This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 8:29:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia en lo que se refiere a la incapacidad física sobreviniente y se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravio.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- Mathias Nicolás Traicoff demandó a Christian David Rodríguez y “Combi Tour SRL” solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 17 de julio de 2013 sobre la Av. Boulogne Sur Mer en su intersección con la calle José Alico de la localidad de Tapiales, Partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros SA”. El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a abonar al actor la cantidad de $766.108, más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía. El pronunciamiento fue apelado por el actor, la codemandada Combi Tours SA y la aseguradora citada en garantía. El actor fundó su recurso mediante la presentación de fs. 567/583 cuyo traslado fue respondido a fs. 592/595. La demandada y su aseguradora lo hicieron mediante el escrito de fs. 508/512 cuyo traslado fue contestado a fs. 585/590. Los agravios de los recurrentes apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijados por el magistrado. II.- En primer término cabe señalar que dada la fecha en que se produjo el hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil -arg. art.7 del Código Civil y Comercial- (Conf. CNCiv. Sala “F”, diciembre 15/2015 “Benítez Pamela Laura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” expte. N°46.480/2005). III.- Incapacidad psicofísica sobreviniente: Se agravia el actor por considerar exiguo el importe fijado por la magistrada para resarcir la incapacidad física y psíquica sobreviniente y dañ estético ($450.000), mientras la codemandada y su aseguradora propician su reducción. En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y per-juicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607). Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284). El perito médico informó que como consecuencia del accidente de marras el actor sufrió traumatismo de cráneo, con pérdida momentánea de conciencia, fractura expuesta de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo, traumatismo de columna vertebral y politraumatismos en distintas zonas de su anatomía. Que fue trasladado hasta el hospital Paroissien de la localidad de Isidro Casanova donde se le realizó cura plana de las heridas, rx de columna vertebral, cráneo, tórax, pelvis, muslo, donde presentaba tumoración con herida, pierna y tobillo, se le colocó valva larga y fue derivado por su obra social a la Clínica La Trinidad de San Isidro, donde el 6/8/2013 se realizó sutura ligamentaria externa, osteosíntesis de maléolo tibial y toillette, siendo dado de alta el 23/8/2013, con internación domiciliaria, permaneciendo con tutor externo, con seguimiento por consultorio externo de traumatología, psiquiatría e infectología. El 20/12/2013 ingresó en el Sanatorio Dupuytren para cirugía programada de toillete en talón izquierdo (fs.202/vta.). Señaló el experto que a raíz de las lesiones antes descriptas el actor presenta “disminución de la motilidad de la articulación femorotibial izquierda, del tobillo izquierdo y aumento de la circunferencia del muslo izquierdo”. Asimismo sostuvo que el damnificado presenta: “cicatriz naso frontal lineal de concavidad superior, hipercrómica visible de 5,5 cm. Cicatriz en cara antero interna de 10 cm, quirúrgica, hipercrómica e hipoplísica. Cicatriz en cara anterior de tibia en su tercio proximal de 10 cm, quirúrgica, hipercrómica e hipoplísica. Cicatriz en cara anterior de tibia en tercio medio (igual a anterior) con entrecruzamiento cicatrizal por puntos de sutura. Cicatriz sobre maléolo interno de 10 cm, quirúrgica, hipercrómica e hipoplísica. Cicatriz en cara anterior de garganta de pie de 17 cm con proceso escamiforme que toma maléolo, peroneo y talón. Múltiples heridas puntiformes cicatrizadas que coinciden con puerta de entrada de tornillos schanz del montaje usado con tutor AQ” (fs.208). Concluyó el perito señalando que las secuelas descriptas le generan al actor una incapacidad física del 15%. En lo tocante al aspecto psíquico el perito sostuvo que a raíz del hecho de autos el actor presenta un “desarrollo reactivo de grado moderado” que le genera una incapacidad psíquica del 25%. Recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual “con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar el posible agravamiento del cuadro que presenta, que es de carácter parcial y permanente”. Señaló que la duración del referido tratamiento debe ser de un año con la posibilidad de extenderlo según la evolución y que la frecuencia de las sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque se establece como adecuada una frecuencia de una vez por semana (fs. 208 vta./209). En esta instancia, con motivo del hecho nuevo denunciado por la parte actora a fs. 537/539 (agravamiento del estado de salud del reclamante), se ordenó la ampliación del peritaje médico (fs. 608/vta). El experto presentó su dictamen a fs. 667/669. Informó el profesional que “luego de tres años de ocurrido el accidente, el actor comenzó a sentirse con un malestar general en todo su cuerpo y a sufrir la inflamación de su miembro inferior izquierdo como le ha venido sucediendo en los últimos años, en esta oportunidad dicho malestar general y la inflamación en su pierna izquierda no cedieron a la medicación habitual y el día domingo 26 de junio de este año la fiebre ascendió a más de 40 grados, supurando el talón del pie izquierdo. Fue trasladado en ambulancia al Sanatorio Dupuytren, donde ingresó por guardia de urgencias el 27 de junio, siendo tratado y medicado, quedando internado...con edema, flogosis y secreción serohematopurulenta en herida del talón”...”se le realizó toilette quirúrgica en 29/6/16 tomando muestras para cultivo y antibiograma. Muy buena evolución de la herida por desbridamiento y tratamiento antibiótico endovenoso. El servicio de cirugía plástica lo intervino el día lunes 11/7 para toilette y colgajo de cobertura, con la posibilidad de una nueva intervención a futuro dependiendo de la vitalidad de dicho trabajo” (fs. 667 vta). Señaló el experto que al momento de la pericia el actor no presenta infección, “lo cual no quiere decir que no aparezca en el futuro como lo hizo en la oportunidad de nuevos eventos” (fs. 668). Asimismo refirió que el actor “presenta cicatriz en muslo izquierdo de aproximadamente 20 cm X 2 cm, en el sector dador de nueva cirugía reparadora, en talón izquierdo por implante de colgajo y en región posterior de región gemelar por nueva resección de colgajo, de aproximadamente 20 cm X 3 cm” (fs. 668 vta.). Concluyó el profesional señalando que “de resultas del siniestro denunciado en autos, y conforme la evaluación anatomofuncional realizada por este perito el actor presenta en la actualidad un grado de incapacidad atribuible médico legalmente al evento traumático denunciado del 35%. Asimismo presenta un grado de incapacidad del 25% por daño psicológico parcial y permanente” (fs. 669 vta.). Cabe recordar que el grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados a l damnificado. El resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el magistrado goza en esta materia de un margen de valoración amplio. Además debe ponderarse que el tratamiento indicado por el perito resultará en alguna medida paliativo de la secuela que presenta el actor. En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, ponderando la edad que tenía el actor al momento del infortunio (23 años), considero que el importe fijado por el magistrado para resarcir las partidas en estudio resulta adecuado por lo que propicio su confirmación. IV.- Tratamientos futuros: Se agravian la codemandada y su aseguradora del importe fijado por “tratamiento psicológico futuro” ($21.000) y solicita su rechazo. Por su parte el actor se queja de que no se haya fijado un resarcimiento en concepto de “tratamientos médicos futuros”. En lo atinente a los gastos de tratamiento psicológico, teniendo en cuenta lo indicado por el perito médico en cuanto la necesidad de que el actor realice una terapia individual “con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar el posible agravamiento del cuadro que presenta, que es de carácter parcial y permanente”, la procedencia de esta partida resulta incuestionable. Sentado ello y ponderando la duración (1 año) y frecuencia (1 vez por semana) estimadas por el experto, juzgo que el importe fijado por este rubro no resulta excesivo por lo que propicio su confirmación. En cuanto al agravio del actor, toda vez que el perito no ha indicado concretamente la necesidad de que este realice algún tratamiento médico específico en el futuro, no resulta procedente fijar un resarcimiento por tal concepto. Sin perjuicio de ello cabe aclarar que lo manifestado por el experto en cuanto a la posibilidad de que se produzcan nuevas complicaciones en el futuro (fs.668) ha sido ponderado al valorar la indemnización por incapacidad sobreviniente. V- Gastos varios (farmacia, tratamientos médicos y traslados): Se queja el actor por considerar exiguo el monto fijado por esta partida ($25.000), mientras la demandada y la citada en garantía solicitan su rechazo. He sostenido que estos gastos no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf.CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887). Teniendo en cuenta la índole de las lesiones sufridas por el actor a raíz del accidente de marras y los tratamientos a los que debió someterse, resulta indudable la procedencia de esta partida y estimo que la cantidad de $25.000 fijada por el sentenciante resulta adecuada por lo que propicio su confirmación. VI.- Daño moral: Se agravia el actor por considerar exiguo el monto fijado en concepto de “daño moral” ($260.000) mientras la demandada y su aseguradora propician su reducción. El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador. Se ha resuelto que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos. La incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad del reclamante, las lesiones padecidas, los tratamientos que debió afrontar y las secuelas físicas y psíquicas verificadas por el perito, me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro resulta adecuado por lo que propicio su confirmación. VII.- Privación de uso del vehículo: Se quejan la demandada y su aseguradora del importe fijado por este rubro ($3.000) y solicitan su desestimación. Cabe recordar que la sola privación del rodado averiado en un accidente comporta en sí mismo un detrimento indemnizable, y tiene por finalidad cubrir los gastos en que debió incurrir el actor en el uso de otros medios de transporte. Además, también se ha sostenido que no es necesario acreditar a qué uso estaba destinado el automotor, ya que se trata de un bien que por su naturaleza está destinado al esparcimiento y también a la utilización con fines laborales (conf. CNCiv. Sala “F”, febrero 2/2004, “De Robertis c/ Muscolino s/ daños y perjuicios”, L. 377.122). Toda vez que el perito ingeniero informó que la reparación del automóvil de la actora demandará 5 días, propongo reducir el monto fijado por este concepto a la cantidad de $1.500. VIII.- Intereses: El magistrado dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. La demandada y la citada en garantía solicitan que los intereses se computen a la tasa del 6% anual. Por su parte el actor solicita que desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago de la condena se apliquen intereses a una tasa mayor que la fijada por el sentenciante. Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, agosto 19/2014, “Bryson Alejandro Rafael y otro c/ Valerga Matías Nahuel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 11.308/2005-“Cruz Cristian Ariel y otro c/ Risaro Leandro Demian y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 86.280/2006; id. Sala F, abril 23/2014, “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 66.737/2007). Atento a ello propongo confirmar este aspecto del pronunciamiento. En mérito a lo expuesto voto por que se modifique la sentencia apelada fijando por “privación de uso” la cantidad de $1.500 y por que se la confirme en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Con costas de alzada por su orden atento al resultado de los recursos (art. 68 y 69 del Código Procesal). Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, agosto 19/2014, “Bryson Alejandro Rafael y otro c/ Valerga Matías Nahuel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 11.308/2005-“Cruz Cristian Ariel y otro c/ Risaro Leandro Demian y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 86.280/2006; id. Sala F, abril 23/2014, “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 66.737/2007). Atento a ello propongo confirmar este aspecto del pronunciamiento. En mérito a lo expuesto voto por que se modifique la sentencia apelada fijando por “incapacidad física sobreviniente” la cantidad de $100.000 y por que se la confirme en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Con costas de alzada por su orden atento al resultado de los recursos (art. 68 y 69 del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   JOSE LUIS GALMARINI EDUARDO A. ZANNONI FERNANDO POSSE SAGUIER   Buenos Aires, 15 de mayo de 2017. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada fijando por “incapacidad física sobreviniente” la cantidad de $100.000 y se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Con costas de alzada por su orden. Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los DRES: SILVIA ALEJANDRA GOMEZ y ALEJANDRO JAVIER MANTEL, letrados apoderados de la parte actora en conjunto, en PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($210.000.-). Asimismo, se regulan los honorarios de los DRES: MARÍA CONSTANZA GUILLEN y JUAN ESTEBAN MACHADO, letrados apoderados de la demandada y citada en garantía en conjunto, en PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL ($134.000).- En atención a los trabajos realizados por los peritos DR. JORGE LLOVES e ING. CARLOS MOLINA, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el decreto ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios, en PESOS CUARENTA MIL ($40.000.-), para cada uno.- Por la labor desarrollada por los consultores técnicos: LIC. NORMA C. CORIA e ING. RICARDO JANKE, apreciada también por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo establecido en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000.-), para cada uno.- En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589 y decreto 767/2016, se fijan los honorarios de la mediadora en PESOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ($29.400.-).- Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), los que incluyen la apertura a prueba dispuesta a fs. 608/609, se regulan los honorarios de los DRES: GOMEZ y MANTEL, en conjunto, en PESOS SETENTA MIL ($70.000.-) y los del DR. JAVIER ALBERTO SANTAMARÍA, letrado apoderado de la demandada y citada en garantía en PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000.-). Asimismo se regulan los honorarios del perito médico DR. LLOVES, en PESOS DOCE MIL ($12.000.-) y los del consultor técnico de la parte actora DRA. MARTA BEATRIZ PASCALE MEDINA, en PESOS SEIS MIL ($6.000.-) Notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 15/05/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA   018734E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:47:22 Post date GMT: 2021-03-18 22:47:22 Post modified date: 2021-03-18 22:47:22 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:47:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com