que en la actualidad no realiza por la limitación física que presenta (ver fs. 16/18 del beneficio de litigar sin gastos), soy de opinión que el rubro del acápite debe prosperar por la cantidad de $ 393.000 por lo que propicio su elevación. (arts.165, 260, 266, 272, 375, 384, 456, 474 y cc. del CPCC; 1067, 1068, 1069, 1083 del C.C.). b) Daño Estético: Sostuvo este Tribunal que el daño derivado de una desfiguración permanente que incide sobre la vida de relación, debe ser reparado teniendo en cuenta la medida en que el mismo haya provocado una alteración del aspecto habitual que tenía la persona (causa 108.609, RSD 31/08) . También se ha señalado que aunque el detrimento estético haya sido consumado en pequeña medida, es cierto que éste repercute en su faz espiritual, acaeciendo "per se" por la afectación de la armonía del propio cuerpo, sin que en ello haya de verse necesariamente especiales menoscabos en el orden patrimonial o laboral, puesto que éstos podrían tener otros reconocimientos en caso de comprobarse su afectación (arts. 5 inc. 1° Pacto de San José de Costa Rica, art. 75 inc. 22 de la C.N.; 1067, 1078 y nota al art. 2312 del Código Civil; esta Sala, causa 105.006, reg. sent. 233 del 13-10-05). Se trata de un daño a la persona (art. 1068, Código Civil), que se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima (Cámara Primera, Sala Segunda, La Plata, causa. 24.851, RSD 2-90), debiendo admitirse que en la vida moderna lo estético de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez más, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfección y, entonces, el daño que se haga a lo estético, reuniéndose determinadas condiciones debe ser resarcido (esta Sala, causa 114.557 RSD 18/14). La doctrina judicial ha juzgado con anterioridad que mientras el daño estético pueda ser visible, aunque sea en partes del cuerpo que normalmente van cubiertas, el daño habrá que indemnizarse. Como pauta general puede decirse que no quedan abarcadas dentro de este resarcimiento aquellas lesiones que, aunque existentes, requerirían una observación extremadamente minuciosa o que sólo resultaran tales para un médico o que fueran visibles con instrumental especial. (SCBA, AC. 52258; Ac. 54767; Ac. 65535) Siendo así, surgiendo del dictamen pericial elaborado a fs. 223/226, que el Sr. Meza a consecuencia del hecho tiene una marcha claudicante a expensas de su pie derecho (ver fs. 223 y vta.) y, el examen de sus miembros inferiores reveló no sólo edema en pie y tobillo derecho, sino también en ésta última extremidad, tres cicatrices que detalladamente describe a fs. 225 y, al palpar el pie derecho “...a la presión del quinto metatarsiano experimenta dolor...”(ver fs. 225 in fine); merituadas dichas secuelas en conjunto con la edad de la víctima, propongo a mi distinguido compañero de este Acuerdo la procedencia del reclamo por la suma de $ 80.000 (arts. 165, 260, 266, 474, C. Proc.; 1086, Código Civil). c) Daño Moral: El accionante requirió la suma de $ 70.000, la sentencia prosperó por $ 40.000. Sobre el agravio encaminado a cuestionar el mismo, debe decirse que, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (arts. 1078 C.C.; SCBA, Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.). A su vez, debe tenerse en cuenta que, el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (Conf. Belluscio, Código Civil Anotado, t. 5° pág.110 citando al pie de página a C.N.Civ. Sala C., La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD 164/96; B-79.317 RSD49/95; 89.362, RSD 71/99; 117.306, RSD 113/14, e.o.). Asimismo, ha de valorarse, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se trasforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C.C., esta Sala causas B-84.430, RSD 37/97; B-83.966, RSD 77/97 y 117.306 antes citada). Consecuentemente, teniendo en cuenta la edad de la víctima al tiempo de los hechos (31 años), y las lesiones verificadas, es indudable que el hecho produjo dolores, incomodidades y padecimientos -angustias y temores (ver fs. 217/221 y explicaciones de fs. 241/242)- que justifican largamente los presupuestos que hacen viable este rubro, cuya mensuración propongo que sea elevada a la suma de $120.000 (arts. 165 y 260, C. Proc.; 1078, Código Civi). e) Lucro Cesante: El agravio se centra en el tratamiento que le dispensó el a quo al acápite, porque sólo indemnizó el lapso de 10 meses denunciado en demanda como el tiempo probable que le insumiría al actor recuperarse de las lesiones sufridas con motivo del evento; más el sentenciante no ha tenido en cuenta que el reclamo se hizo sin perjuicio “...de lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse en autos...” y de autos surge que tal recuperación insumió un lapso no menos a 24 meses, requiriendo el quejoso se indemnice un período de 36 meses (ver fs. 432). Adelanto la suerte adversa que ha de correr el agravio sobre el tópico, en la medida que, si bien es cierto el actor ha utilizado la expresión descripta en lo que precede al reclamar el rubro del acápite (ver fs. 42 vta./43) dicha fórmula sirve para fijar el monto indemnizatorio del ítem, pues de la prueba aportada al proceso bien pudiera surgir comprobado un monto mayor al denunciado como "ganancias dejadas de percibir "(arts. 499, 1068, 1086, C. Civil), pero en modo alguno puede ser aplicada -tal como pretende el recurrente- al lapso de tiempo durante el cual el reclamante se encontró impedido de realizar su tarea laboral habitual, ya que, si su incapacidad temporal se extendió por más tiempo, debió ser denunciada en la instancia de origen, en la oportunidad prevista en los arts 363 ó 163 inc. 6) apartado 2° del CPCC, o, ante este Tribunal en la ocasión que señala el art. 255 del citado código, circunstancia que tal como se verá en lo que sigue, no acaece en autos. Y, ello es así pues, a pesar que el actor denunció un reagravamiento de la lesión padecida en el accidente y no un lapso temporal de incapacidad mayor al denunciado en su escrito de demanda-, es lo cierto que, la denuncia que de dicho hecho se formulara fue desestimada por la sentenciante de grado, quien aclaró, la tuvo presente para la oportunidad prevista en el art. 255 inc. 5 del CPCC (ver fs. 294) y, a pesar que el quejoso hizo reserva de replantear las medidas de prueba en la Alzada (ver fs. 395 y vta.), ninguna petición al respecto formuló en la oportunidad procesal pertinente (ver fs. 423 y fs. 424/432 vta.). Siendo ello así, como la ampliación del objeto mediato que pretende el recurrente en su queja no ha sido encauzada conforme los carriles procesales que el quejoso tenía a su disposición (arts.163, 255, 363 del CPCC), desprendiéndose de la sentencia atacada que la iudex a quo fijó el rubro del acápite teniendo en cuenta el lapso de incapacidad temporal denunciado al demandar (ver fs. 43 primer párrafo y fs. 378), forzoso es concluir que, la cuestión introducida en los agravios en tratamiento, resulte novedosa pues no ha sido propuesta al juez de la instancia, alterando así la "litis contestatio" (esta Sala, causa 117.360, RSD 160/14, 109.225, RSD 18/08, e. o.; arts. 255, 260, 272, 330, 334 y cc. del CPCC); circunstancia que sella la suerte adversa que han de correr los mismos, los que propicio sean desestimados (arts.260, 272 y cc. del CPCC) Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, "Ac. y Sent." 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Sala, causas B-79.059, reg. sent. 195/94; B-79.453, reg. sent. 237/94; A-43.391, reg. sent. 282/94; B-80.266, reg. int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, 120.480 RSD 138/16; e.o.). Voto en consecuencia por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos el Dr. SOTO votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo modificar el apelado decisorio de fs. 359/381 vta., y en consecuencia: I) Fijar el rubro "Daño Estético" en la suma de $ 80.000. II) Elevar los rubros “Lesiones Físicas.Incapacidad” a la suma de $393.000 y el “Daño Moral” a la suma de $ 120.000 III) Confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. IV) Imponer las costas de Alzada a los demandados y citada en garantía por revestir condición de vencidos (art. 68 del C. Proc.). V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). ASI LO VOTO. El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 11 de mayo de 2017. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 359/381 no es justa (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, nota al 784, 901, 1068, 1069, 1077, 1078, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 34, 68, 163, 165, 246, 260, 261, 266, 272, 330, 332, 354, 362, 375, 384, 395, 415, 456, del C. Proc.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 359/381 vta., y en consecuencia: I) Fijar el rubro "Daño Estético" en la suma de $ 80.000. II) Elevar los rubros “Lesiones Físicas.Incapacidad” a la suma de $393.000 y el “Daño Moral” a la suma de $ 120.000. III) Confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. IV) Imponer las costas de Alzada a los demandados y citada en garantía por revestir condición de vencidos. V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Reg. Not. Dev.   018039E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:25:31 Post date GMT: 2021-03-18 22:25:31 Post modified date: 2021-03-18 22:25:31 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:25:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com