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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito ocurrido entre una motocicleta y un automóvil, se modifica lo relativo a ciertos rubros indemnizatorios.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- Esta acción tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2007, alrededor de las 22.10 hs., en el Camino General Belgrano a la altura del nº …, de Villa Domínico, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. El conductor del automóvil Renault 19, patente …, que circulaba por la misma arteria pero en sentido contrario a la motocicleta Honda patente … conducida por el coactor Alberto Martín Rojas, realizó una maniobra peligrosa por la que se atravesó frente a la motocicleta provocando la colisión. El conductor y el acompañante de la motocicleta demandan la indemnización de los daños y perjuicios derivados de ese accidente contra José Claudio Magnisi y Raúl Narciso Zacuto, conductor y propietario del automóvil. La sentencia de fs. 531/554 hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a abonar a los actores la suma de $282.000 (que surge de la sumatoria de los rubros admitidos para cada uno de los coactores), con más los intereses indicados en el considerando VI. Hizo extensiva la condena contra “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Declaró las costas a cargo de los demandados y de la citada en garantía. Apelaron los actores y el codemandado Zacuto junto con la citada en garantía. Los actores expresaron agravios a fs. 594/597 y el codemandado con su aseguradora lo hicieron a fs. 600/605. Únicamente los actores respondieron el traslado de los agravios de la contraparte (fs. 608/609). Los apelantes sólo se quejan de lo relacionado con las partidas indemnizatorias y con los intereses, por lo que lo resuelto sobre la responsabilidad ha quedado firme. II.- Reclamo del coactor Alberto Martín Rojas. 1º) Daño material. Se queja el apelante de la desestimación de esta partida, cuyo reclamo ha incluido los más variados conceptos. En su memorial enuncia los siguientes: reparación de moto; gastos de estudios, prácticas médicas, farmacia; cuello ortopédico; gatos de mediación; gastos de fotos, fotocopias, pedidos de presupuestos de la moto, consulta profesional; prendas de vestir que llevaba al tiempo del evento dañoso, casco, gastos por gratificaciones de los actores y familiares de centros médicos. En cuanto a los gastos de estudios, prácticas médicas y de farmacia, el magistrado ha reconocido por lo que denomina gastos de curación y convalecencia la suma de $1.000, importe que cuestiona el actor por considerarlo escaso. Cuestiona el rechazo del daño material relacionado con el gasto de reparación de la motocicleta, que el magistrado sustenta en que el actor no ha probado ser el propietario y que sólo sería tenedor, pues entiende que hay elementos de convicción suficientes que acreditan que ha sido adquirente de dicha moto a título oneroso, que la utilizaba diariamente, contaba con el título original y con el 08 firmado por el vendedor, por lo que no se trata de un simple tenedor. Además, considera debidamente probada la existencia del daño con la prueba pericial mecánica. El boleto de compraventa del que surge como adquirente el coactor Alberto Martín Rojas obrante en fotocopia a fs. 3 de estas actuaciones y a fs. 20 de la causa penal -donde se certifica que es copia fiel del original- más allá de que no tenga fecha cierta, si se lo aprecia junto con la circunstancia de que el mismo actor presentó con su escrito inicial la cédula de identificación del motovehículo y el respectivo título de propiedad a nombre de quien se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor -Rodolfo Alberto Quattrochi-, junto con el formulario 08 con la firma certificada de este último como vendedor (ver fs. 259 y 260), constituyen elementos de juicio demostrativos de que no se trataba de un mero tenedor de la motocicleta, excluido de la legitimación contemplada por el art. 1110 del Código Civil, sino de un poseedor explícitamente legitimado por dicha norma para reclamar la indemnización en concepto de gastos de reparación de los deterioros de la motocicleta. Constituye elemento corroborante de lo expuesto la circunstancia de que este coactor también acompañó constancias de la denuncia por él efectuada a su aseguradora en calidad de asegurado (fs. 30/31). La circunstancia de que en las actuaciones penales le hubieran entregado al coactor Rojas la motocicleta en carácter de depositario judicial sólo tiene el alcance allí indicado, la que le fue devuelta a él por ser la persona de cuyo poder se obtuvo (fs. 21 causa penal), pero esa entrega como depositario judicial en manera alguna modificó el derecho que tenía sobre el vehículo. Una vez admitida la legitimación para formular este reclamo, estimo que se encuentra suficientemente probada la existencia del daño con la prueba pericial del ingeniero mecánico al responder el punto 5. 08. Allí el experto responde que el valor presupuestado por el taller Barzola con fecha 8 de marzo de 2010, resulta acorde a los valores que se cobraba en dicha época, y estima el valor a la época de la peritación en $2.450. En cuanto a los repuestos facturador por “MTS moto sur” también estima acorde para la realidad de aquel momento la suma de $1.455 y a la fecha de su informe en $2.600 (fs. 1353 vta.). Por lo expuesto propongo modificar la sentencia apelada haciendo lugar al resarcimiento de los gastos de reparación de la motocicleta estableciendo el monto indemnizatorio en la suma de $5.050. La forma confusa en la que fueron englobados gastos muy diferentes como daño material, que no necesariamente se presumen, obsta a la procedencia de las quejas sobre el punto, más aún ante la forma genérica en que se cuestionan, que en manera alguna constituye crítica concreta y razonada de la decisión del Sr. juez. Las manifestaciones del actor no dejan de ser meras discrepancias con los fundamentos en los que el magistrado rechazó esos gastos. En cuanto a los gastos de estudios y prácticas médicas, de farmacia y afines relacionados con la curación y convalecencia que el Sr. juez admitió en la suma de $1.000, las quejas del apelante tampoco resultan ser atendibles pues no rebaten debidamente el fundamento expresado por el sentenciante en cuanto a que el actor fue atendido por medio de la ART (ver fs. 546). La queja referida al gasto por tratamiento psicológico la trataré al examinar los agravios referidos a la incapacidad psicofísica sobreviniente. 2º) Desvalorización del rodado. En lo atinente a la pretensión por la pérdida del valor de reventa el rechazo debe ser mantenido, no obstante admitirse aquí la legitimación del actor para formular el reclamo, pues de todos modos coincido con el magistrado en que si el perito no ha podido examinar la moto por no haber sido presentada a la inspección, pronunciarse acerca de una hipotética depreciación del valor de venta, en supuestos como el del caso, no pasa de ser una conjetura o eventualidad (fs. 545 in fine) que no justifica acceder a la pretendida indemnización. 3º) Privación de uso. En cambio, la sola indisponibilidad del vehículo dañado en un accidente comporta por sí misma un daño resarcible y corresponde estar al tiempo estimado por el perito para la realización de los arreglos, sin que importe que el rodado haya sido reparado o no, sin duda en el caso corresponde admitir la procedencia de este reclamo teniendo en cuenta que el perito mecánico estimó en 10 días el tiempo de reparación de la moto teniendo en cuenta los trabajos de mecánica y rearmado de piezas, más la pintura de las partes afectadas (6 para trabajos de mecánica y 4 para trabajos de pintura). Aunque estima otros días por eventuales demoras por distintos imponderables (humedad, ausentismo, etc.), asignación de turno o por confección de presupuesto (fs. 353 vta. punto 5.09), en el caso juzgo razonable considerar estrictamente el tiempo estimado para la realización de los trabajos de mecánica y de pintura, esto es, el de 10 días. Sobre la base de estas consideraciones y con sustento en las facultades del art. 165 del Código Procesal, propongo admitir el resarcimiento por privación de uso de la motocicleta en la suma de $1.000. 4º) Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico. Ambas apelantes se quejan de lo resuelto respecto de esta partida. El actor porque el magistrado analizó como comprensivo de la incapacidad sobreviniente el daño físico, el daño psíquico, la lesión estética y el lucro cesante. El demandado y su aseguradora cuestionan el monto por estimarlo excesivo. Es de recordar que en concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y perjuicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607). De ahí que no corresponda confundir la partida lucro cesante, que comprende las ganancias dejadas de percibir a raíz de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito durante el lapso en el que el damnificado se vio privado de realizar sus tareas habituales durante su convalecencia, con la incapacidad sobreviniente que perdura de modo permanente. En cambio el daño físico y el psíquico sin duda integran el concepto de incapacidad sobreviniente; y la lesión estética en algunos supuestos más bien excepcionales merecen indemnización independiente, aunque lo importante es que de acreditarse el daño éste sea indemnizado sea en forma global o separada. Pero, con respecto a los agravios del actor se limita a pedir que se fije un monto indemnizatorio por cada uno de los rubros, sin siquiera argumentar sobre la procedencia del lucro cesante o las razones que justifican en el caso el otorgamiento de una indemnización por lesión estética. El lucro cesante requiere prueba específica, aspecto sobre el que el actor en su memorial nada dice. De ahí que las quejas del reclamante no satisfacen las exigencias del art. 265 del Código Procesal. El perito médico describe a fs. 333 vta. las secuelas físicas que padece el coactor Rojas como incapacidad permanente: cicatriz anterior de rodilla derecha y muslo derecho; cicatriz prerrotuliana izquierda y pierna izquierda; hipoestesia regional alrededor de las cicatrices (5%); desgarro del cuerno posterior del menisco interno (10%); rectificación de la lordosis cervical; protusiones discales C4-C5 (posteromedial) y C5-C6 posterolateral derecho con compromiso foraminal (10%); deshidratación del 5º disco lumbar con protusión discal posteromedial (5%); limitación funcional de la columna cervical lumbosacra. En definitiva estima la incapacidad vinculada al accidente del tipo parcial y permanente del 30% (fs. 333vta.). En el aspecto psíquico el perito médico psiquiatra llegó a la conclusión de que Rojas presenta un cuadro psicológico reactivo al accidente, no elaborado, asimilable a una reacción vivencial anormal ansiosa grado II según baremo oficial, con una incapacidad del 10%, que puede mitigarse con psicoterapia, en principio en seis meses de una sesión semanal, cuyo costo estimó en $250 (fs. 362). Teniendo en cuenta la edad del damnificado al momento del accidente -27 años-, instrucción secundaria, operario, soltero, aun apreciando los porcentuales de incapacidad sobre la base de las capacidades restantes, como pauta orientadora, y que la psicoterapia mitigará la secuela psicológica, juzgo que el monto de $150.000 fijado por el sentenciante en manera alguna resulta ser excesiva, por lo que deben desestimarse las quejas del demandado y de la citada en garantía. Es de señalar que la alusión que hacen a la falta de legitimación es inadmisible pues tanto las secuelas físicas como las psíquicas o psicológicas descriptas por los peritos son las derivadas del accidente en el que el actor resultó damnificado personalmente. Explícitamente el apelante hizo referencia al reclamo indemnizatorio del costo de la psicoterapia aconsejada por el perito para mitigar la incapacidad psicológica, cuyo reclamo había sido solicitado a fs. 86. Sin duda esa pretensión no debe considerarse incluida en la suma de $1.000 concedida en concepto de gastos médicos y de farmacia, referidos a los que fueron necesarios en el pasado durante los tratamientos necesarios para su curación. De ahí que corresponda admitir el resarcimiento por costo de la psicoterapia, a realizarse por seis meses de duración, a una sesión semanal, por lo que propongo en el caso fijar la indemnización por tal concepto en la suma de $7.200. 5º) Daño moral. El actor se queja del monto fijado por este concepto por considerarlo escaso y el demandado y su aseguradora por estimarlo excesivo. El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). En lo tocante a la fijación, se ha entendido que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036). Las características del accidente, las lesiones sufridas, los tratamientos a los que debió ser sometido, las secuelas incapacitantes físicas y psíquicas, indudablemente han repercutido en la interioridad del actor. Si bien la suma a establecer por este rubro no colocará al actor en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro, de todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos. Por lo expuesto, estimo exiguo el monto de $10.000 fijado por el magistrado en primera instancia, por lo que propongo elevarlo a la suma de $75.000. III.- Reclamo del coactor Carlos Alfredo Amaya. 1º) Daño material. Me remito en lo pertinente a lo expresado al tratar los agravios expresados por el otro coactor. Es de observar que si bien en el memorial se afirma que los actores se agravian en la parte de la sentencia que desestima el rubro, no hay una referencia específica a este coactor en los distintos gastos que fueron desestimados, ni tampoco en el referido a gastos médicos y de farmacia. Sólo corresponde considerar que el agravio alcanza también a este reclamante lo expresado a fs. 595 vta. respecto del costo del tratamiento psicológico que también lo trataré al examinar las quejas referidas a la incapacidad psicofísica sobreviniente. Por lo que deben desestimarse las quejas sobre la partida daño material. 2º) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico. También me remito a lo expresado sobre la pretensión de la parte actora de que se fijen indemnizaciones independientes por daño físico, daño psíquico, lesión estética y lucro cesante. Reitero lo expresado sobre estas quejas al tratar el reclamo del coactor Rojas, en cuanto consideré insuficientes las consideraciones vertidas en el memorial para satisfacer la exigencia de crítica concreta y razonada contemplada por el art. 265 del Código Procesal, ya que nada aportan para demostrar la procedencia del pretendido lucro cesante, ni para admitir por separado un monto de resarcimiento por lesión estética. En cuanto al monto indemnizatorio reconocido a favor de este reclamante, es considerado excesivo por el demandado y la citada en garantía. El perito médico enuncia las siguientes secuelas: fractura de cúpula radial izquierda consolidada con leve desplazamiento; hipotrofia muscular en antebrazo izquierdo; y fuerza de flexión y extensión disminuida en el codo izquierdo. Estimó la incapacidad parcial y permanente en el 5% (fs. 376). El perito médico psiquiatra concluyó en que Carlos Alfredo Amaya por las lesiones sufridas en el accidente, el largo tratamiento y las otras derivaciones del hecho le ocasionó una reacción vivencial anormal ansiosa con rasgos depresivos, que estimó la incapacidad en el 10%, para lo cual debe realizar psicoterapia en principio de seis meses, sesión semanal, a un costo de $250. Respecto de este coactor, de 25 años de edad al momento del accidente, también era operario a la época del hecho, instrucción secundaria incompleta, teniendo en cuenta las secuelas psicofísicas sobrevinientes, y considerando que la psicoterapia en alguna medida mitigará la secuela, estimo que el monto de $100.000 resulta elevado, por lo que propongo reducirlo a la suma de $80.000. Por las mismas razones expresadas respecto del otro coactor, con sustento en el tratamiento psicológico aconsejado por el perito médico psiquiatra, propongo fijar la suma de $7.200. 3º) Daño moral. Por los mismos fundamentos expresados anteriormente sobre esta partida, teniendo en cuenta los padecimientos que ha debido soportar este coactor, por las lesiones sufridas, los tratamientos a que fue sometido, las secuelas incapacitantes físicas y psicológicas, considero exiguo el monto de $20.000 fijado por el Sr. juez, por lo que propongo elevarlo a la suma de $40.000. IV.- Intereses. El demandado y la citada en garantía se agravian de la aplicación de la tasa activa de interés establecida en el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” desde la fecha del hecho ilícito, solicitando que se fije un interés del 6% anual desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia de primera instancia. No obstante la formulación confusa del considerando en el que el magistrado se pronuncia sobre los intereses, entiendo que ha decidido aplicar desde la mora hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, establecida en el plenario antes mencionado (ver considerando V, fs. 553 y vta.). Sin duda los intereses se devengan desde la producción de cada perjuicio (CNCiv. en pleno, diciembre 16/1958, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, L.L. T. 93, p. 667). Es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, marzo 2/2016 “Artaza, Rafael Antonio y otros c/ Milio, Jorge Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N°3.085/2012), razón por la cual resultan aplicable al caso el plenario antes citado y el dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009. En lo atinente a la tasa aplicable corresponde aclarar que si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario antes citado, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello propongo desestimar las quejas del demandado y de la aseguradora sobre los intereses, aclarando que corresponde mantener lo decidido en el sentido de que desde la producción del hecho ilícito hasta el efectivo pago se aplicará la tasa activa antes señalada, salvo en cuanto a la partida por costo de tratamiento psicológico que por tratarse de un gasto futuro los intereses correrán desde que quede firme este pronunciamiento hasta el efectivo pago a esa tasa activa. Por los fundamentos que anteceden voto porque se modifique la sentencia de fs. 531/554 en cuanto se admite a favor de Alberto Martín Rojas el resarcimiento por gastos de reparación de la motocicleta que se fija en la suma de $5.050, por privación de uso del vehículo $1.000 y por costo de tratamiento psicológico $7.200, y propongo que se eleve el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $75.000. En lo concerniente al reclamo de Carlos Alfredo Amaya voto porque se admita el resarcimiento por costo de tratamiento psicológico fijándolo en la suma de $7.200, porque se reduzca la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de $80.000 y porque se eleve la correspondiente al daño moral a la suma de $40.000. Asimismo voto porque se confirme lo demás que fue materia de expresión de agravios, con la aclaración formulada en el considerando IV en cuanto a los intereses. Con las costas de alzada a cargo del demandado y de la citada en garantía, atento la naturaleza resarcitoria de las costas en este tipo de procesos y al resultado al que se llega (arg. art. 68 Cód. Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini Fernando Posse Saguier Eduardo A. Zannoni
Buenos Aires, 22 de mayo de 2017. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 531/554 en cuanto se admite a favor de Alberto Martín Rojas el resarcimiento por gastos de reparación de la motocicleta que se fija en la suma de $5.050, por privación de uso del vehículo $1.000 y por costo de tratamiento psicológico $7.200, y se eleva el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $75.000. En lo concerniente al reclamo de Carlos Alfredo Amaya se admite el resarcimiento por costo de tratamiento psicológico fijándolo en la suma de $7.200, se reduce la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de $80.000 y se eleva la correspondiente al daño moral a la suma de $40.000. Asimismo se confirma lo demás que fue materia de expresión de agravios, con la aclaración formulada en el considerando IV en cuanto a los intereses. Con las costas de alzada a cargo del demandado y de la citada en garantía. Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la DRA. P. E. G., patrocinante de la parte actora en PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) por el principal y en PESOS CINCO MIL ($5.000.-) por la negligencia resuelta a fs. 406. Asimismo, se regulan los honorarios de la DRA. A. R. C., letrada apoderada de la demandada y citada en PESOS SETENTA MIL ($70.000).- En atención a los trabajos realizados por los peritos: DRES: H. A. B. y R. B. e ING. H. J. B., apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el decreto ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios, en PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000.-), para cada uno.- En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589 y decreto 767/2016, se fijan los honorarios de la mediadora M. V. A., en PESOS VEINTIDOS MIL ($22.000.-) Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios de la DRA. G., en PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000.-) y los de la DRA. C., en PESOS TREINTA MIL ($30.000.). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 018422E |
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