This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 10 1:41:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada, reduciendo el monto de la indemnización por incapacidad, y disponiéndose que los intereses por gastos de tratamiento corren desde el día del hecho.     En Buenos Aires, a 6 días del mes de Junio del año 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: Ferro Juan Carlos C/ Lijo Veronica Raquel Y Otros S/Daños Y Perjuicios(Acc.Tran. C/Les. O Muerte), y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Claudio Marcelo Kiper dijo: Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 301/7), que hizo lugar a la demanda por la cual el actor reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, expresan agravios la demandada junto a la citada en garantía (fs. 318/22) y el actor (fs. 323/6). Los primeros cuestionan los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad, daño moral y gastos futuros. En cuanto a la incapacidad, alegan que según los peritajes las lesiones no son importantes, que la indemnización debe limitarse a los gastos de curación y a las ganancias dejadas de percibir (art. 1086, Código Civil), y que el actor no ha demostrado una merma en sus ingresos pasados o futuros. Luego consideran “excesiva” la suma fijado en concepto de daño moral y, por último, cuestionan que se haya otorgado una reparación para el tratamiento psicológico, pues afirman que al haberse reparado el daño psicológico, se genera un enriquecimiento sin causa. Por su parte, el actor considera que es insuficiente la suma de $100.000 fijada en concepto de incapacidad. Señala que se encuentra limitado para realizar actividades deportivas de alto impacto, así como sus tareas habituales. También se queja de la cantidad asignada al daño moral. Se agravia de que se haya rechazado la indemnización por desvalorización del rodado con el argumento de que el perito no inspeccionó al rodado y, finalmente, de que se haya dispuesto que los intereses por gastos futuros corran a partir de la fecha de la sentencia. Como se puede apreciar, no se discute en esta instancia la ocurrencia del accidente ni la responsabilidad de la demandada. Tampoco la aplicación del Código Civil que actualmente se encuentra derogado. Por ende, comenzaré por el examen de las cuestiones planteadas en torno a la suma reconocida en concepto de incapacidad física y psíquica. A fs. 3 de la presente causa se encuentra agregada el original de la constancia de la atención médica que recibió el actor el día 8 de agosto de 2012 en el Sanatorio Corporación Médica, en donde se le realizaron curaciones y diversos estudios. Consta además a fs. 125/140 la copia de la historia clínica del actor en el Sanatorio mencionado. A f. 191/197 se encuentra el peritaje médico realizado por quien fue designado perito médica de oficio en estos autos, Dra. Isabel Lescano Carrión. Indicó que el actor presenta una limitación funcional en el movimiento del hombro derecho y en la columna cervical por contractura, con mareos y cefaleas. Señaló que se encuentra por ello limitado a hacer tareas deportivas de alto impacto y sus tareas habituales que demanda precisión en los movimientos del miembro hábil. Estimó la incapacidad respectiva del 8 % (ver fs. 197).En cuanto al aspecto psicológico, señaló que el actor presentaba un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y laboral. Todo lo cual le generaba un 10% de incapacidad (ver fs. 197). Con respecto a esta última, cabe advertir que el 50% es atribuible a la personalidad de base y el resto por el hecho traumático (ver fs. 210). Surge del dictamen que el actor presenta algunas lesiones con carácter permanente. Al ser así, resulta inadmisible el argumento de la demandada en el sentido de que sólo deben resarcirse los gastos de curación, además del lucro cesante si lo hubiera. Esta merma física y psíquica debe ser resarcida. No es el lucro cesante, sino la posibilidad de que en el futuro el actor vea mermada su capacidad laboral o de relación. A los fines de evaluar la incapacidad sobreviniente, debe ésta apreciarse en función de pautas razonablemente generales, constituidas por las actividades del sujeto, encuadrables dentro de la normalidad actual o presumiblemente futura de toda persona; comprendiendo no sólo un aspecto estrictamente laborativo, sino también todas aquellas consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima integralmente considerada (conf. CNCiv., Sala "B", LL 124-228; 134-1035; id., Sala "D", ED 64-159, entre muchos otros); aun fuera del ámbito propiamente económico y productivo, abarcando aspectos tales como la vida social, de relación y esparcimiento (CNCiv., Sala "B", 14/09/994, D. LL., 10/04/995, p. 14/5). Al respecto, esta sala ha señalado además que la disminución de aptitudes laborativas no ha de medirse en relación a la específica tarea desempeñada por la víctima, sino en base a estándares jurídicos de normalidad, según el estado del sujeto previo al infortunio que genera el perjuicio (v. mi voto en primer término en los autos "Fernandez Rodriguez, Eduardo Avelino c/ Empresa Antártida Argentina Soc. Anónima de Transporte s/ Ds. y Ps.", libre nº 149.625, del mes de octubre de 1994); y su estimación cuantitativa no puede efectuarse mediante procedimientos reductibles a la fría aplicación de fórmulas matemáticas (v. esta Sala, en el antecedente citado). En orden a su determinación, resultan pautas relevantes las circunstancias personales del damnificado, su sexo, edad, estado civil, etc.; aspectos que en el caso surgen de los datos vertidos por el perito médico en su dictamen. Asimismo, la indemnización que se otorgue por el rubro en estudio debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible (conf. arts. 1083 y 1068 CC), lo cual resulta de por sí susceptible de mensura patrimonial. En tal orden de ideas, en la especie corresponde ponderar prudencialmente que, dada la entidad y extensión de las secuelas postraumáticas padecidas por el actor, el mismo importó en mayor o menor medida el quebrantamiento del curso normal de su vida futura, estimado conforme a parámetros de razonabilidad y sentido común, aún ante el carácter aleatorio, problemático o conjetural del mismo. No obstante, evaluando las pruebas aportadas en base a los parámetros expuestos, considero que el monto establecido por el Sr. juez de grado resulta un tanto elevado, por lo cual propongo su reducción a la suma de $80.000 (arts. 901, 903, 1068 CC y 165 CPCyC). Ambas partes cuestionan el monto fijado en concepto de daño moral. Ninguna de ellas realiza cuestionamientos razonados, sino que se limitan a manifestar su discrepancia y citan doctrina y jurisprudencia que podrían ser aplicados en cualquier caso. Se trata de generalidades que poco se vinculan con el caso concreto. Al ser así, dado que no se ofrecen argumentos de peso que justifiquen modificar lo decidido, sugiero que se confirme el monto establecido por el a quo. En cuanto a los gastos por tratamiento psicológico, no coincido con los demandados cuando afirman que constituye un enriquecimiento sin causa, al haberse reconocido una indemnización por incapacidad psicológica. Sería así si con el tratamiento desapareciera el daño, pero no es eso lo que surge del dictamen de la perito oficial. Señaló la médica que el tratamiento indicado “mejorará el cuadro del actor para poder elaborar lo traumático del hecho dañoso” (fs. 210). De modo tal que aun con el tratamiento el daño detectado será permanente. Esto lo he valorado el tratar la indemnización de la incapacidad. Se queja el actor del rechazo de su pretensión por disminución del valor venal. Lo cierto es que el perito no pudo revisar el rodado. Señaló el experto que informó con la debida antelación la fecha y hora en la que se presentaría en el lugar del hecho y que haría la inspección de los rodados, pero que ninguna de las partes se presentó ni ofreció el vehículo para su examen (ver fs. 201). En tales condiciones, el agravio resulta inadmisible, pues la situación es atribuible a la propia negligencia del interesado. El actor carga con la prueba del daño, y tuvo la oportunidad de demostrarlo pero no utilizó el medio más idóneo para ello. Al ser así, no puede alegar ahora su propia torpeza y debe cargar con las consecuencias. Finalmente, el actor reclama que los intereses correspondientes a los daños futuros corran desde el día del hecho. Considero que le asiste razón en este punto. La mora, esto es la obligación de resarcir, nace el día del hecho. Desde ese momento la víctima tiene derecho a ser resarcida de todos los daños sufridos y, si ello no ocurre, la suma correspondiente debe devengar intereses por el atraso. Por todo lo expuesto, voto para que se modifique la sentencia apelada y que: a) se reduzca el monto de la indemnización por incapacidad a la suma de $80.000; b) los intereses por gastos de tratamiento corran también desde el día del hecho; y que se la confirme en todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, al no haber mediado oposición. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 6 de junio de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: modificar la sentencia apelada, reduciendo el monto de la indemnización por incapacidad a la suma de $80.000; disponer que los intereses por gastos de tratamiento corran también desde el día del hecho; y confirmarla en todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, al no haber mediado oposición. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   018905E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:21:11 Post date GMT: 2021-03-18 23:21:11 Post modified date: 2021-03-18 23:21:11 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:21:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com