JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento derivado de los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se eleva el monto otorgado por la incapacidad física, por incapacidad psicológica, por daño moral y por gastos de médicos, de traslado y de farmacia, y se confirma la sentencia de grado en todo los otros aspectos que fueron materia de agravios.

     

     

    En Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Roldán Juan Antonio c/ Alves Brandao Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

    Contra la sentencia de primera instancia (fs. 538/546), que hizo lugar a la acción interpuesta por Juan Antonio Roldán contra Eduardo Alves Brandao y su aseguradora, Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, apelan las partes, quienes, en virtud de los agravios expresados a fs. 581/583 y 585/589, persiguen obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, lo contestaron la actora a fs. 349/352 y los demandados a fs. 591/592, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

    La actora reprocha los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y tratamiento psicológico.

    Por su parte, las demandadas cuestionan que se haya tenido en cuenta las cicatrices al estimar la incapacidad sobreviniente, el monto concedido por incapacidad psicológica y la tasa de interés.

    Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Fecha de firma: 21/06/2017

    Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 6 de agosto de 2011, aproximadamente a las 14.00 Hs., el actor circulaba en su motocicleta marca Gilera, dominio ..., por la calle Atalco en dirección al centro de la ciudad de González Catán, Provincia de Buenos Aires. En esa circunstancia, una vez que se encontraba efectuando el cruce de la Ruta 3, con semáforo habilitante, fue embestido por el camión marca Ford, modelo 350, dominio ..., conducido por el demandado, que ingresó en la encrucijada sin respetar la señal del semáforo.

    Tampoco se discute que a causa de dicho accidente el actor resultó lesionado, ni la responsabilidad que le cabe a la demandada en el hecho.

    El actor y las demandadas se agravian por las sumas de $ 228.000 y $ 92.500 otorgadas en concepto de incapacidad física y psicológica, respectivamente.

    También reprocha el actor el monto concedido por tratamiento psicológico, el que fue estimado en $ 9.600.

    El accionante funda su queja en que los montos concedidos son reducidos en relación a la incapacidad que se determinó en las pericias, teniendo en cuenta el valor que se estima por punto de incapacidad en la actualidad en el fuero.

    En cuanto al tratamiento psicológico, expresa que el monto concedido representaría el mínimo de sesiones que calculó la experta en cuanto a la duración del tratamiento recomendado, tomando el valor de referencia dado por la perito.

    Por su parte, las demandadas, reprochan que se hayan tenido en cuenta las cicatrices como factor incapacitante, puesto que estas debieron reclamarse por separado como daño estético, ya que las mismas no generan una incapacidad propiamente dicha, sin perjuicio de la afectación de la apariencia del actor.

    Respecto de la incapacidad psicológica alegan que en la sentencia de grado no se ha hecho mérito de la personalidad de base del actor que surge del dictamen pericial al momento de estimar el monto del resarcimiento.

    Comenzando con la incapacidad física, diré que el Dr. Juan Enrique Perea, perito médico informó a fs. 459/463 que a raíz del accidente el actor sufrió “…traumatismo de pierna con fractura diafisaria de tibia y peroné de la pierna izquierda…”, y agregó que la lesión referida es coherente con la mecánica del accidente de autos, tanto por el impacto directo del automotor sobre la pierna de la víctima, como por el traumatismo de la pierna contralateral por la caída de la motocicleta.

    Detalló también que con el tratamiento instituido, si bien la fractura de la tibia ha consolidado con conservación del eje clínico del hueso, ha condicionado una pérdida de longitud del mismo. Expuso que el examen físico, reveló una diferencia de 3 cms., entre el miembro inferior izquierdo, mas corto, y el derecho no lesionado.

    Por otra parte, destacó la rotura del tornillo de fijación del clavo endomedular, lo que dificultará su oportuna extracción.

    Estimó que esta fractura le produjo al actor una incapacidad del 35 % de la total obrera.

    A su vez, refirió que las cicatrices ubicadas en la pierna izquierda y la mano derecha, a consecuencia del hecho, también implicarían una incapacidad del 22,57 %.

    Como dije, la actora reprocha el monto otorgado por este rubro, entendiendo que se ha subvalorado la incapacidad que sufrió, que según expresa, sería 52,18 %, y las demandadas se quejan de que se hayan tenido en cuenta las cicatrices para el cálculo de la suma.

    En primera medida, debo decir que la jueza a quo, determinó que la incapacidad derivada de las cicatrices se tuvo en cuenta al momento de merituar el daño moral y no en la presente partida, por lo que entiendo que los agravios de las demandadas no resultan acertados.

    Respecto de lo argumentado por la actora, debe tenerse en cuenta lo expuesto precedentemente en cuanto a que no se ha considerado la incapacidad que produjeron las cicatrices para el cálculo de este rubro. Por lo que la incapacidad que ha tomado la magistrada de grado para la determinación del monto de este rubro es de un 35 %.

    En cuanto a la faz psicológica la experta describió en su dictamen de fs. 147/157, que el actor “...presenta una perturbación, que afecta sus esferas afectivas, volitivas, limitando así su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y recreativo. Todo a partir del hecho traumático significativo, causalmente acreditado en autos, consolidado jurídicamente...”. Aclaró que el actor padece el denominado trastorno distimico que se caracteriza por un estado de ánimo crónicamente depresivo que está presente en la mayor parte del día, de la mayoría de los días durante al menos 2 años, acompañado de otros síntomas depresivos que no cumplen con los criterios para un episodio depresivo mayor.

    Estimó en base a esto que padece de una incapacidad psíquica del 25%.

    Destacó también que el Sr. Roldán no evidencia una personalidad de base con características que pudieran considerarse para ser tenidas en cuenta como pre-existencias. Aun cuando aclaró que posee una estructura de personalidad neurótica con características histéricas y con propensión a la hipocondría.

    Recomendó un tratamiento psicológico por un tiempo no menor a un año, con una frecuencia semanal, y estimó el valor promedio de cada sesión en $ 200.

    Este dictamen, como ya refirió la magistrada de grado no ha sido impugnado por las partes.

    Es sabido que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

    Teniendo en cuenta entonces que el actor poseía 29 años de edad al momento del hecho, que denunció trabajar en una fábrica textil y percibir aproximadamente $ 12.000 mensualmente al mes de noviembre de 2015, (conf. fs. 33 y 35 del beneficio de litigar sin gastos), así como sus restantes circunstancias personales, considero que la indemnización fijada por el a quo resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo se la eleve a $ 280.000 en concepto de incapacidad física y a $ 100.000 por incapacidad psicológica.

    En cuanto a las sumas otorgadas para tratamiento psicológico, como ya señalé, el informe no fue impugnado en la etapa procesal oportuna. Tampoco se hizo referencia alguna al momento de alegar.

    No juzgo que las sumas resulten reducidas. Aún cuando el monto concedido corresponda al mínimo del tratamiento estimado, es sabido que cuando el reclamante cobre la indemnización tendrá todo el dinero junto y, de esa manera, podrá pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija, ya que los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado. Por ello, propongo que se lo confirme.

    Se otorgó también la suma de $ 60.000, en concepto de daño moral. Esto genera agravios del actor.

    Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).

    En virtud de esto, y teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar el accidente, el tratamiento al que debió ser sometido, y las cicatrices descriptas en la pericia médica, estimo que la suma establecida es reducida, por lo que propongo se la eleve a la de $ 150.000.

    La parte actora se queja también del monto otorgado en concepto de gastos médicos, de traslado y de farmacia. El magistrado de grado concedió por todas estas partidas la suma de $ 4.500.

    Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible.

    Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.

    Considero que la suma otorgada es exigua, ello teniendo en cuenta las lesiones que presentó el actor al momento del hecho, y que debió trasladarse con ellas, para realizar los controles y tratamientos que fueron descriptos en la historia clínica.

    Por ello, entiendo que el monto otorgado resulta reducido y propongo se lo eleve a $ 5.200.

    Por último, la citada en garantía y el demandado se agravian de que se haya fijado la tasa activa de interés. Sostienen que se han fijado valores actuales, y que su aplicación genera un enriquecimiento a favor del acreedor.

    Esta Sala, en numerosos precedentes, ha marcado un criterio totalmente adverso al pretendido.

    Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (ver consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del Código actual y del anterior.

    Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, RCCyC 2015 -agosto-, 162).

    Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. De ahí que se ha inclinado por duplicar la tasa activa.

    Claro que no es posible empeorar la situación del apelante, de modo que no estoy habilitado para proponer la elevación de la tasa. Al ser así, propongo que se confirme lo resuelto por la a quo.

    Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas se eleve el monto otorgado por la incapacidad física a $ 280.000, por incapacidad psicológica a $ 100.000, por daño moral a $ 150.000 y por gastos de médicos, de traslado y de farmacia a $ 5.200, y que se confirme la sentencia de grado en todo los otros aspectos que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCCN).

    El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

     

    FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

    Buenos Aires, ...  de junio de 2017.

    Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. elevar el monto otorgado por la incapacidad física a $ 280.000, por incapacidad psicológica a $ 100.000, por daño moral a $ 150.000 y por gastos de médicos, de traslado y de farmacia a $ 5.200, y confirmar la sentencia de grado en todo los otros aspectos que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCCN).

    II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

    Liminarmente y en relación a lo peticionado a fs. 45, punto VIII y fs. 70, punto VI, corresponde señalar que nuestro más alto Tribunal interpretó que la norma allí citada (art. 505 del Cód. Civil según ley 24.432, actual art. 730 del CCyC), sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re “Villalba Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/ accidente-ley 9688").

    En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral, 30/11/2006 , “ S., M.I y otros c. Fábrica S.R.L.”; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 15/11/1996, “ Tabarez, Andrés S. c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/u otro” LLLitoral 1997, 337, entre otros).

    Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión introducida deberá ser tratada, en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia.

    En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (cfr. Esta Sala, “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).

    Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.-

    En consecuencia, regúlase el honorario de la Dra. Graciela Liliana Canevaro, por su intervención como letrada apoderada de los actores en las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000); y los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. Eduardo Javier Bendayan, por las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000).

    III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

    Por lo antes expuesto se regulan los honorarios del perito ingeniero mecánico, Ing. Alberto Ramón Páez, los del perito médico Dr. Juan Enrique Perea y los de la psicóloga, Lic. Claudia Mirtha Parodi, en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 38.000) para cada uno de ellos.

    IV. Respecto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

    En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según Dec. 767/2016-, se fija el honorario de la mediadora Dra. Ruth Elizabeth Geoffroy en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 25.783).

    V. Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario de la Dra. Graciela Liliana Canevaro en la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000) y el del Dr. Eduardo Javier Bendayan en la de PESOS TREINTA Y TRES MIL ($ 33.000) (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

     

    FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

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