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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3748, en autos caratulados: " MUIÑO MARIA LAURA Y OTRA C / SALOMON JORGE MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT.(C/ LES.O MUERTE) (SIN RESP.EST.)” La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 562 / 568 y vta.. en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.- Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Haciendo lugar a la demanda interpuesta por María Susana Stievani y María Laura Muiño contra Jorge Manuel Salomon, Rosa Suana Villano y "Sancor" Cooperativa de Seguros Limitada, y en consecuencia, condenando a los demandados y a la citada en garantía a abonar a las actoras en el plazo de diez días la suma de PESOS CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 108.176,63) -correspondiendo $ 31.676,63 a María Susana Stievani y $ 76.500 a María Laura Muiño-, con más los intereses a calcularse en la forma establecida en el considerando III, con costas a la demandada perdidosa y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez firme la presente (arts. 23 y 51 ley 8904). Regístrese. Notifíquese.” Las actoras Maria Laura Muiño y Maria Susana Stievani interpusieron recursos de apelación a fojas 573 y 575, los que les fueron concedidos a fojas 574 y 576 respectivamente. A fojas 588 / 592 expresó agravios Maria Laura Muiño y a fojas 593 / 600 y vta. expresó agravios Maria Susana Stievani, los que fueron contestados por la contraria a fojas 603 / 605 y vta. II.- AGRAVIOS.- a) Agravios de la actora Maria Laura Muiño: Se agravia por los montos asignados a los rubros: Incapacidad Sobreviniente; Daño Moral; Gastos Médicos y Tratamiento Psicológico, pues los estima reducidos.- b) Agravios de la actora Maria Susana Stievani: Se agravia esta parte porque entiende que el juez de grado omitió totalmente la indemnización por incapacidad sobreviniente. Se queja asimismo porque considera bajos los montos asignados a los rubros Daño Moral; Tratamiento Psicológico y Lucro Cesante. Pide se aplique la tasa de interés activa y no la aplicada por el magistrado de la instancia de origen.- III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.- Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).- Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). 1.- INDEMNIZACIÓNES Dejo desde ya establecido que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado. Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la fórmula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/ Subpga SACIEI s/ daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129; esta Sala en el Expte. n°19.789 sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 en los autos: “Vargas, Elías c/Lombarda, Diego s/daños y perjuicios”). Ambas actoras dejaron supeditadas las indemnizaciones pedimentadas a lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, a excepción de la indemnización por lucro cesante que solicita la co-actora Stievani que no lo pidió.- Con ello va dicho que, corresponde analizar, si debe otorgarse una indemnización mayor a la pedida, lo que se merituara al tratarse cada una de las indemnizaciones pedidas, que merezcan ser receptadas.- (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 165 y ccs. CPCC).- Ha dicho la SCBA: “No media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, "en más o en menos", resulte de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.).” SCBA LP C 99055 S 07/05/2014; SCBA LP C 107003 S 12/03/2014; SCBA LP C 116437 S 18/12/2013; SCBA LP C 108764 S 12/09/2012; SCBA LP C 102641 S 28/09/2011.- a) Agravios de la actora Maria Laura Muiño: 1.- Incapacidad Sobreviniente: Se queja por estimarlo reducido. Esta parte pidió en demanda $ 40.000 y la jueza concedio $ 35.000.- La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras). Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del Cód. Civil ).- Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.- El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios” entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud. En este rubro, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. A fojas 500 / 501 y vta. la perito Medica Azucena Margarita Dominguez dictaminó: “...Consideraciones: que la actora padeció de un traumatismo craneoencefálico con afectación del nervio olfatorio...Esta secuela olfatoria la incapacita en un 6% y la gustativa en un 5% en forma parcial y permanente de nexo causal al accidente...” A fojas 534 y 536 de autos la experta responde las observaciones de las partes, ratificando su pericia y el grado de incapacidad que estimó.- A fojas 478 / 481 surge pericial psicológica efectuada por la Licenciada en Psicología María Cristina Dell`Inmagine que en lo,pertinente dice: “...puedo determinar una incapacidad moderada del 25% por Estrés post-traumático, debido al malestar emocional que padece originado a raíz del evento traumático...” De estas pericias no encuentro mérito para apartarme.-( art. 474 CPCC) Por ello, atento a la edad de la víctima al momento del accidente - 17 años -, las lesiones padecidas, el grado de incapacidad física y Psicológica dictaminada, debe elevarse este rubro a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ( $ 150.000 ) ( arts. 1068,1083 y coinc. Cód.Civil y arts. 165, 384, 474 y ccs. CPCC).- Se hace lugar al agravio de esta parte. 2.- DAÑO MORAL Se agravia por el escaso monto con el que se resarce este rubro.- Pidio en demanda $ 30.000 y se concedió esa suma.- El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor, los sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente eficaz para el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo ello así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga accesibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio ha de atenderse a los sufrimientos padecidos por la víctima a raíz del hecho dañoso y no requiere prueba, ya que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica, la legitimación activa del accionante y las lesiones padecidas, se torna procedente “in re ipsa”, porque la ley presume, probadas esas circunstancias, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado teniendo por finalidad indemnizar la fractura de valores de orden espiritual de corte superior, como son la paz, tranquilidad de espíritu, etc. (art. 1078 del Código Civil).- La Excma. Suprema Corte Provincial ha declarado la naturaleza resarcitoria y no punitiva ni ejemplar del “daño moral” (SCBA en ¨A y S¨, 1978-III-768). Por esa misma naturaleza resarcitoria el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial, ya que de lo que se trata es de brindar una satisfacción sustitutiva a la víctima, mediante el común denominador de valores que es el dinero (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).- A fojas 500/501 obra pericial médica, que con respecto a la incapacidad de la actora dice: “...la anosmia implica una pérdida funcional que afecta la calidad de vida teniendo en cuenta lo que significa para la vida social, estética, de interrelación no poder percibir ningún olor y refiere también el gusto ya que éste se encuentra afectado también...” A fojas 478 / 481 obra pericial psicológica la que en lo que aquí y ahora interesa dice: “...puedo determinar que las afecciones sufridas no están siendo simuladas...María Laura Muiño antes de sufrir el evento que causó su padecimiento que fue muy traumático e intenso tenia una vida normal sin mayores sobresaltos. Hubo un corte en su línea vital. Tenia una vida apacible...” De estas pericias no encuentro mérito para apartarme.(art. 474 CPCC) Habida cuenta la mortificación espiritual que quedo demostrada con las periciales supra referenciadas, que repercuten ineludiblemente en su vida de relación, propongo elevar la partida asignada a este rubro a la suma de PESOS SESENTA MIL ( $ 60.000) (arts. 1078, 1083 y ccs. del Código Civil y art. 165 “in fine” C.P.C.C.).- Este agravio se recepta. 3.- GASTOS MEDICOS.- E juez de grado fijó para esta parte $ 2.500, el reclamo en demanda fue de $ 854,10 en concepto de gastos documentados y de $ 3.000, por gastos indocumentados. Con respecto a los gastos documentados, la demandada desconoció la autenticidad de la documentación en que se respaldaba el reclamo a fojas 140 y la co-actora Miño no produjo prueba alguna, para demostrar su veracidad, por lo que la jueza de grado los rechazó, lo que se confirma en este acto.(art.375 CPCC) Consecuentemente no hare lugar a este pedimento.- En cuanto a los gastos que no se adjuntó comprobante y se reclaman en la suma de $ 3.000, debe tenerse presente que el reconocimiento de este tipo de gastos no documentados, tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, traslados, etc.) y por lo tanto configuran un daño resarcible, porque se entiende que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigir comprobantes (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 y ccs. del C.P.C.C).- Así se ha dicho que: “Debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia que guarde relación con las lesiones, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado. Tal doctrina no es de aplicación indiscriminada sino que sólo posibilita relevar la carga probatoria en los supuestos en que la persona lesionada ¬o en su caso sus familiares¬ no han podido munirse de los elementos que justifiquen los gastos realizados, atendiendo para ello a la urgencia del caso o lo imprevisto de la situación.” CC0203 LP 115507 RSD¬90¬14 S 01/07/2014.- Con piso de marcha en lo antes expuesto, teniendo en cuenta el tipo de lesión sufrida por esta accionante, corresponde elevar el monto fijado por la Jueza de grado a la suma de PESOS CINCO MIL ( $ 5.000) (conf. arts. 165, 384 474 y ccs. del rito; arts. 1068, 1083,1086 y ccs. del Código Civil).- Se hace lugar a este agravio. 4) TRATAMIENTO PSICOLOGICO Por este rubro la jueza de grado concedió $ 9.000, esta parte pidió en demanda $ 9.600.- A fojas 478 / 481 obra pericial Psicológica de donde surge: “...También sugiero un tratamiento psicológico de al menos dos años de duración con una frecuencia de dos veces por semana...”.-( art. 474 CPCC) Consecuentemente atento el tiempo de tratamiento aconsejado por la experta considero que debe elevarse la partida asignada a este rubro, a la suma de QUINCE MIL PESOS ( $ 15.000).-( arts. 1068,1083 y ccs. Cód. Civil y 165 y ccs. CPCC) Se recepta este agravio b) Agravios de la actora Maria Susana Stievani. 1.- Incapacidad Sobreviniente Se queja esta parte porque aduce que la jueza de grado ha omitido totalmente la indemnización por su incapacidad. Dice que a fojas 446 / 449 obra dictamen médico y que la pericia fue materia de observación por los demandados. Afirma que la incapacidad como rubro a reparar fue reforzada en la demanda en el capitulo VII apartado 7 a) que lleva por título “ Secuelas e incapacidad sobreviniente ”, expresiones que se ratifican en apartado 7-c “Otras consideraciones ”. Finalmente aduce que al desconocerse la incapacidad que la afecta se incurre en apartamiento de la verdad jurídica objetiva y en exceso ritual manifiesto. Analizado el escrito de interposición de demanda, se puede ver que esta parte no solicitó indemnización por incapacidad sobreviniente, buena prueba de ello es lo que surge a fojas 119 vta., punto XI Liquidación, Stievani pide se le resarzan otros daños pero no este.- Véase asimismo que el monto de esa liquidación - sin reclamar Indemnización por Incapacidad Sobreviniente para Stievani - es de $ 116.730,73 y a fojas 110 y lo reitera a fojas 110 vta. el monto total que reclama en demanda es precisamente este.- Es correcto lo expresado por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía al contestar agravios cuando dice: “...Stievani pretendió ser indemnizada por ( ver fojas 119 vta. ) lucro cesante, daño moral, gastos no documentados y tratamiento psicológico con sus intereses a tasa activa ( fs. 124 vta. p. 7) y costas y nada mas... Que puede ser que esta actora no considerara al demandar que podría tener una futura incapacidad vinculada con el accidente, o puede ser también que se “ quedó en el tintero ” la solicitud de reclamar por incapacidad sobreviniente, como lo hace Miño...”.- Con respecto a lo expuesto véase además que al interponer demanda en el punto VII. Daños resarcibles.-cuando reclama por María Laura Muiño dice: “ 7-b1): Secuelas... 7.b2: Incapacidad...”, donde expresa la estimación de la misma y reclama el monto, mientras que para Stievani dice: 7.a1a)Secuelas y no reclama incapacidad.- Con ello queda claro que le asiste razón a la demandada y a la citada en garantía, pues sea por lo que fuere no pidió Stievani se la indemnice por incapacidad sobreviniente.- No es correcto lo expresado por esta parte cuando dice: “...la incapacidad sobreviniente como rubro a reparar, fue reforzada en la demanda en el capítulo VII apartado 7 a) que lleva por título “ Secuelas e incapacidad sobreviniente ”. De fojas 115 y vta. no surge reclamo por incapacidad sobreviniente y tampoco en el punto 7.c “Otras consideraciones” se solicita indemnizar incapacidad sobreviniente para esta parte.- Tampoco incurre la jueza de grado en apartamiento de la verdad jurídica objetiva y en exceso ritual manifiesto, como le endilga esta parte, pues la magistrada de grado no puede incorporar en la sentencia un daño no reclamado, porque de procederse como lo pide esta parte se conculcaría el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la contraria pues esta al contestar demanda no pudo defenderse de algo no planteado.- (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 3 y 6, y ccs. C.P.C.C.; arts. 16, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccs. Const. nacional; arts. 11, 15 y ccs. Const. Provincial). Ha dicho la SCBA: “El principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6° y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos.”.- SCBA LP C 119829 S 23/11/2016 Juez PETTIGIANI (SD) Téngase presente que a fojas 142 la aseguradora al contestar la citación en garantía ejerce su defensa diciendo: RECLAMOS EFECTUADOS POR: a) MARIA SUSANA STIEVANI - Lucro Cesante...Daño Moral... Gastos Médicos... Tratamiento Psicológico...”. A fojas 155 / 156 la demandada se adhiere a esta contestación.- ( art. 375 CPCC).- Así se ha dicho: “Es principio consagrado por los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial que está vedado a los jueces dictar sentencia extra petita, esto es apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, toda vez que de lo contrario se infringe el aludido principio de congruencia.” CC0100 SN 11472 S 30/10/2014.- Por otra parte, no se avizora una incorrecta aplicación del sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- por parte de la magistrada de grado, no viéndose menoscabado en manera alguna el derecho de defensa en juicio ( art. 18 CN y 384 C.P.C.C.).- Ha dicho la SCBA: “ La garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia.” SCBA LP C 106718 S 21/09/2011. ( El resaltado y subrayado me pertenecen ).- En cuanto a la queja de que obra en autos dictamen médico con respecto a esta parte y que la pericia fue materia de observación por los demandados, no puede por si sola justificar un daño no pedido.-Téngase presente, que esta pericia la tuvo presente la magistrada de grado para fundar la indemnización por daño moral ( ver fojas 566 vta.).- Con piso de marcha en lo antes expuesto, es dable hacerle saber a la co-actora Stievani, que al no haber reclamado en el escrito de interposición de demanda “ incapacidad sobreviniente ” no puede hacerlo ante la alzada.-( art. 272 CPCC) Ello así, pues nadie puede volver sobre su anterior conducta procesal, jurídicamente relevante y plenamente eficaz y lo que es peor aun, pretender privar a la contraria del legítimo derecho de defensa, conculcando así los principios sustanciales de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, violando la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.-(arts. 16, 18, 75 inc. 22 CN y art.15 Const. Prov. Bs. AS.; arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8.1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts.14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta queja es rechazada.- 2.- DAÑO MORAL.- Se agravia esta parte por lo exiguo del monto concedido. Pidió en demanda $ 15.000 y la jueza de grado le concedió lo pedido.- Sabido es que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205). El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica - daños in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005). A fojas 447 / 449 obra pericial médica de la Dra. Azucena Margarita Dominguez, de la que surge en lo que aquí y ahora interesa: “...Conclusiones... 2.-Que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico severo, fractura de cráneo, conmoción cerebral y edema cerebral. 3.- Dejando como secuelas cefaleas post-traumáticas con cuadros vertiginosos, hipoacusia neurosensorial moderada a severa, estrabismo secundario a fractura de cráneo y cervicalgias “... A fojas 433 / 435 luce pericial psicológica efectuada por la Licenciada en Psicología María Cristina Dell`Inmagine, de la que surge: “...Se evidencia entonces la existencia del Daño Psíquico producido por el Síndrome de Estrés Post-traumático (TEPF), que ha dejado sus huellas traumáticas en el psiquismo de la entrevistada...” De estas dos pericias no encuentro merito para apartarme ( art. 474 CPCC).- A fojas 202 / 217 obra la historia clínica de Stievani, a fojas 295 obra reconocimiento por parte del Dr. Piccioni del certificado médico de fojas 93 y a fojas 284 ocurre lo propio con los certificados expedidos por el Dr. Aloisio adunados a fojas 90 a 92 y 94.- ( arts. 375,384 y ccs. CPCC).- Con piso, de marcha en lo antes expuesto, teniendo en cuenta las lesiones físicas padecidas por la víctima, el daño psíquico, el periodo de rehabilitación Física y Psíquica que debió afrontar, los tratamientos a los que debió someterse, corresponde elevar el monto otorgado por Daño Moral a la co-actora Stievani a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), lo que dejo así propuesto al acuerdo. (conf. arts. 1078, 1083 y ccs. del Cod.Civil; arts. 165, 384, 474 y ccs. del CPCC).- Se recepta este agravio.- 3.-TRATAMIENTO PSICOLOGICO Por este rubro la jueza de grado concedió $ 9.000, esta parte pidió, en demanda $ 9.600.- A fojas 433 / 435 obra pericial Psicológica de donde surge: “...Por ese motivo sugiero un tratamiento psicológico de al menos dos años de duración con una frecuencia semanal...”.-( art. 474 CPCC) Consecuentemente atento el tiempo de tratamiento aconsejado por la experta considero que debe confirmarse la partida asignada a este rubro.-( arts. 1068, 1083 y ccs. Cód. Civil y 165 y ccs. CPCC) Se rechaza este agravio.,- 4.- LUCRO CESANTE.- Pidió por este rubro $5.676,63 y la jueza le concedió esa suma.- Dice en su queja: “ quede privada del ingreso que me proporcionaba el cargo de vice- directora durante los meses de Diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 a razón de $ 1892,21...Deje de percibir un total de...$ 5676,63...” Aduce que el monto asignado como lucro cesante no se condice con los hechos probados.- Téngase presente que este daño para que sea compensable debe ser cierto y es suficiente para que resulte indemnizable, contar con la existencia de una cierta “probabilidad objetiva”, durante el período que abarca el reclamo, que la víctima hubiera logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y las circunstancias del caso, probabilidad que por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal”. (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Código Civil). Así se ha dicho: “ Para que proceda un reclamo por lucro cesante no debe acreditarse sólo la privación de una simple posibilidad de ganancia, pero tampoco es necesario la absoluta seguridad de que ésta se hubiera obtenido; para que sea indemnizable es indispensable la existencia de cierta probabilidad objetiva de que se hubiere obtenido un beneficio según el curso ordinario de las cosas, y conforme a las circunstancias particulares del caso.” CC0203 LP 119308 RSD7916 S 09/06/2016. Surge de autos a fojas 291 el informe remitido por el Colegio San José que en su parte pertinente dice: “...b) Desde el 9 / 10 / 2006 al 10 / 11 / 2006 debía cubrir el cargo de vicedirectora de 1era, no pudo cubrirlo por su accidente del día 05/11/-2006 c) La Docente no pudo trabajar hasta marzo de 2.007...f) El cargo de Vicedirector de 1era lo cumplió en un período de 26 días...” (art.375 CPCC).- Este informe es conteste con los recibos de fojas 375 / 376.- Con ello va dicho que el perjuicio que reclama la co-actora Stievani, - si bien no en la magnitud que lo hace - aparezca configurado. ( art. 375 y 384 CPCC). Lo expuesto supra se corrobora con los testimonios obrantes en el beneficio de litigar sin gastos acollarados por cuerda, que prueban que el trabajo de la Sra. Stievani es docente. Así a fojas 52 el testigo Roberto Anibal Ferzzola dijo: “...tiene el titulo de maestra y trabaja de eso...”;Daniel Omar Benitez a fojas 54 dijo:”...me parece que es maestra o profesora, algo de docencia...”, A fojas 57 la testigo Sara Ester Babini declaró: “...María Susana Stievani es docente del Colegio, San José donde yo también trabajo...”.- ( arts. 384 y 456 CPCC). Ello así, lo cierto es que quedó demostrada esa “probabilidad objetiva” a la que me refería precedentemente, para poder aplicar el art. 165 del C.P.C.C..- Con piso de marcha en lo antes expuesto y teniendo presente lo reclamado y que la citada en garantía y la parte demandada no se han agraviado en cuanto a este reclamo y su monto, no tengo otra opción posible que la de confirmar el monto fijado por la jueza de grado para indemnizar este rubro, a los fines de no conculcar el principio de la reformatio in pejus.- (arts. 165, 456, 474 y ccs. del C.P.C.C.; arts.1068, 1069,1083 y ccs. del Código Civil). Se rechaza este agravio 5.- TASA DE INTERES.- Se agravia de la tasa aplicada por la jueza de grado diciendo: “...solicito se apliquen los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires a partir de la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago....” Recientemente con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado: "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" diciendo: “...Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.- Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal, a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.- Ha dicho la SCBA recientemente al respecto: “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido...”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014.- Ha dicho la corte también al respecto: “ No es necesario para considerar doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial que la interpretación que se hace de la ley sea reiterada pues un solo fallo, interpretando una norma legal debe ser considerado doctrina legal hasta tanto no sea modificado por otra postura.” SCBA LP A 70303 RSD22515 S 15/07/2015. Por lo expuesto corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de la instancia anterior. ( arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield y arts. 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación).- Este agravio corre suerte adversa.- IV.- COSTAS DE ALZADA.- En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de alzada de la siguiente manera: a) Con respecto de la apelación de la co-actora Maria Laura Muiño: Se aplican las costas a la demandada y citada en garantía vencidas, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).- Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008 b) Con respecto de la apelación de la co-actora Maria Susana Stievani: Se aplican las costas en un 20 % a la demandada y a la citada en garantía y en un 80 % a la co-actora Stievani, atento al progreso de los agravios de las partes.- ( art. 71 CPCC) Ha dicho la SCBA: “ La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y a la instancia extraordinaria ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, no se opone a que se tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación o ante la casación.” SCBA LP C 105398 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Barboni de Stella, Ana María c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios. Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º.- MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a las indemnizaciones fijadas para la co-actora Maria Laura Muiño, las que se elevan de la siguiente manera: a) Incapacidad Sobreviniente: se eleva a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ( $ 150.000).; Daño Moral: se eleva a PESOS SESENTA MIL ( $ 60.000); Gastos Médicos: se elevan a PESOS CINCO MIL ( $ 5.000 ) y Tratamiento Psicológico: se eleva a PESOS QUINCE MIL ( $ 15.000).- 2.- MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a la indemnización fijada por Daño Moral para la co-actora María Susana Stievani la que se eleva a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ( $ 150.000).- 3.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- 4.- IMPONER las costas de esta alzada de la siguiente manera: a) Con respecto de la apelación de la co-actora Maria Laura Muiño, se aplican las costas a la demandada y citada en garantía vencidas.( art. 68 CPCC) b) Con respecto de la apelación de la co-actora Maria Susana Stievani se aplican las costas en un 20 % a la demandada y a la citada en garantía y en un 80 % a la co-actora Stievani, atento al progreso de los agravios de las partes.-(art. 71 CPCC).- Se difieren las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68,71 y conc. del rito, y art.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, de Mayo de 2017 Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 562 / 568 y vta. es parcialmente justa y consecuentemente debe ser modificada y confirmada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º.- MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a las indemnizaciones fijadas para la co-actora Maria Laura Muiño, las que se elevan de la siguiente manera: a) Incapacidad Sobreviniente: se eleva a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ( $ 150.000 ).; Daño Moral: se eleva a PESOS SESENTA MIL ( $ 60.000); Gastos Médicos: se elevan a PESOS CINCO MIL ($ 5.000 ) y Tratamiento Psicológico: se eleva a PESOS QUINCE MIL ( $ 15.000).- 2.- MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a la indemnización fijada por Daño Moral para la co-actora María Susana Stievani, la que se eleva a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ( $ 150.000).- 3.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- Alzada de la siguiente manera: a) Con respecto de la apelación de la co-actora Maria Laura Muiño, se aplican las costas a la demandada y citada en garantía vencidas. b) Con respecto de la apelación de la co-actora Maria Susana Stievani se aplican las costas en un 20 % a la demandada y a la citada en garantía y en un 80 % a la co-actora Stievani, atento al progreso de los agravios de las partes. Se difieren las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 018118E |
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